CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA.
EL ACTOR CARECE DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, COMOQUIERA QUE NO ES PARTE DENTRO DEL PROCESO EN EL CUAL FUE PROFERIDA LA PROVIDENCIA CUESTIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN, A LA RECREACIÓN Y A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y asociación, a la recreación y a la participación ciudadana, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido el auto de 8 de junio de 2023, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 730013333012 2022 00419 01.
I.2.- Hechos Indicó que el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS promovió un medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con la finalidad de que se declarara el separador de la carrera quinta de la ciudad como eje ambiental y, por tanto, se ordene al demandado la instalación de baterías sanitarias en la vía en donde se desarrolla el Festival 3 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Folclórico Colombiano y reglamente la actividad de cabalgatas.
Comentó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 730013333012-2022-00419-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ2 que, luego del trámite respectivo, mediante auto de 14 de octubre de 2022, denegó una medida cautelar solicitada por el actor popular consistente en que el municipio se abstuviera de realizar los desfiles del festival en la vía aludida, así como de realizar o autorizar cabalgatas hasta tanto no esté reglamentada la actividad.
Informó que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión por el actor popular, a través de auto de 8 de junio de 2023, el TRIBUNAL revocó la decisión recurrida y ordenó suspender la cabalgata “[…] como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del Municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023, por falta de reglamentación clara y precisa […]”. 2 4 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el alcalde del MUNICIPIO DE IBAGUÉ expidió el Decreto núm. 1000-0323 de 9 de junio de 2023 ‘‘POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA ELPROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LAS AUTORIZACIONES PARA REALIZARCABALGATAS EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO No.010 DEL 18 DE JUNIO DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’’.
Explicó que, en ese orden de ideas, las razones que llevaron a adoptar la medida cautelar fueron superadas, comoquiera que el ente territorial reglamentó las cabalgatas. I.3.- Fundamentos de la solicitud El actor argumentó que la prohibición de las “[…] cabalgatas equinas impide el ejercicio del derecho a la recreación, el cual está protegido por el artículo 52 de la Constitución Política de Colombia, de igual manera el derecho a la participación ciudadana al proscribir las cabalgatas equinas es una afectación a participar en actividades culturales y sociales, en ejercicio del artículo 40 […]” de la misma norma.
Adujo que “[…] llevar a cabo un evento como el mencionado, no solo 5 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizaría los derechos de los simpatizantes de tal práctica constitucionalmente protegida, si no también, traería un beneficio económico importante para los distintos sectores de la ciudadanía que promoverían sus actividades económicas dentro de la ocurrencia de la tradición […]”.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]1. Se suspenda de forma provisional la decisión del tribunal contencioso administrativo de fecha 8 de junio de 2023, mediante la cual se revocó un auto. 2.Se deje sin valor y efecto la decisión del tribunal contencioso administrativo y se tenga en cuenta el decreto 1000-0323 del 9 de junio de 2023, como reglamentación por el Municipio de Ibagué, para llevar a cabo las cabalgatas en las muestras folclóricas. 3.Se permita y se garantice la libre realización de ‘‘Las Cabalgatas’’ en el desfile Folclórico en el Municipio de Ibagué para la vigencia del año 2023 de la Fiesta San Juanera en el mes de junio […]”.
(Sic). I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que a través de auto de 14 6 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de junio de 2022, admitió el medio de control origen de la controversia.
Agregó que, mediante auto de 14 de octubre de 2022 negó la medida cautelar solicitada por el actor popular, no obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por este, el cuaderno respectivo fue enviado al TRIBUNAL para el trámite correspondiente. Expuso que el cuaderno principal ingresó al Despacho el 16 de junio pasado para que se fije fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, lo cual está pendiente de ser evacuado.
I.5.2.- El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que, en efecto, el TRIBUNAL estimó que ante la inminencia de la realización del evento de la cabalgata y la ausencia de reglamentación clara, pertinente y actualizada que permitiera garantizar la seguridad y salud de los participantes y equinos, era necesario suspender dicha actividad, hasta tanto se expidiera el marco normativo respectivo.
Destacó que, en ese orden de ideas, la administración local expidió el Decreto núm. 1000-0323 de 9 de junio de 2023 que tiene como 7 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto la integración y actualización de la normatividad del municipio para conceder las autorizaciones necesarias para el desarrollo de cabalgatas dentro de su jurisdicción, con estándares de seguridad para los participantes y equinos. Agregó que, en ese orden de ideas, solicitaba “[…] la modificación o revocatoria de la medida cautelar decretada a través del auto de 8 de junio de 2023 […]”.
I.5.3.- El TRIBUNAL y el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS, este último vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que 8 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 9 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 10 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, 11 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso Concreto 12 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 8 de junio de 2023, proferido por el TRIBUNAL dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 730013333012 2022 00419 01.
A través de la referida providencia, al revocar la decisión de primera instancia, el TRIBUNAL decretó como medida cautelar la suspensión de la realización de "La Cabalgata" como evento a realizarse dentro de las fiestas del folclor del MUNICIPIO DE IBAGUÉ para la vigencia del año 2023, por falta de reglamentación clara y precisa para su realización. El proceso aludido tiene origen en una demanda que presentó un ciudadano con la finalidad de obtener la protección de derechos e intereses colectivos, relacionados con la vía en la que se hacen los desfiles y cabalgatas en el marco de las fiestas folclóricas en el ente territorial aludido.
El actor aduce que el gobierno local expidió el Decreto núm. 1000- 0323 de 9 de junio de 2023, con el que se reguló el procedimiento para las autorizaciones de las cabalgatas, razón por la cual estima 13 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar ya fueron superadas.
Precisado lo anterior, en primer lugar, corresponde a la Sala determinar si el actor está legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela contra el auto de 8 de junio de 2023. En segundo lugar, en el evento en que se concluya que el actor sí tiene legitimación en la causa por activa, la Sala deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad al dirigirse contra una providencia judicial y, de ser así, determinar si hay lugar a dejar sin efecto la providencia cuestionada, comoquiera que se alega la superación de las circunstancias que dieron lugar a que fuera expedida.
La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 14 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19913 preceptúa: “[…] Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona4.
Ahora bien, conforme con el informe rendido por el JUZGADO y las piezas procesales del expediente digital que esta autoridad remitió5, en el medio de control origen de la controversia son sujetos procesales como demandante el señor JUAN FELIPE RODRÍGUEZ VARGAS, como demandado el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y como vinculados a la parte pasiva el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO Y PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ – INFIBAGUÉ, IBAGUÉ LIMPIA S.A E.S.P y la ASOCIACIÓN DE CABALLISTAS DEL TOLIMA -ASOCATOL.
Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional. 4 Sentencia T-086 de 2010;
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 5 16 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo sostuvo esta Sala en la sentencia de 27 de abril de 20176, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada.
Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.
Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [7]. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.
C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [7] Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 17 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [8].
Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].
Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la [8] Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 18 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).
En el mismo sentido, esta Sala en providencia 29 de julio de 20219, se señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200310, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.
En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo a lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que reprocha, a fin de que como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneraron sus derechos fundamentales.
Corolario a lo anterior, es claro que el actor en el presente asunto carece de legitimación en la causa por activa para formular solicitud de amparo contra la providencia cuestionada, por cuanto no demuestra que es parte dentro del proceso judicial en el que fue proferida. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en todo caso, comoquiera que el medio de control origen de la controversia está en 20 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite, la modificación o levantamiento de medidas cautelares puede solicitarse en ese proceso conforme con el artículo 235 del CPACA.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 21 Número único de radicación: 110010315000-2023-03247-00 Actor: CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de julio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.