Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Demandantes: PILAR MARGARITA AMADOR ROJAS Y HILDE CRIOSONTT FARÍAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Temas: Tutela de fondo – Carencia actual de objeto por hecho superado – mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Pilar Margarita Amador Rojas y Hilde Criosontt Farías en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 10 de mayo de 2022 por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General de esta corporación, la abogada Pilar Margarita Amador Rojas actuando como apoderada de la señora Hilde Criosontt Farías presentó en causa propia pero también en representación de su poderdante acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. 2.
Con la solicitud de amparo, la abogada Amador Rojas pretende que se amparen los derechos fundamentales de ella y de su representada, al debido 1 Pese a que no se especificó en el escrito de tutela que la solicitud de amparo se dirigía en contra de esta Subsección, de las pruebas que obran en el plenario se evidencia que es de está autoridad judicial la que se predica la supuesta mora judicial que dio origen a esta acción constitucional.
Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y al trabajo “de abogado”. 3.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales por la demora de la autoridad judicial accionada en resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Hilde Criosontt Farías contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA– al interior del proceso No. 25000234200020210009000. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, EL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEL TRABAJO DEL ABOGADO LITIGANTE de mi representado y EL MIO PROPIO 2) POR LA MORA JUDICIAL en: 1. Se surta la respectiva CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA en la debida oportunidad y forma. 2.
Impartir TRÁMITE PREFERENCIAL al proceso, ya que las pretensiones se encaminan al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y pensión de jubilación de una persona de 76 años de edad. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora MAGISTRADA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe y de respuesta tanto al derecho de petición como resuelva sobre la admisión de la demanda. 4.
Se requiera a la señora Magistrada para que en el futuro resuelva todas las solicitudes dentro de los términos previstos en el Estatuto General del Proceso2. (SIC para toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6.
La señora Hilde Criosontt Farías le otorgó poder a la abogada Pilar Margarita Amador Rojas para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA. 7. En razón del anterior mandato, el 31 de agosto de 2020, la abogada Amador Rojas, actuando en representación de la señora Criosontt Farías, presentó demanda en contra del SENA, con el fin de que se le reconociera a esta última la existencia de un contrato de trabajo y el pago de sus derechos laborales. 2 Folios 2-3 de la acción de tutela.
Documento 5 cargado a SAMAI. Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El asunto fue repartido al Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 21 de octubre de 2020 ordenó remitir el proceso ordinario por competencia al Tribunal Administrativo de Oralidad de Cundinamarca.
Este expediente fue enviado a esta última autoridad, el día 2 de febrero de 2021. 9. El 4 de febrero de 2021, el proceso fue asignado a la Subsección F – Sección Segunda – Tribunal Administrativo de Cundinamarca e ingresó al despacho el 12 del mismo mes y año para decidir sobre la admisión de la demanda. 10. El 26 de mayo de 2021, la apoderada judicial presentó memorial en el que solicitó la calificación de la demanda y que se le diera trámite preferencial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión en atención a su naturaleza y a la edad de la señora Criosontt Farías (76 años3).
Esta petición fue reiterada por la accionante mediante escrito del 9 de febrero de 2022, con el fin de dar impulso. 11. La parte accionante señaló que para la fecha en que presentó la demanda de tutela, el tribunal accionado no había proferido decisión alguna relativa a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 12. Las peticionarias consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues no se ha pronunciado sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en nombre de la señora Criosontt Farías. 13. Además, refirió que la demandante se encuentra en el “más absoluto abandono4” y “no cuenta con recursos económicos para su congrua subsistencia5”, pues no “cuenta con pensión, ni otros ingresos que le permitan hacerse cargo de [sus] necesidades básicas6”. 14.
Finalmente, la abogada mencionó que como profesional del derecho ve truncada la posibilidad de “obtener la remuneración adecuada por prestación de servicios profesionales7” y ha propiciado “desconfianza8” de su “gestión9” por parte de su representada. 3 Según lo dicho en la acción de tutela. Folio 2. Ibídem. 4 Folio 2 del escrito de tutela.
Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Folio 3 del escrito de tutela. Ibídem 8 Ibídem. 9 Ibídem. Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.
Trámite de la acción de tutela 15. Mediante proveído de 13 de mayo de 202210, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a las accionantes y a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección F. 16. Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo al Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por ser el despacho que remitió por competencia el asunto a la autoridad judicial accionada y que según la accionante demoró el envío del expediente. 17.
Finalmente, solicitó a las Secretarías del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 57 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que remitieran un informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso con rad. 25000234200020210009000. 1.6. Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones11 ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Secretaría de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 19. La Secretaría de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca12 rindió informe en el que señaló sobre el trámite del proceso con radicado 25000234200020210009000, lo siguiente: Que revisada el aplicativo de SAMAI, se observa que el expediente de nulidad fue repartido a esta Subsección el día 4 de febrero de 2021 y fue ingresado al despacho el 12 de febrero del mismo año. Que el 26 de mayo de 2021 se registró memorial – derecho de petición- allegado por la apoderada de la parte demandante, el cual ingresó al despacho en la misma fecha.
Que el 9 de febrero de 2022 la apoderada de la parte demandante allegó memorial de impulso procesal, el cual ingresó en la misma fecha al Despacho. Se observa registrado auto que remite proceso por competencia de fecha 16 de mayo el cual se notificará el 19 de mayo del año en curso13. 10 Documento 8 cargado a SAMAI. 11 Documento 15 cargado a SAMAI. 12 Documento 17 cargado a SAMAI. 13 Folio 1.
Ibídem. Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F (Despacho ponente) 20.
El Despacho ponente rindió informe14 en el que señaló que mediante auto del 16 de mayo de 2022, se pronunció dentro del medio de control en cuestión y declaró la falta de competencia para conocer en primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el factor cuantía; y que este proveído fue notificado por estado a las partes del proceso el “17 de mayo de 2022”. 21.
En razón de lo anterior, señaló que en el caso concreto se configuró un hecho superado, dado que en el trámite de esta acción constitucional cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. Esto, por cuanto si bien no admitió la demanda, si le dio trámite al proceso ordinario. 22. Finalmente, la autoridad judicial accionada señaló que por “error involuntario con el manejo interno de los procesos digitales repartidos al Despacho no se le dio un trámite expedito al proceso15”.
Sin embargo, refirió que “se están tomando todas las medidas necesarias para que tal situación no se presente con otros procesos ordinarios16”. 23. El Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, pese a que fue notificado del trámite constitucional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por las señoras Pilar Margarita Amador Rojas y Hilde Criosontt Farías en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 14 Documento 20 cargado a SAMAI. 15 Folio 3 del informe de contestación. Ibídem. 16 Ibídem.
Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda17. 26.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa 27. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 28.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 29.
En el caso bajo estudio, la abogada Pilar Margarita Amador Rojas actúa en causa propia. Sin embargo, también aduce actuar en representación de la señora Hilde Criosontt Farías. Por esto, la Sala considera pertinente estudiar su interés en el proceso de forma separada. Esto, atendiendo a las calidades en las que tal se presenta en esta acción constitucional, como se pasa a explicar. 30.
En primer lugar, la Sala advierte que la abogada Pilar Margarita Amador Rojas presentó la acción de tutela en nombre propio en tanto que consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 31. Lo anterior, por cuanto como profesional del derecho y ante las demoras en las que incurrió el operador judicial accionado para decidir sobre la admisión de la demanda, no ha podido obtener la remuneración por concepto de los servicios profesionales prestados a la señora Criosontt Farías; y su representada no confía en su gestión. 17 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En ese sentido, esta Sección encuentra que la señora Pilar Margarita Amador Rojas goza de legitimación para actuar en esta acción de tutela a nombre propio.
Esto porque le asiste un interés directo en este trámite constitucional, pues considera que las garantías fundamentales que en su sentir le asisten como abogada, se han visto vulneradas por la mora judicial en que ha incurrido el tribunal accionado en decidir sobre la admisión de la demanda presentada como apoderada de la señora Criosontt Farías. 33.
Por otro lado, la Sala nota que la abogada Pilar Margarita Amador presentó la acción de tutela en representación de la señora Criossont Farías, en razón del poder que aquella le otorgó para actuar en esta acción constitucional. 34. En relación con este tema la Corte Constitucional ha estimado que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual exige la presentación de un poder especial18 para presentar la solicitud de amparo en nombre de los intereses en una persona en punto de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión19. 35.
En el caso concreto, se encuentra en el expediente de tutela el poder especial20 conferido por la señora Hilde Criosontt Farías a la abogada Pilar Margarita Amador Rojas para que ejerza la representación judicial de sus intereses en esta acción constitucional. 36. Así, la Sala considera que también le asiste un interés a la profesional del derecho Amador Rojas, debido al mandato a ella conferido para promover esta acción constitucional en nombre de la señora Criosontt Farías. 37.
En conclusión y por los motivos aquí expuestos esta Sección encuentra que la abogada Pilar Margarita Rojas que actúa en causa propia y como apoderada judicial de la señora Hilde Criosontt Farías. 38. Por otro lado, esta Sección nota que la señora Hilde Criosontt Farías es la titular de los derechos fundamentales que reclama a través de su apoderada judicial.
Esto, porque es la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se alega que se presentó demora en el trámite de la admisión de dicha causa. En consecuencia, la tutelante goza de legitimación en la causa por activa. 18 Código General del Proceso. Artículo 74. Poderes. “(…) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. (…)”. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-768 de 2003. 20 Obra poder especial. Documento 6 cargado a SAMAI. Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva 39. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello21. 40.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, porque la parte accionante consideró que vulneró sus derechos fundamentales, en razón de la presunta mora judicial en la que ha incurrido al no decidir sobre la admisión del medio de control pluricitado.
Por esto y en aras de que dicho operador judicial pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico 41. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante • ¿La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición y al trabajo “de abogado” invocados por la parte accionante, en vista de que, en su sentir ha demorado el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no proferir decisión sobre su admisión?. 42.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 43. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.
Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
Carencia actual de objeto 45. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador22. 46.
Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, “cae en el vacío”23.
A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 47. Por otra parte, la Corte Constitucional24 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente25, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.
En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó “acaecimiento de una situación sobreviniente”. 48. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201926–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el 22 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016. 23 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.
Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 49.
En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 50. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(Subrayado fuera de texto) 2.6. Caso concreto 51. En el sub judice el alegato principal planteado por la parte accionante, consiste en la presunta demora en que ha incurrido el Tribunal accionado en decidir sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020210009000. 52. Al revisar las actuaciones que obran en el aplicativo SAMAI y que fueron surtidas en ese proceso ordinario27, se advierte lo siguiente: 53.
El día 31 de agosto de 2020 la abogada Amador Rojas actuando en representación de la señora Criosontt Farías presentó demanda en contra del SENA, con el fin de que se le reconociera a esta última la existencia de un contrato de trabajo y el pago de sus derechos laborales. 27 Según consulta realizada el 2 de junio de 2022. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54.
El asunto inicialmente fue repartido al Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que una vez asumió su conocimiento, mediante auto del 21 de octubre de 2020 declaró la falta de competencia para conocer, tramitar y decidir el asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para ser repartido entre los magistrados de la Sección Segunda de esa Corporación. 55.
Por lo anterior, el 4 de febrero de 2021 el proceso fue asignado a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer en primera instancia sobre ese asunto e ingresado al Despacho del ponente correspondiente, el 12 del mismo mes y año. 56. El 26 de mayo de 2021, la apoderada judicial presentó memorial en el que solicitó la calificación de la demanda e impartir trámite preferencial al proceso, en atención a su naturaleza y a la edad de la demandante.
Esta petición fue reiterada por mediante escrito del 9 de febrero de 2022. 57. Ahora bien, en el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F mediante auto del 16 de mayo de 202228 luego de realizar “el estudio de admisión” resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de este Tribunal por el factor cuantía para conocer en primera instancia el proceso de la referencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el proceso de la referencia al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá (SIC), para que se le dé el trámite correspondiente. 58. Finalmente, se evidencia que la anterior providencia fue notificada a las partes por estado fijado el día 19 de mayo de 2022, tal como se evidencia en el sistema de consulta de la Rama Judicial: 59.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte accionante en su escrito de tutela se limita a la tardanza en la que incurrió la 28 Documento 19 cargado a SAMAI. Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para tramitar la demanda.
Por esto, inicialmente sería del caso determinar si en el caso en estudio se logró demostrar la mora judicial injustificada29, no obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 60. En otras palabras, para la Sección se configuró el fenómeno en cuestión toda vez que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dictará la respectiva sentencia, se calificó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la autoridad judicial accionada, mediante auto del 16 de mayo de 2022 que además ya fue notificado a la parte accionante.
Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 61. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara en la etapa de admisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado. 62.
En este sentido, la Sala se pronunció en reciente oportunidad30 en un caso similar: 62. En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento de fallo por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite de segunda instancia, lo cual ya se decidió. (…) 67.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. 63. Por otro lado, es preciso aclarar que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en el auto del 16 de mayo de 2022, notificado el 19 del mismo mes y año a la parte accionante, no admitió la 29 La Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01536-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02396-00. C.P. Rocío Araujo Oñate. Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demanda, tal como se pretende en el escrito de tutela, ello no significa que estemos ante una situación que de origen a una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. 64.
Lo anterior, por cuanto se insiste que la autoridad judicial accionada ya le dio trámite al proceso ordinario, pues luego de hacer el estudio correspondiente en la etapa de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente al Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 65.
Lo precedente, pone de manifiesto que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por la parte accionante ya ha sido saneada, por lo que se insiste, desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales aludidos. 66.
En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto frente al cargo en cuestión, esto es, frente a la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de petición invocados por la parte accionante en el escrito de tutela. 67. Finalmente, respecto de los alegatos presentados por la abogada Amador Rojas en el escrito de tutela relacionados con que se afectaron sus derechos porque la ausencia en la sustanciación del proceso ordinario atrasaba el pago de sus honorarios y daba lugar a la pérdida de confianza por parte de su cliente, la Sala advierte que no es procedente hacer pronunciamiento alguno frente a tal cargo, comoquiera que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, por cuanto se reitera, que durante el trámite constitucional, el actuar de la autoridad judicial accionada ocasionó que el supuesto fáctico –la mora en la calificación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho– que motivó este cargo se superara y desapareciera. Lo anterior, sin perjuicio que la Sala recuerde en esta oportunidad que la acción constitucional no es procedente cuando se trata de hacer efectivo el pago de honorarios profesionales.
Esto porque tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional, la regla general que rige la administración de justicia es que los conflictos de naturaleza contractual en los que además está en juego un interés patrimonial, deben resolverse a través de los canales ordinarios y a partir de los procedimientos comunes31. 68. En razón de lo anterior, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos aquí expuestos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 31 Corte Constitucional. Sentencia T-279 de 2016. Demandantes: Pilar Margarita Amador Rojas y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Rad: 11001-03-15-000-2022-02569-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por Pilar Margarita Amador Rojas y Hilde Criosontt Farías en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.