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08001233300020170068002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-25

Radicación interna: 2118-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Javier Elias Diaz Martinez·Demandado: Nación -Ministerio De Defensa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. Subtema 3: vigencia del Decreto 272 de 2021. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces el 4 de marzo de 2025 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Javier Elías Díaz Martínez, en calidad de juez de la República adscrito a la Jurisdicción Penal Militar, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

El Tribunal accedió a lo solicitado y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, inaplicó por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 ibidem, y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial como factor salarial, además de realizar la reliquidación de los salarios y prestaciones desde el 9 de octubre de 2015 hasta la fecha de su retiro o hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Javier Elías Díaz Martínez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 17 de mayo de 20171, con las siguientes: 2.1.1.

Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del acto administrativo núm. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por medio del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como una remuneración de carácter salarial y sus consecuencias prestacionales.

(ii) Ordenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el momento de su vinculación y hasta la fecha mientras ejerza el cargo de juez de Instrucción Penal Militar. (iii) Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reliquidar, reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado por la administración con el 70% de la remuneración mensual básica, y efectuar la reliquidación de todas sus prestaciones sociales con base en el 100% de su salario básico.

(iv) Ordenar a la accionada el pago de la indexación del dinero adeudado, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) El Señor Javier Díaz Martínez tomó posesión en el cargo como Juez Penal Militar con sede en Barranquilla el 19 de febrero de 2000 y posteriormente como Juez 98 de Instrucción Penal Militar con sede en Malambo, desde el 9 de julio de 2010.

(ii) El demandante solicitó el 22 de septiembre de 2016 ante el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, con la respectiva indexación. (iii) Mediante Oficio 20163171306987:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 29 de septiembre de 2016 la entidad demandada le informó que: «no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la 1 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007Incorpora exped_pdf1, folios 3 al 39. 2 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007Incorpora exped_pdf1, folios 3 al 32.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así: SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00 (No inferior al 30% del salario básico mensual)» También indicó que no es posible acceder a la indexación de las sumas de dineros, dado a que se han realizado los pagos correspondientes así: SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 1/12 Bonificación por servicios prestados (35% sueldo básico) 111.201,91 PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2015 1.961.919,46 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: de la Constitución Política los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89,121, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230; del CPACA los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 36, 88,103, 104,106,138 y 206; Ley 4ª de 1992 artículos 1, 2, 3,14; Ley 332 de 1996 artículo 1; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 13, 14, 21,132, 306 y 340.

Sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos bajo radicados 1100-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014 y 73001-23-31-000-2011-00102-02 del 2 de septiembre de 2015. 4. En el concepto de violación, el demandante argumentó que, de acuerdo con la normativa vigente, tiene derecho a recibir la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Esta afirmación la sustenta en que cumple con las condiciones de hecho y de derecho que han sido reconocidas previamente por esta Corporación en decisiones judiciales similares. En dichas providencias, se ha concedido el mismo beneficio a otros solicitantes que se encontraban en condiciones análogas a las suyas, lo que refuerza la legitimidad de su pretensión. 2.2.

Contestación de la demanda 5. El Ministerio de Defensa Nacional3 se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda e indicó que el acto acusado fue expedido conforme a la ley, sin que exista una causal de nulidad que afecte su legalidad. De este modo, solicitó que se nieguen las pretensiones. 6. Formuló como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(ii) presunción de legalidad del acto acusado; e (iii) innominada. 7. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial4, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones: (i) falta 3 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007Incorpora exped_pdf 11. 4 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 007Incorpora exped_pdf 13.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de integración del litis consorcio necesario; (ii) ineptitud de la demanda por ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad;

(iii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; (iv) falta de ausencia de requisitos previstos en el ordenamiento jurídico; (v) prescripción; e (vi) innominada. 8. Respeto a las excepciones incoadas, se observa que mediante providencia del 15 de mayo de 20245, el Tribunal decidió resolverlas en la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 2.3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, dictó sentencia el 4 de marzo de 20256, en la cual dispuso:

PRIMERO: Declárese probada, parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión sin «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declárese la nulidad con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, del acto administrativo No. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, y el acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en la resolución No. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR negó las reclamaciones laborales presentadas por el actor.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que percibió el señor JAVIER DÍAZ MARTÍNEZ, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por el devengadas a partir del 09 de octubre de 2015, hasta la fecha de su retiro o hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada.

Asimismo, la entidad demandada deberá liquidarle al demandante JAVIER DÍAZ MARTÍNEZ los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral, con la inclusión de la citada prima especial como factor salarial. […]7. 5 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 008Auto decide. 6 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal pdf 016. 7 Se transcribe con errores de texto.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 10. Sostuvo que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos anuales al darle una incorrecta interpretación a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 al haber descontado del salario el porcentaje equivalente a la denominada prima especial.

Por esta razón, indicó que la proporción del 30% que corresponde a la prima especial tiene carácter salarial y le asiste el derecho al actor a que se le reliquiden sus prestaciones sociales con la inclusión de dicho porcentaje. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «sin carácter salarial». 11.

Precisó, en cuanto a las excepciones propuestas lo siguiente: • De la ausencia del requisito de procedibilidad – conciliación prejudicial: La Sala se abstuvo estudiarla, dado que el presente asunto tiene naturaleza laboral y, por tanto, está excluido de la conciliación prejudicial, según lo previsto en la Ley 2220 de 20228 y las normas previas que regulan la conciliación prejudicial, como la Ley 640 de 2001. • Falta de legitimación en la causa por no haberse citado al Ejército Nacional: Argumentó que en el presente proceso está vinculado el Ministerio de Defensa, órgano de mayor jerarquía en la escala administrativa, por lo que no corresponde al Ejército asumir responsabilidad patrimonialmente en este asunto. • Falta de integración de litis consorcio necesario por no haberse citado al Ejército Nacional: Expuso que no es obligatoria la vinculación de dicha entidad, puesto que, en el evento de que la sentencia sea estimatoria, las condenas que lleguen a imponerse deberán ser asumidas con cargo del presupuesto de la Nación, a través del Ministerio de Defensa, dado que en ambos planes de gasto debe existir un rubro destinado para estos casos. 12.

Indicó que, para efectos de contabilizar la prescripción del derecho respecto a la prima, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de prestación de la reclamación administrativa, y a partir de allí se reconocerá hasta tres años hacia atrás, conforme a lo previsto en los decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969. En este sentido, señaló: «comoquiera que el demandante inició la reclamación y agotamiento de la vía gubernativa ante la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante derecho de petición radicado el 22 de septiembre de 2016 ( tal y como consta a folios 45 y ss del expediente), se concluye, en aplicación de la norma jurídica citada precedentemente que los valores solicitados con anterioridad al 22 de septiembre de 2013, se encuentran prescritos, en razón a ellos se declarará probada parcialmente la excepción propuesta». 13.

Dispuso a título de restablecimiento del derecho que se condenará a la entidad demandada a reliquidar los salarios y prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial desde el 9 de octubre de 2015 hasta la fecha de retiro o el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. 8 Por medio de la cual se expide el Estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 14. Por último, y de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el Tribunal consideró que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida. 2.4.

Recurso de apelación 15. El apoderado de la entidad demandada solicitó9 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 16. Manifestó que la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, lo que significa que ese porcentaje no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales, salvo para efectos de calcular el ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad en Pensiones.

En este sentido, indicó que no es procedente inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «sin carácter salarial». En consecuencia, pidió que se modifique el numeral segundo de la sentencia impugnada. 17. Sostuvo que en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación se indicó que los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que se había excluido de título de prima especial. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 12 de septiembre de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, dispuso que, una vez agotadas las notificaciones al procurador delegado y a las partes, el expediente ingresara para fallo, salvo que se solicitara la práctica de pruebas.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Cuestión preliminar 20. Antes de proceder a plantear el problema jurídico, la Sala debe efectuar una precisión respecto de las pretensiones y lo resuelto en la sentencia. 21. Lo anterior dado que, el demandante fue claro al consignar como pretensión principal: la nulidad del acto administrativo Oficio 20163171306987:MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de septiembre de 2016.

Acto 9 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal pdf 017. 10 SAMAI, índice 4. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativo de cuyo contenido se colige que no informó sobre la procedencia de recursos.

Tampoco el demandante ni la entidad al contestar la demanda refieren la existencia o el agotamiento de dichos mecanismos de defensa. 22. No obstante, se observa que el fallador de primera instancia no solo declaró la nulidad del acto expreso de septiembre de 2016 sino del «acto administrativo negativo ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en resolución No. 2016371307021 del 29 de septiembre de 2016, mediante el cual la entidad demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR negó las reclamaciones laborales presentadas por el actor». 23.

Al revisar el expediente digital, la Sala no encontró elementos para concluir que en la actuación administrativa se interpuso recurso de apelación contra la negativa al reconocimiento de la prima especial de servicios y que el mismo no fue resuelto por la entidad. Por tal razón, la sentencia no debió declarar la existencia del acto ficto o presunto ni su nulidad.

Así las cosas y con el único fin de que la sentencia resulte congruente con lo pedido, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva que así lo dispuso. 3.3. Problema jurídico 24. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 25.

¿La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tiene naturaleza salarial, por lo que debe incluirse en la base del cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales, tal como lo dispuso la primera instancia en la sentencia apelada? 3.4. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 26. La Ley 4ª de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 27.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 28.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4ª de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 29.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 30. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 31.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el gobierno nacional 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03).

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 32.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 33. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, según el cual, «en ningún caso» el gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 34. Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 35. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202418, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019).

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 36. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5.

Caso concreto 37. En el presente asunto y según la certificación emitida por la Coordinación del Grupo de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se encuentra acreditado que el señor Javier Elías Díaz Martínez, se ha desempeñado como Juez de Instrucción Penal Militar19, así: […] Juez 6 de Instrucción Penal Militar: Nombrado mediante Resolución No. 2574 del 10 de junio de 1998, acta de posesión (No reposa en su historia laboral), con sede en Barranquilla – Atlántico.

Juez 16 de Instrucción Penal Militar Incorporado mediante Resolución No. 1217 del 12 de agosto de 2000, acta de posesión No. 001 del 22 de agosto de 2000, con sede en Malambo – Atlántico. Incorporado mediante Resolución No. 0140 del 19 de febrero de 2002, acta de posesión No. 009 del 15 de marzo de 2002, con sede en Barranquilla – Atlántico.

Juez 98 de Instrucción Penal Militar: Trasladado mediante Resolución No. 000118 del 22 de mayo de 2009, acta de posesión No. 147 del 10 de junio de 2009, con sede en Buenavista – La Guajira. Juez 16 de Instrucción Penal Militar: Trasladado mediante Resolución No. 000194 del 09 de julio de 2011, acta de posesión No. 088 del 16 de julio de 2010, con sede en Malambo – Atlántico.

Incorporado a la planta transitoria de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial mediante Resolución No. 000002 del 14 de abril de 2021, acta de posesión No. 069-2021 del 14 de abril de 2021. […]20. 38. Acreditó el demandante que, el 22 de septiembre de 201621 solicitó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento, liquidación, pago e indexación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 39.

El Ministerio de Defensa Nacional, resolvió de forma negativa mediante Oficio 20163171306981:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 19 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal pdf 007, archivo 014. 20 Se transcribe con errores de texto. 21 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal pdf 007, archivo demanda, folios 45 al 46.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de septiembre de 201622, para lo cual indicó: «no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así: SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00 (No inferior al 30% del salario básico mensual)» 40.

Ahora bien, el Tribunal definió que al demandante le asistía el derecho a percibir el porcentaje que reclamó a título de prima especial dado que su asignación salarial fue fraccionada. Sobre este punto específico no existió reparo alguno en el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala procederá a resolver la inconformidad planteada por el recurrente con la decisión de considerar la prima especial como factor salarial para efectos de la reliquidación que se ordenó en la sentencia objeto del recurso. 41.

Lo anterior en razón a que el Tribunal ordenó inaplicar por inconstitucionalidad la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que: «el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar los derechos laborales y prestaciones sociales del demandante, asistiéndole en consecuencia el derecho a que se le reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, desde su ingreso al sector oficial a la fecha en que haya estado vinculado al mismo». 42.

Para la entidad recurrente, darle la connotación de factor salarial a la prima especial de servicios, desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional en varias decisiones, entre ella, las sentencias C-279 de 1996 y C-608 de 1999. 43. Bajo esta perspectiva, como la expresión «sin carácter salarial» fue objeto de pronunciamiento expreso por parte del órgano competente para ejercer el control constitucional, y fue declarada exequible, no es procedente que el juicio de constitucionalidad se sustituya por el juez que dirige el proceso ordinario pues ello implicaría desconocer, sin sustento y razón alguna, el criterio contenido en una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 44.

En razón a lo expuesto, para la Sala no existe discusión sobre la naturaleza no salarial de la prima especial para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales, por tanto, se procederá a revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada para en su lugar disponer que se ordenará el reajuste de dichas prestaciones con el 100% del salario básico, así como el pago de la prima como un 30% adicional.

Asimismo, el único efecto salarial que tendrá el reconocimiento de la prima especial en la situación 22 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal pdf 007, archivo 01 demanda, folios 46 al 48. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 particular del actor, se circunscribe a que el referido porcentaje debe servir de base para la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por otra parte, y conforme quedó acreditado en el expediente, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 22 de septiembre de 201623, el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales. Esta circunstancia permite establecer que se configuró la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 22 de septiembre de 2013. 46.

No obstante, pese a que el fallador de primera instancia declaró la prescripción trienal de los derechos laborales24, el mandato impartido en la sentencia objeto de estudio no se ajusta plenamente a la fecha de estructuración del mismo «22 de septiembre de 2013, pues en el fallo el Tribunal refiere como 9 de octubre de 2015». En efecto, si bien en la parte motiva de la providencia se reconoce correctamente la prescripción, al momento de emitir la orden correspondiente, esta no se aplica de manera congruente.

Con base en lo expuesto, se modificará el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en lo relativo a la fecha de reconocimiento, pago y reliquidación de la prima especial, así como de sus consecuencias prestacionales, con la precisión que dicha prima no constituye factor salarial. 47. Asimismo, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada la reliquidación y pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial25, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio, hasta cuando cese su ejercicio, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable26 e imprescriptible27. 48.

Igualmente, la parte resolutiva de la sentencia apelada se adicionará para disponer que los reconocimientos ordenados se harán sin perjuicio de que la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 202128. 49. Finalmente, se adicionará el fallo impugnado para aclarar que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia será procedente, siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no hayan sido canceladas previamente por la entidad.

Por lo tanto, corresponderá a esta última realizar la verificación correspondiente. 23 SAMAi, Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2017-00680-00 gestionar documentos, cuaderno principal pdf 007, archivo demanda, folios 45 al 46. 24 Ordinal primero de la sentencia del 4 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces. 25 En igual sentido se reconoció, entre otros, dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018) mediante sentencia del 5 de septiembre de 2023 y radicado 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014) a través de sentencia del 4 de julio del 2024. 26 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 28 Por la cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.6. Conclusión 50. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que habrá lugar a confirmar parcialmente la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado.

No obstante, se revoca el ordinal segundo de la providencia, por cuanto no resulta procedente inaplicar la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Asimismo, se modificarán los ordinales tercero y cuarto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Costas 51. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario29 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 52.

Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces el 4 de marzo de 2025, que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces el 4 de marzo de 2025. 29 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO. MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la sentencia impugnada, el cual quedará así:

TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto 20163171306987:MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 29 de septiembre de 2016, expedido por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, mediante el cual la entidad demanda no accedió a las pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor del señor JAVIER DÍAZ MARTÍNEZ, las prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde el 22 de septiembre de 2013 por prescripción y hasta el momento en que ejerza el cargo de juez de la República, con base de liquidación el 100% del salario básico mensual, sin que en todo caso supere el máximo fijado por el Gobierno nacional.

Asimismo, la entidad demandada deberá reliquidar y pagar al demandante la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30% como adición a su remuneración básica mensual, a partir del 22 de septiembre de 2013 y hasta que ejerza en el cargo que le otorga el beneficio, sin que en todo caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional.

CUARTO. ADICIONAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces el 4 de marzo de 2025 en lo relacionado a la reliquidación y el pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial, así como respecto de la verificación de los pagos realizados por la demandada a partir de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, así:

NOVENO. CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de Javier Elías Díaz Martínez, desde la fecha de su vinculación en el cargo que le otorga el beneficio y hasta el momento en que lo ejerza, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial.

DÉCIMO. ORDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL que deberá verificar los pagos realizados al demandante con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021. En consecuencia, se entenderá que lo reconocido en el presente proceso será procedente, siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no hayan sido canceladas previamente por la entidad.

Por lo tanto, corresponderá a esta última realizar la verificación correspondiente.

QUINTO. Sin condena en costas en las dos instancias.

SEXTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00680-02 (2118-2025) Demandante: Javier Elías Díaz Martínez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV