Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020230206600 Accionantes: Marlon Javier Mejía y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Caquetá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Marlon Javier Mejía, Clara Isaura Guzmán Penagos, Diana Magali Guzmán Ramos, Fredy Mauricio Guzmán Ramos, Nidia Herminia Guzmán Penagos y Norbi Ramos Claros, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Los accionantes incoaron la presente solicitud de amparo con el fin de pedir la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y al principio de justicia material que consideran vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Caquetá que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia dentro de su asunto de reparación directa radicado bajo el No. 18001-33-33-003-2017-00517-00/01, que negó las pretensiones de su demanda. 2.- Hechos 2.1.- El señor Fredy Alberto Guzmán Penagos fue condenado a 17 años de prisión por el delito de extorsión y empezó a cumplir su pena el día 1 de agosto de 2008 en un centro carcelario. 2.2.- Luego fue trasladado al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias del Municipio de Florencia – Caquetá. 2.3.- Posteriormente, el 4 de abril de 2015, ingresó a la sección de sanidad con dificultad respiratoria, alta temperatura y cefalea, que fueron tratadas conforme a la orden suministrada por el médico de turno; superado lo anterior, se remitió nuevamente al patio de reclusión y al finalizar el día consultó nuevamente con los mismos síntomas. 2.4.- Al día siguiente, esto es el 6 del mismo mes y año, Guzmán Penagos volvió a ingresar a la División de Salud por los mismos padecimientos mencionados en líneas precedentes, a los cuales se les dio tratamiento intramural, y horas más tarde falleció en su celda. 2.5.- Por lo mencionado, Marlon Javier Mejía y su núcleo familiar interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– por los perjuicios causados con la muerte de Fredy Alberto Guzmán Penagos. 2.6.- El asunto fue de conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, bajo el radicado No. 18-001-33-33-003-2017-00517-00 que, mediante sentencia del 30 de junio de 2020[2], dispuso negar las pretensiones de la demanda. 2.7.- Inconformes con lo decidido, los demandantes presentaron recurso de apelación[3] que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caquetá que, mediante fallo del 22 de febrero de 2023[4], confirmó lo decidido por el a quo. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los accionantes mencionaron que la autoridad judicial atacada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, sustentados así: “Para los correspondientes efectos de la presente acción de tutela, se resalta que al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” que: ní (sic) en la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio del 2020; ní (sic) en la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no se aplicaron las consecuencias jurídicas que surgen o emanan de la condición de garante que ostenta respecto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como tampoco se tuvo en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” no cumplió con su función de vigilancia o control de las entidades encargadas de la prestación de servicio de salud, ignorando en dicha sentencia el dictamen rendido por la médico perito KATERINE ROMERO BARRAZA configurándose el defecto fáctico como una de las causales de las vías de hecho que se invocan en el caso concreto: configurándose simultáneamente defecto fáctico y defecto sustantivo.
Nótese que el dictamen rendido por la médico perito KATERINE ROMERO BARRAZA (El cual no se tuvo cuenta ni por el Juzgado Tercero Administrativo, ni por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá en el momento de proferir las respectivas sentencias) es categórica en manifestar que no se garantizó: “la prestación del Servicio en los días en cuestión, donde no hubo Galeno según las notas, en los días que se desencadenó el suceso, generando Omisión en la Prestación de los Servicios de Salud.”[5].
(Mayúsculas sostenidas del texto). 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Me permito solicitar que como consecuencia de la presente acción de tutela se deje sin efectos: La sentencia de fecha 22 de febrero del 2023 proferida por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, en el proceso de reparación directa siendo demandado [el] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” tramitado bajo la radicación 18001333300320170051700.
En consecuencia, se declare la nulidad de la referida decisión y se ordene nuevamente proferir la respectiva sentencia de segunda instancia acogiendo los parámetros constitucionales que se exponen en el contenido de la presente acción de tutela”[6]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 27 de abril de 2023[7] el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El INPEC contestó[8] y solicitó ser desvinculado del trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.- El Tribunal Administrativo del Caquetá también allegó su respuesta[9] y pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no puede ser considerada como una tercera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Marlon Javier Mejía, Clara Isaura Guzmán Penagos, Diana Magali Guzmán Ramos, Fredy Mauricio Guzmán Ramos, Nidia Herminia Guzmán Penagos y Norbi Ramos Claros en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11] con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[12]. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[13].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[14]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU- 215 de 2022[15], advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 4.3.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada, a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado No. 18001- 33-33-003-2017-00517-01, como se procede a explicar. 4.3.1.- Al efecto, la Sala observa que Marlon Javier Mejía y su núcleo familiar incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por el deceso de Fredy Alberto Guzmán Penagos, ocurrido el 6 de abril de 2015, en la Cárcel Las Heliconias del Municipio de Florencia. 4.3.2.- Sin embargo, la autoridad judicial que conoció el mencionado proceso en segunda instancia, después de realizar un amplio estudio normativo, valorar el material probatorio y darle aplicación al caso en concretó, concluyó que: “i) (…) Caprecom era la encargada de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad que estaba a cargo del INPEC; y ii) aunque dicha EPS fue liquidada, sus obligaciones se subrogaron y quedaron en manos del Patrimonio Autónomo de Remanentes, así como del Ministerio de Salud y Protección Social cuando los activos del primero no fueran suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio.
En ese hilo de argumentación, podrá deducirse que si bien es cierto Caprecom no podía comparecer porque a la fecha de la demanda ya estaba liquidada y no tenía personería jurídica para ser parte en el proceso, también lo es que sus obligaciones frente al pago de las indemnizaciones se subrogaron y, por tanto, se podía reclamar ante las entidades que asumieron estas obligaciones.
De ahí que no le asista razón a la parte demandante en el sentido de señalar que en virtud de la solidaridad, es el INPEC el que debe responder por el daño antijurídico causado a los demandantes, pues si bien el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 54 de la Ley 1709 de 2014 estableció que las personas privadas de la libertad tendrían acceso a todos los servicios del sistema general de salud, lo cierto es que su prestación estaba únicamente en cabeza de Caprecom; afirmar lo contrario sería tanto como aceptar que el INPEC tuviera que mantener el personal médico y de enfermería para atender a los reclusos aún en desconocimiento de la ley que radicó este deber en otra institución”[16]. 4.3.3.- En consecuencia, se advierte que el Tribunal acusado, realizó un estudio in extenso, detallado y objetivo de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate sobre la legitimación en la causa por pasiva del INPEC y la posibilidad de que este resultara declarado responsable por la muerte de Fredy Alberto Guzmán Penagos, con base en un criterio de solidaridad.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera. 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[17], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[18]. 5.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Obra en índice 2, certificado 3DE786CE8B685CC5 B3836B129CE7CF8F E2213EC11AAB8EB8 046B1F183E00B21A en el expediente de tutela digital. [2] Obra en índice 14, certificado 6C3E0DC3F266228C 7F3C8C989F10EAD0 CD5E14B979EF786F D141BB1B2C6687E4, archivo 26_1100110315000202302066003RECIBEPRUEBAS, carpeta C1, cuaderno 06Sentencia.pdf en el expediente de tutela digital. [3] Ibidem cuaderno -09ApelacionActor. [4] Obra en índice 14, certificado 6C3E0DC3F266228C 7F3C8C989F10EAD0 CD5E14B979EF786F D141BB1B2C6687E4, archivo 26_1100110315000202302066003RECIBEPRUEBAS, carpeta C2, cuaderno 09SentenciaSegunda.pdf en el expediente de tutela digital. [5] Obra en índice 2, certificado 3DE786CE8B685CC5 B3836B129CE7CF8F E2213EC11AAB8EB8 046B1F183E00B21A, folios 21 y 22 en el expediente de tutela digital. [6] Ibidem, folio 1. [7] Obra en certificado 5B17CFD8B27312FF 9FCDAD5B8DC702C1 C357F780BB8C2219 065AA8F7A1C3E7FA, índice 4 en el expediente de tutela digital. [8] Obra en índice 8, certificado ADCFD5CD95C88DFE 428F31A5242DCCA0 7A329E58D9499AF3 6893EF0D571DBFB0, en el expediente de tutela digital. [9] Obra en índice 9, certificado A4D8472AF7714EB5 AB7E6967DC1694C2 5F63209B252498E7 DDEB35ECC11CC995 en el expediente de tutela digital. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [14] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. [16] Obra en índice 14, certificado 6C3E0DC3F266228C 7F3C8C989F10EAD0 CD5E14B979EF786F D141BB1B2C6687E4, archivo 26_1100110315000202302066003RECIBEPRUEBAS, carpeta C2, cuaderno 09SentenciaSegunda.pdf, folios 15 y 16 en el expediente de tutela digital. [17] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [18] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.