Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00611-01 Demandante: JOSÉ ELBERTH VELOZA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por medio de la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de febrero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor José Elberth Veloza Rincón, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que sean amparados sus fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que revocó el fallo dictado por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa1 que interpusieron el señor Veloza Rincón y otros2 contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Movilidad y el Instituto de Desarrollo Urbano (de ahora en adelante IDU).
Lo anterior, para, en su lugar, negar lo solicitado 1 Con radicado 11001-33-36-036-2014-00104-00 2 Blanca Azucena Veloza Rincón, Maribel Veloza Rincón y Rosa Ema Rincón Torres quien acudió a título individual y como representante legal del menor Esneyder Jadirh Veloza Rincón. Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el medio de control. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
2. DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 11 de agosto 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, constituido en sala de decisión por los magistrados: Bertha Lucy Ceballos Posada, Juan Carlos Garzón Martínez Y Javier Tobo Rodríguez dentro del medio de control de reparación directa No. 11001 33 36 036 2014 00104 00 de José Elberth Veloza Rincón y otros contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Movilidad e Instituto de Desarrollo Urbano. 3.
ORDENA R a la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda, y corrija los yerros predicados en cada una de las causales alegadas en la presente acción de tutela.3 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 10 de febrero de 2012, el señor Veloza Rincón sufrió un accidente de tránsito en la Avenida Usme con Calle 50 (actualmente, Avenida Caracas con Calle 47 sur) de Bogotá D.C. El incidente fue causado por un hundimiento en la vía que le causó la pérdida del equilibro en la motocicleta que conducía en dicho momento.
Esto le causó una pérdida del 56.15% de la capacidad laboral. 5. Por tanto, el señor Veloza Rincón y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Movilidad y el IDU con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por dicho suceso. 6.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera accedió parcialmente a lo pretendido, declaró la responsabilidad administrativa del IDU y lo condenó a la indemnización por los daños moral y a la salud ocasionados. 7. El juez de primera instancia concluyó que, conforme con el material probatorio obrante en el expediente, la causa determinante del accidente que produjo el daño alegado fue el hundimiento en la vía que no contaba con ninguna 3 Transcripción con posibles errores.
Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señal de advertencia o prevención, debido a la falla de la administración en cuanto a la verificación del estado del funcionamiento de la carretera y al mantenimiento preventivo que correspondía. 8.
Inconformes con ello, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación. Por medio de sentencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 9. Argumentó que, conforme con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado4, era necesario acreditar la imputación fáctica cuando lo pretendido es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por lesiones afrontadas como consecuencia del estado de la red vial.
En tal sentido, arguyó que demostrar la existencia de un obstáculo, como un hundimiento en la vía, no era suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, pues es necesario acreditar el nexo causal entre aquel y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 10.
De tal forma, adujo que, de acuerdo con el órgano de cierre en la materia, la imputabilidad debía ser demostrada por quien perseguía la reparación del daño. Estimó que los medios de prueba “no resultan conclusivos frente a las condiciones espaciales y modales en que se produjo el hecho”, pues el registro efectuado en la historia clínica se basaba en lo dicho por el demandante, “por lo que no es el medio de prueba exclusivo para delinear las circunstancias en que aconteció el suceso”. 11.
Agregó que, no obstante, los registros clínicos eran contradictorios “pues en ciertos apartados consagran que el accidente ocurrió porque el señor Veloza iba a chocar con un hueco en la vía, pero en otros se indica que el afectado tomó el hueco”. 12. Puso de presente que “con respecto a las pruebas remanentes, esto es, informe de tránsito A105450 y certificación de accidente de tránsito (…) se observa que las mismas entran en contradicción frente a la determinación de las circunstancias del siniestro”.
Sostuvo que dichos documentos, expedidos por la misma institución, “no se cohesionan porque mientras el informe circunscribe como hipótesis del accidente un hundimiento en la vía, el certificado indica que se trató de un hueco el cual el señor Veloza trató de esquivar”. 4 Citó las siguientes providencias de esta corporación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 08.02.17.
M.P. Hernán Andrade Rincón. Exp.: 08001-23-31-000-1998-00663-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14.07.16. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp.: 41631; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19.03.21. M.P. María Adriana Marín. Exp.: 41001-23-31-000-2009-00171-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 05.06.20. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp.: 23001-23-31-000-2007- 00167-01. Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Explicó que “existía una divergencia frente a los signatarios de esos documentos”. Esto pues, “mientras el informe es firmado el 11 de febrero de 2012 por el patrullero Alex Rocha Rozo, identificado con placa 05950, el certificado lo suscribe, en esa misma data, el investigador Rafael Cadena Alemán identificado con placa 92967”. Al respecto, señaló: aunque ambos documentos apuntan a rendir el conocimiento -en sitio- de los hechos, en ninguno de ellos se alude al otro sujeto; es decir, en el informe no se indica la comparecencia del investigador Cadena Alemán y, de igual forma, en el certificado no se refiere la presencia del patrullero Rocha Rozo. 14.
Por tanto, indicó que no se lograron probar los detalles del accidente del señor Veloza Rincón y, por tanto, no se tenía certeza de las circunstancias del suceso. Indicó que no era “factible determinar si la lesión se generó, en primer lugar, por un hueco o hundimiento y, en segundo lugar, si esto ocurrió por tratar de esquivarlo o por haber pasado sobre el mismo”. 15.
Expuso que los oficios expedidos el 2 y 19 de enero de 2018 por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, hacían notoria la falta de certeza frente a los sucesos en cuestión. Afirmó que al IDU le correspondía para el 2012 el mantenimiento, diagnóstico y consolidación de reportes de intervención del tramo donde tuvo lugar el siniestro; añadió que, no obstante, por medio de aquellos se informó que “las bases de datos con las que cuenta la entidad, así como el sistema de información geográfico del IDU, no recoge información acerca de reportes, deterioros o afectaciones (…) en años anteriores”.
Al respecto, agregó que estas documentales, aunque reafirman el contenido obligacional que tiene el IDU, frente al mantenimiento de la malla vial -en particular de la avenida caracas con calle 47 sur- no denotan que el mismo haya sido inobservado. En efecto, no hay prueba de que a la administración distrital le fuera puesto en conocimiento algún deterioro en ese segmento. 16.
En este orden de ideas, concluyó que “a partir de los elementos de prueba aportados al expediente, no se puede dilucidar la faceta fáctica del juicio de imputabilidad”. 17. La sentencia de segunda instancia fue notificada vía electrónica el 17 de agosto de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 18. La parte actora expuso que la demandada al proferir la sentencia de segunda instancia en el trámite de reparación directa incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En relación con el defecto fáctico, señaló que el tribunal valoró indebidamente el informe de accidente de tránsito A105450, la certificación del accidente de tránsito y las historias clínicas aportadas pues no le dio “el alcance correspondiente” y divagó “en la certeza que ofrecen”.
Esto pues, a su juicio: no hay duda de la existencia de la falla en el servicio, ocasionada por la falta de mantenimiento de la malla vial por parte de la demanda, y queda debidamente probado la existencia del daño, puesto que con las pruebas aportadas, se ratificaba la existencia de un “hueco” o “hundimiento” en la vía, la cual fue la causa adecuada del daño. 20.
Alegó que la demandada “obvió la existencia de la falla del servicio, ocasionada por la falta de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial, trasladando dicha carga al ciudadano” al concluir que no había prueba de que se hubiera puesto en conocimiento de la administración distrital el deterioro de la vía en donde tuvo lugar el suceso.
Por tanto, arguyó que “no hay claridad en las consideraciones del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda”. 21. Sostuvo que “al existir libertad probatoria, la parte afectada logra demostrar la existencia del daño y el nexo causal con las consecuencias del mismo, tanto que, el Juez de Primera Instancia consideró declarar responsable al IDU”.
Advirtió que, aunado a ello: hay desvalor de las fotografías, del informe de tránsito, de las historias clínicas y del mismo dictamen de pérdida de capacidad laboral, pruebas documentales que fueron debidamente practicadas por el Juez de primera instancia, y los cuales nunca fueron tachados de falso por la demandada IDU, por el contrario, las mismas son sustento probatorio del fallo de primera instancia, en donde se encontró probada la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad IDU, y los cuales dan cuenta de la existencia del daño, de la causa adecuada del mismo y de las consecuencias que trajo en la vida de la víctima, las cuales a todas luces resultan imputables a la demandada.5 22.
Manifestó que, a diferencia del tribunal, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera evidenció la falla del servicio en la que incurrió el IDU por la falta de mantenimiento de la malla vial, el daño producido con motivo del accidente y los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado. 23.
Indicó que la accionada trasladó una carga probatoria a la víctima que no estaba en la obligación de soportar, lo que conllevó a que le fuera desconocido el derecho a la reparación integral por los perjuicios ocasionados a partir del daño que era imputable a la entidad demandada. Esto pues, desde su perspectiva, el acervo probatorio daba cuenta del lugar, fecha y hora de la ocurrencia de los hechos y las circunstancias que rodearon el accidente, así como de las secuelas padecidas por el accionante. 5 Transcripción textual con posibles errores.
Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. Con respecto al desconocimiento del precedente, señaló que en sentencia del 16 de agosto de 20186, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, con respecto a la falta de mantenimiento de la malla vial, la omisión en el cumplimiento de dichas funciones debe ser estudiada desde la óptica de la responsabilidad estatal por falla del servicio. 25.
A su vez, trajo a colación las sentencias del 20 de septiembre de 20077 y del 22 de julio de 20098, a través de las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que los daños derivados de los hundimientos en la vía son imputables al Estado, siempre que se verifique que la entidad responsable incumplió su deber de vigilancia y control y que no haya realizado ninguna actuación tendiente a eliminar los obstáculos o a advertir a los transeúntes sobre su existencia para evitar, de tal forma, la ocurrencia de hechos dañosos. 1.5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia 26. Mediante auto del 15 de febrero del 2023, el despacho ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar al accionante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como autoridad judicial accionada; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Movilidad y al IDU y, iv) ofició al Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera para que allegara copia digital del expediente de reparación directa y que notificara de este trámite constitucional a las partes del proceso en cuestión, exceptuando al señor Veloza Rincón, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Movilidad y al IDU. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 27. Por medio de escrito enviado el 21 de febrero de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 28. Aseguró que la providencia cuestionada fue proferida en observancia del deber de valorar el acervo probatorio en conjunto y, a partir de ello, se concluyó que no se había acreditado la relación causal necesaria para la configuración de la responsabilidad alegada. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16.08.18.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp: 76001-23-31-000-2006-00268-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20.09.07. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp: 15740. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22.07.09. M.P. Enrique Gil Botero.
Exp: 16333. Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. En tal sentido, argumentó que la decisión judicial cuestionada no fue irrazonable, caprichosa o arbitraria y tampoco existió una contradicción en las razones que la fundamentaron, dado que el estudio del caso se ajustó a lo alegado en las apelaciones y tuvo como soporte una valoración holística de los elementos materiales probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica. 30.
Concluyó que los cargos propuestos por el tutelante no remiten a cuestiones relacionadas con la vulneración de sus derechos fundamentales, pues lo pretendido es usar el mecanismo de tutela como una tercera instancia para refutar el análisis probatorio realizado en el trámite de reparación directa por el juez de la segunda instancia y, de tal forma, controvertir los argumentos adversos a sus intereses. 1.6.2.
Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Movilidad 31. Mediante memorial remitido el 22 de febrero de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad señaló que no era le competía pronunciarse con respecto a los reclamos formulados por el señor Veloza Rincón, dado que los hechos y las pretensiones estaban relacionados con una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1.6.3.
Instituto de Desarrollo Urbano 32. Por medio de informe enviado el 27 de febrero de 2023 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el IDU consideró que en el caso objeto de controversia no se había configurado ningún perjuicio irremediable en contra del accionante, pues en el trámite judicial se le garantizaron todas las instancias procesales.
Por tanto, no se configuró una vulneración a sus derechos fundamentales. 1.6.4. Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera 33. Por medio de correo electrónico remitido el 21 de febrero de 2023, la autoridad judicial remitió el expediente solicitado en el auto admisorio de la demanda. El 28 del mismo mes y año, envió el certificado de notificación a las partes del proceso de reparación directa, en cumplimiento de la orden dada por el a quo constitucional. 1.7.
Sentencia de primera instancia 34. Por medio de sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, notificada el 11 de abril del mismo año, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo solicitado. Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Expuso que la autoridad judicial accionada examinó el régimen de responsabilidad del Estado, el título de imputación y la reparación de los perjuicios ocasionados a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adujo que ello le permitió constatar al tribunal que la existencia de un obstáculo en la vía, como un hueco o hundimiento, no era suficiente para declarar responsable al Estado, pues las pruebas debían acompañarse de la acreditación de la causal entre el hecho dañoso y la acción u omisión en la que pudo incurrir la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial. 36.
Puso de presente que la demandada estableció que los medios de convencimiento que reposaban en el expediente no eran conclusivos respecto de la causa del accidente, pues el material probatorio no permitía clarificar las circunstancias de hecho del accidente del señor Veloza, ya que no ofrecían certeza sobre el suceso. 37. Consideró como razonables la interpretación y conclusión del tribunal, pues efectuó un estudio ajustado a la jurisprudencia del órgano de cierre en la materia y, con ello, concluyó que no era posible atribuir la responsabilidad al IDU por el daño causado al accionante. 38.
Manifestó que, desde tal óptica, la autoridad judicial demandada señaló que no existía prueba alguna de que a la administración distrital se le hubiera puesto en conocimiento algún deterioro en la vía, “circunstancia que difiere a lo planteado en el medio de control de reparación directa”. 39. En este orden de ideas, sostuvo que las sentencias del 22 de julio de 2009 y del 22 de julio de 2009 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fueron desconocidas, pues no se logró acreditar el incumplimiento del deber de vigilancia por parte de la entidad demandada.
A su vez, afirmó que la sentencia del 16 de agosto de 2018 había estudiado un caso cuyos presupuestos fácticos no eran análogos a los del asunto en cuestión. 1.8. Impugnación 40. A través de correo electrónico enviado el 17 de abril de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Veloza Rincón impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se accediera al amparo de sus derechos. 41.
Argumentó que en los fallos proferidos por la accionada y por el juez constitucional de primera instancia no se llevó a cabo “el análisis que se debe hacer del acervo probatorio, ya que, como se probó en primera instancia el hueco o hundimiento existía es la causa adecuada del daño causado”. Por tanto, insistió en que “no se debe imponer al demandante una prueba adicional a la requerida para Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar el daño, puesto que con las obrantes en el proceso está suficientemente probado”. 42.
Reiteró que la accionada valoró indebidamente las pruebas del expediente pues No cabe duda que la existencia de la falla en el servicio, es ocasionada por la falta de mantenimiento de la malla vial por parte del IDU, y queda debidamente probado la existencia del daño, puesto que con las pruebas aportadas, se ratificaba la existencia de un “hueco” o “hundimiento” en la vía, la cual fue la causa adecuada del daño. 43.
Arguyó que, distinto a ello, era que el tribunal no le hubiera dado “el alcance correspondiente a las pruebas, y divague en la certeza que ofrecen las mismas, aspectos que claramente se observan en los argumentos que sustentan el fallo de segunda instancia”. 44. Sostuvo que El ordenamiento jurídico colombiano contempla la libertad probatoria, y teniendo en cuenta que se logró demostrar la existencia del daño y el nexo causal con las pruebas aportadas con la demanda, resulta irrazonable que se exija una nueva prueba para probar la existencia de un hecho que con el informe de accidente de tránsito No. A105450 quedan descritas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de este.9 45.
Señaló que el juez constitucional de primera instancia no valoró que el tribunal estudió indebidamente que el daño fue ocasionado por la existencia de un hundimiento en la vía, causal que era “jurídicamente relevante para atribuirle a la demandada”, bajo el título de imputación por falla del servicio. Ello conllevó a que en la primera instancia del trámite constitucional no se tomara en consideración la falta de reconocimiento a los perjuicios causados a la víctima y su núcleo familiar. 46.
Alegó que el a quo no tuvo en cuenta que la demandada desconoció el precedente judicial precisado en el escrito de tutela, aspecto que permite “dejar sin valor y efecto la providencia que desató el recurso de apelación”. 47. Concluyó que es tan flagrante la falla del servicio en la que incurrió la demandada IDU que resulta a todas luces violatorio tanto el fallo del tribunal como el fallo de tutela contra mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esto teniendo en cuenta que se resisten a reconocer la responsabilidad de la entidad distrital, la cual está claramente probada. 9 Transcripción literal con posibles errores.
Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 48. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 16 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 50.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: ● ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en los defectos alegados, al proferir la sentencia del 11 de agosto de 2022 en el trámite de reparación directa con radicado 11001-33-36-036-2014- 00104-00, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas? 51.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, iii) el caso en concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 52.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 53.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 54. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 55.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 56. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213. 2.4.1.1 Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 57.
En este fallo de unificación, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 58.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 59. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14.
(Énfasis de la Sala) 60. De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”16 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”17 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”18 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20.
(Énfasis de la Sala) 61. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.4.1.2 Caso concreto 62. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso de reparación directa, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 63.
De lo formulado en los escritos de tutela y de impugnación, se concluye que lo expuesto por la parte actora es una manifestación de su inconformidad con la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal y las conclusiones a las cuales llegó a partir de la misma. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid.
Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64. En efecto, el señor Veloza Rincón insistió en que, contrario a lo considerado por la demandada, en el proceso de reparación directa estaban acreditados con suficiencia el daño y el nexo causal entre el hecho generador – la existencia de un hundimiento en la vía – y la acción u omisión de la entidad demandada en dicho trámite.
En este sentido, puso de presente que el fallo del Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a sus pretensiones fue acertado, pues estaba probado que la falla del servicio fue ocasionada por la falta de mantenimiento y rehabilitación de la malla vial. 65. Por tanto, a su juicio, el tribunal no dio “el alcance correspondiente” al material obrante en el expediente y no tuvo en cuenta “la certeza que ofrecen” al respecto.
De igual forma, manifestó su desacuerdo frente a lo considerado en el fallo cuestionado pues, con ello, habría trasladado una carga probatoria que no le correspondía soportar. 66. En este orden de ideas, se enfatiza en que la controversia propuesta en sede constitucional no trasciende de un simple desacuerdo con la valoración probatoria que, en su autonomía, el juez de segunda instancia llevó a cabo.
Al respecto, se advierte que los argumentos formulados únicamente pretenden controvertir las conclusiones a las que llegó el tribunal, las cuales son contrarias a los intereses de la parte demandante. 67. Lo anterior se evidencia con la reiteración en la impugnación del señor Veloza Rincón tendiente a argüir que la decisión adecuada para su caso era la adoptada en la primera instancia del proceso ordinario.
En tal sentido, el tutelante únicamente sostuvo cómo, a su juicio, debió proceder el tribunal, sin argumentar debidamente cuál fue la arbitrariedad en la que habría incurrido dicha autoridad. 68. Se enfatiza en que un simple desacuerdo con la decisión del juez natural de la causa no permite que en sede constitucional se cuestionen providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, la parte actora no expuso en qué sentido, en la situación en concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció arbitrariamente las ritualidades procesales y las normas sustanciales que regularon el trámite ordinario. 69. De tal forma, se concluye que lo expuesto en relación con la carga probatoria que el actor no estaba obligado a asumir, también corresponde a un simple desacuerdo con lo dictaminado por el juez de lo contencioso administrativo.
Esto, pues no se cumplió con el deber de argumentar, en clave de derechos fundamentales, en qué sentido aquello implicó, a su juicio, una vulneración de sus garantías constitucionales. Lo anterior pues lo afirmado no tuvo como sustento alguna norma o regla jurisprudencial que hubiera sido arbitrariamente desconocida. Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
En lo que respecta al desconocimiento del precedente alegado, se pone de presente que, en relación con la sentencia del 16 de agosto de 201821, el accionante no sustentó debidamente cuál fue la regla de derecho presuntamente desconocida en la providencia cuestionada, pues simplemente expuso de forma general que ante la omisión del cumplimiento de las funciones de mantenimiento de la malla vial, el asunto debía ser estudiado desde la óptica de la responsabilidad por falla del servicio. 71.
A su vez, en relación con las sentencias del 20 de septiembre de 200722 y del 22 de julio de 200923 traídas a colación en el escrito de tutela, se tiene que el demandante únicamente explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que los daños derivados de los hundimientos en la vía son imputables al Estado, siempre que se verifique que la entidad responsable incumplió su deber de vigilancia y control y que no haya realizado ninguna actuación tendiente a eliminar los obstáculos o a advertir a los transeúntes sobre su existencia para evitar, de tal forma, la ocurrencia de hechos dañosos.
Lo expuesto, sin dilucidar mínimamente en qué sentido el tribunal habría desconocido dicho precedente. 72. La Sala advierte que un estudio de este defecto implicaría un examen oficioso, pues tales dilucidaciones de carácter general impiden que el juez de tutela establezca si se configuró o no un desconocimiento del precedente en la situación en concreto, en la medida en que no se expuso mínimamente cómo, a juicio del accionante, el tribunal habría desatendido a alguna regla de derecho aplicable a la controversia de la cual conoció. A su vez, ello evidencia la simple inconformidad que el accionante pretende manifestar por medio de este mecanismo constitucional y su pretensión usar la tutela como una tercera instancia del trámite ordinario. 73.
Por último, se reitera que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16.08.18.
M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Exp: 76001-23-31-000-2006-00268-02. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 20.09.07. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Exp: 15740; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22.07.09. M.P. Enrique Gil Botero.
Exp: 16333. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22.07.09. M.P. Enrique Gil Botero. Exp: 16333. Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Conclusión 74. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se revocará la sentencia del 16 de marzo de 2023 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por la parte actora, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 16 de marzo de 2023 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que NEGÓ EL AMPARO de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela promovida por el señor José Elberth Veloza Rincón, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: José Elberth Veloza Rincón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Rad: 11001-03-15-000-2023-00611-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.