CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) igualdad y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no haberle dado respuesta a la petición que presentó el 23 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó “[…] me enviara copia de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, calendada el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso de Reparación Directa, con radicado 7600-23-31-002- 200-00218-01 (045 -160), y otras piezas procesales, con la respectiva nota en donde diga que: Son primeras copias y presta mérito Ejecutivo, para poder efectuar la reclamación administrativa ante las entidades que fueron condenadas […]”, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no haberle dado respuesta a la petición que presentó el 23 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó “[…] me enviara copia de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, calendada el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso de Reparación Directa, con radicado 7600-23-31-002- 200-00218-01 (045 -160), y otras piezas procesales, con la respectiva nota en donde diga que: Son primeras copias y presta mérito Ejecutivo, para poder efectuar la reclamación administrativa ante las entidades que fueron condenadas […]”, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los jueces 1 y 27 Municipal del Circuito de Cali, con el fin de que se les declarara responsables patrimonialmente de los perjuicios causados con ocasión “[ ] de la falla en el servicio en que incurrieron los Juzgado 1 y 27 Municipal de Cali, que lo dejaron sin garantía dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en este último contra Luz Aida Domínguez Meneses [ ]”. 4.
Adujo que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de 28 de octubre de 2011 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-2331-000-2009-00218-00, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina 5.
Señaló que, interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada supra, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante sentencia de 28 de febrero de 2019 revocó la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6.
Sostuvo que, “[ ] solicito (sic) se le expidiera copia auténtica de la Sentencia de segundo grado, al igual que del Auto de Ejecutoria y de la precitada Sentencia a efectos de poder hacer la respectiva reclamación administrativa a efectos de que las entidades demandadas dieran cumplimiento a lo ordenado en el Fallo [ ]”. 7. Manifestó que, el 23 de marzo de 2022, solicitó nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, “[ ] que se le expida copia de la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado y de las demás piezas procesales necesarias a fin de poder efectuar la reclamación administrativa ante las entidades que deben cumplir con el pago de lo ordenado en la precitada Sentencia, pero ha sido imposible que el Despacho accionado de cumplimiento a lo solicitado en dicha petición [ ]”. 8.
Indicó que, “[ ] A la fecha han transcurrido tres (3) meses y siete (7) días, sin que la entidad accionada dé una respuesta ya sea en forma negativa o en forma positiva a la petición presentada el día 23 de marzo de 2022 [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Tutelar el derecho de Petición, a la igualdad, al debido Proceso, a tener una respuesta en el término oportuna, consagrados en la Carta Suprema, y en sendas jurisprudencias, los Acuerdos internacionales, a favor del actor de la presente tutela.
Como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la accionada, que dé respuesta al Derecho Fundamental de Petición, enviado a través de correo electrónico el día 23 de marzo de 2022, y registrado por el Despacho N°.002, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a cargo del Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, Derecho de Petición, en el que se solicitaba al titular del Despacho accionado se le enviara al Dr. SAUL PEREZ MOLINA, copia debidamente autenticada de la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina Estado, Sección Tercera, Subsección A, en donde revocó la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, y que en su defecto el Consejo de Estado, ordenó el pago de perjuicios materiales a favor de Juan Isidro Ñañez Morales, al igual que los demás documentos solicitados en referido Derecho de petición. Advertir a la entidad accionada Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho N°.002, a cargo del Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, que el desacato a lo ordenado por su autoridad, será sancionado en los términos del artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991 […]”.
Actuación 10. El despacho sustanciador, mediante auto de 7 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó lo siguiente: “[ ] El trámite dado por (sic) secretaria (sic) a la petición del abogado SAUL PEREZ MOLINA quien solicitó copia autentica de varias piezas procesales, requeirio (sic) desarchivar el proceso y se procedió a expedier (sic) las respectivas copias, quedando pendiente su autenticación, la cual se llevo a cabo el dia (sic) 12 de julio de 2022, posterior a esto se procedió a remitir así al correo del abogado [ ]”. 12.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al no haber dado respuesta a la petición de 23 de marzo de 2022, mediante la cual solicitó “[…] me enviara copia de la Sentencia proferida por el 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 3 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, calendada el 28 de febrero de 2019 […]”. 16.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 17.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 18.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 19. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 20. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 21.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 22. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 23. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina Acervo y análisis probatorios 24. En el expediente se encuentran los siguientes documentos: 24.1. Copia del informe de tutela presentado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 24.2.
Comunicación de 12 de julio de 2022, remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la dirección saulperezmolina@hotmail.com, a través de la cual de indicó lo siguiente: Solución del caso en concreto 25. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 26.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haber enviado copia de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el numero único de radicación 7600- 23-31-002- 200-00218-01 (045 -160) con la respectiva mención que son “[ ] primeras copias y presta mérito Ejecutivo [ ]”. 27.
En ese sentido, la Sala advierte que, de conformidad con la comunicación del 19 de julio de 2022 remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se notificó al actor el Oficio FAGM-1498/2009-00218-00 en el cual se 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina remite copia auténtica de la sentencia de primera instancia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con constancia de notificación y sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con las constancias de notificación y ejecutoria dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 7600-23-31-002- 200-00218-01.
Tal como se corrobora a continuación8: 8 Cfr. Índice número 8 del historial de actuaciones de SAMAI. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina 28. Ahora bien, la comunicación mencionada supra tenía como adjunto la siguiente constancia de ejecutoria9: 9 Ibídem 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina 29.
De la lectura de las pretensiones elevadas por el actor y el escrito de tutela, se advierte que estas se encontraban dirigidas a lograr que se enviara copia con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con número único de radicación 7600-23- 31-002- 200-00218-01. 30.
Para la Sala, dicha pretensión se cumplió con la expedición de la respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina control de reparación directa identificado con número único de radicación 7600-23- 31-002- 200-00218-01, mediante correo electrónico de 12 de julio de 2022. 31.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca envió copia y la constancia de ejecutoria de la sentencia mencionada supra, y con ello atendió lo pretendido por el actor, por lo que, cesó la presunta vulneración alegada. 32.
La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente10: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante11.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12 […]”. (Resaltado por la Sala). Conclusiones de la Sala 33.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Saúl Pérez Molina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 10 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03646-00 Actor: Saúl Pérez Molina En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Saúl Pérez Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.