Micelio
11001031500020230000900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 13 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Luis Eduardo Echeverri Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00009-001 Actor: Luis Eduardo Echeverri García Demandados: Magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por el señor Luis Eduardo Echeverri García contra los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Eduardo Echeverri García, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 11 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de pleito pendiente opuesta por el municipio de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor en su contra (expediente 05001-33-33-018-2020-00325-00); y (ii) 27 de julio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) confirmó 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 2 parcialmente2 la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se niegue la aludida excepción y se emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria. 1.2 Hechos3.

Relata el actor que el 19 de agosto de 1988 ingresó a laborar en la secretaría de movilidad de Medellín, como agente de tránsito en provisionalidad, condición en la que el 31 de enero de 2014 solicitó «[…] la reliquidación del factor y valor hora del salario, conforme a una jornada ordinaria laboral establecida por e[se] [m]unicipio […] en los [D]ecretos municipales 1849 del 23 de noviembre de 2004 y 1644 de septiembre de 2011 (en el cuál se unificó en 44 horas la jornada ordinaria laboral para todos los servidores públicos), en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del [D]ecreto ley 1042 de 1978», y, por consiguiente, el reajuste de sus prestaciones sociales, a lo que accedió la Administración, por conducto de Resoluciones 3753 de 29 de abril y 3043 de 10 de octubre, ambas de 2016, pero de una manera precaria e incompleta, puesto que omitió, entre otras cosas, «[…] liquidar y reliquidar las horas extras diurnas y las laborales nocturnas […]».

Que inconforme con lo anterior, el 24 de febrero de 2017 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín (expediente 05001-23-33-000-2017-01030-00), encaminada a obtener la anulación parcial de las referidas Resoluciones, y, en consecuencia, el reajuste con base en el «[…] nuevo valor hora básico del salario», de «[…] las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y nocturnos[,] las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos […]», la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que en mayo de 2018 la admitió y desde el 10 de diciembre de 2020 se encuentra al despacho para fallo.

Dice que, con posterioridad, deprecó nuevamente de la Administración liquidar de manera correcta (con fundamento en los Decretos 1042 de 1978, 1849 de 2 Al considerar que en el sub lite no se configura la excepción de pleito pendiente en relación con «[…] la pretensión de reconocimiento y pago del reajuste de las vacaciones, prima[s] de vacaciones [y] navidad y bonificación por recreación y a la sanción moratoria, esto, al haberse desistido de estas en el proceso con radicado 2017-01030». 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 3 2004 y 1644 de 2011) la hora de salario base para establecer el valor de sus prestaciones sociales, lo que le fue negado, con Resoluciones 201830026807 de 13 de febrero de 2018, 201950008363 de 6 de febrero de 2019 y 202050027871 de 20 de mayo de 2020, razón por la cual promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín (expediente 05001-33-33-018-2020-00325-00), con el objeto de que se anularan los mencionados actos administrativos y se otorgara lo deprecado en sede administrativa.

Que del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín que, con auto de 11 de agosto de 2021, declaró probada la excepción de pleito pendiente opuesta por el ente demandado y dio por terminado el proceso, al estimar que los hechos allí planteados y en el expediente «[…] 2017-01030» guardan armonía, y si bien no se persigue la anulación de los mismos actos administrativos (puesto que el demandante formuló solicitudes en diferente tiempo), «[…] el interés de cada petición es obtener la reliquidación del factor hora y la consecuente repercusión sobre las demás prestaciones».

Aduce que interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de agosto de 2021, desatado el 27 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta), en el sentido de confirmarlo parcialmente, al considerar que en el sub lite no se configura la excepción de pleito pendiente en lo atinente a la pretensión de reliquidar «[…] las vacaciones, primas de vacaciones y navidad, bonificación por recreación y sanción moratoria, puesto que se desistió de [estas] «[…] en el proceso con radicado 2017-01030», razón por la cual dispuso que el a quo continuara con el correspondiente trámite judicial respecto de dichas súplicas.

Que las providencias reprochadas incurren en defecto sustantivo, habida cuenta de que, a pesar de que en el caso sub examine solo se satisfacía un requisito (identidad de partes) de los tres exigidos por el Código General del Proceso (CGP) para que se estructure la excepción de pleito pendiente (identidad de partes, objeto y pretensiones), decidieron declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo, «[…] habilitando unos argumentos que no se apegan a la realidad procesal, estableciendo similitudes genéricas y gaseosas, entre dos procesos disímiles», máxime cuando «[…] ni los actos administrativos acusados son los mismos, ni las pretensiones […], ni los extremos temporales Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 4 coinciden, ni los términos en que se solicita la declaratoria de nulidad son idénticos, dado que en la primera demanda se [depreca un reajuste] respecto a una liquidación de derechos ya concedidos con anticipación y de la segunda [pide] la nulidad absoluta y el consecuente restablecimiento […]» de sus derechos laborales.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de enero de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Dieciocho (18) Administrativo de Medellín y dispuso vincular al señor alcalde de Medellín, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del ponente del auto de 27 de julio de 2022, piden negar el amparo deprecado, porque «[…] la providencia de la cual hoy se alega […] una vulneración [de los derechos constitucionales fundamentales] fue proferida con el debido fundamento normativo y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es decir, de forma legal, pues se logró establecer la configuración de los elementos estructurales del pleito pendiente de forma parcial, por las razones que se explica[ron] en el auto […]» objeto de censura. 2.1.2 Los señores Juez Dieciocho (18) Administrativo y alcalde de Medellín guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 5 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los autos de (i) 11 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de pleito pendiente opuesta por el municipio de Medellín dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en su contra (expediente 05001-33-33-018-2020-00325-00); y (ii) 27 de julio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) confirmó parcialmente la aludida decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 27 de julio de 2022, por ser la que, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 11 de agosto de 2021, adoptó una decisión definitiva acerca del referido medio exceptivo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 27 de julio de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta) confirmó parcialmente el de 11 de agosto de 2021, con el que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de pleito pendiente opuesta por el municipio de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor en su contra (expediente 05001-33-33-018-2020-00325-00), para disponer que no se configura tal medio exceptivo respecto del reajuste de algunos emolumentos (vacaciones, primas de vacaciones y navidad, bonificación por recreación y sanción moratoria); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 6 administración de justicia y trabajo en condiciones dignas invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el auto judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 7 porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 8 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al auto citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

Por último, en el auto de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 9 (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas del actor;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 20228 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de enero de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 6 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por el actor. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.

La jurisprudencia constitucional9 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione 8 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 28 de julio de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 1º de agosto siguiente, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 10 la efectividad de los derechos constitucionales10. En el sub lite el tutelante sostiene que los magistrados accionados incurrieron en defecto sustantivo, puesto que no tuvieron en cuenta que si bien es cierto que en el proceso 05001-23-33-000-2017-01030-00 y en el que se dictó la providencia reprochada existe identidad de partes (comoquiera que ambos se promovieron contra el municipio de Medellín), también lo es que no comparten pretensiones, habida cuenta de que en el primero se deprecó la anulación parcial de unas resoluciones, sin cuestionar la manera como se calculó el monto de las prestaciones que le habían sido reconocidas, mientras que en el segundo se pidió la nulidad total de los actos administrativos que le negaron el derecho y, en consecuencia, la reliquidación de factores salariales que no se incluyeron en la anterior demanda, como por ejemplo la prima de servicios.

Para dilucidar este asunto resulta necesario precisar que el artículo 100 del CGP dispone que podrá proponerse como excepción previa la de «[p]leito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto». En relación con este medio exceptivo, esta Corporación11 precisó: A su vez, el Consejo de Estado ha explicado que este mecanismo exceptivo tiene como finalidad garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar decisiones contradictorias en un asunto litigioso.

En tal sentido, se han esgrimido los siguientes argumentos.12 Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial.

La justificación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por parte de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Auto de 1º de julio de 2021, expediente 05001-23-33-000-2017-02863-01, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2018, expediente 13001 23 33 000 2016 00881 01 (61253).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 11 Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.

En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente.

Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”13, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.14 Por tanto, se advierte que la excepción de pleito pendiente esta encaminada a evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de asuntos con idénticas partes, objeto y causa, para cuya configuración es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que fundamentan las súplicas sean los mismos.

En el caso sub examine se evidencia que, en la providencia objeto de reproche constitucional, los magistrados accionados indicaron: 13 Hernando Devis Echandía, ibíd. p. 518. 14 Hernán Fabio López Blanco: Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Edit. Dupré, 10° ed., 2009. p. 949. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 12 Ahora bien, con el fin de resolver si en el caso concreto se configura o no la excepción previa de pleito pendiente, se hace necesario determinar si se cumple con los requisitos establecidos para ello, es decir, si como lo precisó el Juez de primera instancia, se presenta entre ambas demandas una identidad de partes, identidad de causa, identidad de objeto, por lo que a continuación se realizará un cuadro comparativo de ambos procesos así: Proceso N°: 18-2020-00325 Proceso N°. 2017-01030 Partes: Demandante: Luis Eduardo Echeverri García Demandado: Municipio de Medellín Partes: Demandante: Luis Eduardo Echeverri García Demandado: Municipio de Medellín PRETENSIONES 1.

Solicito que se DECLARE la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la respuesta del 13 de febrero de 2018, con radicado [….] 201830026087, que niega las peticiones del agotamiento de vía gubernativa. 2. Solicito que se DECLARE la NULIDAD [de] la Resolución […] 201950008363 del 06/02/2019; que desata el recurso de reposición, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018. 3.

Solicito que se DECLARE la NULIDAD […] [de] la Resolución No. 202050027871 del 20/05/2020; que desata el recurso de apelación, confirmando la negativa de la respuesta del 13 de febrero de 2018. PRETENSIONES 1. Se declare la nulidad parcial de [….] la Resolución […] 3753 del 42489; que liquidó parcial y deficitariamente los conceptos laborales deprecados. 2.

Se declare la nulidad parcial [de] la Resolución No. 3043 del 10/10/2016; que confirmó la [R]esolución descrita en el pedimento anterior, confirmando la reliquidación parcial y deficitaria de los conceptos laborales deprecados. 4. Consecuencialmente y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL-, solicito que el Municipio de Medellín le reconozca y pague en favor del demandante en forma integral los siguientes conceptos laborales, previamente declarando que: 4.1.

El Municipio de Medellín reconozca que infringe […] el art[ículo] 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, [los] decreto[s] municipal[es] 1849 de 2004 […], 1644 de 2011 [y] 0408 de 2016 y el acuerdo municipal 60 de 1961, al liquidar el salario base hora en forma deficitaria conforme a la aplicación de una fórmula arbitraria e ilegal, en contravía de los derechos al demandante. 4.2.

El Municipio de Medellín reconozca que infringe […] los artículos 34, 35, 36, 37,38, 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 10 de 1989, quebrantando los derechos al demandante. 3. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho -laboral-, solicito que el Municipio de Medellín pague a mi mandante en forma integral los siguientes conceptos laborales que fueron concedidos en su totalidad por el ente convocado, pero que una vez fueron liquidados se hizo de forma parcial (exclusión) y deficitaria: 4.

Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual.12/2675), en consecuencia se me deben reconocer y reliquidar la totalidad e integridad de los siguientes conceptos causados y que fueron pagados deficitariamente, todas las horas ordinarias diurnas y nocturnas, los recargos diurnos y Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 13 4.3.

El Municipio de Medellín reconozca que infringe […] los artículos 2, 4, 25, 53, 122, 123, 150, 286, 287, 313 y 315 de la C.N, los artículos 3, 4, 5, 17, 32, 33,45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y los artículos 2, 10 y 12 de la ley 4ª de 1992, al no cancelar la asignación básica cada mes y cancelar deficitaria e ilegalmente las prestaciones sociales causadas por el demandante. 4.4.

Solicito se de aplicación estricta al artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, [a los] decreto[s] municipal[es] 1849 de 2004, […] 1644 de 2011 [y] 0408 de 2016 y al acuerdo municipal 60 de 1961, en el sentido de que mi poderdante ha tenido y tiene una jornada ordinaria de 44 horas semanales, todas las horas que labore de más de dicha jornada laboral son suplementarias y aplique correctamente la fórmula apegada a la normatividad (SBM/190 horas). 4.5.

Solicito se de aplicación estricta a los artículos 34, 35, 36, 37,38, 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 10 de 1989. 4.6. Solicito se de aplicación estricta a los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 122, 123, 150, 286, 287, 313 y 315 de la [Constitución Política], [ ] 3, 4, 5, 17, 32, 33,45 del Decreto Ley 1045 de 1978 y 2,10 y 12 de la [L]ey 4ª de 1992. […] nocturnos[,] las horas extras diurnas y nocturnas, las horas laboradas habitualmente diurnas y nocturnas en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos y nocturnos. 5.

Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 con el nuevo factor y valor hora del salario y de contera reajuste el pago de las horas extras diurnas y nocturnas y de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que fueron liquidadas con el concepto de horas a compensar o compensatorios en la colilla 26 de diciembre de 2013. 6.

Se le reconozca y pague a mi mandante la liquidación no incluida en las resoluciones referidas en las peticiones 1 y 2 y posteriormente se proceda a efectuar la consecuente reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que jamás las ha reconocido y pagado el Municipio de Medellín ni con el factor y valor hora anterior y menos aún reliquidado en sendas resoluciones de liquidación, con el nuevo factor y valor hora del salario, horas que no han sido reportadas ni siquiera como horas a compensar. 7.

Se reconozca que es ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. […] […] En conclusión y de acuerdo con las pautas jurisprudenciales ya referenciadas, es de precisar que para esta Sala en el caso concreto se configuran los elementos estructurales del pleito pendiente, en tanto, como se demostró, existe un proceso simultáneo tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, despacho del Dr Álvaro Cruz Riaño y diferenciado con el radicado 2017-01030, e igualmente, realizando la comparación entre dichos procesos, se encuentra que existe identidad de partes y de pretensiones, pues aunque no se demande la declaratoria de nulidad de los mismos actos administrativos, al haberse Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 14 realizado distintas peticiones para el agotamiento de la vía administrativa, el objeto material de la litis es el mismo, es decir, la controversia gira en torno a la solicitud de reliquidación del factor hora del salario conforme a la jornada laboral establecida por el municipio de Medellín y a la consecuente reliquidación sobre las prestaciones sociales.

Además, en ambos procesos los hechos se encuentran fundamentados en explicar la presunta errónea liquidación del valor hora del salario de la jornada ordinaria laboral según lo establecido por el Municipio de Medellín en los Decretos descritos y con ello, la necesidad de reliquidarse las prestaciones. Pese a lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que, al revisar el estado del proceso con radicado 2017-01030 se encontró que la parte demandante radicó una solicitud de desistimiento parcial de pretensiones, misma que fue resulta por auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) aceptando dicha petición en los siguientes términos […]: Así, en consideración a lo citado, es procedente indicar que dicho desistimiento parcial no afecta en su totalidad la decisión de pleito pendiente ya referenciada, en tanto, el mismo solo hace referencia a la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación y a la sanción moratoria, así, al haber accedido en el proceso con radicado 2017-01030 al desistimiento de dichos conceptos, es claro, que frente a estos no se configura el fenómeno procesal en mención, debiendo el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín continuar el conocimiento del asunto en dicho sentido.

Revisado el auto objeto de reproche en estas diligencias se observa que los magistrados demandados analizaron el marco normativo atañedero a la excepción de pleito pendiente y, con base en este, precisaron que en el sub lite se presentaba no solo identidad de partes, sino también de pretensiones y causa entre los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001- 23-33-000-2017-01030-00 y 05001-33-33-018-2020-00325-00 (este último en el que se dictó el auto reprochado en estas diligencias), toda vez que los dos procesos están encaminados a cuestionar el supuesto cálculo erróneo realizado por el municipio de Medellín para establecer el valor por hora del salario que devengaba el actor como agente de tránsito en la secretaría de movilidad de esa ciudad, puesto que ello conllevó que se liquidaran de manera incorrecta sus prestaciones sociales.

Asimismo, dispuso que el proceso continuara en relación con las pretensiones atañederas al «[…] pago del reajuste de las vacaciones, prima[s] de vacaciones [y] de navidad[,] bonificación por recreación y a la sanción moratoria», puesto que frente a aquellas no se configuraba el aludido Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 15 medio exceptivo.

Por consiguiente, el argumento consistente en que las dos demandas ordinarias tienen una finalidad diferente, porque en la primera no se cuestionó la manera como el municipio de Medellín determinó el valor de la hora de salario base para liquidar los emolumentos laborales del actor, carece de asidero jurídico, puesto que de las pretensiones15 formuladas en la 05001-23-33-000-2017- 01030-00 se advierte que si bien no reprocha en forma directa ese punto en particular, en todo caso, sí se cuestiona el monto correspondiente a la hora de salario base utilizado para calcular sus prestaciones sociales; en consecuencia, los dos procesos promovidos por el actor se contraen a obtener un reajuste de emolumentos laborales, con fundamento en la normativa que establece el valor de la hora que, según su dicho, le atañe con ocasión de su vinculación laboral.

De lo citado se colige que la decisión judicial reprochada no adolece del defecto sustantivo invocado, dado que, contrario a lo sostenido por la tutelante, los magistrados demandados confirmaron de manera parcial la decisión de declarar probada la excepción de pleito pendiente opuesta por el municipio de Medellín, de acuerdo con la normativa que resultaba aplicable y al hallar configurados los elementos necesarios para su prosperidad, esto es, identidad de partes, pretensiones y causa, los cuales concurren en este asunto, puesto que, se reitera, el propósito del actor en los dos litigios es obtener el reajuste de los emolumentos que ha recibido, con fundamento en el valor hora de su salario, en los términos contemplados en los Decretos 1042 de 1978, 1849 de 2004 y 1644 de 2011.

Cabe aclarar que los magistrados accionados, al efectuar el estudio de la excepción opuesta por el municipio de Medellín, concluyeron que en este asunto el pleito pendiente únicamente se configuraba de manera parcial, pues no se avenía a las pretensiones relacionadas con el reajuste de las vacaciones, primas de navidad y vacaciones, bonificación por recreación y sanción moratoria, lo que permite colegir que el proceso ordinario no ha concluído y, por ende, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín deberá pronunciarse acerca de la reliquidación reclamada por el actor respecto de los citados emolumentos. 15 «[…] 4.Solicito se le reconozca y pague a mi mandante en forma integral, con los valores y porcentajes que real y legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado, la reliquidación y reajuste de la liquidación contenida en las resoluciones descritas en las dos peticiones anteriores, conforme al nuevo valor hora básico del salario que reconoció a su favor, el Municipio de Medellín (salario básico mensual.12/2675), en consecuencia se me deben reconocer y reliquidar la totalidad e integridad de los siguientes conceptos».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 16 En ese orden de ideas, para la Sala no merece reproche alguno la decisión de las autoridades accionadas de confirmar parcialmente el auto de 11 de agosto de 2021, con el que el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de pleito pendiente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el municipio de Medellín (expediente 05001-33-33-018-2020-00325-00), puesto que a aquella se arribó luego de un análisis razonable de la normativa aplicable y, en esa medida, no puede afirmarse que haya sido caprichosa o arbitraria.

Así las cosas, cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional16 dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia de 27 de julio de 2022, proferida por la sala cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor contra el municipio de Medellín (expediente 05001-33-33-018-2020-00325-00), no incurre en la causal específica denominada defecto sustantivo que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 16 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-00009-00 Actor: Luis Eduardo Echeverri García 17 FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas invocados por el señor Luis Eduardo Echeverri García, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este auto a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS