Micelio
25000234200020170317201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 0634-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mary Luz Rodriguez Palmera·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 250002342000201703172 01 No. Interno: 0634 – 2023 Demandante: MARY LUZ RODRÍGUEZ PALMERA Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensional con partidas computables del Decreto 1214 de 1990 Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES Demanda Mary Luz Rodríguez Palmera, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. S – 2016 – 029433 / SUBIE – GUTAH – 29.25 del 20 de octubre de 2016 emitido por el Jefe Grupo de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional a través de la cual negó el reconocimiento de las prestaciones sociales percibidas con la inclusión de las partidas computables previstas en el Decreto 1214 de 1990.

De la misma forma, solicitó la nulidad del Oficio No. S – 2017 – 000166 / DIBIE – ASJUD – 29.25 del 3 de enero de 2014 y S – 2017 – 000545 / DIBIE – ASJUD – 29.25 del 6 de enero de 2017, a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra del primer acto administrativo, confirmando dicha decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar la suma de dinero de las prestaciones sociales y acreencias laborales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, tales como prima de actividad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de servicio (antigüedad), prima de servicio anual, subsidio familiar, auxilio de transporte y demás, que dejaron de pagar desde que fue posesionada en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL); reliquidar las cesantías teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales a los que tiene derecho, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; reajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales mencionados; actualizar los valores reconocidos conforme al Índice de Precios al Consumidor; dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la demandada.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 6 reverso), en síntesis, son los siguientes: La demandante ingresó a la Policía Nacional el 3 de enero de 1994, como Especialista Tercero en el cargo de licenciada en educación básica primaria y desde su vinculación el régimen que se le aplicó fue el consagrado en el Decreto 1214 de 1990, aplicable a los empleados públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Mediante la Resolución 168 del 14 de septiembre de 1995 fue nombrada como Profesional Universitaria para laborar en Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL). Refirió que, mediante oficio del 15 de septiembre de 1995, el Brigadier General Teodoro R Campo Gómez le indicó que “El paso de quienes han sido funcionarios de la Policía Nacional al instituto, al cual en buena hora se vinculan, no significa que sus intereses sean lesionados en forma alguna.” Sostuvo que cuando ingreso a laborar en INSSPONAL se le dejó de pagar loas primas y prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, a las que tenía derecho cuando trabajo en la Policía Nacional, tales como: prima de actividad, prima servicio anual, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio (antigüedad), entre otras.

Mencionó que cuando el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) fue liquidado, la demandante fue posesionada nuevamente en la Policía Nacional; sin embargo, no se le restableció el pago de la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 de 1990. La demandante fue retirada del servicio por tener derecho a pensión de jubilación, el 4 de marzo de 2014, y la liquidación de las cesantías se efectuó sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

De la misma forma, a través de la Resolución 01185 del 21 de julio de 2014, se le reconoció pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Mediante derecho de petición radicado el 10 de octubre de 2016, la demandante solicitó el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales consagradas en el Decreto 1214 de 1990, junto con la reliquidación de las cesantías y la pensión de jubilación. Por medio del Oficio No. S – 2016 – 029433 / SUBIE – GUTAH – 29.25 del 20 de octubre de 2016 la Jefe Grupo de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional dio respuesta negativa a la solicitud elevada por la demandante.

En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos a través de los Oficios No. S – 2017 – 000166 / DIBIE – ASJUD – 29.25 del 3 de enero de 2014 y S – 2017 – 000545 / DIBIE – ASJUD – 29.25 del 6 de enero de 2017, respectivamente, confirmando la decisión. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política;

Decreto 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; 55 de la Ley 352 de 1997. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 89 a 104 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que las normas que regularon la relación laboral que la demandante tuvo con el Estado, no contemplan un nuevo pago con las prestaciones que solicita le sean reconocidas (prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad).

Alegó que la entidad le informó a la demandante las disposiciones que regularon el reconocimiento y pago de la pensión de la cual es beneficiaria, las cuales no generan el presunto derecho reclamado. Manifestó que la demandante se posesionó el 2 de octubre de 1995 como Profesional Universitario dentro del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), es decir, se incorporó al nuevo establecimiento público, por lo que su relación laboral empezó a ser reguladas por las disposiciones propias aplicables a estos funcionarios.

Señaló que lo que empezó a devengar la demandante con su nueva vinculación, tuvo la denominación de asignación básica mensual y estaba integrada por no menos del mismo valor que devengaba en la Policía por concepto de sueldo básico, primas y subsidios, los que continúo percibiendo, pero con una sola denominación. Refirió que la pensión de jubilación fue liquidada con las prestaciones que ya estaban incluidas en la asignación básica que devengaba, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1407 de 1995, por lo que no se podía volver a adicionar o sumar al momento de realizar la liquidación. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, por error en el acto que debía ser demandado, acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley y prescripción. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 15 de septiembre de 2020 (ff. 191 – 203), negó las pretensiones de la demanda.

Analizó la normatividad relativa al régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, Sanidad Militar, y concluyó que todo empleado público vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) y haya sido trasladado a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en materia prestacional, tienen derecho a que se le aplique lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, toda vez que hacen parte del personal civil de dicha entidad y por tanto están sometidos al régimen prestacional correspondiente a dicho personal.

Encontró demostrado que la demandante se vinculó a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 3 de enero de 1994 como licenciada en educación básica primaria especialista tercera en el Departamento del Tolima y que la pensión de jubilación fue reconocida conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta el sueldo básico, la prima de servicios, prima de vacaciones y la prima de navidad.

Por lo anterior, consideró que, comoquiera que la demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen salarial y prestacional se continuó rigiendo por el Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de la vinculación. Conforme a lo anterior, al verificar los factores salariales efectivamente devengados por la demandante en el último año de servicios y los pretendidos por la demandante, únicamente se encuentran enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 la asignación básica, motivo por el cual, los demás factores no deben ser computados para fijar el monto del derecho.

Sin embargo, la entidad en el acto de reconocimiento pensional tuvo en cuenta, la asignación básica, la prima de servicios, vacaciones y navidad. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 15 de septiembre de 2022, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 208 a 209 reverso del expediente): Sostuvo que el Decreto 1214 de 1990 es plenamente aplicable a la demandante, ya que laboró como empleada pública no uniformada para la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Refirió que en el acto de reconocimiento pensional se le liquidó la prestación teniendo en cuenta el sueldo, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, omitiendo la totalidad de las acreencias laborales consagradas en el Decreto 1214 de 1990. Señaló que la demandante trabajó para la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional antes de que se creara el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL).

Alega que al comparar el acto de reconocimiento pensional con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no se tuvieron en cuenta la prima de servicios, prima de actividad y el subsidio familiar, por lo que la entidad le vulneró el principio de legalidad, al no aplicar las disposiciones de la norma mencionada al momento de expedir la resolución de jubilación. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en establecer si a la señora Mary Luz Rodríguez Palmera, le es dable reliquidar la pensión de jubilación reconocida con la inclusión de las partidas computables contempladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado al Ministerio de Defensa Nacional a partir del 3 de enero de 1994 antes de incorporarse a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) en el año 1995.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 15 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala En virtud de Ley 5ª de 1988, se le dieron facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional entre otros aspectos: “(…) b) Reformar el régimen prestacional y expedir el Estatuto disciplinario de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)”.

Conforme a lo anterior, se expidió el Decreto 2701 de 1988 el cual indicó como factores prestacionales los contenidos en los artículos 18, 28, 55 y 69. El artículo 53 de la disposición anterior, se refirió a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones, en su orden: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) Los auxilios de alimentación y transporte; d) La prima de navidad;

La bonificación por servicios prestados; f) La prima de servicios; g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan recibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios; h) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; i) La prima de vacaciones; y j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

Seguidamente, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990, con el cual reglamentó lo concerniente al régimen salarial y prestacional del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. Por otra parte, la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Así las cosas, a través del Decreto 352 de 1994 se determinó la estructura orgánica sus objetivos y funciones, además de su régimen prestacional. El artículo 21 ibidem, dispuso que: “(…) Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 (…)”.

Conforme a lo antes expuesto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se organizó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Puntualmente, sobre el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de esta dependencia, el artículo 89 del mencionado decreto, dispuso que estos empleados quedarían sometidos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modificara o adicionara.

Ahora bien, el parágrafo único de la mentada norma también expuso que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados que se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaran cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 1995, mediante el cual se establecieron las equivalencias de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, los cuales fueron incluidos a la nueva entidad conforme a los criterios descritos en el Decreto 1406 del mismo año, dejando claro que las nomenclaturas descritas serian iguales a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

El Decreto 1407 de 1995, en sus artículos 2, 3 y 4 señaló algunas garantías para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincularía al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el siguiente orden: “(…) Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

(…)” En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, garantizando la incorporación de los empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según el caso, pero además, se protegieron los derechos adquiridos en materia prestacional creando con ello la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 55 de la cita ley, el cual señaló: “(…)

ARTÍCULO  55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

(…)” De acuerdo con lo anterior, y en lo que respecta a los Decretos 1301 y 352 del 1994, estos fueron derogados por la Ley 352 de 1997, razón por la cual los decretos que reglamentaron estas disposiciones también corrieron la misma suerte, tal y como lo indicó esta Corporación cuando expuso: “…41. Es de indicar, que este decreto a través de su artículo 65 derogó los Decretos 1301 del 22 de junio de 1994 y 352 del 11 de febrero de 1994, los cuales crearon el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), de modo que tal suerte corrieron los decretos reglamentarios de dichas disposiciones ”.

Ciertamente, y conforme al análisis normativo antes expuesto, la Sala estima que no hay lugar a dudas de que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron vinculados a las plantas de personal de la Policía Nacional, que ingresaron a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o lo adicionen.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 21 de junio de 2018, señaló: “(…) En lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuvieren vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarán sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social (…)”.

Sobre este particular, cabe destacar que, esta Sección del Consejo de Estado, debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, profirió la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, a través de la cual, unificó la jurisprudencia, y fijó las reglas de interpretación, atendiendo los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, así: “(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.  2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

(…).” Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, procede la Sala a estudiar si es procedente que a la señora Mary Luz Rodríguez Palmera, se le reconozcan las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 teniendo en cuenta que el a quo consideró que ello no es viable, toda vez que no se demostró haberlas percibido.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la demandante ostentando el grado de Especialista Tercero, fue nombrada Licenciada en Educación Básica Primaria, cargo del cual tomó posesión el 7 de enero de 1994 en el Departamento de Policía del Tolima, conforme obra en el acta de posesión visible a folio 15 del expediente. A través de la Resolución 168 del 14 de septiembre de 1995, fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 3 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, decisión comunicada mediante oficio del 15 de septiembre de 1995 (ff. 9 – 10), cargo del cual tomó posesión el 2 de octubre de 1995, conforme al acta de posesión No. 1211, visible a folio 11 del expediente.

Por medio de la Resolución 04415 del 30 de noviembre de 2007 (f. 12), la demandante fue incorporada al cargo de Orientador de Defensa Código 4 – 1 Grado 15 de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social, cargo del cual tomó posesión mediante Acta No. 00430 del 7 de diciembre de 2007.

A folios 13 y 14 del expediente, obra el extracto de la hoja de vida de la demandante, en la cual se registra como fecha de ingreso, el 3 de enero de 1994, y fecha de retiro el 4 de marzo de 2014, con un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 2 días. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional certificó que la demandante durante los meses de enero, febrero y marzo de 2013 devengó: asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación seguro de vida (ff. 16 – 18).

Mediante la Resolución 01185 del 21 de julio de 2014, la subdirectora General de la Policía Nacional (ff. 19 – 21 reverso) le reconoce la pensión de jubilación a la demandante, a partir del 4 de marzo de 2014, en la cual se tuvieron en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), en virtud de lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

La demandante elevó derecho de petición radicado el 20 de octubre de 2016, a través del cual le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo como partidas lo correspondiente a la prima de actividad, prima de navidad, prima vacacional, prima de alimentación, prima de servicio (antigüedad), la prima de servicio anual, el subsidio familiar, el auxilio de transporte de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada mediante el Oficio No. S – 2016 – 029433 / SUBIE – GUTAH – 29.25 del 20 de octubre de 2016 emitido por el jefe Grupo de Talento Humano de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional negó la reliquidación solicitada. En contra de esta decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos a través de los Oficios No. S – 2017 – 000166 / DIBIE – ASJUD – 29.25 del 3 de enero de 2014 y S – 2017 – 000545 / DIBIE – ASJUD – 29.25 del 6 de enero de 2017, respectivamente, confirmando dicha decisión. La Sala debe precisar que a través del Decreto Ley 1301 de 1994, se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público y entidad descentralizada, en donde el régimen salarial aplicable a los empleados vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional; por eso, no se regían en materia salarial por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Luego, con la expedición de la Ley 352 de 1997, se derogó el Decreto 1301 de 1994 y se creó la Dirección General de Sanidad Militar, liquidando el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; y a través del Decreto reglamentario 3062 de 1997, se incluyó unas garantías prestacionales y salariales para el personal que fue incorporado a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; en el cual estableció que materia salarial “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.

Con la expedición de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. Con fundamento en lo anterior, el régimen prestacional aplicable para el presente caso, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, se encuentra regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía a lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ – 019 – CE – S2 – 19 del 12 de diciembre de 2019, proferida por esta Corporación. Así las cosas, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, estableció las partidas computables para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados, así: “Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad Parágrafo 1.

El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales (…).” Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, señala: “Artículo 38.

Prima de actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Obsérvese cómo la citada prima de actividad se creó a favor de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, equivalente al 20% de la asignación básica mensual que percibiera mientras permanezcan en el ejercicio del cargo.

En el sub examine, analizado el acto administrativo a través del cual la Policía Nacional le reconoció la pensión de jubilación a la demandante (Resolución 01185 del 21 de julio de 2014), se advierte que dicha prestación se liquidó conforme con lo establecido en los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, esto es, con el 75% del último salario devengado tomando en cuenta las partidas computables en el artículo 102 ibidem, tales como: sueldo, 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones y 1/12 de prima de navidad (ff. 19 – 21 reverso).

En ese orden de ideas, no es dable computar para dichos efectos las primas de alimentación, actividad, de servicios anual, subsidio familiar y el auxilio de transporte, específicamente, porque la demandante no acreditó haberla devengado y, por ende, fue desestimada acertadamente por la entidad accionada, tal y como así lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de censura.

En tal virtud, como la demandante no demostró haber percibido en el último salario devengado alguno de los demás factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la Sala confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones incoadas, por los motivos antes expuestos.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Mary Luz Rodríguez Palmera en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA