Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Álvaro Ernesto Díaz Buitrago presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 17-2-2019-011348 del 6 de agosto de 2019, por medio del cual el director regional del Sena le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el Sena, 1 En adelante Sena. 2 Índice 2 de Samai, carpeta 4, documento 4. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Regional Caldas y Álvaro Ernesto Díaz Buitrago entre el año 2010 y diciembre de 2016; ii) el reconocimiento y pago de a) salarios, prestaciones sociales y demás acreencias causadas durante dicho período, en igualdad de condiciones con los demás servidores de la entidad; b) la indemnización por perjuicios morales equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) la indemnización de los daños materiales y el daño emergente, incluidos los beneficios económicos previstos en la Ley 1636 de 2013 dejados de percibir; iii) la indexación de las sumas causadas; iv) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Álvaro Ernesto Díaz Buitrago prestó sus servicios al Sena Regional Caldas, mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre los años 2010 y 2016. Ejerció funciones de instructor docente y desarrolló actividades en el área de bienestar social al aprendiz en los departamentos de Caldas, Chocó, Tolima y Cundinamarca. 3.2.
En el desarrollo de los contratos ejecutó actividades de manera personal, subordinada y remunerada, sujetas al cumplimiento de horarios, órdenes e instrucciones impartidas por la entidad. Cumplió funciones y obligaciones similares a las de los empleados de planta como horarios, registrar actividades académicas en plataformas institucionales, asistir a reuniones, y atender instrucciones de coordinadores e interventores, y portar distintivos institucionales. 3.3.
El 23 de julio de 2019 solicitó al Sena el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. 3.4. Mediante Oficio 17-2-2019-011348 del 6 de agosto de 2019, la entidad negó la solicitud al considerar que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios por lo que no se generó una relación laboral. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 11, 25 y 53 de la Constitución Política; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; los decretos 2063 de 1984, 3041 de 1966, 2400 de 1968 y 415 de 1979; y el Acuerdo 224 de 1966. 5. En cuanto al concepto de violación expuso que el Sena expidió el acto demandado sin motivación al desconocer los elementos configurativos de la relación laboral, pues pese a la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, 3 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago ejerció funciones permanentes y misionales como instructor docente bajo condiciones de subordinación y dependencia, prestó personalmente el servicio y recibió una remuneración como contraprestación de su labor.
Esta situación le impidió acceder a prestaciones sociales y a los beneficios previstos en la Ley 1636 de 2013 y, por contera, le ocasionó perjuicios materiales y morales. 1.2. Contestación de la demanda 6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1. No le asistía obligación de reconocer prestaciones sociales, indemnizaciones o perjuicios porque no existió una relación laboral, en la medida en que i) en la ejecución de los contratos mediante los cuales el demandante prestó sus servicios como instructor por horas de formación tuvo autonomía técnica, administrativa y financiera; ii) no se configuró subordinación porque los supervisores únicamente ejercieron labores de vigilancia, coordinación y seguimiento -actuaciones propias de la supervisión contractual-; iii) la prestación personal del servicio obedeció a los conocimientos especializados del contratista y a la naturaleza intuitu personae de los contratos de prestación de servicios, sin que ello implicara dependencia laboral; iv) los pagos efectuados correspondieron a honorarios y no a salarios; v) los contratos fueron temporales, interrumpidos y con objetos contractuales diferentes, sin continuidad en la prestación del servicio; y vi) el demandante asumía directamente sus aportes al sistema de seguridad social como contratista independiente. 6.2.
Procedían las siguientes excepciones: i) Inepta demanda y falta de jurisdicción, por falta de agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa respecto de los años 2017 a 2019 y por falta de concordancia entre las pretensiones y los fundamentos fácticos, toda vez que el actor únicamente reclamó administrativa y prejudicialmente el período comprendido entre los años 2000 y 2016, pese a que en las pretensiones solicitó condenas hasta el año 2019, sin exponer hechos que sustentaran dicho período adicional5; 4 Índice 2 de Samai, carpeta 4, documento 4. 5 Mediante audiencia del 21 de junio de 2022, el tribunal concluyó que las denominadas «excepciones previas» no correspondían a verdaderas excepciones previas de las previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, pues los argumentos relacionados con la supuesta inepta demanda, la falta de jurisdicción y el indebido agotamiento de la conciliación prejudicial respecto de los años 2017 a 2019 se sustentaron en inconsistencias entre las pretensiones, los hechos y el periodo reclamado.
Precisó que la demanda cumplía los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA y que el agotamiento de la vía administrativa constituía un requisito de procedibilidad, mas no un requisito formal de la demanda, razón por la cual tales planteamientos no debían resolverse antes de la audiencia inicial, sino al momento de proferir sentencia. Asimismo, señaló que la alegada falta de jurisdicción carecía de sustento argumentativo suficiente.
Índice 2 de Samai, carpeta 4, documento 32. 4 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago ii) Prescripción de los periodos causados 3 años antes de la presentación de la reclamación (23 de julio de 2019). Cada vínculo contractual con interrupciones superiores a 15 días hábiles que implican pérdida de continuidad debe contabilizarse de manera independiente; iii) Inexistencia de los elementos propios de la relación laboral como la subordinación e inexistencia de salarios pues el demandante percibió honorarios; iv) Inexistencia de la obligación porque el vínculo generado entre las partes correspondió a contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; v) Inexistencia de manifestación de desequilibrio contractual, al no existir reclamaciones del actor durante la ejecución de los contratos; vi) Buena fe y presunción de legalidad habida cuenta de que los contratos se suscribieron y ejecutaron conforme con el régimen legal aplicable; vii) Cobro de lo no debido ante la inexistencia de obligación laboral; viii) Insuficiencia probatoria en la medida de que no se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral; ix) Compensación: en el evento de reconocerse suma alguna a favor del demandante es procedente el descuento de los honorarios que ya fueron pagados; y x) La innominada. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión profirió la sentencia del 8 de marzo de 20246, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «Primero: Declárase la nulidad del Oficio […] 17-2-2019-011348 del 6 de agosto de 2019, por medio del cual el […] SENA, negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales, del señor Álvaro Ernesto Días Buitrago.
Segundo: Como consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral entre el señor Álvaro Ernesto Días Buitrago y el […] SENA, durante los tiempos en los cuales 6 Índice 15 Samai tribunales. 5 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago se desempeñó como instructor de dicha entidad, esto, es, entre el 28 de enero y 9 de julio de 2010; 6 de agosto y 17 de diciembre de 2010; 8 de marzo y 2 de julio de 2011; 11 de julio y 16 de diciembre de 2011; 20 de enero y 30 de junio de 2012; 9 de julio y 11 de diciembre de 2012; 23 de enero y 10 de diciembre de 2013; 12 de enero y 31 de agosto de 2014; 28 de enero y 25 de noviembre de 2015; y, entre el 16 de febrero y el 17 de diciembre de 2016.
Tercero: Se declaran infundadas las excepciones propuestas por el SENA denominadas “Inexistencia de los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral”, “Inexistencia de la obligación y del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Caldas”, “Inexistencia de manifestación por el accionante de desequilibrio contractual”, “Buena Fe y presunción de legalidad”, “Cobro de lo no debido”, “Insuficiencia probatoria”, “Compensación”, y “Genérica”.
Cuarto: Se declara probada la excepción de prescripción extintiva parcial de los créditos laborales reclamados entre el 28 de enero de 2010 y el 25 de noviembre de 2015. Quinto: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al […] SENA, a pagar en favor del demandante, […] las prestaciones sociales de orden legal dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de contratos de prestación de servicios en el tiempo transcurrido entre el 16 de febrero y el 17 de diciembre de 2016; y devengadas por el personal de planta que cumpla funciones similares, teniendo en cuenta además, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de indemnización equivalente a las prestaciones sociales y salariales ordinarias se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final / índice inicial […]. El […] SENA deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el […] IBC pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel y los que se debieron efectuar, y SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
Sexto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Condenar en costas al […] SENA y en favor del demandante a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en un salario mínimo mensual legal vigente, […].» (sic). 8. Para tal efecto, expuso lo siguiente: 6 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 8.1.
Entre Álvaro Ernesto Díaz Buitrago y el Sena se suscribieron 10 contratos de prestación de servicios entre el 28 de enero de 2010 y el 16 de febrero de 2016, mediante los cuales prestó servicios como instructor técnico y de apoyo a la gestión del emprendimiento rural en el área pecuaria dentro del programa Jóvenes Rurales Emprendedores. 8.2.
Pese a la forma contractual utilizada, en la práctica se configuró una verdadera relación laboral, pues se acreditó i) la prestación personal del servicio porque el demandante debía ejecutar directamente las actividades de formación; ii) la remuneración por los pagos periódicos en virtud de los servicios prestados; y iii) la subordinación en la medida en que cumplió horarios, asistió obligatoriamente a reuniones y grupos primarios, seguía directrices institucionales y desarrolló funciones iguales a las de los instructores de planta.
Asimismo, las labores desarrolladas correspondían a funciones permanentes y misionales de la entidad relacionadas con la formación profesional integral en la medida en que guardaban identidad con las previstas en el manual de funciones del cargo de instructor de planta. 8.3. De acuerdo con las fechas de inicio y finalización de cada uno de los contratos, se presentaron interrupciones entre ellos que superaron los 30 días hábiles así: # Contrato Duración Días hábiles Termino de prescripción Desde Hasta Hasta 1 139 de 2010 28 de enero de 2010 9 de julio de 2010 25 N/A 2 180 de 2010 6 de agosto de 2010 17 de diciembre de 2010 77 18 de diciembre de 2013 3 126 de 2011 8 de marzo de 2011 2 de julio de 2011 8 N/A 4 213 de 2011 8 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 32 N/A 5 062 de 2012 20 de enero de 2012 30 de junio de 2012 8 N/A 6 230 de 2012 9 de julio de 2012 11 de diciembre de 2012 40 N/A 7 305 de 2013 23 de enero de 2012 10 de diciembre de 2013 30 N/A 8 425 de 2014 «12» de enero de 20147 31 de agosto de 2014 147 1 de septiembre de 2017 9 402 de 2015 28 de enero de 2015 25 de noviembre de 2015 78 26 de noviembre de 2018 7 Revisada el contrato se advierte que la fecha de inicio es el 20 de enero de 2014.
Página 77 del documento. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago # Contrato Duración Días hábiles Termino de prescripción Desde Hasta Hasta 10 574 de 2016 16 de febrero de 2016 17 de diciembre de 2016 18 de diciembre de 2019 8.4. Las interrupciones de los contratos 213 de 2011 (32 días) y 230 de 2012 (40 días) se encontraban justificadas por corresponder a períodos vacacionales de fin de año (diciembre y enero) propios de una institución educativa; sin embargo, las interrupciones de los contratos 180 de 2010 (77 días), 425 de 2014 (147 días) y 402 de 2015 (78 días) sí generaron ruptura de continuidad. 8.5.
En consecuencia, los períodos comprendidos entre el 6 de agosto de 2010 y el 17 de diciembre de 2010, así como entre el 12 de enero de 2014 y el 31 de agosto de 2014, se encontraban prescritos por haber transcurrido más de 3 años entre la finalización de dichos vínculos y la reclamación del 23 de julio de 2019. 8.6. De acuerdo con el criterio objetivo valorativo acogido por el Consejo de Estado, hay lugar a imponer condena en costas a cargo del Sena y la fijación de agencias en derecho en favor de la parte demandante en cuantía equivalente a 1 SMMLV8 comoquiera que la entidad resultó vencida en el proceso y el actor actuó mediante apoderado judicial, quien desplegó actuaciones útiles para la defensa de sus intereses. 1.4.
El recurso de apelación 9. El Sena presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente9: 9.1. En los términos desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado10 el Sena no es una institución educativa y, por lo tanto, no le aplicaba la presunción de subordinación prevista para la actividad docente, de tal manera que la sola coincidencia entre las funciones del contratista y las desarrolladas por el personal de planta no era suficiente para configurar una relación laboral.
Adicionalmente, los testimonios recaudados no demostraron de manera clara, precisa y directa que el actor hubiera estado sometido a órdenes, controles, llamados de atención o restricciones; únicamente evidenciaron aspectos generales sobre el funcionamiento de la entidad o realizaron percepciones personales. En consecuencia, no se probó el elemento de la subordinación. 9.2.
Procedía la revocatoria de la condena en costas porque no se acreditó que la 8 Conforme con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 9 Índice 19 Samai tribunales. 10 Entre otras, Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, radicado 4700123-33-000-2014-00010-01(3928-15), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago actuación hubiera carecido de fundamento legal conforme con la exigencia del artículo 188 del CPACA [modificado por la Ley 2080 de 2021] habida cuenta de que presentó argumentos razonables de defensa y prosperó parcialmente la excepción de prescripción. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar11. 1.6. El Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscriben a establecer ¿si entre Álvaro Ernesto Díaz Buitrago y el Sena se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de 11 Al respecto, ver auto a índice 4 de Samai. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 14. Por su parte, el Decreto 2209 de 199813 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 15.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 16.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 17.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 13 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 10 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».
(Resalta la Sala). 18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)14 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización15, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 19.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»16 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 20.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 14 Aprobada el 11 de abril de 1919. 15 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 16 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 21.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 22.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación17 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales18».
(Resalta la Sala). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 12 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 23.
Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 25.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 26. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 27.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202119 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se 000-1998-03542-01(0202-10)». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 28. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 29.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.
En torno a los instructores del Sena 30. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195720 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195721 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 20 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 21 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 14 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 31.
Posteriormente, la Ley 119 de 199422 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.
Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 32. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad.
Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 33. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199823, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».
Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en la Resolución 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones24: «ii. Propósito principal 22 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 23 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 24 Información consultada en la página electrónica: http://www.Sena.edu.co/es- co/Sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 15 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.
Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.
Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 34.
En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 10 de septiembre de 201425. Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.
Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
Igualmente la Corte Constitucional26 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 26 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 16 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 35.
En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11927. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199228.
Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado29, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”. 27 artículo 4o.
Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”. (se resalta). 28 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 17 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.
Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.
Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 36.
De esta manera el Consejo de Estado30 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 37. Con todo, esta Corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 18 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago servicios.
En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar la existencia de dicha relación a efectos de declararla31. En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»32 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.
De esta manera, ha privilegiado un análisis del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»33 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente34: 38.1. De acuerdo con el manual específico de funciones del cargo de instructor, código 3010, grado 01–20, correspondía a dicho empleo35: «1.
Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4.
Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con el Manual de Evaluación vigente. 7.
Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 Índice 2 de Samai, carpeta 4, documento 4.
En adelante se relacionarán únicamente las páginas del documento en formato PDF en el que se encuentran ubicadas las pruebas. 35 Página 135. 19 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 38.2. De conformidad con la Resolución 000986 de 200736 por la cual el Sena adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales, el empleo de instructor comprendía funciones relacionadas con la planeación, programación, orientación y evaluación de los procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación; la selección de ambientes de aprendizaje; el reporte de información académica y administrativa; y la ejecución de actividades de formación profesional integral conforme con los lineamientos institucionales.
Asimismo, dentro de las competencias funcionales y comportamentales del cargo se previeron aspectos asociados al liderazgo de procesos de enseñanza y aprendizaje, orientación de grupos, generación de ambientes de aprendizaje, trabajo en equipo y colaboración, adaptación al cambio, manejo de información, disciplina y relaciones interpersonales, competencias dirigidas al cumplimiento de los objetivos institucionales de formación profesional integral del Sena. 38.3.
Álvaro Ernesto Díaz Buitrago suscribió 10 contratos de prestación de servicios con el Sena desde el 28 de enero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2016 con algunos intervalos entre una vinculación y otra, cuyos objetos y obligaciones se enlistan a continuación37: # Contrato Duración Objeto Desde Hasta 1 139 de 2010 Lugar de ejecución: Chía (Cundinamarca) 28 de enero de 2010 9 de julio de 2010 Prestar de servicios profesionales en la asesoría y acompañamiento a los colegios e instituciones educativas que formen parte del programa de integración con la educación media, de acuerdo con la programación del Centro de Desarrollo Agroempresarial.
Obligaciones del contratista «1. Dar cabal cumplimiento a los compromisos pactados en desarrollo de su objeto contractual. 2. Dar buen uso a los materiales entregados a su cargo, con el fin de cumplir con la labor contratada. 3. Efectuar el pago dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, con base en el cuarenta por ciento (40 %) del valor mensualizado del contrato, de sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), y entregar los soportes de pago mensual correspondientes. 4.
Asesorar a las instituciones educativas a su cargo en las actividades definidas en el procedimiento de integración, según lineamientos del Sistema Nacional de Aprendizaje para el Trabajo. 5. Evaluar cada uno de los grupos de estudiantes, de acuerdo con lo estipulado en el plan operativo de cada institución educativa a su cargo. 6. Participar profesionalmente en las actividades planeadas en los comités técnicos de cada institución educativa a su cargo. 7.
Entregar informes mensuales de seguimiento y cumplimiento de metas en el programa de integración, y las demás que indique el supervisor del contrato en cumplimiento del objeto contractual». # Contrato Duración Objeto Desde Hasta 2 180 de 2010 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 6 de agosto de 2010 17 de diciembre de 2010 Prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de tres (3) unidades productivas, en el área de Pecuaria, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el departamento de Caldas, por período fijo para la ejecución de los proyectos.
Obligaciones del contratista «A) Adelantar todas las gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de acuerdo con las especificaciones exigidas por el Sena. B) Cumplir el objeto y alcance del contrato en los horarios necesarios para dictar la formación profesional y en los lugares que el Sena indique, prestando sus servicios con seriedad, responsabilidad, profesionalidad y eficiencia. C) Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le hayan sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, para los fines que le fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito.
D) Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato. 36 Páginas a 191 a 211 37 Páginas 40 a 101. 20 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago E) Avisar al SENA dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancias que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que puedan poner en peligro los intereses legítimos del SENA.
F) Avisar al SENA, dentro del día hábil siguiente a conocida su existencia, la causal de incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente. G) Cumplir cabalmente los deberes que le impone la Constitución, la ley y los reglamentos internos, los cuales deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de empleado público o de trabajador oficial del SENA.
H) Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal u overol que le hayan sido asignados por la Subdirección del Centro cuando así se requiera. I) Promover entre sus aprendices y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial. J) Mantener actualizados los pagos correspondientes a Entidades Promotoras de Salud, Fondo de Pensiones y Administradora de Riesgos Profesionales, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual será un requisito para cada uno de los pagos por los servicios prestados, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, el CONTRATISTA deberá acreditar encontrarse a paz y salvo en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social integral como requisito previo para cada pago que se le vaya a efectuar. K) Demostrar el oportuno registro de las evaluaciones y novedades de los aprendices bajo su responsabilidad.
Esta obligación será requisito para el pago. L) Las demás contempladas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y aquellas adicionales relacionadas o derivadas del objeto contractual que se requieran para el desarrollo de la misión institucional del SENA. M) Realizar actividades de formación y tutoría para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos.
N) Entregar los reportes mensuales estadísticos y registros inherentes al proceso formativo y productivo de los proyectos en ejecución. O) Entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos. P) Acompañar la formalización de la forma asociativa que adopten para la explotación de la unidad productiva. Q) Aportar a la población beneficiaria de los proyectos.
R) Gestionar fuentes de recursos, en especial o financieras, para el desarrollo de los proyectos, entre otras, Gobernaciones, Alcaldías, entidades públicas y privadas. S) Presentar un plan de estrategias de fortalecimiento que permitan la sostenibilidad de los proyectos productivos ejecutados. T) Participar activamente, impulsar, acompañar y estimular a los aprendices en los procesos de formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos de aprendizaje» # Contrato Duración Objeto Desde Hasta 3 126 de 2011 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 8 de marzo de 2011 2 de julio de 2011 Prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de unidades productivas, en el área de Pecuaria, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el departamento de Caldas, por períodos fijos para la ejecución de los proyectos.
Obligaciones del contratista A) Adelantar todas las gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de acuerdo a las especificaciones exigidas por el SENA. B) Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estrategias para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las normas y directrices del SENA.
Para ello aplicará las herramientas pedagógicas, criterios de evaluación, adjudicación de calificaciones, entre otros aspectos que considere necesarios, conducentes y pertinentes para garantizar la transmisión de sus conocimientos y la adquisición de competencias por parte de los aprendices, coherente con la filosofía institucional. C) Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, para los fines que le fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito.
D) Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato; El contratista se compromete a ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación, y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros).
E) Avisar al SENA dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancias que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que puedan poner en peligro los intereses legítimos del SENA. F) Avisar al SENA, dentro del día hábil siguiente a conocida su existencia, la causal de incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente.
G) Cumplir cabalmente los deberes que le impone la Constitución, la ley y los reglamentos internos, los cuales deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de empleado público o de trabajador oficial del SENA. 21 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago H) Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal u overol que le hayan sido asignados por la Subdirección de Centro cuando así se requiera.
I) Promover entre sus aprendices y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial. J) Mantener actualizados los pagos correspondientes a Entidades Promotoras de Salud, Fondo de Pensiones y Administradora de Riesgos Profesionales, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual será un requisito para cada uno de los pagos por los servicios prestados, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social integral (salud, pensiones y riesgos profesionales).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, EL CONTRATISTA deberá acreditar debidamente encontrarse a paz y salvo en el pago de sus aportes al sistema de seguridad social integral como requisito previo para cada pago que se le vaya a efectuar. K) Efectuar y demostrar el oportuno y correcto registro de las matrículas, evaluaciones y demás novedades de los aprendices y programas de formación bajo su responsabilidad, en los aplicativos con los que cuenta el SENA para tal fin, así como diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema de Mejora Continua Institucional, de acuerdo a las disposiciones normativas y Directrices internas que regulen estos aspectos.
Esta obligación será requisito para el pago. L) Participar activamente, impulsar, acompañar y estimular a los aprendices en los procesos de formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos de aprendizaje. LL) Las demás contempladas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y aquellas adicionales relacionadas o derivadas del objeto contractual que se requieran para el desarrollo de la misión institucional del SENA.
M) Realizar actividades de formación y tutoría para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos. N) Entregar los reportes mensuales estadísticos y registros inherentes al proceso formativo y productivo de los proyectos en ejecución. O) Entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos. P) Acompañar la formalización de la forma asociativa que adopten para la explotación de la unidad productiva y aportar a la población beneficiaria de los proyectos.
Q) Aportar la población beneficiaria de los proyectos. R) Gestionar fuentes de recursos en especie o financieras para el desarrollo de los proyectos, entre otras, Gobernaciones, Alcaldías, entidades públicas y privadas. S) Presentar un plan de negocio inicial para la entrega de la unidad productiva a las unidades de emprendimiento». # Contrato Duración Objeto Desde Hasta 4 213 de 2011 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 8 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 Prestar servicios profesionales para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de 3 unidades productivas, en el área de ganadería bovina, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el departamento de Caldas y Boyacá, por periodos fijos para la ejecución de los proyectos.
Obligaciones del contratista Adicionalmente de las obligaciones previstas en el contrato 126 de 2011, las siguientes: «13. Podrán conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 14.
Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 15. Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de juicios evaluativos;
Creación de rutas y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 16. El Coordinador Académico del centro podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integridad en la ejecución del proceso de aprendizaje». # Contrato Duración Objeto Desde Hasta Prestación de servicios profesionales para desarrollar la formación y el proyecto productivo, para el montaje de 4 unidades productivas, en el área de Ganadería Bovina, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en los departamentos de Caldas y Boyacá. 5 062 de 2012 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 20 de enero de 2012 30 de junio de 2012 Obligaciones del contratista 22 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Adicional a las obligaciones previstas en el contrato 126 de 2011 (excepto las registradas como p y q 38), las siguientes: «13.
Podrá conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 14.
Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 15. Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de juicios evaluativos;
Creación de rutas y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 16. El Coordinador Académico del centro podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integridad en la ejecución del proceso de aprendizaje. […] 19.
Realizar el plan de negocios básico de la unidad productiva producto del proyecto. […] 22. Realizar el registro de las acciones formativas en el aplicativo Sofía Plus». # Contrato Duración Objeto Desde Hasta Prestar servicios profesionales de carácter temporal para desarrollar la formación y el proyecto productivo, para el montaje de 3 unidades productivas, en el área Ganadería Bovina y Especies Menores, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el departamento de Caldas y el municipio de Puerto Boyacá 6 230 de 2012 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 9 de julio de 2012 11 de diciembre de 2012 Obligaciones del contratista Las obligaciones del 1 al 18 son idénticas a las del contrato 062 de 2012 y adicionalmente, «atender oportunamente los requerimientos que haga el interventor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato». # Contrato Duración Objeto Desde Hasta Prestar servicios profesionales para desarrollar la formación y el proyecto productivo, para el montaje de 7 unidades productivas, en el área de ganadería Bovina, en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en el are de cubrimiento del centro, para la ejecución de los proyectos 7 305 de 2013 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 23 de enero de 2013 10 de diciembre de 2013 Obligaciones del contratista Adicional a las obligaciones previstas en el contrato 062 de 2012 (excepto las registradas como n, p, q y s 39), las siguientes: «13.
Podrán conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 14.
Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 38 P) Acompañar la formalización de la forma asociativa que adopten para la explotación de la unidad productiva y aportar a la población beneficiaria de los proyectos.
Q) Aportar la población beneficiaria de los proyectos. 39 N) Entregar los reportes mensuales estadísticos y registros inherentes al proceso formativo y productivo de los proyectos en ejecución. P) Acompañar la formalización de la forma asociativa que adopten para la explotación de la unidad productiva y aportar a la población beneficiaria de los proyectos.
Q) Aportar la población beneficiaria de los proyectos. S) Presentar un plan de negocio inicial para la entrega de la unidad productiva a las unidades de emprendimiento». 23 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 15. Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de juicios evaluativos;
Creación de rutas y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 16. El Coordinador Académico del centro podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integridad en la ejecución del proceso de aprendizaje. […] 18.
Programar las actividades de formación que den respuesta a la creación mínimo de una unidad productiva sostenible por proyecto formativo (plan operativo). […] 20. Diseñar y aplicar el proyecto de formación, guías de aprendizaje, e instrumentos de evaluación con técnicas didácticas, activas, para garantizar el cumplimiento de los resultados de aprendizaje, según formatos establecidos. 21.
Realizar el diagnostico de las unidades productivas de su área en articulación con el instructor de comercialización, el gestor de fortalecimiento y el líder del programa. 22. Realizar el plan de negocios básico de la unidad productiva resultado del proyecto formativo, en el componente técnico y financiero de acuerdo a la proyección del mercado, en articulación con el instructor de comercialización. 23.
Entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos. 24. Realizar el registro de las acciones formativas en Sofía. 25. Realizar el registro de las unidades productivas conformadas en Sofía en articulación con el instructor de comercialización. 26. Gestionar fuentes de recursos en especie o financieras para el desarrollo de los proyectos y el fortalecimiento de las capacidades de los jóvenes rurales y población objeto del programa. 27.
Presentar plan de estrategias de fortalecimiento técnico que permitan la sostenibilidad de las unidades productivas básicas conformadas. 28. Realizar acciones de fortalecimiento técnico a las unidades productivas que el líder del programa JRE le asigne, previa programación y concertación con el coordinador académico. Esta asesoría en ningún caso debe superar el 10% de la capacidad mensual del instructor. 29.
Apoyar las ferias, eventos y las convocatorias y giras técnicas en las que participen las unidades productivas, los jóvenes rurales y población objeto del programa. 30. Las demás que se requieran para el cumplimiento del contrato. Además de lo anteriormente descrito […] deberá cumplir […] oportunamente los requerimientos que el interventor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato». # Contrato Duración Objeto Desde Hasta 8 425 de 2014 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 20 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área de Ganadería Bovina, y demás áreas de su competencia, mediante acciones de formación y de fortalecimiento en el marco del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores Obligaciones del contratista Adicional a las obligaciones enlistadas en el contrato 062 de 2012, desde la A) a la LL) las siguientes: «13.
Podrán conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 14.
Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 15. Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de juicios evaluativos;
Creación de rutas y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 16. El Coordinador Académico del centro podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 17.
Encontrarse debidamente con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales que le atañen, en especial las siguientes: 1. Procurar el cuidado integral de su salud. 2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 24 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 4.
Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 5. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. 6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. 18.
Realizarse y presentar oportunamente a la entidad los exámenes médicos pre ocupacionales y ocupacionales de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 723 de 2013. En virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012; la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos.
El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratista. […] Específicas: a) Programar las actividades de formación que den respuesta a la creación de una unidad productiva rural sostenible de carácter asociativo por proyecto formativo. b) Realizar actividades de formación para el fortalecimiento de las capacidades técnicas y empresariales de los aprendices del proyecto formativo y para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos. c) Elaborar y aplicar el proyecto de formación, guías de aprendizaje, e instrumentos de evaluación con técnicas didácticas activas para garantizar el cumplimiento de los resultados de aprendizaje, según formatos establecidos. d) Realizar el diagnóstico de las unidades productivas de su área en articulación con el instructor de comercialización, el gestor de fortalecimiento y el líder del programa. e) Orientar y acompañar al emprendedor en la elaboración del plan de negocios de la unidad productiva resultado del proyecto formativo, en el componente técnico y financiero de acuerdo a la proyección del mercado, en articulación con el instructor de comercialización y durante el proceso de formación. f) Entregar el plan de ejecución mensual y avances de los proyectos. g) Realizar el registro de las acciones formativas en Sofía. h) Gestionar fuentes de recursos en especie o financieras para el desarrollo de los proyectos y el fortalecimiento de las capacidades de los jóvenes rurales y población objeto del programa. i) Presentar plan de estrategias de fortalecimiento técnico que permitan la sostenibilidad de las unidades productivas rurales conformadas. j) Apoyar las ferias, eventos y las convocatorias y giras técnicas en las que participen las unidades productivas, los jóvenes rurales y población objeto del programa. k) Realizar acciones de fortalecimiento técnico a las unidades productivas que el líder del programa JRE le asigne, previa programación y concertación con el coordinador académico.
Estas actividades en ningún caso deben superar el 30% de la capacidad mensual del instructor. l) Apoyar la conformación de redes de proveeduría, agronegocios y encadenamientos productivos con las unidades productivas resultado de las acciones de formación y de fortalecimiento. m) Apoyar la implementación de las iniciativas estratégicas del programa como los proyectos de impacto regional, territorios de aprendizaje, y otras iniciativas establecidas por la dirección general, mediante acciones de formación y acciones de fortalecimiento a unidades productivas rurales sostenibles. n) Hacer uso e implementación de las diferentes metodologías y programas que ha adoptado el programa de jóvenes rurales emprendedores tales como Mycoop, Tropebos, Laso y demás metodologías que sean viabilizadas por la dirección general para garantizar una intervención efectiva y con enfoque diferencial. o) Promover la ideación y desarrollo de proyectos innovadores de base tecnológica en el marco de la estrategia innova en tu campo con el SENA y gestionar entre los aprendices y emprendedores del programa el fortalecimiento de sus capacidades en: ciencia, tecnología e innovación. p) Apoyar la participación como de las unidades productivas y de los jóvenes rurales y emprendedores del programa en convocatorias regionales y nacionales internas, y ante las diferentes fuentes de financiación como el Ministerio de Agricultura, DPS, Anspe, Finagro, programas de microfinanciación colectiva, programas de fomento del ahorro y otras fuentes de financiación que permitan la capitalización de las unidades productivas generadas por el programa. q) Apoyar la convocatoria de la población objeto del programa para conformar los grupos de formación y unidades productivas rurales sostenibles propendiendo por la vinculación de los jóvenes rurales entre 16 y 28 años. r) Apoyar el registro de las acciones e indicadores en los sistemas de información del programa como la creación de unidades productivas en Sofía Plus, el Sistema de información georreferenciado, formatos en Excel y demás sistemas de información que indique la dirección general. s) Apoyar la identificación y sistematización de los casos exitosos de unidades productivas y empresas rurales. t) Realizar los informes requeridos del programa con la oportunidad, calidad y pertinencia al líder de centro, líder regional y/o subdirector del Centro, y en los instrumentos establecidos. u) Participar en las actividades de transferencia de metodologías a las que le convoque el Centro de formación, la dirección Regional o la Dirección General, en aras de implementar la formación y programa JRE. v) Guardar absoluta reserva sobre los documentos, información, programas y material que llegue a su conocimiento en desarrollo de su objeto contractual». # Contrato Duración Objeto Desde Hasta 25 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 9 402 de 2015 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 28 de enero de 2015 25 de noviembre de 2015 Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico y apoyo a la gestión del emprendimiento rural, para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el(las) área(s) de Ganadería Bovina y demás áreas de su competencia, realizando acciones de formación y de acompañamiento técnico para el desarrollo empresarial rural, en el marco de los lineamientos del Programa Jóvenes Rurales Emprendedores (JRE).
Obligaciones del contratista Obligaciones generales «1. Desarrollar el objeto contractual en condiciones de eficiencia, oportunidad y calidad de conformidad a los parámetros establecidos en el SENA. 2. Cumplir cabalmente los deberes que le impone la Constitución, la ley y los reglamentos los cuales deberá conocer sin que por ello adquiera la calidad de trabajador oficial o servidor público. 3.
Avisar al SENA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento del hecho o circunstancias que puedan incidir en la no oportuna o debida ejecución del contrato o que puedan poner en peligro los intereses legítimos del SENA. 4. Avisar al SENA, dentro del día hábil siguiente a conocida su existencia, la causal de incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente. 5.
Mantener actualizado y a paz y salvo en los pagos correspondientes a Entidades Promotoras de Salud, Fondo de Pensiones y Administradora de Riesgos Profesionales, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual será un requisito para cada uno de los pagos por servicios prestados, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social integral.
Igualmente acreditar encontrarse a paz y salvo en el pago de sus aportes parafiscales, cuando le corresponda, como requisito previo para cada pago que se le vaya a efectuar. 6. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, para los fines que les fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito.
Los contratistas son responsables de los bienes en depósito y de los bienes en servicio, según la naturaleza de su contrato. Si el contratista debe administrar, manejar, custodiar, controlar o usar bienes que hagan parte del patrimonio del SENA, de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, estarán sujetos a control y vigilancia. Por lo tanto, deberán dar cuenta de su gestión al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 7.
Las demás contempladas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y las que se deriven directamente del objeto contractual». Obligaciones específicas «1. De la formación: Planear, ejecutar, realizar seguimiento y evaluar las acciones de formación para el emprendimiento rural de acuerdo al procedimiento y actividades establecidas para el programa JRE en el Sistema Integrado de gestión de Calidad del SENA de acuerdo a las orientaciones del Líder de Programa JRE de su Centro de formación. 2.
Apoyar la planeación, ejecución y sistematización de las acciones de convocatoria de población objetivo para la conformación de los grupos de formación, ya sean directas o en articulación con entidades públicas o privadas del orden local, regional o nacional, priorizando la participación y vinculación de la población entre 15 y 28 años. 3.
Ejecutar las acciones de formación haciendo uso de la estrategia pedagógica de “formación por proyectos” para formación complementaria especial, de acuerdo al procedimiento de calidad del programa JRE dentro del proceso “Gestión del emprendimiento y empresarismo”. 4. Formular y orientar los proyectos formativos con carácter empresarial, usando tecnologías adecuadas y adaptadas a las condiciones locales, en aras de su sostenibilidad, la generación de ingresos y empleo, en articulación con los instructores de emprendimiento y debidamente costeados y con actividades definidas en el marco del uso de estrategias didácticas bajo la filosofía de aprender haciendo; priorizando el uso de los materiales de formación. 5.
Reportar y sistematizar las actividades, acciones y resultados realizados en el marco del objeto contractual, en los diferentes sistemas, plataformas y formatos establecidos por el SENA para el seguimiento de la información, tales como SOFIA plus, GESINA y otros dispuestos temporalmente para el seguimiento de actividades específicas, entregando informe al supervisor del contrato y al Líder del programa en su centro de formación. 6.
Ejecutar los talleres transversales de apoyo a la generación de emprendimientos rurales en el marco de las acciones del programa JRE, como mínimo: taller de fortalecimiento de competencias para la innovación, taller identificación perfil emprendedor, taller de liderazgo y competencias blandas, taller de educación financiera, taller de ideación y modelo de negocios CANVAS, taller de gestión financiera. 7.
Apoyar la articulación de las acciones del programa JRE con las estrategias institucionales tales como SENNOVA, AGROSENA, SICG; de acuerdo a las orientaciones del Líder del Programa JRE. 8. Crear al menos una unidad productiva rural sostenible resultado de la ejecución del respectivo programa de formación. 9. De apoyo a la gestión del emprendimiento rural: realizar el diagnóstico inicial, georreferenciación y caracterización de las unidades productivas asignadas, creada en la vigencia anterior y diseñar un plan de fortalecimiento, de acuerdo al procedimiento y formatos establecidos para esta actividad por el programa JRE; así mismo caracterizar y sistematizar los casos exitosos del programa. 10.
Ejecutar las acciones de acompañamiento y asesoría técnica a las unidades productiva en el marco del procedimiento de fortalecimiento empresarial del programa JRE, orientadas a los siguientes logros: gestión tecnológica y actualización del sistema productivo, actividades de gestión de recursos (ferias, muestras empresariales, convocatorias, concursos, negociaciones y contrataciones), adopción de esquemas o normas de buenas prácticas y otras orientadas a la producción, refinamiento, diseño y mejora del producto y de los procesos de la unidad productiva. 11.
Entregar oportunamente, con pertinencia y adecuadamente diligenciados los informes de acompañamiento y fortalecimiento a unidades productivas al supervisor del contrato en concertación con el Líder del programa JRE y las orientaciones del programa. 26 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 12.
Participar en las jornadas de actualización y transferencia tecnológica convocadas por el Líder del programa y/o por la coordinación del programa JRE de la Dirección General, para su implementación en las acciones del programa. 13. Realizar su afiliación ante la Administradora de Riesgo Laborales que disponga el SENA, bajo la clase de riesgo tipo II relacionada con labores agrícolas. 14.
Programar y reportar a su supervisor de contrato, con una antelación mínima de una semana los ambientes de aprendizaje y unidades productivas a visitar, de manera que se autorice por escrito su movilización previo a la salida, en el marco de su objeto contractual. 15. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales que le atañen, en especial las siguientes: 1.
Procurar el cuidado integral de su salud. 2. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 3. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 4. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 5.
Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. 6. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. 18. Realizarse y presentar oportunamente a la entidad los exámenes médicos pre ocupacionales y ocupacionales de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 723 de 2013.
En virtud de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, la entidad o institución contratante deberá establecer las medidas para que los contratistas sean incluidos en sus Sistemas de Vigilancia Epidemiológica, para lo cual podrán tener en cuenta los términos de duración de los respectivos contratos. El costo de los exámenes periódicos será asumido por el contratista. 19.
Aplicar durante el periodo de duración del contrato al proceso de certificación de competencias según normas de competencias que aplican a su función como instructor, así como a los procesos, que el SENA adelante para certificar habilidades pedagógicas. 20. Capacitarse en el idioma inglés y aplicar a la certificación como mínimo a nivel A2. 21.
Las demás que sean asignadas por el supervisor de contrato en concertación con el Líder del programa JRE de acuerdo a los lineamientos del programa JRE. 22. Las demás contempladas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y aquellas adicionales relacionadas o derivadas del objeto contractual que se requieran para el desarrollo de la misión institucional del SENA». # Contrato Duración Objeto Desde Hasta Prestar servicios profesionales de carácter temporal, como instructor técnico y apoyo a la gestión del emprendimiento rural, para consolidar Unidades productivas, fortalecer unidades productivas rurales, formar para la empleabilidad en ocupaciones rurales el área de Ganadería Bovina, y demás áreas de su competencia, realizando acciones de formación, en el marco de los lineamientos del Programa Jóvenes Rural SER. 10 574 de 2016 Lugar de ejecución: municipios de Honda, Victoria, Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia, Pensilvania, Puerto Boyacá y La Dorada (Caldas) 16 de febrero de 2016 17 de diciembre de 2016 Obligaciones del contratista Obligaciones generales Además de las generales enlistadas de 1 al 4 respecto del contrato 402 de 2015, las siguientes. «5.
Realizar como contratista de prestación de servicios a través de la plataforma del SIGEP el registro, verificación y actualización de la información de su hoja de vida, contenido, monto y ejecución de sus contratos, y todo aquello que requiera este sistema. 6. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 23 de la ley 1150 y del artículo 6 de la ley 1562 de 2012, el (la) CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago mensual de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y para la realización de cada pago derivado del mismo; estos pagos se acreditan únicamente por el sistema PILA o de Planilla Asistida o el que determine el Ministerio de Trabajo.
Cuando corresponda, el (la) contratista también debe acreditar el pago oportuno de los aportes al SENA, ICBF y cajas de Compensación Familiar (cuando corresponda). 7. El contratista debe cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial, las siguientes: a. Procurar el cuidado integral de su salud. b. El contratista informará al SENA la ARL a la cual desea afiliarse para lo cual cada Centro de Formación, Dirección Regional y Dirección General (según corresponda) establecerán los procedimientos para afiliación a la ARL seleccionada por el contratista e informará por escrito la fecha a partir de la cual queda afiliado al sistema de riesgos laborales.
(Art. 4 Decreto 723 de 2013). c. El pago de los aportes al sistema de riesgos laborales se realizará de acuerdo a la clase de actividad establecida en el objeto y obligaciones del contratista en los términos establecidos en el Decreto 1607 de 2002. (Ley 1562 de 2012 y Decreto 1530 de 1996). d. Los Elementos de Protección Personal que requiera el contratista para la ejecución del objeto del mismo correrán por su cuenta y antes de iniciar la ejecución el Supervisor le informará por escrito la clase y cantidad de elementos que se requieren y verificará sus condiciones de acuerdo con el tipo de riesgo al que esté expuesto.
(Decreto 723 de 2013, art. 16 numeral 2). e. Exámenes médicos preocupacionales. El contratista deberá hacer entrega del examen médico preocupacional al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General y/o sus homólogos en los Centros de Formación y Direcciones Regionales de acuerdo con el profesiograma y el objeto a desarrollar y dentro de los plazos establecidos legalmente.
(Decreto 723 de 2013 art. 18). f. El contratista se compromete a cumplir a cabalidad con las normas, reglamentos y la política de seguridad y salud en el trabajo establecida por la entidad al igual que suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud e informar oportunamente al SENA acerca de los peligros y riesgos latentes en la ejecución contractual.
(Decreto 1443 de 2014 arts. 5 y 10). g. Informar a los contratantes la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 27 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago h. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por los contratantes, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. i. Informar oportunamente a los contratantes toda novedad derivada del contrato. 8.
Vigilar y salvaguardar los bienes que hagan parte del patrimonio del SENA o de otras entidades o de particulares puestos al servicio de la entidad, y que le hayan sido entregados para el desarrollo del objeto del contrato, por lo que son sujetos de control y vigilancia. En consecuencia, deberán dar cuenta sobre la entrega de los bienes al supervisor y/o interventor del contrato respectivo y a los órganos de control fiscal y disciplinario, de ser procedente. 9.
El contratista deberá ejecutar su contrato conforme al Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol “SIGA” del SENA el cual se encuentra documentado en la plataforma Compromiso. 10. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual. […]
PARÁGRAFO CUARTO: Los contratistas no podrán estar contratados simultáneamente en diferentes Centros de Formación o Dependencias de la Entidad, al ser un compromiso del Plan de Mejoramiento de la CGR.» Obligaciones específicas Además de las específicas enlistadas de 1 al 5 respecto del contrato 402 de 2015, las siguientes. «6.
Apoyar la articulación de las acciones del programa SER con las estrategias institucionales tales como SENNOVA, AGROSENA, SICG; de acuerdo a las orientaciones del Líder del Programa SER. 7. Entregar al gestor de programa la información requerida para la Creación de la unidad productiva en el aplicativo SOFIA PLUS, resultado de la ejecución de los programas de formación desarrollados en las líneas de emprendimiento rural. 8.
Realizar y gestionar la inscripción en el sistema de información de la Agencia Pública de Empleo del SENA, de los aprendices que NO conformen parte de las Unidades Productivas a crear en el marco del proyecto, de manera informal y consentida por los mismos, así como de los aprendices formados por la línea de ocupaciones rurales garantizando la consignación de información veraz y actualizada, así como informar los mecanismos de consulta a los aprendices. 9.
De apoyo a la gestión del emprendimiento rural: realizar el diagnóstico inicial, georreferenciación y caracterización de las unidades productivas asignadas, creadas en la vigencia anterior. 10. Apoyar al Programa SER en la ejecución de actividades estratégicas tales como: Fortalecimiento técnico, acompañamiento a unidades productivas participantes en eventos de comercialización y gestión empresarial y financiera cuando se requiera. 11.
Formular y gestionar en articulación con el instructor de emprendimiento y el emprendedor el modelo de negocios CANVAS como entregable del proceso formativo en la creación de la unidad productiva. 12. De apoyo a la empleabilidad: Apoyar acciones de orientación ocupacional personalizada y grupal, para las personas formadas en el programa SER en procura de mejorar sus posibilidades de inserción en el mercado laboral, así como apoyar la gestión la inscripción de empresas rurales y unidades productivas en el aplicativo establecido para este fin. 13.
Realizar su afiliación ante la Administradora de Riesgo Laborales que disponga el SENA, bajo la clase de riesgo tipo II relacionada con labores agrícolas. 14. Programar y reportar a su supervisor de contrato, con una antelación mínima de una semana los ambientes de aprendizaje y unidades productivas a visitar, de manera que se autorice por escrito su movilización previO a la salida, en el marco de su objeto contractual. 15.
Apoyar la identificación y sistematización de casos exitosos de unidades productivas y empresas rurales. 16. Las demás que sean asignadas por el supervisor de contrato en concertación con el Líder del programa JRE de acuerdo a los lineamientos del programa JRE. 17. Adelantar todas las gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de acuerdo a las especificaciones exigidas por el SENA. 18.
Ejecutar el contrato con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, sin perjuicio del cumplimiento que se debe dar al pensum y los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, la programación de clases, las estrategias para evitar la deserción, el lugar, los fines y objetivos misionales, las normas y directrices del SENA.
Para ello aplicará las herramientas pedagógicas, criterios de evaluación, adjudicación de calificaciones, entre otros aspectos que considere necesarios, conducentes y pertinentes para garantizar la transmisión de sus conocimientos y la adquisición de competencias por parte de los aprendices, coherentemente con la filosofía institucional. 19.
Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, para los fines que le fueron entregados de conformidad con el objeto del contrato suscrito. 20. Desarrollar las actividades adicionales que como instructor se requieran para la ejecución del contrato: El contratista se compromete a justarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos (revisarlos periódicamente y contestar requerimientos), velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación, y participar activamente en las reuniones citadas por el Centro (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros). 21.
Permanecer identificado con su carné dentro de las instalaciones del SENA y dictar las clases con el delantal u overol que le hayan sido asignados por la Subdirección del Centro cuando así se requiera. 22. Deberá promover entre sus aprendices y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad industrial. 23. Mantener actualizado y a paz y salvo en los pagos correspondientes a Entidades Promotoras de Salud, Fondo de Pensiones y Administradora de Riesgos Profesionales, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual será un requisito para cada uno de los pagos por los servicios prestados, así como para la legalización del contrato acreditar su afiliación al sistema general de seguridad social integral. 28 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Igualmente acreditar encontrarse a paz y salvo en el pago de sus aportes parafiscales, cuando le corresponda, como requisito previo para cada pago que se le vaya a efectuar. 24.
Efectuar y demostrar el oportuno y correcto registro de las matrículas, evaluaciones y demás novedades de los aprendices y programas de formación bajo su responsabilidad, en los aplicativos con los que cuenta el SENA para tal fin, así como diligenciar y presentar oportuna y correctamente los formatos del Sistema de Mejora Continua Institucional, de acuerdo a las disposiciones normativas y Directrices internas que regulen estos aspectos.
Esta obligación será requisito para el pago. 25. Participar activamente, impulsar, acompañar y estimular a los aprendices en los procesos de formulación, elaboración, ejecución y seguimiento de los proyectos de aprendizaje. 26. Podrán conformar los equipos de desarrollo curricular interdisciplinarios por programa o conjunto de programas por redes tecnológicas, para garantizar integralidad en la formulación de proyectos formativos, el diseño de actividades de aprendizaje, el diseño de talleres e ítems que alimentarán los bancos de pruebas para la selección de aprendices, entre otras. 27.
Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de aprendices y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 28. Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de 3 días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de los juicios evaluativos;
Creación de rutas y asociación de aprendices; Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos; Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. 29. El Coordinador Académico del centro podrá designarlo como gestor de proyectos para apoyar la programación y seguimiento de la formación por proyecto o conjunto de proyectos por redes tecnológicas que garanticen la integralidad en la ejecución del proceso de aprendizaje. 30.
Dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 0723 de 2013 “por el cual se reglamenta la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Riesgos Laborales a través de un contrato de formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo”, en lo que le atañe por su calidad de contratista de prestación de servicios profesionales. 31.
Procurar el cuidado integral de su salud. 32. Contar con los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada, para lo cual asumirá su costo. 33. Informar oportunamente al SENA la ocurrencia de incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales. 34. Participar en las actividades de Prevención y Promoción organizadas por el SENA, los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo o Vigías Ocupacionales o la Administradora de Riesgos Laborales. 35.
Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. 36. Informar oportunamente al SENA toda novedad derivada del contrato. 37. Promover en los aprendices seres libres pensadores, con capacidad crítica, solidarios, emprendedores y líderes. 38. Las actividades que se plantean deben promover el aprendizaje significativo, la solución creativa de problemas, el desarrollo de estrategias para el aprendizaje autónomo, el uso de las TIC y el trabajo colaborativo. 39.
Generar, motivar y liderar procesos de retroalimentación colectiva e individual, que facilite el aprendizaje y evidencie logros asociados a cada una de las competencias adquiridas. 40. Reforzar las actividades tendientes a desarrollar competencias. 41. El contratista NO podrá tener simultáneamente contratos en diferentes Centros de Formación o Dependencias de la Entidad. 42.
El contratista se compromete durante la ejecución del contrato, a aplicar al proceso de certificación de competencias según normas de competencias que aplican a la actividad de instructor, así como a los procesos que el SENA adelante para certificar habilidades pedagógicas de los instructores, como evidencia del cumplimiento de esta obligación deberá entregar la certificación correspondiente. 43.
Las demás contempladas en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y aquellas adicionales relacionadas o derivadas del objeto contractual que se requieran para el desarrollo de la misión institucional del SENA». 38.4. El 23 de julio de 201940, solicitó el reconocimiento de una relación laboral durante el período comprendido entre los años 2010 y 2016 y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de dicha relación; y el reconocimiento de indemnizaciones por los perjuicios ocasionados ante la falta de pago de prestaciones sociales y del acceso a beneficios convencionales reconocidos a los empleados de planta.
Adicionalmente, pidió información acerca de la posibilidad de que las funciones desempeñadas pudieran ser desarrolladas por personal de planta o proveerse mediante concurso público de méritos, así como 40 Páginas 7 a 16. 29 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago datos relacionados con instructores de planta que realizaran funciones similares y las convocatorias efectuadas para proveer dichos cargos. 38.5.
Mediante Oficio 17-2-2019-011348 del 6 de agosto de 201941, la entidad negó la petición con fundamento en la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el Sena por el periodo referido en la medida en que i) al suscribir contratos de prestación de servicios, las sumas pagadas correspondieron a honorarios sin naturaleza salarial; ii) dichos contratos tenían carácter temporal porque se suscribieron ante la insuficiencia de funcionarios para atender las metas institucionales y la demanda de formación (las actividades no podían ser ejecutadas por personal de planta y correspondían exclusivamente al contratista seleccionado); de ello se dejaba constancia previo a cada convocatoria pública para la selección de contratistas; iii) no estaba sujeto al horario de los servidores de planta ya que la ejecución contractual se desarrollaba conforme con las necesidades de formación de los centros educativos, en ese sentido, debía cumplir sus obligaciones teniendo en cuenta el pénsum de cada programa, los contenidos y el calendario académico, y los fines misionales de la entidad; iv) no existió subordinación, toda vez que el supervisor, quien se limitaba a verificar el cumplimiento del objeto del contrato y de las obligaciones pactadas, no podía considerarse jefe; v) el actor contaba con autonomía e independencia técnica y científica para desarrollar los contenidos mínimos de los módulos de aprendizaje correspondientes a cada curso de formación titulada o complementaria. 38.5.1.
En respuesta a los interrogantes planteados en la petición adicionó que i) no existía dentro de la planta de personal un funcionario que realizara las mismas actividades ejecutadas por el demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, ni un cargo análogo o equivalente que permitiera comparar salarios y prestaciones sociales con instructores de planta; ii) las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios no tenían horario de trabajo, pues el cumplimiento de sus obligaciones dependía de lo acordado entre las partes en atención de las necesidades de formación de la regional correspondiente y las propuestas presentadas por el contratista para ejecutar las actividades contratadas; iii) debido a la naturaleza contractual de la vinculación, no era responsable del pago de aportes parafiscales; y iv) era posible proveer mediante concurso público las funciones desarrolladas por el demandante; y que la convocatoria 436 de 2017 realizada para tal fin, había sido la última, para esa época. 38.6.
El 27 de octubre del 202142 se celebró la audiencia de pruebas en la que se recepcionaron los siguientes testimonios: 38.6.1. Sonia Liliana Blanco Medina es exesposa del demandante (convivió con él 41 Páginas 19 a 32. 42 Índice 74 de Samai tribunales. Expediente digital, documento 10. 30 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago desde el año 2004 y hasta el 2017).
Lo conoció como alumna en el año 2000 cuando él laboraba en La Italia, San José del Palmar (Chocó), convivieron en Ibagué. Ella trabajó como contratista del Sena Regional Tolima desde el año 2010 hasta mediados del 2012, en su calidad de médica ocupacional de la Regional Tolima, realizaba valoraciones a contratistas y a empleados de planta, circunstancia que le permitió advertir que ambos grupos cumplían horarios y condiciones laborales similares; conocía las labores y horarios del demandante tanto por su experiencia laboral en el Sena como por su relación con él, no participó directamente en la asignación de horarios o funciones, pero sí conocía las condiciones en que desarrollaba sus actividades por la información que este le suministraba. 38.6.1.1.
Álvaro Ernesto Díaz Buitrago es médico veterinario, se desempeñó como contratista del Sena en diferentes áreas rurales de diversas regionales (La Dorada, Manizales, Norte de Santander, Chía), ejerció como instructor docente y asesor. No tenía oportunidad de trabajar en otros lugares, pues la labor desempeñada en el Sena «era muy absorbente» ocupaba «incluso su tiempo libre».
Entre los años 2000 y 2016 programaba las clases, rendía informes, asistía a grupos primarios y participaba en todas las reuniones programadas; actividades que se desarrollaban de lunes a viernes y, ocasionalmente, los sábados, por exigencia del Sena; cumplía con una jornada aproximada de 8 horas diarias (de 8 a.m. a 4.00 p.m.) y 160 horas mensuales, bajo supervisión permanente de coordinadores y supervisores de contrato, quienes verificaban presencialmente el cumplimiento de horarios, actividades y permanencia en los lugares asignados, con posibilidad de imponer sanciones o terminar el contrato ante incumplimientos. 38.6.1.2.
En varias oportunidades el actor estaba obligado a vivir en el sitio donde impartía las clases debido a la larga distancia en el desplazamiento (hasta 13 horas); no tenía autonomía para modificar horarios, retirarse del lugar de trabajo, delegar funciones o cambiar de sitio sin autorización del Sena; debía solicitar permisos incluso por motivos personales o de salud y los desplazamientos y gastos derivados de la ejecución del contrato eran asumidos por él; fue objeto de acoso laboral, debido a que, tras presentar inconformidades relacionadas con la asignación de lugares y cargas de trabajo, fue enviado a zonas rurales apartadas y de difícil acceso, en condiciones precarias y de inseguridad.
No existían diferencias sustanciales entre las funciones desarrolladas por los contratistas y las realizadas por los empleados de planta; no recibió liquidación de prestaciones sociales ni pagos adicionales al finalizar su último contrato en diciembre de 2021. La vinculación contractual en el Sena no era estable, pues existían periodos prolongados sin contratación; durante esos intervalos, afrontaba dificultades económicas y debía sostener a su familia con ingresos reducidos. 38.6.2.
Alba Marina Varón Rodríguez es profesional en salud ocupacional, conoció a Álvaro Ernesto Díaz Buitrago como compañero de trabajo en el Sena regional 31 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Caldas, Centro Pecuario Agroempresarial de La Dorada, entre los años 2011 y 2014, relación que posteriormente derivó en amistad, cuando coincidieron en Manzanares y Pensilvania.
Ambos desarrollaban labores de formación para el Sena en la regional Caldas, Centro Pecuario Agroempresarial; ella impartía formación transversal en salud ocupacional dentro de programas técnicos y tecnológicos, mientras que el demandante adelantaba procesos de formación en el área veterinaria. También coincidieron en grupos primarios mensuales y reuniones convocadas por la coordinación académica y la dirección del centro.
Él trabajó desde el año 2010 hasta el 2016 en programas desarrollados en municipios como Pensilvania, Marquetalia, Norcasia, Victoria y otros sectores cercanos a La Dorada. Ella participó en algunas formaciones dirigidas por el actor. 38.6.2.1. Álvaro Ernesto Díaz Buitrago realizaba el proceso de formación, elaboración de guías, preparación de material, evaluaciones, talleres y demás actividades propias de los instructores del Sena, debía dedicar tiempo a la preparación y calificación de las actividades académicas; impartía formación en el área veterinaria y desarrollaba programas de formación titulada (técnico y tecnólogo) y complementaria (cursos cortos) en municipios apartados, debía coordinar con entidades locales aspectos relacionados con los espacios y horarios para desarrollar las formaciones.
Las jornadas normalmente se desarrollaban de lunes a viernes, incluso los sábados entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., conforme con la programación del Sena y las necesidades de los aprendices; para cumplir con las horas exigidas debía mantener disponibilidad permanente. 38.6.2.2. El demandante debía asistir a reuniones y grupos primarios convocados en La Dorada, en esos grupos el coordinador académico y el director del centro advertían a los contratistas sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento de las 160 horas mensuales requeridas, entre ellas posibles afectaciones en la continuidad contractual; cuando no alcanzaban ese número de horas, las planillas quedaban represadas hasta completar el tiempo faltante en el siguiente mes, pues las horas faltantes debían compensarse posteriormente para poder efectuar el cobro correspondiente.
Existían correos y seguimientos relacionados con el cumplimiento de las horas de formación y era obligatorio asistir a las reuniones citadas por los coordinadores mediante correo electrónico. 38.6.2.3. Él debía prestar personalmente el servicio, portaba carné de contratista, los obligaban a portar la bata que era solo para el personal de planta.
No existía diferencia entre las labores realizadas por los contratistas y dicho personal, él no recibió ningún auxilio por desempleo, no compartían mucho con la familia porque para desplazarse hasta Ibagué desde los lugares asignados había demasiada distancia (más de 5 horas). 38.6.2.4. Álvaro Ernesto Díaz Buitrago estaba vinculado por horas de formación y los instructores contratistas eran quienes generalmente se desplazaban a municipios 32 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago apartados para desarrollar las formaciones.
La diferencia frente a los instructores de planta radicaba principalmente en el reconocimiento económico de viáticos y desplazamientos, pues los contratistas asumían directamente esos gastos. 38.6.3. Ana María Montoya Vélez es médica veterinaria y zootecnista. Conoció a Álvaro Ernesto Díaz Buitrago en el Sena, inicialmente en el Centro Pecuario Empresarial del municipio de la Dorada (Caldas) hacia el año 2010 cuando ella trabajaba en la alcaldía, posteriormente, entre los años 2013 y 2015 cuando participó como aprendiz en varios cursos orientados por él en Manzanares.
El demandante se desempeñaba como instructor del Sena en el área pecuaria y veterinaria, preparaba clases, desarrollaba actividades académicas relacionadas con las formaciones en municipios y corregimientos del oriente de Caldas y organizaba cursos de formación. 38.6.3.1. Las jornadas de formación eran de 8 horas diarias y en los cursos en los que ella participó eran de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., con el fin de cumplir la intensidad horaria exigida (160 horas mensuales).
Según le comentaba el demandante en esa época, en caso de incumplimiento, se afectaba la posibilidad de futuras contrataciones y podían generarse consecuencias relacionadas con las pólizas de cumplimiento. Debía solicitar permiso para ausentarse de las formaciones y asistir a reuniones convocadas en La Dorada, pues de lo contrario podía tener inconvenientes contractuales; asumía directamente los gastos de desplazamiento relacionados con las actividades académicas desarrolladas en municipios apartados, y de seguridad social, al final de año se quedaba sin trabajo y con deudas.
Tras su retiro del Sena en el año 2016, el demandante volvió a vincularse laboralmente en el segundo semestre del año 2017 en una zona apartada de Santander y las continuas distancias y desplazamientos afectaron su entorno familiar. 38.6.4. Diana María González Torres es ingeniera Pecuaria. Conoce a Álvaro Ernesto Díaz Buitrago por haber sido aprendiz en varios cursos agropecuarios orientados por él en distintos corregimientos, desde el año 2014 al 2015.
El demandante desarrollaba actividades como instructor del Sena, preparaba cursos, dictaba clases y realizaba labores relacionadas con el proceso de formación. Las jornadas académicas tenían una duración de 8 horas diarias y los horarios eran concertados con los aprendices según sus necesidades, desarrollándose generalmente entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m. Las prácticas de campo las desarrollaban desde las 8:00 a.m., por lo que el horario se podía extender desde esa hora hasta las 10.00 p.m. 38.6.4.1.
El demandante permanecía en la clase todo el horario acordado, gestionaba espacios y equipos con las administraciones municipales y colegios, asistía a reuniones convocadas en La Dorada, para ello se desplazaba desde los municipios 33 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago donde desarrollaba las formaciones.
Según le comentó el demandante en esa época, en caso de incumplir con sus obligaciones quedaba expuesto a que no le renovaran el contrato o que le hicieran efectivas las pólizas de cumplimiento. No podía delegar las actividades de formación en otra persona, asumía directamente el pago de su seguridad social. Continuó vinculado al Sena hasta aproximadamente el año 2016 y posteriormente tuvo dificultades económicas mientras consiguió un nuevo empleo. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 39. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, en efecto, entre Álvaro Ernesto Díaz Buitrago y el Sena se suscribieron contratos de prestación de servicios entre los años 2010 y 2016 (con algunos intervalos entre cada uno de los contratos) con lo cual se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración, tal como lo señaló el tribunal, aspectos que, en todo caso, no son objeto de discusión en esta instancia. En consecuencia, para resolver los problemas jurídicos planteados en torno a la existencia de la relación laboral encubierta, la Sala analizará únicamente el elemento de la subordinación, conforme con los argumentos expuestos por el Sena al sustentar el recurso de apelación. 2.4.1.
Continuada subordinación o dependencia 40. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios practicados, la Sala encuentra acreditado que las funciones desempeñadas por Álvaro Ernesto Díaz Buitrago no se ejecutaron de manera autónoma e independiente, sino bajo condiciones propias de subordinación y dependencia frente al Sena, pues estuvo sujeto al cumplimiento de horarios, programación académica, instrucciones y directrices impartidas por coordinadores académicos y supervisores, quienes ejercían seguimiento permanente sobre la ejecución de las actividades contratadas. 41.
Los testimonios de Sonia Liliana Blanco Medina, Alba Marina Varón Rodríguez, Ana María Montoya Vélez y Diana María González Torres dan cuenta de las condiciones en las cuales el demandante prestó sus servicios como instructor por horas de formación, de las que se destaca que cumplía jornadas aproximadas de 8 horas diarias y 160 horas mensuales, asistía obligatoriamente a reuniones y grupos primarios convocados por los coordinadores, debía atender las programaciones fijadas por el Sena.
Si bien algunos horarios podían concertarse con los aprendices según las necesidades de las comunidades rurales y las características de las formaciones, ello ocurría dentro de la intensidad horaria, lineamientos académicos y programación exigidos por la entidad. Asimismo, las testigos coincidieron en señalar que existía seguimiento permanente respecto del cumplimiento de las horas de formación y de las obligaciones asignadas, así como advertencias frente a 34 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago eventuales consecuencias contractuales derivadas del incumplimiento; y debía solicitar autorización para ausentarse o modificar actividades relacionadas con la formación. 42.
Las circunstancias descritas por las testigos corresponden principalmente al periodo en el cual el demandante ejecutó contratos en la Regional Caldas, especialmente entre los años 2011 y 2016, pues tuvieron conocimiento directo de las condiciones en que desarrollaba las actividades de formación en los municipios adscritos al Centro Pecuario y Agroempresarial de La Dorada.
Por su parte, Sonia Liliana Blanco Medina, quien convivió con el actor entre los años 2004 y 2017, dio cuenta de manera más amplia de las condiciones generales en que este desarrolló sus actividades contractuales en distintas regionales del Sena. 43. Ahora bien, las testigos también coincidieron en que la entidad determinaba el número de horas de formación, los municipios donde debían desarrollarse las actividades académicas, los horarios y las necesidades de los programas de formación, aspectos frente a los cuales el demandante no contaba con plena autonomía decisoria.
Aunque existía cierto margen de concertación frente a los horarios específicos de algunas jornadas académicas, especialmente en zonas rurales y según disponibilidad de los aprendices, el actor debía cumplir la intensidad horaria establecida por el Sena, las metas de formación y las directrices impartidas por coordinadores y supervisores.
Incluso, debía desplazarse a zonas apartadas definidas por la entidad y asumir personalmente los gastos derivados de la ejecución contractual. 44. Lo anterior también se corrobora al contrastar el objeto y las obligaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos por Álvaro Ernesto Díaz Buitrago con las funciones y competencias previstas para el empleo de instructor código 3010, grado 01–20.
En efecto, el manual específico de funciones establecía como responsabilidades del cargo seleccionar estrategias de enseñanza, aprendizaje y evaluación; orientar procesos de aprendizaje; programar actividades de formación conforme con el calendario institucional; reportar información académica y administrativa; y evaluar el proceso formativo de los aprendices, actividades que coinciden materialmente con las obligaciones contractuales asignadas al demandante durante toda la ejecución de los contratos celebrados entre los años 2010 y 2016. 45.
En particular, dentro de las obligaciones contractuales del demandante se encontraban la programación y ejecución de acciones de formación; elaboración de guías de aprendizaje e instrumentos de evaluación; orientación y evaluación de aprendices; participación en procesos de inducción, grupos primarios y comités de evaluación y seguimiento; registro de matrículas, evaluaciones y novedades en plataformas institucionales como Sofía Plus; acompañamiento técnico y pedagógico; formulación y seguimiento de proyectos productivos; elaboración de 35 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago planes de negocio; y ejecución de actividades de fortalecimiento de unidades productivas rurales, labores que corresponden directamente al núcleo funcional del cargo de instructor previsto en la planta de personal del Sena. 46.
Es así como los objetos contractuales evidencian que Álvaro Ernesto Díaz Buitrago prestó sus servicios para el Sena en diferentes líneas de formación y apoyo institucional. En efecto, el primer contrato celebrado en el año 2010 con el Centro de Desarrollo Agroempresarial de Chía tuvo por objeto prestar servicios profesionales de asesoría y acompañamiento a colegios e instituciones educativas vinculadas al programa de integración con la educación media, mediante actividades de evaluación de grupos estudiantiles, participación en comités técnicos y seguimiento al programa de integración. Posteriormente, los demás contratos suscritos en la Regional Caldas estuvieron orientados principalmente al desarrollo de los programas Jóvenes Rurales Emprendedores (JRE) y Sena Emprende Rural (SER), mediante actividades de formación profesional, acompañamiento técnico, fortalecimiento de unidades productivas rurales y apoyo a la gestión del emprendimiento rural en el área de ganadería bovina y demás áreas de su competencia, dirigidas a la población rural de los municipios que integraban el área de influencia del Centro Pecuario y Agroempresarial de la Regional Caldas, actividades estrechamente ligadas a la misión institucional del Sena. 47.
En ese contexto, los contratos suscritos entre los años 2010 y 2016 evidencian que el demandante desarrolló de manera continua labores asociadas a la formación profesional integral, tanto en programas de articulación con la educación media como en programas de emprendimiento y desarrollo rural adelantados por el Sena. Así, ejecutó actividades de formación, evaluación y seguimiento académico, acompañamiento técnico, fortalecimiento de unidades productivas rurales, formulación y seguimiento de proyectos productivos y apoyo a procesos de empleabilidad rural, lo que demuestra que participaba directamente en la ejecución de programas permanentes y estratégicos de la entidad orientados a la formación profesional integral y al desarrollo rural. 48.
Asimismo, las competencias funcionales y comportamentales previstas para dicho empleo en la Resolución 000986 de 2007 comprendían aspectos asociados al liderazgo de procesos de enseñanza y aprendizaje, orientación de grupos, trabajo en equipo, manejo de información, adaptación al cambio, disciplina y cumplimiento de lineamientos institucionales, competencias que igualmente se reflejaban en las actividades exigidas contractualmente al actor, especialmente aquellas relacionadas con la formación profesional integral, el seguimiento académico y la ejecución de proyectos formativos en el marco de los programas Jóvenes Rurales. 49.
En ese sentido, las tareas ejecutadas por el demandante evidencian una labor subordinada a las directrices, objetivos y finalidades institucionales del Sena, entidad cuya misión consiste precisamente en «cumplir la función que le corresponde 36 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»43.
Así, las labores de instructor técnico y apoyo a la gestión del emprendimiento rural desarrolladas por el demandante no correspondían a actividades ocasionales, accidentales o externas a la entidad, sino a funciones permanentes y misionales directamente relacionadas con la prestación del servicio público de formación profesional integral y el fortalecimiento de unidades productivas rurales en el área de influencia del Centro Pecuario y Agroempresarial de la Regional Caldas. 50.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse únicamente de coordinación contractual, pues la actividad desempeñada por el demandante estuvo sometida a condiciones de tiempo, modo y lugar definidas por el Sena, así como a directrices permanentes impartidas por coordinadores y supervisores, lo que demuestra que la entidad tenía la facultad de disponer de su fuerza laboral y evidencia la existencia de subordinación. Ello resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que los contratos imponían al actor el cumplimiento del pénsum, los contenidos mínimos de los programas de formación, el calendario académico, las programaciones de clase, las estrategias institucionales para evitar la deserción, la asistencia obligatoria a reuniones, grupos primarios y comités, así como el reporte permanente de información en los aplicativos institucionales y el seguimiento por parte del coordinador académico y del supervisor contractual. 51.
De igual manera, las obligaciones relacionadas con el registro obligatorio de información en Sofía Plus, la elaboración de evaluaciones, la ejecución de proyectos formativos, la atención de requerimientos del supervisor, la participación en procesos de inducción y seguimiento, y la posibilidad de ser designado gestor de proyectos por el coordinador académico evidencian una integración funcional del demandante dentro de la estructura organizacional y académica del Sena, en condiciones equivalentes a las desarrolladas por instructores de planta. 52.
Lo anterior denota una sujeción y dependencia de quien ejerce labores de instructor o formador al servicio del Sena, al tiempo que corrobora que en la ejecución de su objeto contractual existía imposición de órdenes, lineamientos y directrices institucionales, puesto que se trataba de funciones estrechamente ligadas a la esencia y finalidad de la entidad. 53.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una 43 Ley 119 de 1994 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones».
Artículo 2. 37 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»44. 54.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»45. 55.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de un esquema formativo, la sujeción a directrices de los coordinadores o líderes de área, de las que se resalta el ejercicio del ius variandi al modificarle las condiciones en que desarrollaría la labor, y establecerle responsabilidades particulares en cuanto a los programas de formación, aprendices, empresas usuarias, y actividades curriculares, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo del demandante y denota la existencia de una indiscutible subordinación. 56.
Ahora bien, la respuesta emitida por el Sena frente a la petición presentada por el demandante evidencia que las funciones desarrolladas por Álvaro Ernesto Díaz Buitrago podían ser provistas mediante concurso público de méritos, como ocurrió con la convocatoria 436 de 2017 adelantada para proveer cargos de instructor, circunstancia que reafirma el carácter permanente y estructural de las labores desempeñadas por el actor y su correspondencia con actividades propias de la planta de personal de la entidad, conforme con las previsiones de la Ley 909 de 200446 y lleva a la sala a cuestionar que para efectos de vincular al actor, no se haya utilizado la prerrogativa que esta norma establece y se haya preferido el uso de la modalidad de contratación prevista en la Ley 80 de 1993. 57.
De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, el demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para 44 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; y sentencia del 30 de mayo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2017-01673-01 (5052-2022) C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 45 Ibidem. 46 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». 38 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»47, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 58.
Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de la subordinación y demás elementos (no discutidos) de la relación laboral de acuerdo con los contratos de prestación de servicios y las demás pruebas documentales y testimoniales practicadas. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 59. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 60.
Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación48 dispuso que: «[…] 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 39 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.
En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse […]». 61. Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales […]». 62.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «[…] En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».
(Se subraya). 63. Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»49. 64.
En ese orden y conforme con la jurisprudencia unificada de esta Sección, la tesis aplicable es que el parámetro de 30 días hábiles constituye un criterio orientador para que el juez determine, a partir de las circunstancias probadas en cada caso, si 49 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 40 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago existió o no solución de continuidad; sin embargo, cuando las interrupciones superan dicho umbral y no se acreditan los elementos que demuestren la persistencia material o ininterrumpida de la prestación del servicio bajo las mismas condiciones, tales lapsos adquieren la entidad suficiente para configurar la ruptura del vínculo con efectos exclusivamente prescriptivos, lo que obliga a contabilizar el termino trienal de manera independiente desde la finalización de cada periodo contractual. 65.
Ahora bien, con fundamento en los lapsos contractuales, se advierten las siguientes interrupciones en días hábiles con la correlativa fecha máxima para presentar la reclamación en sede administrativa por cada periodo: # Contrato Duración Interrupción Días hábiles Extremo final para presentar la reclamación Desde Hasta Desde Hasta 1 139 de 2010 28 de enero de 2010 9 de julio de 2010 10 de julio de 2010 5 de agosto de 2010 18 N/A 2 180 de 2010 6 de agosto de 2010 17 de diciembre de 2010 18 de diciembre de 2010 7 de marzo de 2011 55 18 de diciembre de 2013 3 126 de 2011 8 de marzo de 2011 2 de julio de 2011 3 de julio de 2011 7 de julio de 2011 4 N/A 4 213 de 2011 8 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 17 de diciembre de 2011 19 de enero de 2012 23 N/A 5 062 de 2012 20 de enero de 2012 30 de junio de 2012 1 de julio de 2012 8 de julio de 2012 4 N/A 6 230 de 2012 9 de julio de 2012 11 de diciembre de 2012 12 de diciembre de 2012 22 de enero de 2013 27 N/A 7 305 de 2013 23 de enero de 2013 10 de diciembre de 2013 11 de diciembre de 2013 11 de enero de 2014 25 N/A 8 425 de 2014 20 de enero de 2014 31 de agosto de 2014 1 de septiembre de 2014 27 de enero de 2015 105 1 de septiembre de 2017 9 402 de 2015 28 de enero de 2015 25 de noviembre de 2015 26 de noviembre de 2015 15 de febrero de 2016 54 26 de noviembre de 2018 10 574 de 2016 16 de febrero de 2016 17 de diciembre de 2016 18 de diciembre de 2019 66.
De lo anterior se concluye que entre los contratos suscritos por Álvaro Ernesto Díaz Buitrago existieron interrupciones superiores a 30 días hábiles en los siguientes periodos: i) entre el contrato 180 de 2010 y el 126 de 2011, con una interrupción de 55 días hábiles; ii) entre el contrato 425 de 2014 y el 402 de 2015, con una interrupción de 105 días hábiles; y iii) entre el contrato 402 de 2015 y el 574 de 2016, con una interrupción de 54 días hábiles, lapsos que superan el parámetro orientador establecido jurisprudencialmente para efectos de contabilizar el término de prescripción. 41 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago 67.
A partir de lo anterior, y habida cuenta de que la reclamación administrativa fue presentada por Álvaro Ernesto Díaz Buitrago ante el Sena el 23 de julio de 2019, se configuró la prescripción de las prestaciones sociales derivadas de los contratos finalizados antes del 25 de noviembre de 2015, fecha correspondiente al final de la última interrupción superior a 30 días hábiles (contrato 402 de 2015). 68.
Así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas con anterioridad a dicha data, sin perjuicio del cómputo del tiempo para efectos pensionales, en virtud del carácter imprescriptible de los aportes al sistema pensional, pues la excepción a la prescripción únicamente cobija los aportes pensionales. 69.
En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato 574 de 2016, ejecutado entre el 16 de febrero y el 17 de diciembre de 2016, así como a la reliquidación de los aportes al sistema pensional por todo el periodo efectivamente laborado i) del 28 de al 9 de julio de 2010 (contrato 139 de 2010); ii) del 6 de agosto al 17 de diciembre de 2010 (contrato 180 de 2010; iii) del 8 de marzo al 2 de julio de 2011 (contrato 126 de 2011); iv) del 8 de julio al 16 de diciembre de 2011 (contrato 213 de 2011); v) del 20 de enero al 30 de junio de 2012 (contrato 062 de 2012); vi) del 9 de julio al 11 de diciembre de 2012 (contrato 230 de 2012); vii) del 23 de enero al 10 de diciembre de 2013 (contrato 305 de 2013); viii) del 20 de enero al 31 de agosto de 2014 (contrato 425 de 2014); ix) del 28 de enero al 25 de noviembre de 2015 (contrato 402 de 2015); y x) del 16 de febrero al 17 de diciembre de 2016 (contrato 574 de 2016). 70.
Por lo anterior, la Sala i) modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, puntualmente respecto de los siguientes periodos: i) del 8 de julio de 2011 al 16 de diciembre de 2011, en ejecución del contrato 213 de 2011; y ii) del 20 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2014, con ocasión del contrato 425 de 2014.
Esto, por cuanto el tribunal declaró la existencia de la relación laboral respecto de estos contratos, del «8 de marzo y 2 de julio de 2011»; y del «12 de enero y 31 de agosto de 2014», respectivamente; y ii) la adicionará para ordenar el pago de aportes a pensión por todo el periodo reclamado. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 71.
Esta Sala advierte que el a quo ordenó la liquidación de la condena con base en los honorarios contractuales; sin embargo, se resalta que, tal y como se expuso en 42 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago la sentencia del 4 de febrero de 201650, los honorarios son el criterio imperante únicamente cuando el cargo desempeñado por el contratista no exista en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios.
Esto se señaló en aquella oportunidad. «[L]a Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta51, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas52.
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios». [Se resalta]. 72.
Por lo expuesto, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201653, la Sección Segunda dispuso que «en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 51 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia: 3222-2013, Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez; Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara. 52 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Referencia: 2168-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 43 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén54», esto es, por la imposibilidad de calcular la condena con el empleo de planta. 73.
Así entonces, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida deberían liquidarse con fundamento en los salarios devengados por tales empleados, pues esto le otorga vigencia al principio de «salario igual por un trabajo de igual valor» que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales55 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas56. 74.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, correspondería reconocer que la labor desempeñada por Álvaro Ernesto Días Buitrago debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas, e incluso debía ordenarse el reajuste de los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta57, con el fin de proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre 54 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 55 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 56 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 44 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales58, ante la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»59. 75.
No obstante, una decisión en tal sentido podría desconocer la situación del apelante único, que en este caso es el Sena, razón por la cual en cuanto a la base de liquidación de las prestaciones reconocidas se confirmará, sin modificación alguna, la sentencia apelada. 2.5. Costas 76. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 77.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 78. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma60. 79.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 80. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia 58 Artículo 53 de la Constitución Política. 59 Sentencia T-102 de 1995. 60 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 45 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia; en igual sentido, revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia al no evidenciarse una actuación temeraria o dilatorita por parte de la entidad demandada que justifique su imposición. 3.
Conclusión 81. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre Álvaro Ernesto Díaz Buitrago y el Sena i) del 28 de enero al 9 de julio de 2010; ii) del 6 de agosto al 17 de diciembre de 2010; iii) del 8 de marzo al 2 de julio de 2011; iv) del 8 de julio al 16 de diciembre de 2011; v) del 20 de enero al 30 de junio de 2012; vi) del 9 de julio al 11 de diciembre de 2012; vii) del 23 de enero al 10 de diciembre de 2013; viii) del 20 de enero al 31 de agosto de 2014; ix) del 28 de enero al 25 de noviembre de 2015; y x) del 16 de febrero al 17 de diciembre de 2016. 82.
No obstante, las prestaciones sociales derivadas de los contratos finalizados antes del 25 de noviembre de 2015 se extinguieron en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, sin perjuicio del cómputo de dichos periodos para efectos pensionales, en atención al carácter imprescriptible de los aportes al sistema pensional. 83. En consecuencia, el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato 574 de 2016, ejecutado entre el 16 de febrero y el 17 de diciembre de 2016; y a la reliquidación de los aportes al sistema pensional por todo el tiempo efectivamente laborado al servicio del Sena. 84.
Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para precisar algunos de los periodos respecto de los cuales se acreditó la existencia de la relación laboral y la adicionará para ordenar el pago de aportes al sistema pensional por todo el tiempo efectivamente laborado por el demandante al servicio del Sena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 2 de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, el cual quedará así: Segundo. Declarar la existencia de una relación laboral entre Álvaro Ernesto Díaz Buitrago y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) durante los siguientes periodos: 46 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago i) del 28 de enero al 9 de julio de 2010; ii) del 6 de agosto al 17 de diciembre de 2010; iii) del 8 de marzo al 2 de julio de 2011; iv) del 8 de julio al 16 de diciembre de 2011; v) del 20 de enero al 30 de junio de 2012; vi) del 9 de julio al 11 de diciembre de 2012; vii) del 23 de enero al 10 de diciembre de 2013; viii) del 20 de enero al 31 de agosto de 2014; ix) del 28 de enero al 25 de noviembre de 2015; y x) del 16 de febrero al 17 de diciembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) efectuar el pago de los aportes al sistema pensional por el periodo antes descrito, es decir, por todo el tiempo efectivamente laborado por el demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Revocar el ordinal 7° de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión y, en su lugar, no condenar en costas de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por Álvaro Ernesto Díaz Buitrago contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 47 Radicado: 17001-23-33-000-2021-00030-01 (5377-2024) Demandante: Álvaro Ernesto Díaz Buitrago Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM