Micelio
11001032800020230013100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 212 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sigifredo Bedoya Salas·Demandado: Argenis Obdulia Lasso Otaya

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00131-00 Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, período 2024-2027. Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas.

Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Sigifredo Bedoya Salas, a través de apoderado2, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 6 de diciembre del 20233, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como su directora general para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1 SAMAI.

Índice 3. 2El abogado Daniel Alexander Zambrano Zambrano, identificado con la CC 12.746.153 y T.P: 132.194 del CSJ. 3 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 7 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001IMAGEN10371SAMA(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del 6 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, mediante el Acuerdo 8 del 27 de septiembre de 2023, estableció el reglamento para la elección de su director general, período 2024-2027, el cual fue publicado el 15 de octubre de esa anualidad. 3.

Adujo que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, establece que el proceso de selección mencionado es competencia del consejo directivo y debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo. 4. Indicó que en el artículo 40 de los estatutos de la entidad, en consonancia con lo previsto en el Decreto 1076 de 2015 y el Acuerdo 08 de 2023, se encuentran los requisitos para ser director general de CORPOAMAZONÍA. 5.

Manifestó que se inscribió dentro de las fechas establecidas en el procedimiento interno eleccionario; sin embargo, fue excluido del mismo a través del informe preliminar de verificación de requisitos, al supuestamente no tener experiencia de al menos un año, en temas relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6.

Como consecuencia de lo anterior, presentó sendas reclamaciones con las que aportó las certificaciones que le permitían demostrar con suficiencia el cumplimiento de las funciones relacionadas con dicho requisito, las cuales ejerció por un lapso superior a un año. 7. En respuesta a su petición, el ente medioambiental, el 16 de noviembre de 2023, mantuvo su calificación al considerar que el señor Sigifredo Bedoya Salas no manifestó, expresamente, que los documentos para acreditar su vinculación laboral en CORPOAMAZONÍA obraban en los archivos de la entidad. 8.

Finalmente, el 17 de noviembre siguiente, se eligió a la demandada como directora general de CORPOAMAZONÍA. 1.1.3. Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, se configuran las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes a la infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación, así como el desconocimiento del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, bajo las siguientes imputaciones: - Término legal para iniciar el proceso de elección del director: Sobre el particular, señaló que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que modifica el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el trámite eleccionario debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo; no obstante, el presente inició fuera del lapso indicado, esto es, el 27 de septiembre de 2023.

Este vicio, a juicio del demandante, infringe el principio de legalidad que se concreta en desconocimiento del debido proceso4. 4 Citó la sentencia que identificó como 00128 de 2016 del Consejo de Estado, sin más detalles. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad: Sostuvo que el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA desconoció el artículo 209 Superior, porque no aplicó los principios de la función pública allí contenidos al resolver la reclamación realizada por el demandante sin analizar los documentos presentados oportunamente, actuando de forma arbitraria y descartando su hoja de vida con la que demostró el acatamiento de los requisitos del empleo.

De haber revisado la historia laboral, señaló, se hubiere constatado la existencia de «1.- Certificación laboral emitida por MENNAR S.A.S., en el cual se puede verificar que tenía funciones enmarcadas en cumplimiento del Decreto Presidencial 4741 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral” y la resolución No 0371 de 26 de Febrero de 2009 del Ministerio del AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, “Por el cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los planes de gestión de devolución de productos pos consumo de fármacos o medicamentos vencidos”., 2.- Certificación expedida por Calidad Ambiental Ltda. Consultores y Constructores. 3.- Certificado experiencia como secretario de Planeación del departamento del Putumayo. 4.- Certificado de Experiencia expedida por el Instituto Tecnológico del Putumayo. 5.- Servicios Profesionales en temas ambientales en Corpoamazonia».

Desde esa perspectiva, manifestó que, al realizar el proceso de estudio de las reclamaciones, el consejo directivo de CORPOAMAZONIA no verificó a fondo los soportes presentados en la oportunidad. - Vulneración del debido proceso: Lo anterior, teniendo en cuenta que su exclusión del trámite electoral se debió a que la entidad no tuvo en cuenta los documentos que reposan en sus archivos, con los que acreditaba la experiencia relacionada con asuntos del medio ambiente, en abierto desconocimiento del artículo 9 del Decreto 019 de 2012.

Igualmente, al erigirse la convocatoria como desconocedora del principio de legalidad, al iniciar en el mes de septiembre, esto es, con anticipación al término establecido en el artículo 1 de la Ley 1263 de 2008. - Expedición irregular: Manifestó que el trámite completo se encuentra irradiado por el mencionado vicio, al iniciar el proceso en una fecha que contraría el marco legal (último trimestre) pasando por su exclusión indebida.

Adicional, a la indebida exclusión del demandado del trámite electoral, lo que trasgrede el artículo 2.2.8.4.1.21 y el inciso 2 del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, en lo que hace a los requisitos para ser director general. - Falsa motivación: La hizo consistir, en que el acto demandado señala en su motivación que se cumplió el procedimiento indicado por las normas que lo regentan; sin embargo, ello no es así conforme los vicios enunciados previamente.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Solicitud de medida cautelar 10. En el escrito inicial y en documento anexo5, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, presentó como sustento los mismos hechos y el concepto de la violación descrito en precedencia. 1.5.

Trámite procesal 11. En providencia del 13 de diciembre de 2023, quien sustanció la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las intervenciones del director saliente de CORPOAMAZONIA6, de la demandada7, de la autoridad ambiental8, y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible9.

La agente del Ministerio Público guardó silencio. 12. En decisión del 1º de febrero del corriente año, esta Sección admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En relación con este último aspecto, se puso de presente que si bien se evidenció una irregularidad en cuanto a la evaluación de la hoja de vida del demandante y del trámite dado a la reclamación presentada por aquel en el marco del proceso eleccionario, lo cierto es que no se contaba con elementos de juicio suficientes para establecer la incidencia de dicha circunstancia respecto del acto de elección. 13.

La anterior decisión fue notificada el 5 de febrero del 202410, corriéndose el correspondiente traslado para contestar el escrito inicial, el cual transcurrió hasta el 4 de marzo del corriente año11. 1.6. Contestaciones 14. Durante el término otorgado, se presentaron, oportunamente12, las siguientes intervenciones: 15. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible13.

Resaltó que el proceso de elección del director (a) general de CORPOAMANZONÍA se adelantó de manera autónoma por dicha entidad, sin que la cartera ministerial obre como superior jerárquico o funcional en ese asunto. Refirió en este apartado, que el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 asigna la competencia electoral en la materia al Consejo Directivo, siendo que el ministerio sólo ocupa un asiento de los 14 que componen la instancia decisoria. 5 SAMAI.

Índice 3. Archivo «2_DemandaWeb_MedidaCautelar(.pdf) NroActua 3». 6 Remitido el 19 de diciembre de 2023, a través del abogado Albers Steven Salas Obando, identificado con la CC 1.007.548.878 y TP: 403.275 del CSJ. 7 El 11 de enero de 2024, a través del abogado Albers Steven Salas Obando, identificado con la CC 1.007.548.878 y TP: 403.275 del CSJ. 8 El 11 de enero de 2024, a través del abogado Fabián Alexander Murcia Gasca identificado con la CC 1.083.866.965 y la TP 281.746 del CSJ. 9 El 12 de enero de 2011, a través del abogado Diego Javier Rodríguez Rodríguez identificado con la CC 80.102.122 y la TP: 162.378 del CSJ. 10 A la parte demandante, por estado, tal y como se observa de la actuación 20 y 22 del sistema SAMAI.

A la elegida y demás autoridades interesadas en el proceso, de forma personal, tal y como se registró en la actuación del índice 23 del sistema SAMAI. 11 Informe secretarial de paso al despacho. Actuación 43 del SAMAI. 12 Informe secretaría de paso al despacho. Actuación 43 del SAMAI. 13 SAMAI. Actuación 27. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Trajo a colación el concepto de legitimación en la causa14, para señalar que la misma corresponde a la calidad que tiene una parte a efectos de controvertir los hechos y pretensiones de la demanda. 17. Concluyó que el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene las funciones expresamente fijadas en el Decreto Ley 3570 del 2011, siendo un órgano de gestión encargado de establecer la política pública a nivel nacional.

Precisó que, dentro de las competencias asignadas «no figura de manera alguna, lo referente a la expedición de actos administrativos de conformación de los órganos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales». 18. Conforme con lo anterior, alegó que su representada no tuvo injerencia en la elaboración del acto demandado, por lo que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.

A su vez, se pronunció respecto de los hechos del escrito inicial, de lo cual se resalta, lo siguiente: 20. Respecto de los documentos que soportan el proceso electoral15, indicó que el Acuerdo 08 del 27 de septiembre del 2023 consagró expresamente el comienzo del trámite electoral con la publicación, por una sola vez, del aviso de la convocatoria pública.

Bajo esta perspectiva, aseveró que no es cierto lo que expone la parte demandante, al alegar que la actuación administrativa empezó en la fecha en que se adoptó el citado acuerdo. 21. Aceptó que el demandante se inscribió como candidato a la posición de director general de CORPOAMAZONIA y el consejo directivo valoró el cumplimiento de requisitos conforme lo señala el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 201516, por lo que, a su juicio, no es acertado lo señalado por el accionante al referir que acreditó todas las exigencias para el acceso al cargo, dado que el informe correspondiente consagró las razones por las cuales se determinó lo contrario. 22.

Indicó que, aunque el señor Sigifredo Bedoya Salas presentó reclamación en contra de la anterior determinación, aquella se decidió en forma desfavorable a sus intereses, al confirmar que, en efecto, las certificaciones laborales aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de la experiencia exigida. 23. Manifestó que la certificación en que se alegó la condición de secretario de Planeación de la Gobernación del Putumayo no contiene una relación de las 14 Citando el contenido de la sentencia del 6 de mayo del 2019, expediente 60032, de la Subsección A de la Sección Tercera, M.P. María Adriana Marín. 15 https://www.corpoamazonia.gov.co/index.php/2013-11-01-16-44-09/participacion-de-por-medio-electronico#006- convocatoria-eleccion-director-a-general-2024-2027 16 “ARTÍCULO 2.2.2.3.8.

Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones desempeñadas, incumpliendo con las exigencias del citado artículo del Decreto 1083 del 2015.

De otra parte, aquellas con las que se pretende acreditar la experiencia docente, no incluyen ese ejercicio en materias ambientales, por lo que se contabilizó como experiencia general. 24. Sobre el tiempo laborado en CORPOAMAZONIA, alegó que al momento de su inscripción, el señor Bedoya Salas no indicó la existencia de documentos en el archivo de la entidad, pues solo ante esa circunstancia era posible contar con la autorización para acceder a aquellos y de esta manera levantar la reserva que consagra el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 25.

Finalmente, se pronunció respecto de las pruebas documentales aportadas con la demanda y solicitadas por el accionante, para referir que «éstas no pueden ser de recibo, ni mucho menos valoradas, habida cuenta que, de conformidad con lo consagrado en el Código General del Proceso, en ninguna parte se explica cuál es el objeto de las mismas que pueda involucrar una acción u omisión del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MADS» (negrilla propia del texto original). 26.

Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA17. A través de apoderado judicial18, el órgano electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Citó el marco normativo que rige el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, para concluir que es competente para elegir al director general. 27.

Alegó que, en ejercicio de la facultad antes descrita, mediante oficio DG-1402 del 19 de septiembre del 2023 convocó a la tercera sesión extraordinaria, indicándose en el orden del día como asunto a tratar la «[d]eliberación y aprobación del proyecto de Acuerdo 08 del 2023 “por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la designación del Director General (…)”»19.

Relató que el 17 de noviembre se llevó a cabo la elección aquí demandada, para lo cual hizo mención del oficio SG-1752 del 10 de noviembre del 202320, el cual contiene la citación a dicha reunión. 28. Señaló que conforme el Acuerdo 08 del 2023, el proceso electoral inició con la publicación de la convocatoria pública correspondiente21.

Por ello, «[e]s totalmente falso; que el proceso de elección se diera inicio con el Acuerdo 08 de 27 de septiembre de 2023, pues como está demostrado bajo las pruebas allegadas por la defensa, se inicia con la publicación de la convocatoria el día 15 de octubre de 2023 y se termina el 17 de noviembre de 2023, con la elección de la directora general, tal como se estipulo en el cronograma publicado con la convocatoria No. 06 de octubre de 2023»22. 29.

En este punto, trajo a colación, a manera de ejemplo, la actuación desplegada por otras corporaciones autónomas, en donde la regulación del proceso de elección del director general se adoptó con anterioridad al término que consagra el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. 17 SAMAI. Actuación 29. 18 Albers Steven Salas Obando, identificado con cédula de ciudadanía 1.007.548.878, portador de la tarjeta profesional 403.275 del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Aportó los siguientes links: https://drive.google.com/file/d/1yr-9-Ql10Ph8FIypb5r58Zq_SkBkWiuj/view?usp=sharing y https://drive.google.com/file/d/1b6IWwViol3uhdjZP51gS5DLNhmnzXJ_P/view?usp =drive_link 20 Aportó el enlace: https://drive.google.com/file/d/1TOuHivOwmRckYXwq9j1f- TWQVoVD4s_9/view?usp=drive_link 21Aportó el enlace: https://www.corpoamazonia.gov.co/index.php/2013-11-01-16-44-09/participacion-de-por-medio- electronico#006-convocatoria-eleccion-director-a-general-2024-2027 22 Aportó enlace: https://www.corpoamazonia.gov.co/index.php/2013-11-01-16-44-09/participacion-de-por-medio- electronico#006-convocatoria-eleccion-director-a-general-2024-2027 Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

De otra parte, señaló que los días 30, 31 de octubre y 1º de noviembre del 2023, se verificó el cumplimiento de requisitos por parte de los candidatos inscritos, para lo cual, se acudió a lo dispuesto expresamente por el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 2015, replicado por el artículo 10 de la convocatoria23. Resaltó que, por experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, se entiende la adquirida en la administración pública o en el ejercicio profesional, en alguna de las actividades enlistadas en el acuerdo de convocatoria. 31.

Negó que el señor Sigifredo Bedoya Salas hubiere acreditado en debida forma su experiencia al momento de la inscripción como candidato, tal y como fue expuesto en el informe dictado por la comisión creada para dichos efectos24. 32. Describió que, en punto de la formación avanzada, se dio aplicación al contenido de los artículos 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 del 2015, así como en relación con la experiencia profesional, lo señalado en los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del mismo cuerpo normativo. 33.

Precisó que la reclamación del señor Bedoya Salas fue estudiada y analizada entre el 9 y el 10 de noviembre del 2023 y, el 15 del mismo mes y año, confirmando la decisión antes referida y, siendo debidamente publicada25. 34. En punto de la experiencia en CORPOAMAZONIA, manifestó que el demandante no señaló, expresamente, la existencia de dicha documentación en los archivos de la entidad, por lo que no se cumplió con el artículo 7º del acuerdo que contiene las reglas de la convocatoria26. 35.

Finalmente, en punto de las excepciones previas, alegó las siguientes: a) La demanda se dirige en contra de actos preparatorios o de trámite. En este punto, refirió que las pretensiones del escrito inicial solicitan la nulidad de todos los actos proferidos al interior del trámite electoral, aspecto que no resulta admisible, en tanto únicamente son pasibles de control, aquellos que resuelven definitivamente la actuación o impiden que ésta continúe27. b) De otra parte, alegó la «INEPTA DEMANDA POR CARENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL NO EXISTIR CARGOS DE ILEGALIDAD CONTRA LOS ACTOS ACUSADOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ELECTORAL E INDEBIDA 23 ARTÍCULO DÉCIMO: VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS.

La comisión del Consejo Directivo de que trata el artículo anterior, se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 en concordancia con el artículo 40 de los Estatutos de la Corporación, adoptados mediante el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 001 de 2008, a saber: a. Título profesional universitario. b. Título de formación de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional. c. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional. d. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley. 24 https://www.corpoamazonia.gov.co/files/convocatorias/2023/dg/20231103_informe_01.pdf 25https://www.corpoamazonia.gov.co/files/convocatorias/2023/dg/20231116_Informe_respuesta_%20Reclamaciones.pdf - https://www.corpoamazonia.gov.co/files/convocatorias/2023/dg/20231116_Lista_definitiva_elegibles.pdfse 26 ARTÍCULO SÉPTIMO: INSCRIPCIÓN Y RECEPCIÓN DE HOJAS DE VIDA Y DOCUMENTOS SOPORTE.

(…) Así mismo deberá indicar, si es el caso, si alguno de los documentos requeridos para el cumplimiento de los requisitos reposa en los archivos de la Corporación en su respectiva hoja de vida, en caso de haber sido o ser funcionario de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA, para que sea tenido en cuenta. 27 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00087-00. 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, auto del 4 de febrero de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015-00048-00. CP. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2018-00062-00. Auto del 7 de junio de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», respecto de lo cual únicamente presentó argumentos frente a la primera circunstancia así: «En el presente asunto, no es posible, deducir el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, basado en la interpretación subjetiva, particular y parcial de la demandante sobre las decisiones administrativas acusadas, y los cargos de nulidad esgrimidos, siendo el concepto de violación insuficiente, razón por la cual, al Juzgador Contencioso Administrativo no le será posible derivar los cargos de ilegalidad formulados a partir de la presunta violación de preceptos constitucionales, legales y estatutarios». 36.

Finalmente, relacionó las pruebas documentales que aporta, indicando el enlace web del cual pueden ser descargadas28, sin solicitar el decreto o práctica de medios de convicción adicionales. 37. La demandada29. La señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, actuando a través de apoderado judicial30, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En síntesis, presentó iguales argumentos a los expuestos en la intervención del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, adicionando las siguientes consideraciones: 38. Sobre la experiencia acreditada por el señor Sigifredo Bedoya Salas, indicó que los documentos aportados no cumplían con las exigencias fijadas en el reglamento de la convocatoria e hizo referencia a cada uno de ellos. 39.

La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía31. En relación con el fondo del asunto, el apoderado de la entidad ambiental reiteró los mismos argumentos expuestos por el consejo directivo y la demandada. En punto de las excepciones previas, la denominó como «INEPTA DEMANDA POR CARENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL NO EXISTIR CARGOS DE ILEGALIDAD CONTRA LOS ACTOS ACUSADOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ELECTORAL E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. 1.7.

Trámite de las excepciones y oposición 40. De las excepciones presentadas se fijó aviso32 y se corrió traslado a las partes33, término en el cual se presentó la intervención del apoderado del demandante. 41. Como fundamento de su oposición a la prosperidad de los medios de defensa, señaló que la parte demandada y la autoridad que intervino en la adopción del acto, no fundamentaron debidamente las circunstancias para demostrar la ineptitud de la demanda, pues en lugar de cuestionar los requisitos formales de la misma, se limitaron a señalar la improcedencia de la acción electoral, aspecto que no se relacionada con ese medio exceptivo. 42.

Así mismo, refiere que se alegó una indebida acumulación de pretensiones, pero «no precisa de qué forma se configura o como se pueden excluir las pretensiones con un análisis de cada una de ellas». De otra parte, manifestó que en la demanda fue 28 https://drive.google.com/drive/folders/1IcwUGzePX3_RmFEnsqoTgR-AxYuPcYD3?usp=sharing 29 Samai.

Actuación 30. 30 Albers Steven Salas Obando, identificado con cédula de ciudadanía 1.007.548.878, portador de la tarjeta profesional 403.275 del Consejo Superior de la Judicatura. 31 SAMAI. Actuación 34. 32 SAMAI. Actuación 40. 33 SAMAI. Actuación 41. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente incluido y desarrollado el concepto de la violación, por lo que no se entiende configurada la inconformidad que se alega sobre el particular. 43.

En relación con la falta de legitimación en la causa alegada por el apoderado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicó que los argumentos son congruentes con la normatividad establecida. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 44. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202134 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 45.

A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2035 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Sobre las excepciones 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible 46.

El apoderado de la cartera ministerial manifestó que su representada carece de interés en la defensa de la legalidad del acto electoral demandado. 47. La exigencia de la legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir una persona natural o jurídica, en contra de quien se dirige una demanda, para oponerse a las pretensiones que la parte actora esgrime en su contra36. 48.

Sobre el particular, este despacho pone de presente que en sede del proceso de nulidad electoral, se cuenta con una regulación especial en punto de las personas que se encuentran legitimadas en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal. Lo anterior, en tanto el artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, dispone el contenido del auto admisorio de la demanda en dicho medio de control, señalando que el mismo, entre otras cosas: (i) Se debe notificar personalmente al elegido, nombrado o llamado (numeral 1º). 34 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … 35 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 36 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 18 de noviembre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En uso del mismo mecanismo procesal, se debe poner en conocimiento de la autoridad que expidió el acto o intervino en la formación de este, según sea el caso (numeral 2º). 49.

De la lectura de dichas disposiciones normativas, se puede concluir que se presenta una legitimación en la causa particular y especial en estos eventos, que permite entender que, si bien el demandado es aquella persona que es elegida, nombrada o llamada37, se permite que la autoridad administrativa que expide o interviene en la formación del acto electoral también acuda38 para que, si a bien lo tiene, defienda la legalidad de la decisión cuestionada. 50.

Bajo esta perspectiva, el acto esto es, el Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como su directora general, fue dictado por el Consejo Directivo de CORPAMAZONIA, cuerpo colegiado que se integra, entre otros, por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, tal y como lo dispone el artículo 24 de los estatutos de dicha entidad (Acuerdo 001 del 13 de febrero del 2008). 51.

Se resalta que dicha competencia electoral, se encuentra expresamente consignada en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, reiterada por el literal j) del artículo 30 de la referida normativa interna de CORPOAMAZONIA. 52. En esa medida, no le asiste razón al memorialista al señalar que no se configura el interés para actuar en el presente medio de control, toda vez que como se señaló en precedencia, aquel se deriva de la legitimación especial que sobre el particular se consagró para el trámite contencioso de la nulidad electoral, al ser el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible parte integrante del órgano con la competencia electoral para expedir el acto acusado. 2.2.2.

Inepta demanda 53. Sobre el particular, esta judicatura encuentra que, en las contestaciones a la demanda, se cuestiona por parte de CORPOAMAZONIA, su consejo directivo y la demandada, lo siguiente: (i) Que se pretende la nulidad de actos de trámite, los cuales no son pasibles de control judicial de forma independiente. Lo anterior, a juicio de los intervinientes, causa una indebida acumulación de pretensiones, en tanto se presentan reparos de ilegalidad respecto de actos de contenido general que debieron demandarse, en forma independiente, a través del medio de control de simple nulidad.

(ii) Que la demanda no desarrolla o precisa el concepto de la violación, situación que impide conocer los cargos con los cuales se cuestiona la elección del director general de la entidad ambiental. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 18 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2020-00505-01, M.P. Luis Alber to Álvarez Parra. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de sala de 18 de marzo de 2021, expediente: 54001-23-33-000-2020-00505- 01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra y de 15 de octubre de 2020, expediente: 05001-23-33-000-2020-02462-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En primer lugar, es importante reiterar que la inepta demanda, como excepción previa, de conformidad con lo señalado en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, permite cuestionar, por un lado, la indebida acumulación de pretensiones, en contravía de lo señalado en el artículo 165 de la Ley 1437 del 2011; o el incumplimiento de los requisitos formales, los cuales, en punto de las actuaciones contencioso administrativas, se enlistan en el artículo 162 y siguientes de la misma norma. 55.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»39, que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado40. 56.

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 57. Dicho lo anterior, se procede al estudio de los argumentos expuestos por los apoderados de CORPOAMAZONIA y la demandada, de la siguiente manera: 2.2.2.1.

Inepta demanda por dirigir las pretensiones contra actos previos. Indebida acumulación de pretensiones 58. En primer lugar, no se observa que, en efecto, la parte demandante hubiere dirigido sus pretensiones respecto de actos que puedan ser considerados como de trámite. 59. Ello se deriva de una lectura detenida de los pedimentos efectuados en el escrito inicial, en donde se solicitó la nulidad del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como su directora general.

Es decir, la pretensión se dirige en contra del acto definitivo, adoptado al final del trámite electoral y que contiene una elección, lo que implica que es pasible control, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 201141. 39 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 40 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 22 de octubre del 2020. Radicación 17001-23-33-000-2020-00014-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 41 La demanda, obrante en el índice 3 del sistema SAMAI, consagra las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la Nulidad del acuerdo 09 de diecisiete (17) de Noviembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA, “Por el cual se designa al Director(a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia, para el periodo 2024-2027” 2.

Que en consecuencia se declare la nulidad de la elección de ARGENIS OBDULIA LASSO OTAYA identificada con cédula No 69.055.280 de San Francisco (Putumayo Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonia– CORPOAMAZONIA-: para el periodo institucional 1 de Enero de 2024 a 31 de Diciembre de 2027, designación contenida en acuerdo 09 de diecisiete (17) de Noviembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA 3.- Que de conformidad con lo anterior se ordene la remoción inmediata de la señora ARGENIS OBDULIA LASSO OTAYA identificada con cédula No 69.055.280 como Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonia– CORPOAMAZONIA-: para el periodo institucional 1 de Enero de 2024 a 31 de Diciembre de 2027. 4.

Ordenar al Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del sur de la Amazonia– CORPOAMAZONIA, realizar un nuevo proceso de elección tendiente a elegir en forma transparente y legal, al Director General para el período institucional 2024-2027, el cual cumpla con todos y cada uno de los mandatos y requisitos establecidos en la Constitución Política de Colombia, Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Cuestión diferente es que, como fundamento de las irregularidades que se predican de dicha decisión administrativa, se hubieren alegado inconsistencias ocurridas en etapas anteriores a la elección. 61. En el presente caso, el soporte de los cargos de nulidad elevados por el señor Sigifredo Bedoya Salas refieren al (i) inicio extemporáneo del proceso de elección, en tanto el acuerdo que reglamenta aquel fue expedido por fuera de los tres meses que consagra la norma para el efecto; y (ii) las presuntas irregularidades acaecidas al momento de valorar la forma en que se acreditó la experiencia por el demandante. 62.

Si bien esas circunstancias refieren a la legalidad de decisiones anteriores a la expedición del acuerdo demandado, lo cierto es que ello no obsta para permitir su análisis en sede del medio de control de nulidad electoral, a través del cual se pueden analizar aquellos de forma indirecta, en donde el operador judicial verificará si estas afectan la legalidad del acto definitivo. 63.

En línea con lo anterior, tampoco se evidencia que se presente una indebida acumulación de pretensiones en los términos que exponen los memorialistas, esto es, ante la presentación de peticiones que se enfocan en cuestionar la legalidad de actos de contenido general que debieron demandarse en sede de nulidad, y frente a actos electorales. 64.

Ello es así, por cuanto de una revisión del escrito inicial, lo cierto es que lo pedido no presenta de forma expresa solicitudes para declarar la nulidad de decisiones que tengan la naturaleza alegada. 2.2.2.2. Inepta demanda por ausencia de concepto de violación 65. Finalmente, frente a la presunta ausencia del concepto de la violación, se considera que no le asiste razón a quienes así lo presentaron en sus intervenciones, en tanto se evidencia que el actor incluyó los hechos y omisiones en que fundamenta su demanda, así como las razones de derecho que soportan sus pretensiones, precisando específicamente qué causales de nulidad se predican del acto electoral. 2.2.3.

Conclusión 66. Por lo dicho, se declararán como no probadas las excepciones propuestas por los apoderados del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de CORPOAMAZONIA y su consejo directivo, y de la demandada, por las razones expuestas en forma previa. 2.3. Fijación del litigio 67. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201142, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia.

El despacho observa que, revisados el texto de la demanda y sus la Ley y los reglamentos. 5.- Como Medida Cautelar Previa solicitó que se decrete La Suspensión Provisional del Acuerdo 09 de diecisiete (17) de Noviembre de 2023 expedido por el Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA, con fundamento en las razones que más adelante y en acápite separado explicó». 42 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestaciones, la controversia gira en torno a establecer si el Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como su directora general para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, incurre en (i) infracción de norma superior;

(ii) fue adoptado con desconocimiento de los principios de igualdad, imparcialidad y del debido proceso; (iii) fue expedido de manera irregular e incurre en (iv) falsa motivación. 68. Con el fin de resolver lo anterior, corresponderá dar respuesta a los siguientes interrogantes: a) ¿Desconoció el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA el término establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, el cual establece que el trámite eleccionario debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo? b) ¿Se desconoció el debido proceso, al no darse aplicación al artículo 9 del Decreto 019 de 2012, en tanto la autoridad ambiental no revisó la documentación que reposa en sus archivos respecto del tiempo laborado en dicha entidad por el señor Sigifredo Bedoya Salas? c) ¿Se infringieron los principios de igualdad e imparcialidad contenidos en el artículo 209 Constitucional al momento de valorarse por el consejo directivo de CORPOAMAZONIA los documentos con los que el señor Sigifredo Bedoya Salas pretendía acreditar su experiencia? d) De encontrarse acredita la indebida exclusión del señor Sigifredo Bedoya Salas, ¿implica esta circunstancia configuración de la causal de nulidad referida a la falsa motivación, toda vez que el acto demandado refiere que aquel se adopta con fundamento en todas las normas lo regentan, especialmente, lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1.21 y el inciso 2 del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, en lo que hace a los requisitos para ser director general? 69.

Finalmente, de encontrarse acreditada la ocurrencia de una, todas o algunas de las circunstancias antes señaladas, corresponder determinar la incidencia del vicio o irregularidad respecto del acto de elección. 2.4. Decisión sobre las pruebas43 2.4.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 70. Durante el trámite de la medida cautelar, la admisión de la demanda, con ésta y en las contestaciones, así como al momento de remitirse los antecedentes 43 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos del acto demandado por parte de CORPOAMAZONIA, se presentaron pruebas de naturaleza documental, aportadas en copia o para ser descargadas a través de enlaces web, respecto las cuales este despacho considera procedente incorporarlas al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. 71.

Se ordenará a la secretaría de la Sección Quinta, que frente a los elementos de convicción aportadas a través de enlaces web, proceda a descargar los archivos allí incorporados, dejando constancia de su ruta de acceso y registrado aquellos en el expediente digital del sistema SAMAI. Lo anterior, en forma previa al traslado de las pruebas que ordenará en la presente providencia. 2.4.2.

Pruebas solicitadas por las partes 72. La parte demandante no solicitó el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al momento de la presentación del escrito inicial. A su vez, los apoderados del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo, del consejo directivo y de CORPOMOJANA, así como de la señora Argenis Obdulia Lasso Olaya, no efectuaron peticiones en tal sentido. 2.4.3.

Prueba de oficio 73. El despacho, en esta oportunidad procesal, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, considera procedente el decreto de la siguiente prueba: • REQUERIR al Secretario General de CORPOAMAZONIA para que remita copia de la historia laboral del señor Sigifredo Bedoya Salas que repose en dicha entidad.

La documentación que se anexe, deberá incluir todo el tiempo laborado del referido, hasta el día de su inscripción como candidato a ocupar el cargo de director general de la autoridad ambiental para el período 2024-2027. 2.4.4. Traslado de las pruebas 74. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de ellas, por el término de 3 días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.5.

Sentencia anticipada 75. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 76.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se incorporan. 77.

Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 78. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 79.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 80.

En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa y de inepta demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.

TERCERO: En cuanto a las pruebas, INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales.

PARÁGRAFO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta que descargue e incorpore al expediente, las pruebas que fueron aportadas a través de los enlaces web señalados por las partes en sus intervenciones y por la entidad al momento de remitir los antecedentes administrativos del acto demandado, dejando constancia de su ruta de acceso.

CUARTO: DECRETAR la prueba de oficio señalada en el numeral 2.4.3 de esta providencia. OTORGAR un término de tres (3) días hábiles para que la entidad requerida remita la documentación solicitada.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de tres (3) días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

SEXTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx