Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-01 (26693) Demandante: CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2019-00268-01 (26693) Demandante: CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Demandado: UGPP Temas: Excepción de inepta demanda AUTO – RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la UGPP.
ANTECEDENTES CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó: «PRIMERA: Solicito se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDO-2017-00704 del 29 de abril de 2017 y No. RDC-214 del 18 de mayo de 2018 expedidas por la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP, por medio de las cuales se profirió liquidación oficial y se confirmó dicha decisión, respectivamente.
SEGUNDA: Solicito que se declare que la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN ha dado cabal cumplimiento a lo requerido por la entidad accionada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, solicito se declare el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN debido a la vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa ordenando a la UNIDAD PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, cancelar el monto equivalente a MIL OCHENTA MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.082.348.204 M/cte), por concepto de perjuicios causados, debido a la vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa, suma de dinero que equivale a la liquidación oficial emitida por la accionada.
(…)». Por auto de 11 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda. La UGPP en la contestación de la demanda propuso la excepción de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – NO EXPLICA EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN», con fundamento en lo siguiente: Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-01 (26693) Demandante: CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad no estableció un concepto de violación claro, lo que constituye un incumplimiento de las formalidades exigidas en artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y conlleva a que se declare probada la excepción de inepta demanda.
La parte actora en el acápite de «fundamentos de derecho» invocó los artículos 15, 29 y 53 de la Constitución Política, 137 y 138 del Decreto 01 de 1984 y 137 del CPACA, sin especificar cómo fueron vulnerados. Al no existir motivación del concepto de violación que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados, se debe declarar probada la excepción propuesta y la terminación del proceso.
Traslado En el término de traslado del recurso, la parte demandante señaló que, si bien en la demanda no se incluyó un acápite denominado concepto de violación, sí se argumentó de manera clara y concisa en que consistió la vulneración de los derechos de la sociedad, ya que la entidad accionada al emitir la liquidación oficial no brindó las garantías a los derechos al debido proceso y a la defensa.
En el escrito de traslado presentó un acápite denominado «NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN» y precisó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 137 del CPACA y 20 de la Ley 1116 de 2006. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró «no probada la excepción de inepta demanda», propuesta por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: En la demanda se invoca el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y se afirma que los actos administrativos demandados «a través de los cuales fue impuesta una sanción por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013», vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad demandante, porque se impuso la referida sanción pese a que se había dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes, entre ellas, las de afiliación y pago de aportes al sistema de la protección social.
Aunque la demanda no consagra un capítulo destinado específicamente a señalar el concepto de violación, sí hace alusión a ese requisito, lo que permite al juez, en su poder de interpretación, entender el fundamento de la causa petendi. Pese a que la demanda carece de técnica, cumple con los requisitos mínimos de fundamentación de los cargos de nulidad contra los actos demandados, que el juez está llamado a resolver en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque el auto de 11 de noviembre de 2020.
Al efecto, expresó: Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-01 (26693) Demandante: CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 162 del CPACA, dado que no realiza una sustentación clara y expresa del concepto de violación, pues el hecho de mencionar las normas que considera violadas, no lo exime de desarrollar la argumentación jurídica, en la que exponga la contradicción entre la ley y los actos administrativos demandados.
El traslado que se surte de las excepciones propuestas no puede usarse para subsanar la demanda y ampliar los argumentos, como lo pretende hacer la entidad demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación corresponde al Despacho establecer si debe o no revocarse el auto de 11 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la parte demandada.
La inconformidad de la recurrente radica en que, a su juicio, se encuentra probada la excepción de inepta demanda, ya que el concepto de violación no fue formulado en debida forma, pues no desarrolló una debida argumentación dirigida a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico.
El artículo 11 del CGP, señala que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», lo que se expresa en el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 del mismo ordenamiento de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal».
Por su parte, el artículo 42 ibidem, señala que el juez está facultado para efectuar una interpretación de la demanda, de manera que le permita decidir de fondo el asunto. Respecto de la citada norma, el Consejo de Estado indicó1: «El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda2 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración3, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.» Aunado lo anterior, la Corporación ha expresado que la ineptitud de la demanda se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa 1 Providencia de 19 de agosto de 2016, Exp. 20150252901 (57380), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 3 Compendio de derecho procesal.
Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00268-01 (26693) Demandante: CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda»4.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que la demanda presentada por la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, toda vez que indica las normas violadas y explica el concepto de violación. En efecto, se observa que en el acápite de «FUNDAMENTOS DE DERECHO» se invocaron como vulnerados los artículos 15, 29 y 53 de la Constitución Política, 137 y 138 del Decreto 01 de 1984 y 137 del CPACA.
En lo relacionado con la explicación del concepto de violación se encuentra de la lectura integral de la demanda, que la demandante alega la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que la entidad demandada desconoció que la sociedad fue admitida mediante auto de 28 de mayo de 2014, proferido por la Superintendencia de Sociedades, al proceso de reorganización empresarial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, lo cual incide en el cobro de las deudas y acreencias con las entidades conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, y que conforme al artículo 20 de la citada ley que establece que «a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra el deudor (…)» Además, la citada vulneración también se sustenta en que la hoy actora había cumplido con las obligaciones a su cargo, entre ellas, las de afiliación y pago de aportes al sistema de la protección social, lo cual se acredita con los documentos aportados con el recurso de reconsideración, entre los que se encuentran las correspondientes planillas de pago.
Así las cosas, se estima que en el presente caso no se encuentra probada la excepción de inepta demanda, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 11 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró no probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la entidad demandada.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al despacho de origen. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000- 2018-00091-00.