Micelio
41001233100020110037601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-08-24

Radicación interna: 57796 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Neila Avila, Sandra Patricia Mesa Vargas·Demandado: Municipio De Neiva (Huila)

Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: SANDRA PATRICIA MESA VARGAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA Tema: Accidente de tránsito atribuido a mal estado de la vía y ausencia de señalización. No se probaron los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, sala sexta de decisión escritural, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según el relato fáctico de la demanda, el 7 de mayo de 2009, Víctor Alfonso Ramos Ávila sufrió un accidente en una vía urbana del municipio de Neiva (Huila) cuando el conductor de la motocicleta en la que se desplazaba como pasajero realizó una maniobra para esquivar un hueco que había en el carril por el que transitaba y fue arrollado por un camión que pasaba por el lugar en ese momento.

El señor Ramos Ávila fue remitido al Hospital Universitario de Neiva donde, a consecuencia de las heridas que sufrió, falleció el 10 de mayo de 2009. Los demandantes consideran que el municipio de Neiva es patrimonialmente responsable por la omisión en la conservación y mantenimiento de la vía y la falta de señalización. 2 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de junio de 20111, Sandra Patricia Mesa Vargas, en nombre propio2 y en representación de su menor hija Daniela Vanessa Ramos Mesa3, y Neila Ávila4, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron, a través de apoderado judicial, demanda contra el municipio de Neiva tendiente a que se declarara su responsabilidad patrimonial por todos los daños y perjuicios ocasionados con las lesiones y posterior muerte de Víctor Alfonso Ramos Ávila como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2009 en la carrera 5 No. 21 – 75 sur de la ciudad de Neiva, Huila.

Como pretensiones, solicitaron condenar a la accionada a pagar por perjuicios materiales la suma de $646’189.184 en favor de Sandra Patricia Mesa Vargas y Daniela Vanessa Ramos Mesa; y por perjuicios morales, la suma de $347´380.000, a razón de 200 SMLMV para su madre y compañera permanente y 300 SMLMV para su menor hija; sumas que se pidió actualizar a la fecha de su pago efectivo de conformidad con el artículo 178 del CCA.

En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante afirma que el municipio de Neiva es patrimonialmente responsable porque la vía en que ocurrió el accidente de tránsito, que irrogó el daño cuya reparación directa demandan, se encontraba en mal estado y no contaba con la señalización que advirtiera a los usuarios el peligro al que se exponían al transitar por allí. De igual forma, la demanda manifiesta que el señor Víctor Alfonso Ramos Ávila convivió en unión libre por más de once años con la señora Sandra Patricia Mesa Vargas de cuya unión nació su menor hija Daniela Vanessa Ramos Mesa y que trabajó como administrador de un 1 F. 50 del C.1. 2 Se anota su nombre como aparece en la declaración juramentada para fines extraprocesales rendida ante la Notaría Primera de Neiva a efecto de acreditar su condición de compañera permanente de Víctor Alfonso Ramos ávila (F. 11, C.1). 3 Se anota su nombre como aparece en su registro civil de nacimiento como hija de Víctor Alfonso Ramos Ávila (F. 10, C.1). 4 Se anota su nombre como aparece en el registro civil de nacimiento de su hijo Víctor Alfonso Ramos Ávila (F. 10, C.1). 3 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros establecimiento de comercio de propiedad de su madre, Neila Ávila, en el que devengaba el salario mínimo. 2.

Contestación El 19 de agosto de 20115 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El 29 de septiembre de 2011 el municipio de Neiva contestó la demanda6 en la que se opuso a las pretensiones, pues señaló que no existía la falla del servicio alegada y propuso como excepciones las de: (i) culpa exclusiva de la víctima;

(ii) Cobro de lo no debido; (iii) Culpa de un tercero y la genérica o innominada. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de marzo de 20147 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y presentaran concepto, respectivamente. 3.1. El municipio de Neiva8 descorrió el traslado con reiteración de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio9. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de junio de 201610 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que las pruebas aportadas al proceso permitían establecer que el daño, consistente en la muerte del señor Víctor Alfonso Ramos Ávila, fue ocasionado “no por la existencia del hueco sobre la vía 5 F. 58, C.1. 6 Fl. 71 a 90, C.1. 7 F. 481, C.3 8 Fl. 483 a 490, C.3. 9 Fl. 491, C.3. 10 Fl. 493 a 503, Cuaderno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros por donde se desplazaba la motocicleta de la cual iba como parrillero, contrario sensu, obedeció a la imprudencia del conductor del vehículo automotor de placas VZD-676, quien como se mencionó a lo largo de la investigación adelantada por parte del Fiscalía General de la Nación por personas que presenciaron los hechos como el mismo conductor del velocípedo, dicho vehículo tipo planchón los chocó haciéndoles perder la estabilidad de la motocicleta lo cual hizo que se cayeran de la motocicleta y culminara con la trágica muerte del señor Ramos Ávila”(sic a todo).

Al efecto el a quo manifestó que el informe: “realizado por Policía Judicial del lugar de los hechos, se tiene que se demarcó una huella de arrastre metálico, huella de frenado, hueco y lugar donde quedaron los vehículos involucrados en el incidente vial; de esta imagen se puede evidenciar que la distancia desde la cual empezó el arrastre de la motocicleta fue considerable, respecto al lugar en dónde se encontraba el hueco que supuestamente causó la caída de los motociclistas, de esta manera se extrae que la causa determinante del accidente de la motocicleta no fue precisamente el hueco que había en la vía por dónde transitaban.

Es de anotar que de la vía en la cual ocurrió el accidente, según el material probatorio allegado, se puede acotar que tenía un hueco, sin embargo, contaba con señalización tal como se menciona en el mentado informe. De esta manera, considera la Sala que no existe una relación de causalidad que determine la incidencia directa y eficiente del hueco en el accidente y que hubiese sido determinante para que se materializara el hecho dañoso.” Bajo este entendimiento, con arreglo a la valoración de las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal de Primera instancia tuvo por configurada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, para el caso la acción del conductor del vehículo de placas VZD-676 que arrolló a la motocicleta, causó la caída de sus pasajeros y, en consecuencia, la posterior muerte del señor Víctor Alfonso Ramos Ávila.

De esta forma, no halló probada la falla del servicio endilgada a la entidad demandada ni la configuración de los elementos de imputación y nexo causal necesarios para sustentar la pretendida responsabilidad extracontractual. 5 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros 5.

Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación11, el cual fue concedido el 02 de agosto de 201612 y admitido el 12 de octubre de 201613. 5.1. La accionante sustentó la alzada en lo que consideró “un deficiente análisis de la prueba”, que concretó en los siguientes términos: “Toda la teoría que el tribunal ha empleado para negar las pretensiones es controvertible”, en tanto no tuvo en cuenta las conclusiones de los agentes de tránsito “que atribuyen el accidente a las malas condiciones de la vía, específicamente a la existencia de un hueco que la administración no corrigió para evitar este tipo de accidentes, ni si quiera señalizó para advertir a los ciudadanos de la tal peligro”.

“Es elemental que la decisión del conductor de la motocicleta, al advertir la existencia de un hueco, maniobre antes para esquivarlo, de tal manera que hiso que en su afán de evitar accidentarse se exponga a ser arrollado por el camión que para este momento también se movilizaba por esta via. Esta reacción del motociclista de este caso, dada antes del hueco, no puede ser tomada por el tribunal como eximente de la responsabilidad con el argumento de la distancia considerable, sin esta existir y sin ser esta distancia suficiente como para no haberse puesto en peligro.

Es evidente que de seguir avanzado la motocicleta y haber caído al hueco hubiese perdido el equilibrio caído y seguramente hubiesen sido arrollados por el mismo camión. Es decir, el resultado sería el mismo, no había opción diferente, por el mal estado de la vía. O avanza y cae al hueco pierde el equilibrio y es arrollado o maniobra para esquivar el hueco y se expone a ser arrollado, lo que finalmente ocurrió. Pero es más, frente a este análisis la maniobra del motociclista fue sutil, lastimosamente fatal, solo fue el parrillero de la motocicleta la víctima mortal.

Si hubiese sido una imprudencia del conductor del camión, como se sugiere, las víctimas habían sido ambas y los resultados aun más grotescos. No existe en el expediente prueba suficiente que le permita a la sala decir que habia señalización del hueco, de manera tal que le permitiera al motociclista de este caso, ponerse a salvo.” (Transcripción literal que incluye posibles errores).

Finalmente, manifestó que: 11 F. 506 a 508, Cuaderno del Consejo de Estado. 12 F. 513, Cuaderno del Consejo de Estado. 13 F. 520, Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros “La discusión que se llevo a los jueces es; "por causa de que se expusieron los motociclistas a ser arrollados por el camión del accidente".

“No hay duda que ellos, los motociclistas, se vieron en la necesidad de exponerse por no accidentarse en un hueco que estaba en su camino, que la administración no había señalizado, y al no ser advertido a tiempo maniobraron con la mala suerte de que un camión los arrolla.” “No podía decir el tribunal, que al ser arrollados por un camión la culpa es de un tercero. Es demasiado simple esta conclusión.” (Transcripción literal que incluye posibles errores).

Apuntaló, que el accidente se produjo por el mal estado de la vía como lo señaló el informe de los agentes de tránsito y que en él no se referenció la existencia de la señalización del hueco que obligó al conductor de la motocicleta a realizar la maniobra que dio lugar al accidente. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de noviembre de 201614 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que los primeros alegaran de conclusión y, el segundo, presentara concepto, respectivamente. 6.1.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal15. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de 14 F. 523, Cuaderno del Consejo de Estado. 15 F. 524, Cuaderno del Consejo de Estado. 16 La pretensión mayor de la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ascendió a $323’094.592, monto superior a 500 SMLMV ($267’800.000) para la fecha en la que se presentó la demanda (21 de junio de 2011). 7 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del C.C.A. norma procesal aplicable para la fecha en que se presentó la demanda. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8617 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por una omisión que se atribuyó al municipio de Neiva. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción, ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. 17 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública”. 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 8 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 9 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Víctor Alfonso Ramos Ávila acaeció el 10 de mayo de 200922; ii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de mayo de 2011, habiendo suspendido así el término de caducidad conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 200123; iii) 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Fecha de defunción que consta en el registro civil de defunción de Víctor Alfonso Ramos Ávila (F. 9, C.1). 23 Esta corporación ha precisado que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta la expedición de la constancia de no acuerdo conciliatorio o hasta que venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 44194 del 5 de octubre de 2016. 10 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros que el 21 de junio de 201124 la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva expidió la constancia de fallida de la conciliación extrajudicial y dio por cumplido el requisito de procedibilidad, y iv) que la demanda se presentó el 21 de junio de 2011. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Sandra Patricia Mesa Vargas (compañera permanente), Daniela Vanessa Ramos Mesa (hija), y Neila Ávila (madre) están legitimadas en la causa por activa, pues conforman el núcleo familiar de Víctor Alfonso Ramos Ávila, según dan cuenta las copias de los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente25 y el testimonio de Diana Isabel Dávila Lizcano26, quien manifestó que Víctor Alfonso Ramos Ávila “vivió en unión libre con SANDRA PATRICIA MESA VARGAS (…) durante 11 años, hasta el 10 de mayo fecha de su fallecimiento, procrearon una hija de nombre DANIELA VANESSA RAMOS, en la actualidad tiene 12 años de edad.” 4.2.

El municipio de Neiva - Huila está legitimado en la causa por pasiva, pues se alega en la demanda que omitió realizar el mantenimiento de la vía y la respectiva señalización de los riesgos que aquella suponía para la fecha de los hechos. Al efecto, se recuerda que el alcalde es autoridad de tránsito (artículo 327 de la Ley 769 de 200228) y que es función de los municipios el mantenimiento de vías urbanas en su territorio (artículo 3, numeral 2329 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”). 24 Fl. 3 y 4, C.1. 25 Fl. 8 y 10, C.1. 26 F.11, C.1.

En cuanto al medio de prueba para demostrar la calidad de compañero permanente, la Corte Constitucional ha considerado válidas las declaraciones extrajuicio, aunque no sean ratificadas al interior del Contencioso. Consultar, entre otras sentencias: la T-926 de 2014 y 247 de 2016. 27 “Artículo 3. Son autoridades de tránsito en su orden, las siguientes: El Ministerio de Transporte, Los Gobernadores y los Alcaldes…” 28 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 29 “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.” 11 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico cuya reparación pretende la parte actora, consistente en el fallecimiento de Víctor Alfonso Ramos Ávila a consecuencia de un accidente de tránsito que atribuye al mal estado de vía y a la falta de señalización le es imputable al extremo pasivo de este contencioso. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31, que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor 30 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 34 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 12 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros35.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7. El caso concreto El recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, concreta los motivos de reproche en lo que considera fue un análisis probatorio deficiente.

De una parte, porque se restó relevancia al informe del agente de tránsito que refirió a las malas condiciones de la vía como posible causa del accidente, puntualiza que se probó la existencia de un hueco que la administración no corrigió ni señalizó para advertir a los ciudadanos el peligro de circular por la zona. De la otra, por cuanto considera que la maniobra que realizó el conductor de la motocicleta para esquivar el bache que lo expuso a ser atropellado por el camión que por allí pasaba: “no puede ser tomada por el tribunal como eximente de la responsabilidad con el argumento de la distancia considerable, sin 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 13 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros esta existir y sin ser esta distancia suficiente como para no haberse puesto en peligro”; considera el recurrente, que en cualquier evento el resultado hubiese sido el mismo, pues: “O avanza y cae al hueco pierde el equilibrio y es arrollado o maniobra para esquivar el hueco y se expone a ser arrollado, lo que finalmente ocurrió”.

Insiste en que no había señalización del hueco, y que fue tal omisión la que obligó al motorista a “exponerse por no accidentarse en un hueco que estaba en su camino, (…) con la mala suerte de que un camión los arrolla.” En este sentido, y comoquiera que solo la parte demandante presentó recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable36 en el recurso.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos probados, es menester referir que en el presente proceso se recibió únicamente37 el testimonio del agente de tránsito Jhon Fredy Barrios Caballero38, quien elaboró el bosquejo topográfico y el informe policial No. 003136 del accidente de tránsito, cuya conducencia se valorará al momento de resolver el cargo de la apelación. 36 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 37 Consta a F. 149 del C.1 que el 7 de febrero de 2013, fecha dispuesta para la recepción de los testimonios de Hernando Trujillo Polanco, Mery Losada Ramírez y Tatiana García Cabrera, todos ellos solicitados por la parte demandante, tras una espera prudencial ninguno se hizo presente, razón por la que el despacho de primera instancia dio por terminada la diligencia. 38 F. 150 a 151, C.1. 14 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

El informe policial de accidente de tránsito No. 003136 y el Bosquejo topográfico FPJ-16 elaborados por el agente Jhon Fredy Barrios39, dan cuenta que a las 9:15 del 7 de mayo de 2009, en la carrera 5ª sur No. 21 – 75, área urbana e industrial del municipio de Neiva (Huila) acaeció un accidente de tránsito en el que chocaron dos automotores: el camión Daihatsu Delta de placas VZD676 y la motocicleta Honda C90 de placas MID29.

Como resultado de este percance resultó herido el señor Víctor Alfonso Ramos Ávila, quien fue remitido al Hospital General de Neiva para que recibiera atención médica. Como características de la vía en que ocurrió el accidente se anotan en el formato las siguientes: “7.1” Geométricas Recta plana “7.2” Utilización Doble sentido “7.3” Calzadas Una “7.4” Carriles Dos “7.5” Material Asfalto “7.6” Estado Con huecos “7.7” condiciones Seca “7.8” iluminación artificial No señala ninguno de los supuestos previstos “7.9” Controles Demarcación línea central “7.10” visual disminuida No señala ninguno de los supuestos previstos Incluye como observación: “HIPOTESIS CASO = MAL ESTADO DE LA VIA”, y, en el apartado 9 “CROQUIS”, señala: “VER BOSQUEJO TOPOGRAFICO FPJ 16 SE ANEXA”.

Documento que corresponde a la siguiente imagen: 39 F. 17 a 19 y 146 a 148 del C.1. y 309 del C. 2. 15 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros El reverso de este documento incluye las siguientes convenciones: 16 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros 7.1.2.

El Hospital Universitario de Neiva, remitió al Tribunal Administrativo del Huila la historia clínica que incluye la bitácora de atención de urgencias, el formato de contrarreferencia o epicrisis, los reportes de ingreso y egreso a la Unidad de Cuidado Crítico adultos40, que acreditan que el 7 de mayo de 2009, el señor Víctor Alfonso Ramos Ávila ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo: “SEGÚN HC CUADRO CLINICO QUE INICIA EL 07 DE MAYO EN LA MAÑANA CONSISTENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO CON TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO, QUE REQUIERIO TTO INTENSIVO Y QUIRURGICO POR NEUROCIRUGIA.

(…) INGRESA A UCI PARA MANEJO NEUROINTENSIVO. (…) DURANTE SU ESTANCIA EN UCI SE EVIDENCIA QUE NO HAY RESPUESTA CLINICA NEUROLOGICA, PERSISTIENDO CON SIGNOS CLINICOS DE MUERTE ENCEFALICA, SE REALIZA TAC CEREBRAL CONTROL, EL CUAL EVIDENCIA EXTENSO INFARTO CORTICO SUBCORTICAL DEL HEMISFERIO IZQUIERDO, SE REALIZA TEST DE APNEA SIENDO POSITIVO, (…) EL DIA 10 DE MAYO SE BAJAN LOS PARAMETROS DE SOPORTE A LOS BASICOS.

PACIENTE PRESENTA PARO CARDIORESPIRATORIO A LAS 16:55 RITMO ASISTOLIA. SE ORDENA TRASLADO A LA MORGUE, Y SE EXPLICA A LA FAMILIA.” (transcripción literal, incluye posibles errores). 40 F. 185 a 199, C.1. 17 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros 7.1.3. El Registro Civil de Defunción, indicativo serial 06657447, acredita que el señor Víctor Alonso Ramos Ávila falleció el 10 de mayo de 2009 a las 17:00 horas41. 7.1.4.

El 12 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila, certificó que42: “adelanta la noticia criminal Nro. 410016000586200901953, por el homicidio en accidente de transito, siendo victima VICTOR ALFONSO RAMOS AVILA, identificado con número de cedula 7.717.392 expedida en Neiva-Huila, al momento en que desplazaba como parrillero de la motocicleta marca HONDA, línea C-90, color Púrpura, motor número C90E2164045 y de placas MID-29, la cual era conducida por ROGELBER VARGAS HERNANDEZ, CCNro. 7.707.781 cuando fueron arrollado por el vehículo tipo camión DAIHATSU DELTA, de placas VZD- 676, modelo 2008, numero de motor 1820749, afiliado a la empresa Precooperativa de trabajo asociado, conducido por IVAN BUSTOS FARFAN. identificado con número de cédula 12.117.953 expedida en Neiva Huila Hechos ocurridos en la Carrera 5ª Sur No. 21-75 de esta ciudad, el día 07 de Mayo de 2009.

VICTOR ALFONSO RAMOS AVILA es trasladado inmediatamente al hospital general de esta ciudad donde fallece posteriormente como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de transito.” (transcripción literal, incluye posibles errores). 7.1.5. Con oficio No. 107 del 5 de abril de 201343, el Fiscal Segundo Seccional remitió al Tribunal Administrativo del Huila, con destino al expediente 2011-00376, copia de las principales piezas procesales de la investigación 410016000586200901953 por el delito de Homicidio Culposo de Víctor Alfonso Ramos Ávila, de las que se resaltan las siguientes: 7.1.5.1.

Acta de inspección a lugares -FPJ-9- diligenciada el “07-05-09”, suscrita por los agentes de “LA UNIDAD DE CRIMINALÍSTICA DE TRANSITO DE NEIVA”: Jhon Fredy Barrios Caballero, quien atendió la diligencia; Eduardo Alarcón Cadena, servidor que coordinó la diligencia y Januario Sánchez Bautista servidor de policía judicial44. Documento donde se realiza la siguiente descripción: “Se observa en el lugar que está conformado por “UNA VIA DE UNA (1) CALZADA CON LINEA AMARILLA CENTRAL - DOBLE SENTIDO DE CIRCULACIÓN – EN 41 F. 9, C.1. 42 F. 21, C.1. 43 F. 283 a 399 del C.2. y F. 401 a 471 del C.3. 44 Fl. 298 a 299 del C.2. 18 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros ASFALTO CON HUECOS - CON DEMARCACIÓN VIAL LINEA AMARILLA CENTRAL LIBRE DE VEGETACIÓN QUE IMPIDAN VISIBILIDAD.

SE INGRESA A LAS 09:48 HORAS SE PROCEDE A REALIZAR BUSQUEDA Y MARCACION DE EVIDENCIAS MEDIANTE EL METODO DE FRANJAS INGRESANDO SENTIDO SUR-NORTE ENCONTRANDO COMO EVIDENCIA N.1 UN CAMIÓN DE MARCA DAHIATSU DELTA PLACA VZD 676; СОМО EVIDENCIA N.2 UNA HUELLA DE FRENADO; COMO EVIDENCIA N.3 UNA MOTOCICLETA MARCA HONDA C90 PLACA MID-29; COMO EVIDENCIA N.4 UNA HUELLA DE ARRASTRE METÁLICO.

NO SE ENCONTRARON MAS EVIDENCIAS SOBRE EL SECTOR SE PROCEDE A REALIZAR EL PROTOCOLO DE FOTOGRAFÍA JUDICIAL BOSQUEJO TOPOGRÁFICO – INSPECCIÓN A VEHÍCULO - ROTULO Y CADENA DE CUSTODIA" (transcripción literal, incluye posibles errores). 7.1.5.2. Querella -FPJ-29- por el delito de “LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” presentada el 07 -05-2009 a las 11:30 por parte de ROGELBER VARGAS HERNÁNDEZ, conductor de la motocicleta, contra IVAN BUSTOS FARFAN, conductor del camión, en razón a los hechos ocurridos en la carrera 5 sur No. 21-75 del municipio de Neiva – Huila, donde se realiza el siguiente relato: “IBA POR EL LADO DERECHO DE LA ZONA INDUSTRIAL CUANDO EL CARRO MEDIO POR DETRÁS DEJANDO A MI AMIGO INCONCIENTE Y A MI FRACTURADO DE UNA PIERNA IZQUIERDA Y UN TOBILLO.” 45 7.1.5.3.

Oficio suscrito por Sandra Patricia Mesa Vargas, con el que allegó a la Fiscalía de conocimiento las declaraciones extrajuicio de María Nayibe Mosquera Villareal y Juan Carlos Olave Cerquera que “aclaran lo ocurrido en el accidente de tránsito en donde perdiera la vida mi esposo.” 46 Declaraciones de las que, en lo pertinente, se extracta lo siguiente: María Nayibe Mosquera Villareal “Bajo la gravedad del juramento manifiesto: Que es un hecho cierto y verdadero que en fecha 07 de mayo de 2009, a la altura del Comando de la Policía de Carreteras, junto mi esposo me movilizaba de Norte a Sur en una motocicleta y nos dimos cuenta que un camión arrolló una motocicleta de placas MID-29 en la cual se transportaban dos personas las cuales quedaron gravemente heridas; y mi esposo le grito que parara, lo cual lo hizo como a la media cuadra, inmediatamente Ilamamos para que enviaran una ambulancia; a cabo de un rato llegaron las ambulancias donde fueron conducidos los muchachos, a un centro médico y me percaté que uno de ellos estaba gravemente herido.” (Transcripción literal, incluye posibles errores). 45 F. 320 del C.2. 46 F. 432 a 434 del C.3. 19 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros Juan Carlos Olave Cerquera “Bajo la gravedad del juramento manifiesto: Que es un hecho cierto y verdadero que en fecha 07 de mayo de 2009, a la altura del Comando de la Policía de Carreteras venia de surabastos conduciendo el taxi en el cual yo trabajo, de sur a norte, y me pude dar cuenta que en el carril contrario había un accidente, de un camión blanco con una motocicleta de placa MID-29, donde el camión arroyó la motocicleta, y me aporrillé, y llamé de una vez una ambulancia desde el radioteléfono del vehículo que yo estaba conduciendo, y me baje para poder colaborar en prestar los primeros auxilios, pues en la motocicleta se transportaban dos personas que había quedado bastante heridas, según lo que vi el camión no guardo la distancia con la moto, y fue esto lo que hizo que el camión arroyará la motocicleta; al cabo de unos minutos llegaros las ambulancias, que se encargaron de transportar los heridos al centro médico para que les fueran prestados los servicios de Urgencias.” (Transcripción literal, incluye posibles errores). 7.1.5.4.

Acta de Conciliación Fracasada de fecha 18 de junio de 2010, llevada a cabo ante Fiscalía Segunda dentro del trámite de la investigación 410016000586200901953. Se advierte que la Sala no podrá conceder valor probatorio en este proceso a las declaraciones47 y demás piezas procesales a que se refiere el apartado 7.1.5., 47 “Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo.

Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, especialmente las contenidas en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. (…) los documentos declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer.

Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital.

Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de darle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio, consultar sentencias de: nota al pie 5 y 6. En relación con la imposibilidad de valorar las declaraciones extrajuicio para demostrar el hecho dañoso, consultar sentencia del 9 de mayo de 2014, exp. 30401.” Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 3 de septiembre de 2015.

Expediente número: 20001-23-31-000-2002-00136- 01(32180). 20 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros comoquiera que no cumplen los requisitos establecidos para ello en los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil48. 7.2. Análisis del cargo invocado en el recurso de apelación y solución al problema jurídico.

A continuación, se analizará el cargo invocado en la alzada, que en su integridad gravita sobre la alegada configuración de un error de apreciación probatoria por parte del a quo, pues, para el recurrente, con el informe del accidente de tránsito se probó que la causa eficiente del daño no fue el hecho de un tercero sino el mal estado de la vía y su falta de señalización. 7.2.1 Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso49.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo50. 48 “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación.” Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 11 de abril de 2012. Expediente número: 05001- 23-31-000-1997-01300-01(22667). 49 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 21 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado51 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

No obstante, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y el mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre esta y el daño52. Por otra parte, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas53, huecos54, hundimientos55 u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la administración de ejercer el control en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su adecuada señalización. Cabe recordar, además, que en atención al principio de confianza legítima “si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación” 56. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 52 Ibidem. 53 Sección Tercera.

Sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202. 54 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940 55 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 56 Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668. 22 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros Ahora bien, para que la atribución administrativa de indemnizar el daño ocasionado por un accidente de tránsito sea procedente, además de demostrar la falla del servicio –la cual no es objeto de presunción – “es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, [ya que] únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo” 57.

En consecuencia, la demostración de la inexistencia de señalización por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que la administración pudo incurrir 58. 7.2.2. Teoría de la causa adecuada.

Como lo ha referido esta Subsección59, la demostración de la relación causal –al menos hipotética– entre la actividad u omisión del demandado en un extremo, y el daño, en el otro, ha sido un presupuesto inexcusable para imputarle a un sujeto la obligación de indemnizar perjuicios. De esta forma, a efecto de establecer el nexo causal jurídicamente relevante, dentro del amplio e infinito abanico de concausas que concurren para la producción de un suceso, se han empleado varias teorías, entre ellas la equivalencia de condiciones, según la cual: “todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo”60.

Se entiende así “que la suma de todas las fuerzas que tienen alguna 57 “En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. 40250; Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731) 58 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11 de octubre de 2021, 68001-23-31-000-2009- 00518-01(56717). 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46787. 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25-07-2002 (exp.13680) y del 11-12- 2002 (exp. 13818). 23 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros eficacia para el nacimiento del fenómeno, debe ser considerada como una causa del mismo, porque entre las condiciones de un resultado, no se puede establecer ninguna diferencia esencial”61.

La equivalencia de condiciones fue sustituida –en la jurisprudencia de esta corporación– por la teoría de la causa adecuada según la cual “de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata” 62. Esta teoría fue acuñada e implementada por el rechazo a la equivalencia de condiciones “[…] pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito” 63.

Así pues, en aras de una racionalización, el juicio de responsabilidad se enfocó en lo que cabría esperar normalmente bajo la premisa de que un sujeto sólo está obligado a resarcir un perjuicio cuando este sea razonablemente esperado y previsible para un observador objetivo64. De esta forma, con la teoría de la causa adecuada se realiza un examen paralelo al de la causalidad natural en el que se determina el nexo de la voluntad del demandado con aquel “que viene dado no sólo por previsibilidad del resultado, sino también la previsibilidad de todo el desarrollo causal que conduce al evento dañoso” 65.

Para determinar la causa jurídicamente relevante se ha empleado también, desde el derecho romano, el criterio de la causa próxima con el que se identifica la causa directa e inmediata del daño. Este principio de determinación del elemento causal en la responsabilidad, fecundo en sistemas en los que se exige que el daño tenga 61 DÍEZ-PICAZO, Luis.

Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, p. 334. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19155. 63 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la Responsabilidad Civil: Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa, Temis, 2ª edición. Tomo I, vol. 2., Bogotá, 1996. pp. 245 y 246. 64 En sistemas de responsabilidad, como el alemán, se exige, verbigracia, un nivel racional de convicción sobre la ocurrencia del daño, mientras en otros, como el inglés, bastas con que la probabilidad de ocurrencia del daño hubiera sido mayor al 50%.

(VAN DAM, Cees. European Tort Law, 2nd edition, Oxford University Press, Oxford (UK), 2013, pp. 312-317). 65 DÍEZ-PICAZO, Luis. Derecho de Daños…, p. 336. 24 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros un carácter directo66, parte de una premisa, a saber: que la obligación de resarcirlo debe ser imputada a quien tuvo la última oportunidad clara de prevenirlo67. 7.2.3 Hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto68.

Esta Sección69 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, que fue causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, esta Corporación70 ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya 66 RODRÍGUEZ ALESSANDRI, Arturo.

De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, pp. 176 a 181. 67 DÍEZ-PICAZO, Luis. Derecho de Daños…, p. 337. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 25 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo71. 7.2.4. La causa del accidente a la luz de las pruebas aportadas. Las circunstancias del hecho bajo estudio se describen en el informe policial de accidente de tránsito No. 003136 y el Bosquejo topográfico FPJ-16 del 7 de mayo de 2009 [hecho probado 7.1.1.] que permiten establecer que el evento que causó el daño cuya reparación directa se demandó, consistente la muerte del señor Víctor Alfonso Ramos Ávila [hechos probados 7.1.2. y 7.1.3.]. ocurrió a las 9:15 del 7 de mayo de 2009; además, refleja las condiciones del estado de la vía, huellas de arrastre metálico y de frenado, ubicación de los vehículos comprometidos y distancia, entre otros, cuyo análisis permite concluir lo siguiente: - La colisión entre el camión Daihatsu Delta de placas VZD676 y la motocicleta Honda C90 de placas MID29 ocurrió cuando los dos vehículos transitaban en sentido norte - sur por el carril izquierdo de la carrera 5ª sur, área urbana e industrial del municipio de Neiva (Huila). - Se trataba de una recta plana de una calzada con dos carriles, asfaltada y con demarcación de la línea central. - La vía estaba seca. - Se delimitó la presencia de un hueco -punto “N”- de tres metros que ocupa prácticamente la totalidad del carril derecho de la vía. - No se reportó ningún supuesto de visibilidad reducida en la zona, de aquellos preestablecidos en el numeral 7.10 del formato, a saber: vehículo estacionado; árbol, vegetación; construcción o caseta; aviso, vallas; poste u otra. - No se reportan huellas de frenado en la vía, ni antes ni después de la ubicación del hueco; en su lugar, únicamente se demarcó una huella de arrastre metálico en el carril izquierdo, que tiene inicio en el punto “P” y culmina en los puntos “L” y “J” del Bosquejo Topográfico, entre los cuales, además, se ilustra el lugar de ubicación final de la motocicleta.

De acuerdo con las convenciones, que se incluyen en el documento, la línea de arrastre se extiende por varios metros antes y después de la ubicación de hueco situado en el carril derecho, como se ilustra a continuación: 71 Ibídem. 26 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros - La motocicleta quedó detenida sobre el carril izquierdo de la vía, metros adelante del hueco del margen derecho; el camión, por su parte, en el carril derecho, entre los puntos “S” y “U” del Bosquejo Topográfico, varios metros adelante de la ubicación de la motocicleta, precedida de dos huellas de frenado que se demarcan sobre el mismo carril. - En el apartado 13 del informe de policía, se consignó la siguiente observación: “HIPOTESIS CASO = MAL ESTADO DE LA VIA”.

Este informe fue elaborado por el agente de tránsito Jhon Fredy Barrios Caballero, persona que también rindió testimonio en este proceso el día 7 de febrero de 201372, en su atestiguación, tras haberle explicado el sustanciador el objeto de la diligencia, manifestó: “Me gustaría ver el informe porque no recuerdo bien el caso. El Despacho le pone de presente la copia del informe de accidente a lo cual manifestó: Nos informa la central de tránsito vía radio de comunicaciones un accidente de tránsito en la carrera 5 Sur con calle 21 zona industrial, llegamos al lugar encontrando un camión y una motocicleta involucrados sobre el lugar, como características del sector tenemos que es una recta, plano, de doble sentido de circulación, una sola calzada en asfalto con huecos, seca, y con línea central, como hipótesis al accidente se describe en el informe el mal estado de la vía. PREGUNTADO: Recuerda usted si en el citado accidente resultó alguna persona lesionada.

CONTESTO: Según el informe No. 003136 que tengo en el proceso se reportan 2 personas lesionadas del accidente. PREGUNTADO: Recuerda usted si al momento de ustedes llegar a la escena del accidente los heridos estaban presentes o ya habían sido trasladados a algún centro hospitalario. CONTESTO: Siempre que llegamos a algún caso la ambulancia ha llegado primero que nosotros y trasladado a la persona lesionada.

PREGUNTADO: Recuerda ustedes como se enteraron de la existencia de los heridos que consignaron en el informe. CONTESTO. Eso siempre no lo reporta la central de tránsito por el radio y al sitio al cual han sido trasladados. PREGUNTADO: Conoció usted al señor VICTOR ALFONSO RAMOS AVILA. 72 F. 150 a 151, C.1. 27 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros CONTESTO: No. PREGUNTADO.

Cuando usted menciona que como hipótesis del accidente se colocó en el informe el mal estado de la vía recuerda específicamente en que consistían los daños que presentaba. CONTESTO: Exactamente no pero como está plasmado en el informe existía un hueco que abarca la mitad del carril. PREGUNTADO: Recuerda usted si el hueco a que se hace referencia tenía algún tipo de señalización. CONTESTO.

En el momento en el cual nosotros llegamos al accidente no había ningún tipo de señalización o si no esta había quedado dibujada en el informe. En este estado de la diligencia se concede la palabra a la apoderada del municipio. PREGUNTADO. Diga si recuerda en el sitio del accidente haber visto el casco del señor VICTOR ALFONSO RAMOS AVILA.

CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTADO: Diga si puede determinar porque costado del carril transitaba el señor RAMOS AVILA. CONTESTO: Según la información del conductor de la motocicleta se dirigían sentido norte sur, por el carril derecho de la vía. PREGUNTADO: Sírvase manifestar en que sitio se encontraba exactamente el hueco teniendo en cuenta que en respuesta anterior manifestó que el hueco abarcaba la mitad del carril.

CONTESTO: Se encuentra en el carril del sentido norte a sur, desde donde empieza el carril al lado derecho hasta la mitad del mismo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar que intervención tuvo el camión en la ocurrencia del accidente. CONTESTO: Según información del conductor del vehículo camión él se dirigía sentido NORTE- SUR por el carril izquierdo cuando se acercó a pasar por el lado del hueco el motociclista esquiva el hueco y es cuando se estrellan.” Al cotejar esta versión testimonial con el informe policial de accidente de tránsito No. 003136, que el mismo deponente elaboró [hecho probado 7.1.1.], se advierten inconsistencias y contradicciones que le restan valor probatorio.

Pues, a pesar que indicó que no recordaba bien el caso, al punto que por su expresa solicitud hubo necesidad de ponerle de presente el informe, y fue con base en él que rindió su declaración, a la pregunta de si al momento de llegar al lugar estaban presentes los actores viales involucrados, o sí estos ya habían sido trasladados, contestó que la ambulancia siempre llega primero y traslada a los heridos, de cuya existencia se enteró, en aquella ocasión, por el reporte que le realizó la central de tránsito, de modo que, en estas condiciones, no le resultaba posible entrevistar a los tripulantes de la motocicleta que resultaron lesionados y, aun así, a las preguntas de la apoderada del municipio, respecto al costado por el que transitaba el señor Ramos Ávila y la intervención que tuvo el camión en la ocurrencia del accidente, contestó que: “Según la información del conductor de la motocicleta se dirigían sentido norte sur, por el carril derecho de la vía.” Y “Según información del conductor del vehículo camión él se dirigía sentido NORTE- SUR por el carril izquierdo cuando se acercó a pasar por el lado del hueco el motociclista esquiva el hueco y es cuando se estrellan.” Información que no se evidencia en las observaciones del citado informe. 28 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros También llama la atención que pese a que manifestó no recordar bien el caso, respondiera de manera tan asertiva y vívida la pregunta relacionada con la señalización del hueco ubicado en el carril derecho de la vía, al decir que cuando llegaron al sitio “no había ningún tipo de señalización o si no esta había quedado dibujada en el informe.” La Subsección encuentra pertinente resaltar que el informe policial de accidente de tránsito [hecho probado 7.1.1.] fue elaborado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que la autenticidad de su contenido se presume conforme a los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tal documento da fe de las declaraciones que contiene y se erige como un instrumento público cuyo contenido prevalece, en este caso, sobre el testimonio del agente Jhon Fredy Barrios Caballero que, como se precisó en precedencia, se reveló contradictorio al no encontrar correspondencia con el contenido del informe en el que se basó y que él mismo elaboró, lo que afecta la credibilidad y le resta valor probatorio a su atestiguación. Así, para la Sala prevalece la información contenida en el informe que fue elaborado el mismo día del accidente y en el que su autor, conforme a su experticia, plasmó las circunstancias que se evidenciaron en el lugar en que ocurrió el accidente.

De esta forma, el citado informe no permite dar crédito a la versión del apelante, según la cual el a quo realizó un deficiente análisis de la prueba, al no haber tenido en cuenta las conclusiones de los agentes de tránsito que señalaron como hipótesis causal del accidente el mal estado de la vía, específicamente por la existencia de un hueco no señalizado que, alega, al advertir tardíamente su presencia obligó al conductor de la motocicleta a realizar una maniobra riesgosa e intempestiva para esquivarlo, consistente en cambiar de carril, con tan mala suerte que fue arrollado por el camión que en ese momento transitaba por el margen izquierdo de la vía. Reacción que, se afirma, era la única posible, pues: “de seguir avanzado la motocicleta y haber caído al hueco hubiese perdido el equilibrio caído y seguramente hubiesen sido arrollados por el mismo camión. Es decir, el resultado sería el mismo, no había opción diferente, por el mal estado de la vía. O avanza y 29 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros cae al hueco pierde el equilibrio y es arrollado o maniobra para esquivar el hueco y se expone a ser arrollado, lo que finalmente ocurrió.” Este cargo no está llamado a prosperar, pues, huelga decir que la tesis según la cual el conductor de la motocicleta no tenía camino diferente que invadir el carril contrario para evitar caer en el hueco, generando un desenlace quizá peor que el acaecido, no resulta de recibo, pues parte de un falso dilema, en tanto las reglas de la experiencia indican que de haberse desplazado a una velocidad adecuada el motociclista habría contado con la oportunidad de frenar oportunamente antes del hueco, evitando por contera la colisión devenida de la alegada invasión inevitable del carril contario.

Dicho esto, se tiene que el análisis conjunto de las pruebas permite inferir válidamente que no fue la falta de señalización preventiva la causa determinante del accidente que originó el daño, pues el bosquejo topográfico FPJ 16, que se analizó con antelación, solo da cuenta de que la motocicleta transitaba por el carril izquierdo de la vía, donde quedó ubicada; sin que se evidencie una huella de frenado de los neumáticos de los vehículos comprometidos en el accidente que permita determinar la velocidad aproximada a la que se desplazaban y los efectos notorios que necesariamente hubiese supuesto el intempestivo cambio de trayectoria que, se afirma sin probarlo, tuvo que realizar el conductor de la motocicleta con la maniobra que, a voces del apelante, lo obligó en forma precipitada y temeraria a invadir el carril por el que transitaba el camión a efecto de evadir el hueco cuya existencia no pudo advertir oportunamente, como se afirmó tanto en la demanda como en la alzada.

Por el contrario, lo que sí permite concluir válidamente el informe policial de accidente de tránsito es que la colisión tuvo ocurrencia cuando los dos vehículos comprometidos se desplazaban en sentido norte – sur por el carril izquierdo de la carrea 5ª sur del municipio de Neiva, de esta dinámica fáctica da cuenta la presencia de la extensa huella de arrastre mecánico que registra el bosquejo topográfico en la margen izquierda de la vía, cuyo análisis revela que el camión de placas VZD-676 arrolló a la motocicleta de placas MID-29, comoquiera que este tipo de huellas, por 30 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros lo general, son causadas por la fricción de la superficie, o roce con la superficie del carreteable, formando diversas líneas y en algunos casos hendiduras con una parte metálica del vehículo, ya sea por volcamientos, marcas de rines, o con las partes bajas de un vehículo.

Para el caso, la ilustración realizada en el informe evidencia y revela que esta se produjo por el arrastre de la motocicleta del punto “P” a los puntos “L” y “J” del carril izquierdo. Se remarca que, de acuerdo con las convenciones de este documento, la línea de arrastre metálico se extiende por varios metros antes y después de la ubicación de hueco situado en el carril derecho, situación que de suyo entra en contradicción con la tesis planteada en el recurso de alzada, según la cual fue la falta de señalización del hueco la que provocó el accidente.

Bajo esta cuerda y como se indicó en precedencia, la falla en el servicio por omisión en la señalización de una vía no conlleva automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración, pues, en estos eventos, el juicio de imputación requiere de un análisis de la conducta de los involucrados a efecto de establecer con precisión la causa eficiente del daño, para el caso: la muerte de Víctor Alfonso Ramos Ávila a consecuencia de un accidente de tránsito, atribuida por el extremo activo a la falta de señalización preventiva en el lugar de su ocurrencia. Ahora bien, el informe de accidente de tránsito da cuenta que la única señalización en la vía era la horizontal [demarcación de la línea amarilla central], lo que denota un incumplimiento del parágrafo 273 del artículo 110 y del parágrafo 174 del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 [Código Nacional de Tránsito vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos]; no obstante, para la Sala esta desatención no tiene suficiente relevancia en el curso causal del daño, por cuanto, el accidente no ocurrió en el margen derecho de la vía, donde estaba el hueco, sino por el carril izquierdo del tramo vial y a causa del obrar de un tercero, en este caso del conductor del camión que arrolló a la motocicleta. 73 “Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público.” 74 “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito (…)” 31 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros Este aserto coincide con la certificación que se allegó al proceso por parte de la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva [hecho probado 7.1.4.] en tanto señala que: “adelanta la noticia criminal Nro. 410016000586200901953, por el homicidio en accidente de transito, siendo victima VICTOR ALFONSO RAMOS AVILA, (…), al momento en que desplazaba como parrillero de la motocicleta marca HONDA, (…) de placas MID-29, la cual era conducida por ROGELBER VARGAS HERNANDEZ, (…) cuando fue arrollado por el vehículo tipo camión DAIHATSU DELTA, de placas VZD- 676, (…) conducido por IVAN BUSTOS FARFAN (…) Hechos ocurridos en la Carrera 5ª Sur No. 21- 75 de esta ciudad, el día 07 de mayo de 2009.” (transcripción literal, incluye posibles errores).

De cara al análisis probatorio efectuado en precedencia, la Sala concluye la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado en la demanda y la omisión de instalación de señalización preventiva que se atribuyó al municipio de Neiva, pues no se acreditó tal situación como la causa determinante del daño en este caso, en tanto no se demostró que el accidente ocurrió en la forma señalada en la demanda.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, la imputación, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Esta razón es suficiente para que en la parte resolutiva se confirme el sentido de la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. 32 Radicación: 41001-23-31-000-2011-00376-01 (57796) Demandante: Sandra Patricia Mesa Vargas y otros 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, sala sexta de decisión escritural, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado VF FSR – Exp. 4C