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11001031500020230294500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-01

Radicación interna: 4569 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: D. E. G. O.·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O.1 Accionados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negaron las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora D. E. G. O. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES La señora D. E. G. O. promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por las autoridades precitadas. 1 Se aclara que el nombre de la accionante permanecerá en reserva, en atención a su condición de salud y en aras de proteger su privacidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La accionante afirmó que el señor Yermi David Martínez Cogollo respondía por su hogar; sin embargo, debido a que tuvo que prestar su servicio militar en el 2013 adscrito al Batallón de Infantería núm. 13 García Rovira, se vio obligada a trabajar.

Así mismo, indicó que el 17 de julio de 2014 aquel falleció y, mediante Informativo Administrativo por Muerte núm. 001 del 22 de agosto de 2014 efectuado por el comandante del Batallón mencionado, se determinó que su muerte ocurrió en simple actividad. Igualmente, señaló que tuvo una relación con el señor Yermi David Martínez Cogollo, caracterizada por una comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja desde el 2010 y hasta el día del deceso de este último.

Además, puso de presente que promovió demanda de declaración de unión marital de hecho ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Círculo de Cúcuta, con el radicado 2015-00238, el cual, mediante sentencia de 4 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones. Así las cosas, expuso que el 30 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la notificación del respectivo acto administrativo, ante el director de Veteranos y Bienestar Sectorial, coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales – Ministerio de Defensa; sin embargo, a través de la Resolución 0899 del 6 de marzo de 2017, la directora administrativa de la cartera ministerial referida negó la petición, con el argumento de que el fallecimiento se dio en simple actividad.

Aunado a ello, refirió que, después de adelantar la conciliación extrajudicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el 22 de agosto de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona negó las pretensiones del medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Igualmente, aseveró que recurrió la sentencia de primera instancia y el 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó esa providencia, con fundamento en el régimen general de pensiones, esto es, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y en el hecho de que no cumplió con el requisito de haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia por un lapso superior a 5 años con antelación al fallecimiento.

Adicionalmente, indicó que el 13 de agosto de 2021 el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase; sin embargo, aclaró que solo tuvo conocimiento de la anterior providencia hasta el 17 de mayo de 2023, cuando su apoderado le entregó el paz y salvo y parte del expediente. En esa medida, estimó que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en error al no valorar las pruebas presentadas en la demanda y no tener en cuenta los distintos pronunciamientos sobre las exigencias para el reconocimiento de pensión de sobreviviente cuando se trata de un afiliado, pues en ese caso no es necesario acreditar un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que el cónyuge o la compañera permanente ostenten la condición de beneficiario de esa prestación, pues ello solo fue instituido por el legislador cuando se trata de la muerte de quien ya se encontraba pensionado.

Sobre este último aspecto, transcribió las siguientes sentencias: SL2833-2022, SL5270-2021, SL820-2022 y SL1130-2022 de la Corte Suprema de Justicia; C257/15, SU214/16, T292/16, T190/15, SU556/19, T562/10 de la Corte Constitucional; y CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018 y CE-SUJ-SII-009-2018 del 1.° de marzo de 2018 del Consejo de Estado.

Además, manifestó que hizo vida marital con el señor Yermi David Martínez Cogollo hasta el día de su fallecimiento, como quedó demostrado con la declaración del 16 de julio de 2014 presentada por la madre del causante, Segunda de Jesús Martínez Cogollo; de igual forma, aseveró que siempre buscaron unidad familiar, protección, apoyo económico y asistencia solidaria, tanto así que presentó una acción de tutela, con radicado 2014-0080, contra el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, con el fin de salvaguardar la vida y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 salud de su compañero permanente, y fue quien recibió la información del médico tratante al momento del fallecimiento.

Agregó que le fue detectada enfermedad contagiosa en octubre de 2015, lo que le ha generado complicaciones de salud por diferentes patologías y le ha hecho más gravosa su situación, pues no ha podido entrar al mercado laboral y ha tenido que recurrir a familiares y trabajos informarles para sufragar sus gastos. PRETENSIONES La parte actora solicitó amparar sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, revocar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en el proceso 54-518-33-33-001-2016-00276, y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el expediente 54-518-33-33-001-2017-00229-01, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta acción. Así mismo, deprecó dejar sin efectos la Resolución 0899 del 6 de marzo de 2017 expedida por el director de Veteranos y Bienestar Sectorial; y ordenar al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y al director referido, primero, emitir un nuevo acto administrativo, donde le reconozcan la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del soldado regular Yermi David Martínez Cogollo, desde el día de su fallecimiento, es decir, el 17 de julio de 2017, y, segundo, el pago de las mesadas pensionales desde esa fecha.

TRÁMITE DEL PROCESO El 6 de junio de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, como accionados.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Ejército Nacional no rindieron informe alguno. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, por conducto del coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, aseguró que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU627/15.

Además, sostuvo que, al consultar el sistema de información, se advirtió que, mediante la Resolución 0899 del 6 de marzo de 2017, se resolvió de forma desfavorable la solicitud de la prestación social reclamada por aquella, acto administrativo que goza de presunción de legalidad y se encuentra en firme. Añadió que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela ya fueron debatidos en sede contenciosa administrativa en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Por consiguiente, solicitó negar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora D. E. G. O. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La señora D. E. G. O. solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con ocasión de las sentencias del 22 de agosto de 2018 y el 5 de noviembre de 2020, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54518-33-33- 001-2017-00229-00 [01].

Al respecto, esta Subsección considera necesario aclarar que, si bien, en el acápite de pretensiones, la accionante solicitó revocar la sentencia de primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, en el proceso 54-518-33-33-001-2016-00276, y la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el expediente 54-518-33-33- 001-2017-00229-01, lo cierto es que el primer medio de control referenciado corresponde a una reparación directa que se encuentra en trámite y frente a la cual no se puso de presente ninguna inconformidad; por lo anterior, se entiende que la discusión aquí planteada únicamente versa sobre las decisiones emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el estudio se circunscribirá a esas providencias, concretamente a la dictada por el Tribunal precitado, al ser el órgano de cierre en ese proceso.

Pues bien, aclarado ese aspecto, correspondería a esta Sala analizar si le asiste razón a la accionante en cuanto a los argumentos de disenso manifestados en esta sede; sin embargo, se avizora que en el presente asunto no se superan los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad (este último únicamente respecto al desconocimiento del precedente judicial), como causales generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, como se procede a explicar.

Al respecto, es importante resaltar, en primer lugar, que la exigencia de inmediatez ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que aun cuando la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado, por lo cual esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del respectivo auto o sentencia4.

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante5.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha estimado que cuando el solicitante del amparo tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, es procedente flexibilizar ese requisito y, valga mencionar, también el de subsidiariedad, en atención al artículo 13 superior6. Esclarecidas las generalidades de la primera exigencia, la Subsección advierte que en el caso bajo estudio la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue notificada al día siguiente y adquirió ejecutoria el 13 de ese mes y anualidad, conforme a los artículos 302 del Código General del Proceso y 8.° del Decreto 806 de 2020, por lo cual la señora D. E. G. O. tenía hasta el 13 de mayo de 2021 para instaurar esta acción de tutela.

Sin embargo, se denota que aquella formuló este mecanismo hasta el 1.° de junio de 2023, esto es, transcurridos más de dos años desde que quedó ejecutoriada la decisión controvertida en esta sede. Ahora bien, la Subsección advierte que la accionante para justificar la tardanza en la presentación de la acción expuso que solo tuvo conocimiento del auto de 4 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12. 6 Ver, entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 obedézcase y cúmplase hasta el 17 de mayo de 2023, cuando su apoderado le entregó el paz y salvo y parte del expediente; sin embargo, de ello no obra prueba en el plenario y, en todo caso, no es a partir de esa decisión judicial que se contabiliza el término de inmediatez, por lo que ese argumento no resulta de recibo y, por contera, tampoco permite entender satisfecha esa exigencia, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

En segundo lugar, es importante resaltar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por lo cual es improcedente cuando: 1) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales que estaban a su alcance para superar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales y, por tanto, pretende revivir etapas procesales; 2) aquel acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3) el proceso se encuentra en trámite; salvo que no se pretenda evitar la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable o el medio existente no sea idóneo o eficaz para lograr la protección ius fundamental procurada7.

En esa medida, en el presente asunto, se aprecia que la accionante, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se limitó a exponer que cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con excepción de los cinco años de relación, lo que, a su juicio, hacía procedente la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en consecuencia, la concesión de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, para esta sala es claro que aquella no expuso que en su caso no era aplicable el requisito de convivencia, pues ello solo fue previsto por el legislador para el evento en que el titular de la pensión falleciera estando pensionado y no únicamente afiliado, como ahora lo alega en esta sede para fundamentar el desconocimiento del precedente judicial.

Además, en el escrito de tutela no explicó por qué no planteó ese argumento y de las pruebas obrantes en el expediente no se denota la probable configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual no está superado el requisito de subsidiariedad. 7 Ver, entre otras, sentencias: T396/14. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adicionalmente, la sala observa que aquella padece enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), de conformidad con lo consignado en su historia clínica, por lo cual tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues, como lo ha estimado el máximo tribunal constitucional, se trata, de un lado, de una enfermedad grave que causa un deterioro progresivo en el estado de salud y, de otro, de personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, debido a prejuicios sociales8, lo que permite flexibilizar el estudio de las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad que se encuentran incumplidas, sin que ello implique, de forma automática, entenderlas superadas, por lo cual se procederá a examinar si existen circunstancias especiales que habiliten el estudio de fondo.

Sobre el particular, no se advierte ninguna justificación para la tardanza de más de dos años para acudir a esta acción, lo cual, por contera, desvirtúa la urgencia del amparo; así como tampoco se encuentra alguna razón para la omisión en exponer en el proceso ordinario, concretamente en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los argumentos que ahora esgrime en esta sede, a pesar de que era el medio idóneo para que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizara sus desacuerdos, lo cual, además, hubiera sido más expedito para lograr la protección de los derechos que estima conculcados.

Sumado a lo expuesto, se estima que analizar los desacuerdos planteados implicaría invadir la órbita de competencia de la corporación judicial accionada, la cual no tuvo la oportunidad de conocer los razonamientos de la señora D. E. G. O. y, por tanto, pronunciarse sobre aquellos; así como conculcar el derecho de defensa de la contraparte del medio de control, quien tampoco tuvo ocasión para manifestar sus argumentos defensivos.

En esa medida, ese estudio implicaría suplantar a la autoridad judicial a la que le fue asignado legalmente el conocimiento del asunto, lo cual no puede ser avalado por este juez constitucional. En consecuencia, fuerza concluir que en el asunto sub examine no se cumplen los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, motivos por los cuales se declarará la improcedencia de la acción de la referencia. 8 Ver, entre otras: T033/18.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02945-00 Accionante: D. E. G. O. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora D. E. G. O., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.