Micelio
11001031500020250233901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-11

Radicación interna: 12524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jairo Meneses Riaño·Demandado: Tribunal Arbitramento De La Camara De Comercio De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, EL CUAL ES MÁS RIGUROSO EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES.

LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL LAUDO ARBITRAL. ASUNTO LEGAL Y ECONÓMICO. SUMADO A ELLO, TAMPOCO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DEBIDO A QUE EL ACTOR CONTABA CON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JAIRO MENESES RIAÑO, actuando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ2 al haber proferido el laudo arbitral de 23 de enero de 2025, dentro del asunto identificado con el número único de radicación 147397.

I.2.- Hechos Indicó que el 1o. de febrero de 2023 suscribió el contrato de arrendamiento de vivienda urbana núm. FEAB-0001-23 de la casa 18, lote la paz 2, en el condominio Carina, ubicado en el municipio de Chía, con el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3. 2 Conformado dentro del trámite arbitral núm. 133080 por los Árbitros Carlos Mayorca Escobar, Carolina Guillén Gómez y Daniel Rodríguez Bravo.

En adelante TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. 3 En adelante FEAB. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Indicó que el FEAB incumplió dicho contrato ya que el bien inmueble se encontraba en mal estado, lo cual impedía su uso y goce, y por esta razón el 31 de marzo de 2023 solicitó su terminación unilateral y anticipada.

Relató que el 6 de diciembre de 2023 presentó demanda arbitral contra el FEAB ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de dirimir las diferencias originadas con ocasión del contrato núm. FEAB-0001-23. Adujo que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO mediante laudo de 23 de enero de 2025, declaró que no existió incumplimiento del contrato y negó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, el laudo arbitral censurado incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que interpretó subjetivamente el contrato cuestionado, por lo que tal decisión resulta desproporcionada e irrazonable, además que empleó una connotación simplista y exegética frente a la obligación de entregar el bien en buen estado para ser habitado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Finalmente, indicó que también incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar todas las pruebas documentales recaudadas dentro del mencionado proceso, entre ellas, el acta de entrega, fotografías y videos del bien inmueble arrendado.

I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…]1. Amparar el derecho fundamental del debido proceso al Sr. Jairo Meneses Riaño. 2. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada que ordene practicar y valorar la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso arbitral, y que proceda a aplicar las normas de carácter sustancial que le impone la ley civil o comercial para dirimir el caso en derecho. 3.

Se profiera un nuevo laudo arbitral que declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4. Por último, se ordene a la entidad accionada realizar el respectivo control de legalidad en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes en contienda. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ se limitó a enviar link del 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO expediente objeto de controversia.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- El FEAB rindió informe de los trámites surtidos dentro del proceso arbitral y resaltó que todas las actuaciones que adelantó se realizaron con acatamiento irrestricto de la normatividad legal y procedimientos internos de la entidad, por lo que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo y ser desvinculado del presente trámite constitucional.

I.5.2.- La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia en razón a que no reúne los requisitos de procedencia establecidos en la jurisprudencia de las altas cortes, en especial el de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico, sumado a ello, aquel contaba con otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, en este caso el recurso extraordinario de anulación. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad, toda vez que sus fundamentos se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso arbitral y lo que pretende el actor es crear una instancia adicional a lo ya surtido.

Resaltó que el demandante contaba con el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral censurado. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual argumentó lo siguiente: Señaló que, contrario a lo manifestado por el a quo, el asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, comoquiera que involucra una discusión en torno a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y no pretende reabrir un debate jurídico. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Afirmó que el a quo realizó un análisis insuficiente, por cuanto no evaluó si el recurso extraordinario de anulación es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental invocado como violado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa La Sala advierte que el FEAB solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la entidad en mención hizo parte dentro del proceso arbitral objeto de tutela, le asiste interés como tercero en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) De la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO La Corte Constitucional en sentencia T-131 de 20224 dispuso sobre el particular que, si bien es cierto, en principio, resultan aplicables a los laudos las mismas causales tanto generales como específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más riguroso y estricto, de conformidad con la SU-174 de 20075.

Por su parte, la sentencia SU-033 de 20186 precisó que el respeto por la decisión de los árbitros y la procedencia de la tutela supone analizar con especial detenimiento el requisito general de la relevancia constitucional. Al respecto, en la mencionada sentencia T-131 de 2022 la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] La relevancia constitucional en materia de tutela contra laudos arbitrales7 y contra sentencias que resuelven el recurso extraordinario de anulación. En concordancia con lo indicado en precedencia, demostrar la relevancia constitucional de las afectaciones causadas por un laudo arbitral exige una sólida carga argumentativa.

Lo anterior, para que la acción de tutela no se convierta en una instancia judicial que remplace las vías ordinarias, de modo tal que las transgresiones alegadas sean 4 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Al respecto, ver especialmente, las consideraciones expuestas en las sentencias SU-033 de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-133 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros.8 […] Así mismo, la Sala Séptima de Revisión determinó que carecen de relevancia constitucional los asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación de un contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento.9 Precisó, también, que el carácter económico de la discusión no excluye, per se, la posibilidad de que el caso comprometa la faceta constitucionalmente protegida del debido proceso, pero además de los perjuicios económicos, debe demostrarse el desconocimiento de un derecho fundamental o la intervención en otros bienes y derechos constitucionalmente relevantes como la libertad personal o la eficaz administración de justicia.10 44.

Ahora bien, aunque específicamente la jurisprudencia constitucional no ha realizado una distinción en la determinación de los supuestos que acreditan la relevancia constitucional o la tornan carente en el análisis de procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de anulación,11 importa señalar que en éste último escenario sí ha precisado que se debe tener en cuenta la naturaleza especial que enmarca al recurso extraordinario de anulación y justamente el alcance restringido que tienen sus causales de procedencia. Lo anterior porque es ese el escenario natural para que el juez verifique la adecuación del laudo a la Constitución respecto de las causales que están enfocadas en la valoración del derecho al debido proceso por posibles errores in 8 En la Sentencia SU-033 de 2018 la Sala Plena refirió, a partir de Ferrajoli, que una distinción entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales consiste en que los primeros se destacan “entre otras características por no ser negociables, mientras que los segundos establecen ‘relaciones de dominio y de sujeción, es decir, de poder’.” Sentencia SU-033 de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. Criterio reiterado en la Sentencia T-354 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-131 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Ver sentencia T-102 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Así ocurre, por ejemplo, en las Sentencias T-244 de 2007, SU-174 de 2007, SU-033 de 2018 y SU- 500 de 2015, entre otras. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO procedendo y, en ese sentido, el análisis de relevancia constitucional que se realiza en sede de tutela se torna más estricto con miras a que el amparo no se utilice como un nuevo espacio procesal para reexaminar cuestiones jurídicas y fácticas que fueron objeto del proceso arbitral, o para cuestionar el criterio que empleó el fallador dentro de su ámbito de autonomía12 […]”.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto el laudo arbitral de 23 de enero de 2025, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO dentro del expediente identificado con el número único de radicación 147397.

Al citado laudo arbitral se le atribuye la vulneración del derecho fundamental invocado, habida cuenta que, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo comoquiera que interpretó subjetivamente el contrato cuestionado, por lo que tal decisión resulta desproporcionada e irrazonable, además que empleó una connotación simplista y exegética frente a la obligación de entregar el bien en buen estado para ser habitado. 12 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-500 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; y, SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Finalmente, indicó que también incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar todas las pruebas documentales recaudadas dentro del proceso, entre ellas, el acta de entrega, fotografías y videos del bien inmueble arrendado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que no se cumplió con los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad, toda vez que sus fundamentos se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso arbitral y lo que pretende el actor es crear una instancia adicional a lo ya surtido.

Resaltó que el actor contaba con el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral censurado. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia e indicó que el presente asunto sí reviste verdadera relevancia constitucional, comoquiera que involucra una discusión en torno a la vulneración de su derecho 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO fundamental al debido proceso y no pretende reabrir un debate jurídico.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra laudo arbitral y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en los defectos deprecados, al haber proferido el laudo arbitral de 23 de enero de 2025, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 147397.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente contra laudos arbitrales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Del requisito de subsidiariedad Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»13 (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Ahora, en el caso sub examine se observa que el señor JAIRO MENESES RIAÑO no hizo uso del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral objeto de cuestionamiento, el cual en atención a lo dispuesto en los artículos 149, numeral 7, de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114 y 40 y siguientes de la Ley 1563 de 12 de julio de 201215, es el escenario idóneo para controvertir y alegar la presunta vulneración del derecho aquí alegado. 13 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Ahora, de considerarse que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, tampoco cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, como pasa a exponerse.

Del requisito de la relevancia constitucional Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación16, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Ahora, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, el requisito general de la relevancia constitucional resulta más exigente para la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, de tal forma que dicho presupuesto no se encuentra superado cuando i) el asunto resulta estrictamente económico o versa sobre discusiones patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo o ii) tiene una relación directa con la interpretación probatoria dada en el laudo. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Se destaca que, aun cuando el carácter económico no excluye, per se, la posibilidad de que se comprometan principios y derechos constitucionales, en este caso se debe demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental relevante como la libertad personal o la eficaz administración de justicia. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza especial del recurso extraordinario de anulación, así como su restringido alcance, por lo que el estudio de la relevancia constitucional también se torna más estricto, con el fin de que no se utilice a la acción de tutela como un nuevo espacio donde se pretenda reabrir un debate fáctico o jurídico ya zanjado o para cuestionar el criterio del árbitro dentro de su ámbito de autonomía. En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó en el hecho, según el cual, el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO declaró el cumplimiento del contrato, no obstante, omitió valorar las pruebas documentales aportadas en debida forma al expediente.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte actora pretenden retrotraer asuntos que fueron 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO objeto de análisis dentro del proceso arbitral, en la medida en que lo pretendido es que se realice una nueva interpretación del material probatorio allegado en su momento al proceso arbitral, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional.

Así las cosas, la Sala advierte que los argumentos que invoca la parte actora como fundamento de la presunta vulneración del derecho deprecado, son los mismos que fueron puestos a consideración ante el juez arbitral y se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto económico y de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que no se debió declarar el cumplimiento del contrato frente a las pretensiones de orden económico. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente económica y legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada en el laudo arbitral. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae la parte actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL DE ARBITRAMIENTO, así: “[…]De conformidad al acervo probatorio recaudado se concluye que la intención del sr. JAIRO MENESES al arrendar el inmueble era comprarlo posteriormente, y que a pesar de no haber suscrito un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra, o haber suscrito en un documento aparte la opción de compra del inmueble que arrendaba, procedió a su cuenta y riesgo a ejecutar reparaciones en la casa No. 18 por valor superior a la suma pactada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, desconociendo los limites contractuales y en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada, a sabiendas de la ausencia de compromiso escrito en donde constara la obligación para el ARRENDADOR de hacer devolución de lo invertido por el ARRENDATARIO en reparaciones al inmueble.

El señor JAIRO MENESES conocía la casa No. 18 del Condominio Carina de Chía, previamente a la suscripción del contrato de arrendamiento y conocía el estado del inmueble porque lo había visitado y tuvo la oportunidad de investigar sobre las condiciones locativas, sanitarias y estructurales del mismo, tenía conocimiento y había aceptado la cuantía establecida para la ejecución de mejoras en el inmueble, consta su conocimiento y aceptación en el contrato de arrendamiento de vivienda No. FEAB 0001 – 2023, en los correos enviados entre las partes, en el acta de terminación anticipada del contrato.

No se probó que la señora IVETH LORENA SANABRIA hubiera consentido ni de manera expresa ni tacita, la realización de reparaciones de cualquier índole en el inmueble que superara el valor establecido en el contrato de arrendamiento No. FEAB 0001-2023, ni se probó, el compromiso de la Sra. SANABRIA 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO referente a hacer una devolución de los dineros invertidos en el inmueble cuando la aseguradora Seguros del Estado le aceptara las reparaciones.

Adicionalmente, el esposo del convocante, señor ROBINSON MORA, profesional de la construcción, también, era conocedor del pacto contractual, del tamaño de la vivienda, de las obras que requería y el costo de estas, así como de lo pactado contractualmente, sin embargo, decidieron asumir y realizar obras con costos por fuera de lo convenido en el contrato suscrito por su pareja.

Se probó, que el FEAB cumplió con la obligación de entregar la casa No. 18 del Condominio Carina de Chía, en los términos acordados en el contrato de vivienda suscrito con el ARRENDATARIO. El señor JAIRO MENESES debía realizar las reparaciones autorizadas hasta la cuantía autorizada contractualmente. En el párrafo segundo de la CLAUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento de vivienda No. FEAB -0001-2023 se pactó entre las partes que: “Cualquier reparación que el ARRENDATARIO realice en el inmueble objeto del presente contrato, será por cuenta y riesgo de este y no será reconocida por el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación – FEAB” El arrendatario decidió por su propia cuenta y riesgo ejecutar reparaciones por valor superior al pactado contractualmente para hacer habitable el inmueble, bajo su expectativa de compra de la vivienda, que de ninguna forma puede implicar una modificación de las condiciones contractuales, ni la obligación del propietario del inmueble de reintegrar los valores precio, costo o indemnización alguna al ARRENDATARIO por las mejoras realizadas.

Acuerdos que este Tribunal no encuentra contrarios a la ley, ni a la buena fe negocial. (…) También pretende el demandante, la nulidad de la cláusula 21 del contrato de arrendamiento de vivienda No. FEAB 0001-2023, que a su tenor literal dispone: 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA- PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE MEJORAS: El ARRENDATARIO tendrá a su cargo las reparaciones locativas a que se refiere la Ley (Art. 2028, 2029 y 2030 del C.C.) y no podrá realizar en el inmueble ningún tipo de mejoras, esto es, ni útiles, suntuarias y voluntarias, sin el consentimiento del ARRENDADOR.” Esta cláusula establece límites a las reparaciones y mejorar en el inmueble por parte del arrendatario, pacto que no es contrario al ordenamiento jurídico colombiano, ni es contrario a los postulados de la buena fe contractual.

(artículos 2028, 2029 y 2030 del C.C.) se trata de un acuerdo que corresponde a una expresión de la voluntad contractual de las partes La totalidad de las cláusulas contractuales que impugna la parte convocante, cuentan con la plenitud de su fuerza normativa de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 1602 del Código Civil, no existe plena prueba de los vicios que alegados, se encuentran acordes con la voluntad de las partes que rigen las relaciones contractuales y con la regulación contemplada en la Ley 820 de 2003, y lo consagrado en el Código civil.

Del ejercicio de la revisión de legalidad del contrato de arrendamiento de vivienda No. FEAB 0001 2023, en particular de la revisión de las cláusulas atacadas de nulidad o ineficacia, no se encontró la existencia de causal que invalide el contrato de pleno derecho por violación de disposiciones legales o vulneración la buena fe negocial o abuso de una posición dominante, ni contradicción entre el contenido de las estipulaciones contractuales y el derecho público.

Conforme al acervo probatorio recaudado, es claro que, el arrendatario tuvo la oportunidad de revisar el contrato y previamente a su suscripción le hizo observaciones, toda vez que no se trata de un contrato de adhesión, ni estaba obligado a firmar el contrato de arrendamiento, circunstancia que nos ubica en el campo de la responsabilidad pre – contractual de las partes, como el “Deber de indicar las causales de nulidad conocidas” previamente a la suscripción del contrato 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO (…) De conformidad a las pruebas aportadas por las partes al proceso arbitral, se probó que a la casa No. 18 del Conjunto Carina de Chía arrendada por la parte convocante, se le debían hacer reparaciones en la cubierta, humedades y otros, que, si estos arreglos superaban lo presupuestado, acordado y establecido en la cláusula sexta del contrato, el arrendatario asumiría todos los costos de reparaciones en la vivienda que superaran dicho valor, por lo cual en consecuencia, las obras requeridas en el inmueble no estaban ocultas, ni eran sorpresivas para el Sr. JAIRO MENESES, toda vez que había visitado la casa varias veces, en fechas anteriores a la suscripción del contrato de arrendamiento de vivienda FEAB 0001-2023 y era conocedor de que era una casa muy grande con más de 600 metros cuadrados, construida hace mucho tiempo, abandonada desde muchos años atrás, que tenía zonas húmedas.

Estas circunstancias entre otras indican que se hace necesario hacer inversiones en reparaciones debían ser cotizadas antes de suscribir el contrato de arrendamiento de vivienda y en todo caso antes iniciar las obras de reparación en cuantía no autorizada por el arrendador. El Sr. JAIRO MENESES bajo su responsabilidad y propio riesgo decidió contratar y adelantar las obras de intervención en la vivienda La consideración de justa causa para terminar el contrato expuesta por el Sr. JAIRO MENESES la ejecución de obras e intervenciones que requiere la vivienda, como el tiempo para su ejecución y los costos de las reparaciones, que desbordan el acuerdo establecido entre las partes en el contrato no es justa causa para la terminación del contrato de arrendamiento de vivienda.

Dicha causal no está contemplada como causal de terminación del vínculo contractual ni en el contrato ni en la ley. Sin embargo, se menciona que el parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento estableció la facultad de terminación unilateral del contrato únicamente para el FEAB, el artículo 24 de la Ley 820 de 2003, regula la esta facultad para el arrendatario, por lo cual, ambos extremos 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO contractuales se encuentran facultados para dar por terminado el contrato, en virtud de la ley.

Se analizo el desequilibrio económico en los términos planteados por el convocante, en consideración a que al contrato de arrendamiento FEAB 0001-2023 es un contrato privado de la administración, por lo que podría alterarse durante su ejecución el equilibrio económico del contrato por diferentes circunstancias como actos o hechos de la administración contratante, el uso de los poderes exorbitantes de la administración, modificación, interpretación y terminación unilateral y el incumplimiento del contrato por parte de la administración. También, se podría alterar el equilibrio económico del contrato por actos propios de la administración como "el hecho del príncipe", según la cual y con apoyo en lo manifestado en el concepto del Ministerio Publico, ocurre cuando la causa del desequilibrio económico se deriva de un acto de la propia administración contratante, o de un acto, hecho u operación, atribuibles al poder público en cualquiera de sus ramas que perturben la ecuación contractual en perjuicio del contratista, debe ésta restablecerse.

O por factores externos a las partes contratante. Con base en los argumentos expuestos este Tribunal no encuentra sustento legal, ni contractual para acceder al reconocimiento de los gastos en que incurrió el Sr. JAIRO MENESES de manera voluntaria y con pleno conocimiento de los limites económicos acordados entre las partes en el Contrato FEAB 0001- 2023, para la inversión en reparaciones de la casa No. 18 del Condominio Carina de Chía. Adicionalmente, el señor JAIRO MENESES RIAÑO tenía la obligación de cumplir sus obligaciones contractuales hasta la fecha de terminación del contrato FEAB 0001-2023 que se concreta con la suscripción del acta de terminación anticipada del contrato.

En consideración a que el demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales hasta la fecha de suscripción del acta terminación anticipada del contrato, no está habilitado para reclamar indemnización de perjuicios, siendo improcedente su reconocimiento. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO La pretensión de resolución del Contrato de arrendamiento FEAB 0001-2023, que plantea la parte actora, es improcedente en consideración a que las partes suscribieron el acta de terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo.

La solicitud de tener como sospechosa a la señora IVETH SANABRIA porque no hace parte de la gerencia del FEAB, porque no tiene contacto directo, ni relación directa con la entidad o porque al estar en otra dependencia de la Fiscalía, puede alterar los hechos y la realidad de las cosas que se debaten en este asunto, no es de recibo por no cumplir los requisitos de ley para la procedencia. Conforme con la transcripción en cita, la Sala advierte que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva de la interpretación que el accionante pretende que se dé a la normativa y a las pruebas debidamente aportadas, las cuales fueron resueltas por la autoridad accionada en la decisión cuestionada, así mismo, corresponde a un asunto meramente económico sin ninguna connotación constitucional, pues lo que se pretende es cuestionar una actuación como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, sin que en todo caso se vislumbre que la parte demandada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO Lo anterior significa que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela haga una nueva interpretación de las normas dispuestas y pruebas aportadas, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, especialmente, cuando se trata de laudos arbitrales, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el FEAB, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02339-01 ACTOR: JAIRO MENESES RIAÑO SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.