|Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|05001-23-33-000-2019-02694-01 (366-2022) | |Demandante |:|Juan Pablo Ortega Henao | |Demandados |:|Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo| | | |Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio | | | |y municipio de Medellín | |Materia |:|Pago de diferencias salariales y prestacionales a| | | |docentes incorporados a entes territoriales | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero ponente|:|Juan Enrique Bedoya Escobar | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la providencia adoptada en el asunto del epígrafe el 25 de mayo de 2023, por cuyo conducto se confirma el fallo de 4 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda, atinentes al reajuste de salarios y prestaciones sociales del actor, quien asegura que, a pesar de que fue incorporado a la planta de personal del municipio de Medellín (secretaría de educación), aquellos han sido inferiores a los devengados por los profesores que ya estaban vinculados a ese ente territorial.
Al respecto, pese a que comparto la conclusión de acuerdo con la cual el accionante no acreditó que, en su condición de maestro con vinculación nacional, sufrió «[…] una desmejora funcional, orgánica, salarial o prestacional en el desempeño del empleo posterior a ser incorporado a la planta global de personal de la entidad territorial por lo que no es procedente la homologación o nivelación salarial» (sic), estimo necesario precisar que en controversias como la que ahora nos ocupa, no resulta dable anotar de manera general que, con fundamento en el «[…] artículo 6 de la Ley 91 de 1989 [y la] Ley 60 de 1993 […], los docentes del orden nacional mantendrían los beneficios laborales atribuidos por el orden nacional una vez se incorporaran a las plantas de personal docente del nivel territorial» (sic).
Lo anterior, toda vez que aunque la aludida normativa preceptúa que los departamentos y distritos certificados asumieron la administración de la labor educativa y en materia prestacional se contemplaron mecanismos que no afectaran (i) a los profesores nacionales o nacionalizados incorporados sin solución de continuidad a las entidades territoriales y a los nuevos, a quienes les sería aplicada la Ley 91 de 1989, (ii) mientras que quienes laboraban en los departamentos, distritos y municipios que acogieron el personal descentralizado, continuarían con las prerrogativas ya reconocidas por estos, según el caso; lo cierto es que con la Ley 715 de 2001 (que derogó la 60 de 1993) los pedagogos nacionales y nacionalizados se incorporaron a las plantas de personal locales que los recibían (desde luego, siempre que existiera acto administrativo expreso de incorporación del respectivo maestro), lo que sugiere que adquirieron la condición de territoriales (artículos 3º y 4º de la Ley 60) con los beneficios que ello implicaba, como el pago de salarios y otros emolumentos vigentes en el respectivo ente, claro está, previo cumplimiento de la totalidad de requisitos legales.
Acerca de este tema, la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, en concepto de 14 de diciembre de 2016[1], sostuvo que «[…] el personal adscrito a las plantas de personal del servicio educativo del orden nacional debía ser recibido o incorporado en las plantas existentes o que se crearan para el efecto en las entidades territoriales (departamentos, municipios o distritos), en virtud de la descentralización de la educación», esto es, se produjo «[…] un traslado de los servidores de la educación, los cuales dejaban de pertenecer a la planta de personal de la Nación y pasaban a incorporarse a las plantas de personal de las entidades territoriales».
Por consiguiente, aclaro mi voto, porque, a mi juicio, si bien el demandante omitió aportar medios de convicción que den cuenta que su asignación básica y demás prestaciones son inferiores a las que reciben otros docentes en sus mismas condiciones (funciones asignadas, escalafón, tipo de vinculación o hacer parte de los trámites de incorporación), para inferir que el derecho constitucional fundamental a la igualdad que considera quebrantado, se ha visto afectado desde que fue integrado a la planta de personal del municipio de Medellín, me aparto de los demás argumentos planteados, por las razones expuestas en precedencia. Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Radicación 11001-03-06-000-2016-00109-00 (2301), C. P. Álvaro Namén Vargas.