Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIVES (E) Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Marlenis Sierra Gómez Temas: Causal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003, IBL, régimen de transición Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante el Ministerio) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de 29 de septiembre de 2016, que confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería, de 29 de agosto de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones El Ministerio, a través de apoderado judicial, interpuso la acción de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba previamente citada, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, el derecho reconocido «(…) exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En función de ello, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: 2. INVALIDAR en su integridad la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Tercera de Decisión, que ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación, a favor de MARLENIS SIERRA GÓMEZ con C.C. No 21.068.040, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales causados durante el mismo periodo, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Lo anterior como quiera que, con la liquidación pensional, se ordenó el reconocimiento de SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las mismas excedieron lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993). 3.
Declarar que a la señora MARLENIS SIERRA GÓMEZ no le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquide teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales causados durante el mismo periodo, ya que la mesada pensional se excedió por haberse calculado la base de liquidación con la ley que legalmente no le era aplicable (Ley 33 de 1985). 4.
Condenar a la señora MARLENIS SIERRA GÓMEZ a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los valores cancelados en cumplimiento del fallo judicial objeto de acción de revisión, en la medida que excedan de la mesada pensional que en derecho le corresponde de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y toda vez q corresponden a recursos de la Seguridad Social. […] 1.1.2.
Hechos En síntesis, los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente demanda son los siguientes: i) La señora Marlenis Sierra Gómez nació el 13 de julio de 1954,1 y prestó sus servicios al Estado en las siguientes entidades y períodos: i) en la ESE San Jerónimo de Montería, desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 11 de junio de 1982; y ii) en la ESE Hospital San Diego de Cereté, del 2 de octubre de 1982 al 2 de marzo de 2000; y su último cargo fue el de auxiliar de enfermería.2 ii) El 10 de octubre de 2009, la señora Marlenis solicitó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. iii) El 6 de abril de 2010, por medio de la Resolución 5234, el ISS le negó la solicitud, al considerar insatisfecho el requisito de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.3 iv) El 14 de julio de 2010, la señora Sierra interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente a través de las resoluciones 15676 de 30 de octubre de 2010 y 3377 de 30 de noviembre de 2010, respectivamente, que confirmaron la primera decisión.4 v) Inconforme con lo anterior, la interesada, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones 5234 del 6 de abril de 2010, 15676 de 30 de octubre de 2010 y 3377 de 30 de noviembre de 2010; y, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de su pensión de vejez al amparo de la Ley 33 de 1985. vi) El 29 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la actora en un 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985.5 1 Según copia simple de su Cédula en folio 13 del expediente administrativo digital 2 Conforme al expediente digital obrante en el índice 002 del Sámai. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Índice 002 «expediente digital» del aplicativo Sámai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar el fallo y negar las pretensiones de la demanda, alegando i) falta del requisito de tiempo de servicios y, ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. viii) El 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, compuesta por los magistrados Diva Cabrales Solano, Luis Eduardo Mesa Nieves y Pedro Olivella Solano, al resolver la alzada, modificó parcialmente la sentencia para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y la confirmó en todo lo demás.6 1.1.3.
La sentencia recurrida en revisión7 Es objeto de revisión la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de 29 de septiembre de 2016, que modificó parcialmente y confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Montería, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Marlenis Sierra Gómez contra el ISS (hoy Colpensiones).
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes: i) La demandante está cobijada por la transición prevista en la Ley 100 de 1993, pues, a su entrada en vigor, contaba con más de 40 años de edad; por lo tanto, el régimen que gobierna su situación pensional es el de la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1.º prevé las condiciones de tiempo de servicios y edad (20 y 55 años, respectivamente) para reconocer el derecho prestacional; mientras que en su artículo 3.º, modificado por la Ley 62 de 1985, establece los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación del IBL. ii) De acuerdo con los certificados de tiempos de servicio aportados al plenario, la actora laboró un total de «8320 días equivalentes a 22 años, 1 mes y 10 días, es decir, 1.104.3 semanas cotizadas».
Esto quiere decir que la señora Sierra Gómez «en realidad completa el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión, desvirtuando lo alegado por la entidad demandada en los actos acusados (…)». iii) Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que el IBL, para personas bajo el régimen de transición de la Ley 100, se calcula con «el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Además, en sentencia de 2014,8 reiteró que la lista de factores salariales, que integran el IBL, no es taxativa, por lo que deben tenerse en cuenta todos aquellos devengados por el servidor en ese último período. iv) Así las cosas, la actora tiene derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año de servicios, tomando como factores salariales «todos aquellos devengados durante dicho período, a saber, sueldo mensual, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima anual de servicios, prima de antigüedad y prima de navidad, con la aclaración que sobre aquellos percibidos una vez al año sean incluidos de forma proporcional en razón de una doceava parte». 6 El contenido de la providencia se resume en el siguiente apartado. 7 Índice 002 «expediente digital» del aplicativo Sámai. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 9 de abril de 2014; radicado 2010-00014-01(1849-13);
C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Por último, en aplicación al artículo 94 del CGP, y en función de la fecha de presentación de la demanda (4 de abril de 2013), se deben declarar prescritas las mesadas anteriores al 4 de abril de 2010.
La sentencia cobró ejecutoria el día 10 de octubre de 2016.9 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado del Ministerio sostiene que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual una sentencia judicial puede ser revisada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia, que ordenó reconocer y pagar una pensión de jubilación a la demandada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales causados durante el mismo periodo, de conformidad con la Ley 33 de 1985, se apartó de la interpretación constitucional y legalmente válida respecto de la aplicación del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. ii) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, SU 068 de 2018 y T 109 de 2019, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto), «el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993», es decir, que como factores de liquidación de la pensión, solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. iii) El reconocimiento de una pensión de vejez, por un valor de más del doble de lo que inicialmente se había calculado, no solo estaría violando lo señalado en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 2 y 36, sino que estaría generando un grave impacto fiscal en las finanzas del Estado como consecuencia de la violación a los principios de sostenibilidad financiera, fiscal y solidaridad. iv) La decisión judicial en cuestión, de mantenerse incólume, producirá una grave afectación de los recursos del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones, pues ordena el reconocimiento y pago, con carácter definitivo y con un cuantioso retroactivo, de una prestación que tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. 1.2.
Contestación a la acción de revisión 1.2.1. La señora Marlenis Sierra, mediante apoderado,10 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar improcedente «basar el recurso en una discrepancia de criterio debido a interpretaciones legales y jurisprudenciales que ya tuvieron discusión judicial con 9 Según constancia del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería, página 181 del expediente digital adjunto al índice 002 del Sámai. 10 Según memorial adjunto al índice 25 del Sámai. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivas valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una tercera instancia»; por lo que solicitó declarar improcedente la acción especial. 1.2.2.
El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, se interpuso el 13 de julio de 2021,11 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),12 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.13 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.14 De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».15 2.1.2.
Oportunidad El Ministerio invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2016, y la acción especial de revisión se interpuso el 13 de julio de 2021, la presente demanda se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA, para estos eventos. 2.1.3.
Legitimación De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público está facultado para presentar la solicitud de revisión de la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que reconoció la pensión de vejez a la señora Marlenis Sierra Gómez. 11 Índice 01 del aplicativo Sámai 12 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 13 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 15 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de 29 de septiembre de 2016, está incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión cuando «la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200316 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 16 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró17 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,18 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada El Ministerio accionante invocó, como sustento de la acción de revisión, la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que, a su tenor, dispone lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 17 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 18 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos19 de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
Concretamente, se indicó lo siguiente: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Negrillas fuera del texto) En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».20 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».21 Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.
En lo que respecta a la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.22 Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En definitiva, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. 19 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 20 Ibidem. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 22 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.3.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Solicita el ente accionante dar aplicación a la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018,23 a través de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198924.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De lo anterior se infiere que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en atención a las siguientes dos subreglas: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidarlas; y, ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. En concreto, en la sentencia se estableció que para aquellas personas que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 les faltasen más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL sería el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiesen cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; sin 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés. 24 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, si fuesen menos de 10 años, el IBL sería: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o, ii) el cotizado durante todo el tiempo y que fuese superior.
Adicionalmente, precisó que los factores salariales a tener en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren recogidos expresamente en la ley. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,25 la ley y la Corte Constitucional,26 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso (o acción especial), precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.4. Análisis de la Sala.
El caso concreto 2.4.1. Argumentos del exceso de la cuantía del derecho reconocido A este respecto, esta Subsección ha precisado que la revisión se encamina a verificar si existe o no un exceso en la cuantía decretada mediante sentencia judicial.25 En ese sentido, la Sala considera que los argumentos propuestos por el Ministerio, en la acción especial de 25 Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. 26 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión, ilustran con suficiencia en qué consiste la afectación del patrimonio público, por las siguientes razones: i) La inconformidad de la entidad recurrente parte de que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de 29 de septiembre de 2016, habría incurrido en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, al ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante bajo el régimen anterior («Ley 33 de 1985»),27 esto es, sobre un 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, omitió los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional28 y del Consejo de Estado,29 según los cuales, para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994.
En concreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin discutir la inclusión de algún factor en particular, considera que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018),30 en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el contenido en el inciso 3.° de dicha norma, y los factores a tener en cuenta para realizarla deben ser los que taxativamente recoge el Decreto 1158 de 1994. ii) Así las cosas, y en relación con los factores salariales cotizados, la entidad sostiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba, al confirmar la decisión del a quo, reconoció otros adicionales a los previstos por la Ley 100 de 1993; razón por la cual alega que, de mantenerse incólume la decisión recurrida, se generaría una grave afectación de los recursos (en un 120%) del fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones y un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. 2.4.2.
Procedibilidad En lo que corresponde a la procedibilidad de la acción de revisión interpuesta por el Ministerio, la Sala la encuentra procedente, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como se analizó en precedencia; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.31 2.4.3.
Inexistencia de la causal invocada Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que la inconformidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Marlenis Sierra Gómez tendientes al 27 Así lo indicó la UGPP dentro de la acción de revisión. 28 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 y el auto 227 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 29 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018: radicado: 52001- 23-33-000-2012-00143-01. 30 Folios 2 y 15 de la acción de revisión 31 La sentencia recurrida cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2016. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de su pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, según la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, el reproche de la accionante se circunscribe a la presunta indebida aplicación de precedentes jurisprudenciales por parte del tribunal, comoquiera que, en su concepto, la hoy demandada, si bien es beneficiaria de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo cabe aplicarle el régimen anterior al cual se encontraban afiliada (Ley 33 de 1985) en lo relativo a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación; pero no así en lo que respecta al ingreso base de liquidación, el cual está sujeto al contenido del precitado artículo 36, tal como lo estableció esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 2.4.3.1.
La cuantía reconocida no excede lo determinado por la ley o norma aplicable En primer lugar, porque el Tribunal Administrativo de Córdoba, en aplicación de la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila,32 determinó que, al ser la señora Sierra Gómez beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la normativa que gobernaba su situación era la establecida en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que el reconocimiento y liquidación de su pensión y, en concreto, los factores salariales dispuestos para ello, eran los consignados en el artículo 1.º de la citada Ley 62 de 1985.
A este respecto, cabe señalar que el anterior argumento se acompasa con la tesis vigente para esa época en esta corporación (2016), que, como bien lo recordó el tribunal en su fallo, era la contenida en la ya mencionada Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010,33 y en la del 25 de febrero de 2016,34 en virtud de la cual se debía entender que el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 (modificado por la Ley 62 de 1985) no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante su último año de servicio.
Por su parte, en cuanto a la forma de liquidación de la pensión de la hoy demandada, el tribunal estimó confirmar la inclusión, como factores salariales, de aquellos que este hubiera percibido durante su último año de servicio (1999 a 2000), a saber: «sueldo mensual, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima anual de servicios, prima de antigüedad y prima de navidad»; que encontró acreditados «en el certificado laboral que obra en el folio 124».
En ese orden de ideas, la sentencia del 29 de septiembre de 2016, lejos de haber desconocido precedentes o criterios pacíficos para definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la señora Marlenis Sierra, fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que, sobre el particular, había unificado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Por lo tanto, no hay duda de que la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha de su expedición, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de la cosa juzgada. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01;
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 agosto de 2010; radicado 25000-2325-000-2006-7509-01; C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199335, ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.
En tercer lugar, se advierte que la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, si bien había sido expedida con anterioridad al fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba, no resultaba aplicable al caso de la señora Sierra Gómez, comoquiera que sus efectos fueron limitados al régimen de los congresistas, al cual claramente no estaba sujeta la hoy demandada.
En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual no resulta aplicable al sub examine.36 Lo mismo ocurre con las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, que también invoca la entidad demandante como precedente jurisprudencial, pues, respecto de ellas, el ad quem, en virtud de su independencia y autonomía judicial, decidió apartarse, en aplicación de los principios constitucionales de favorabilidad laboral y confianza legítima.
Por su parte, en lo que respecta a las sentencias SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, es evidente que, al ser posteriores al fallo enjuiciado, no podían operar como precedente. En cuarto lugar, como en el presente asunto el Ministerio de Hacienda no discutió que la señora Marlenis Sierra fuera o no beneficiaria del régimen de transición (amparado por la Ley 33 de 1985),37 y teniendo en cuenta que la tesis establecida por esta Sección en la sentencia del 4 de agosto de 2010 indicaba que el IBL forma parte del régimen de transición y, por lo tanto, debían incluirse todos los factores salariales percibidos por el solicitante 35 Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». 36 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 37 Este aspecto no solo no fue objeto de discusión, sino que fue reconocido por la parte recurrente en la demanda (folio 10); por lo tanto, el régimen al que se refiere la entidad demandante es el general previsto por la Ley 33 de 1985. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «habitual y periódicamente», su pensión, tal como lo consideró el tribunal, debía liquidarse con base en lo que devengó en su último año de servicio.38 En ese orden de ideas, y comoquiera que en el caso de la referida señora Sierra Gómez, según la certificación expedida por el técnico operativo de Recursos Humanos de las E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, con fecha 19 de abril de 2011,39 esta percibió, en su último año de servicios (1999 a 2000), los mismos que confirmó ordenar incluir el tribunal en su sentencia, a saber: sueldo mensual, bonificación por servicios prestados, prima vacacional, prima anual de servicios, prima de antigüedad y prima de navidad; no puede afirmarse que en dicha decisión hubo algún reconocimiento o liquidación que excediera a la norma aplicable.
Sobre todo, cuando el órgano colegiado, en juiciosa aplicación de la jurisprudencia de esta corporación, aclaró que, sobre aquellos percibidos una vez al año, cabría su inclusión de forma proporcional en una doceava parte. Por todo lo anterior, los fundamentos jurisprudenciales empleados por el tribunal se entienden ajustados a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes para la época; razón por la cual no hay lugar a declarar configurada la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, en lo relacionado con la citada sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta precisar que en dicha providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.40 Siendo así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de la normativa y de la jurisprudencia citadas en el escrito contentivo de la acción de revisión, en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo de Córdoba, plasmada en la sentencia objeto de la revisión, se alineó con el criterio unificado y vigente de esta corporación para la época de su expedición. En definitiva, puesto que tampoco no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción especial de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 2.4.4.
De la condena en costas En lo que respecta a las acciones especiales de revisión interpuestas después de la entrada en vigencia de Ley 2080 de 2021,41 como es el caso (13 de julio de 2021), para la condena 38 Con una tasa de reemplazo del 75%. 39 Página 38 del Cuaderno Principal del expediente digital adjunto al índice 002 del Sámai. 40 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 41 Entró en vigencia el 25 de enero de 2021. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00443-00 (2136-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en costas, debe atenderse al inciso segundo del artículo 188 del CPACA, que ordena la imposición de estas «(…) cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Bajo estas condiciones, aunque la acción de revisión se declarará infundada, no se condenará en costas al ministerio accionante, por cuanto sus pretensiones tuvieron un fundamento legal y jurisprudencial válido, que buscaba realizar los principios de sostenibilidad financiera, fiscal y solidaridad del Estado. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que, en el presente caso, no se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual se declarará infundada la acción especial.
No se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, de 29 de septiembre de 2016, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Una vez en firme esta providencia, archivar el proceso. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Sámai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT