Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Demandante: LIGA DE RADIOAFICIONADOS DE BOGOTÁ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Temas: Revoca decisión que accede parcialmente a pretensiones para rechazar la demanda respecto de unas normas y ordenar el cumplimiento frente a otra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra la Sentencia del 11 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Liga de Radioaficionados de Bogotá1, actuando en nombre propio, presentó demanda contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia, en adelante MINTIC, en la cual formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se acojan las tesis aquí expuestas 2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, en un plazo razonable de no más de 3 meses, ya que se trata de una norma clara, expresa y actualmente exigible2. 2.
Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 Según certificado de existencia y representación legal proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá, del 23 de enero de 2024, el representante legal de la Liga de Radioaficionados de Bogotá, con sigla LIGA RADIO BOGOTÁ, es el señor José Arturo Afanador Garzón quien ostenta la calidad de presidente. 2 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores.
Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La parte actora afirmó que tiene derecho a que el ente ministerial demandado instale el «Consejo Asesor» creado en la Ley 94 de 19933, en sus artículos 18 y siguientes.
Sostuvo que se han elevado varias solicitudes para hacer efectivas las normas invocadas, sin resultado alguno. Indicó que, el 29 de noviembre de 2023, solicitó al MINTIC el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 94 de 1993 y sus decretos reglamentarios, con el fin de que se conforme el Consejo Asesor de que trata la mencionada norma. El ente ministerial demandado, mediante oficio «Código TRD:2211.21 del 26 de diciembre de 2023», respondió a la parte actora que: Se reitera la respuesta emitida mediante radicado 232119752 del 22 de noviembre de 20234, en el sentido que el Decreto 1078 de 2015: “Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, compiló todas las disposiciones reglamentarias relacionadas con el Sector TIC, con el fin de contar con un instrumento jurídico único para el mismo, sin embargo, las disposiciones contenidas en el Capítulo Quinto del Decreto 963 de 2009 no fueron incluidas en este, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro 3, Título Único, Artículo 3.1.1 del mencionado Decreto Único, al regularse íntegramente las materias contempladas en él, quedaron derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias, de manera que el capítulo 5º del Decreto 963 de 2008 no se encuentra vigente.
Dado lo anterior, el Decreto 1078 de 2015 rige actualmente el Servicio de Radioaficionados en Colombia, y por ello, no es posible acceder a su petición en relación con la convocatoria del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia5 Por auto del 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda y ordenó la notificación al MINTIC, respecto del cumplimiento de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993. 4.
Contestación de la demanda La apoderada judicial del MINTIC se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negará la acción de la referencia. 3 «Por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados». 4 El Oficio con radicado TRD:211.21 del 22 de noviembre de 2023, da respuesta a los «Radicados 231084163 del 7 de noviembre de 2023 y 231085491 del 10 de noviembre de 2023.
Solicitud de Convocatoria Consejo Asesor Servicio de Radioaficionados», peticiones en las que se solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, «se convoque al Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados instituido en el Capítulo Cuarto, Artículo 18 de la Ley 94 de 1993 [ ] le informamos lo siguiente: El Decreto 1078 de 2015 [ ]» 5 Mediante auto del 6 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró la falta de competencia funcional para conocer del medio de control de cumplimiento, y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Precisó que la normativa invocada en la demanda «se encuentra derogada con la entrada en vigencia del Decreto 1078 de 2015, con el que se expidió el Decreto Único reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones».
Afirmó que, si bien la Ley 94 de 1993 estableció en los artículos 18, 19 y 20 los aspectos relacionados con el Consejo Asesor de Servicio de Radioaficionados, lo cierto es que, no está operando «debido a que el capítulo V del Decreto 963 de 2009, que reglamentaba este Consejo, no fue compilado en el Decreto 1078 de 2015. En ese sentido, el Decreto Único Reglamentario del Sector TIC derogó de manera taxativa las disposiciones contenidas en el Decreto 963 de 2009».
Resaltó que el Decreto 963 de 20096 se encuentra derogado «de acuerdo con lo previsto en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: Decreto 1078 de 2015 y en consecuencia, no es posible efectuar la convocatoria del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados». Sostuvo que la Ley 94 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 1696 del 3 de agosto de 1994, que fue derogado por el artículo 86 del Decreto 2058 de 1995, norma ésta que también fue derogada por el Decreto 963 de 2009. 5.
Concepto ministerio público El Procurador 138 Judicial II Asuntos Administrativos consideró que es procedente acceder a lo pretendido por la parte actora, en razón a que existe la obligación legal de crear el Consejo Asesor del servicio de Radioaficionados, por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en cumplimiento de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, advirtiendo que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Afirmó que «el Decreto 963 de 2009, que reglamenta el citado consejo no fue derogado expresamente por el decreto compilatorio 1078 de 2015, no obstante, no haber sido compilado en su texto, lo cual no implica su derogación, como lo afirma la entidad demandada». Sostuvo que «no aparece norma alguna que haya derogado expresamente el decreto 963 de 2009, por lo que no es de recibo aceptar la tesis de la entidad demandad que como el citado decreto no fue compilado en el Decreto 1078 de 2015, no se pueda acceder a lo solicitado por el demandante». 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en Sentencia del 11 de marzo de 2024, ordenó al MINTIC que en el término de tres meses diera cumplimiento al artículo 20 de la Ley 94 de 1993, esto es, 6 «Por medio del cual se reglamentó el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados establecido en la Ley 94 de 1993».
Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proveer lo necesario para la instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados.
Indicó que «la Ley 94 de 1993 no ha sido decretada inexequible o derogada por norma posterior, de modo que se encuentra vigente. Bajo esta premisa, es menester destacar que contrario a lo precisado por la entidad accionante, el hecho de no haber sido puntualmente precisados los artículos 18 a 20 de la Ley en el Decreto compilatorio 1078 de 2015 no implica su derogatoria tácita».
Afirmó que los artículos 18 y 19 de la Ley 94 de 1993, disponen las funciones y conformación del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados y el artículo 20 prevé con claridad que la instalación y funcionamiento de dicho órgano será provisto por el ente ministerial demandado, es decir, contiene una obligación que debe ser acatada. 6.
La impugnación7 La apoderada judicial del MINTIC solicitó que se revocara la Sentencia del 11 de marzo de 2024 y, en su lugar, se declarara improcedente el medio de control de cumplimiento. Señaló que el a quo omitió dar aplicación al artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, el que alega una afectación no debe tener «a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo», en el presente asunto existe una improcedencia de la acción escogida por el demandante.
Sostuvo que el «derecho que se alega en la presente controversia es de atribución a un grupo de personas, llamadas radioaficionados. Conforme con lo anterior, existe otro medio de control para amparar los derechos que se alegan vulnerados por el accionante. Estamos frente a una controversia de acción popular». Resaltó que no se cumplió con el requisito de renuencia, toda vez que el ente ministerial ha respondido todas las solicitudes de la parte actora y se le ha informado que el MINTIC se encuentra realizando las gestiones pertinentes para incluir lo que hoy se demanda en la agenda regulatoria 2024-2025.
Agregó que para dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley 94 de 1993, se requiere de un término mayor a tres meses, pues es necesario reglamentar la elección de los 2 representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el MINTIC y del representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas por el ente ministerial demandado. 7 La Sentencia del 11 de marzo de 2024, fue notificada electrónicamente el 15 de marzo de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 22 de marzo de la misma anualidad, es decir, dentro del término oportuno. Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que esta reglamentación debe someterse al procedimiento y los lineamientos de la Resolución MINTIC 1857 de 20238, por lo que han de realizarse los análisis jurídicos, técnicos y económicos correspondientes y elaborar los documentos que soporten la propuesta de reglamentación. Asimismo, se deberá garantizar el proceso de participación ciudadana para, posteriormente, expedir la reglamentación de la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 94 de 1993 y, luego de la expedición, adelantar el proceso de elección de los mencionados representantes.
En ese orden de ideas, concluyó que el término otorgado por el Tribunal, a saber 3 meses, no es suficiente para cumplir con lo ordenado, un término razonable para la expedición de la reglamentación sería de 6 meses y para adelantar el proceso de elección 6 meses más, razón por la que solicitó se le conceda al ente ministerial una extensión de plazo no menor de un año desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente controversia, en caso de que no se acojan los argumentos expuestos y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la Sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado9. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la Sentencia del 11 de marzo de 2024, que accedió a las pretensiones del medio de control de cumplimiento. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: 8 «Por la cual se adoptan e imparten directrices sobre producción normativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y se deroga la Resolución 2112 del 2020». 9 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]».
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»10. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano12. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. En el caso concreto, la parte actora, para acreditar el requisito de procedibilidad acompañó copia de la comunicación del 29 de noviembre de 2023, dirigida al MINTIC, en la que indicó en la referencia «Renuencia en dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley 94 de 1993 y decretos reglamentarios», en la que le solicitó que «con el único propósito de constituir la renuencia de ese Ministerio en dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley 94 de 1993 y sus decretos reglamentarios en mi condición de Representante Legal de la Liga de Radioaficionados de Bogotá, exhorto al señor ministro a que sin más dilación conforme el Consejo Asesor de que trata la Ley 94 de 1993».
El MINTIC, contestó a la parte accionante que el Decreto 1078 de 2015 rige actualmente el Servicio de Radioaficionados en Colombia, por lo que no es posible acceder a la petición en relación con la convocatoria del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados, dado que dicho decreto compilatorio no incluyó lo relacionado con la creación del Consejo Asesor.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que, previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, pero solo respecto del artículo 18 de la Ley 94 de 1993, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda, respecto de esa norma. 11 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 12 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249- 01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ahora, en relación con los artículos 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, se evidencia que fueron solicitadas únicamente en el escrito de la demanda; por tanto, se rechazará la acción frente a estas disposiciones. 5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento Este mecanismo vela por hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión de la respectiva autoridad, por tanto, su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
En el sub lite, el demandante pretende el acatamiento del artículo 18 de la Ley 94 de 1993, frente a lo cual se advierte que el argumento de la entidad accionada no es admisible, toda vez que no se invocó protección de derechos colectivos; por tanto, no se evidencia que la parte actora cuente con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el deber que reclama desatendido.
El precepto que se pide cumplir resulta actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido. Por otra parte, su acatamiento no implica gasto, teniendo en cuenta que el deber que impone la norma que fue acreditada en renuencia, esto es el artículo 18 de la Ley 94 de 1993, prevé que se regule la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de esa disposición, es decir, se trata de una obligación de hacer, que no conlleva erogación pecuniaria alguna; ni la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 6.
El caso concreto 6.1. Disposición que se pretende cumplir Como quedo expuesto, la parte demandante pretende el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 94 de 1993, que dispone: LEY 94 DE 1993 por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados. […]
ARTICULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará integrado por: a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá; b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones; Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de Comunicaciones; e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas; f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo. 6.2. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como «deberes»13. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, u deber «imperativo e inobjetable» en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Ahora bien, el artículo 5.º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.
Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato imperativo, expreso e inobjetable. De la lectura de la normativa se observa que se le impone al MINTIC el deber de reglamentar la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 94 de 1993.
El MINTIC adujo que, si bien la Ley 94 de 1993 estableció en los artículos 18, 19 y 20 los aspectos relacionados con el Consejo Asesor de Servicio de Radioaficionados, lo cierto es que no está operando y el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: Decreto 1078 de 2015, no contempla ese asunto, por lo que no es posible efectuar la convocatoria del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados. 13 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.
(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, precisó que la Ley 94 de 1993 no ha sido decretada inexequible o derogada por norma posterior, de modo que se encuentra vigente.
Afirmó que los artículos 18 y 19 de la Ley 94 de 1993, disponen las funciones y conformación del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados y el artículo 20 prevé con claridad que la instalación y funcionamiento de dicho órgano será provisto por el ente ministerial demandado, es decir, contiene una obligación que debe ser acatada.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el ente ministerial demandado pidió que se le conceda una extensión del plazo no menor de un año desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente controversia, por cuanto esta reglamentación debe someterse al procedimiento y los lineamientos de la Resolución MINTIC 1857 de 2023, lo que conlleva realizar los análisis jurídicos, técnicos y económicos correspondientes, y elaborar los documentos que soporten la propuesta de reglamentación. Asimismo, se deberá garantizar el proceso de participación ciudadana.
Se hace forzoso, precisar que, si bien la parte actora en las pretensiones de la demanda busca que el MINTIC convoque el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionados, se observa que este deber no se deriva del artículo 18 que se estudia sino la obligación de reglamentar la elección de los representantes mencionados en los literales d) y f) del citado artículo de la Ley 94 de 1993.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la postura jurisprudencial de la Sala de 25 de enero de 202414, la respuesta de la demandada al escrito de renuencia, lo informado en el proceso y la norma invocada, es evidente que para convocar al Consejo es necesario, primero, regular la elección; deber que acepta la impugnante que no se ha atendido porque la expedida en 2009 fue derogada y la incorporada en el Decreto Compilatorio de 2015 no la contiene.
Así las cosas, al revisar la norma invocada como incumplida, esta es precisa en señalar que el MINTIC tiene la obligación de reglamentar en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 94 de 1993, deber que se encuentra desatendido, pues la ley fue expedida el 14 de diciembre de 1993. Al respecto, se observa que la norma no fijó un plazo para que se llevara a cabo la reglamentación, esta sala ha manifestado15 que la acción de cumplimiento procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, en todos los casos en los que el legislador haya impuesto al ejecutivo el deber de regular determinado tema con independencia de si se impuso término o no, es decir, que la ausencia de un plazo para ejercer la facultad que se otorga para 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23- 41-000-2022-00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Sección Quinta, sentencias del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicado número 63001-23-33-000-2015-00227-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y 19 de agosto de 2021, expediente No. 15001-23-33-000-2020-02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E).
Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desarrollar ciertas materias no deriva en la inexigibilidad de lo dispuesto como mandato en la norma.
Por otra parte, si bien el ente ministerial ha sostenido que en varias oportunidades se han expedido los decretos reglamentarios, éstos fueron derogados y, lo cierto, es que aún no se ha expedido el acto administrativo que reglamente la elección de los representantes que integraran el Consejo Asesor del servicio de radioaficionados mencionados en los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 94 de 1993, pese a que la obligación es imperativa, expresa e inobjetable.
En efecto, debe recordarse que, en materia de acción de cumplimiento, en sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional indicó que: «[…] el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto. […]».
(Subraya la Sala). Con fundamento en lo anterior, es evidente que el MINTIC no ha reglamentado la elección de los representantes mencionados en los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 94 de 1993, por tanto, se ordena que en el término de seis (6) meses proceda a expedir la reglamentación prevista en la norma citada. Al respecto, si bien en la impugnación se pidió que se otorgará un año para su ejecución, lo cierto es que el limite concedido es suficiente para materializar la reglamentación que se extraña en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el ente ministerial demandado informa en esta instancia que ha realizado las gestiones pertinentes para incluir lo que hoy se demanda en la agenda regulatoria.
En consecuencia, esta sala, revocará la decisión del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar: (i) rechazar la demanda respecto de los artículos 19 y 20 de la Ley 94 de 1993, por cuanto no se agotó el requisito de renuencia; (ii) declarar que el MINTIC incumplió el artículo 18 de la Ley 94 de 1993, en consecuencia, se le ordena que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a expedir el acto administrativo contentivo de la reglamentación allí prevista, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para en su lugar: Demandante: Liga de Radioaficionados de Bogotá Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Rad: 25000-23-41-000-2024-00305-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.
Rechazar la demanda frente a los artículos 19 y 20 dela Ley 94 de 1993, por cuanto no se agotó el requisito de renuencia. 2. Declarar que el MINTIC incumplió el deber contenido en el artículo 18 de la Ley 94 de 1993. 3. Ordenar al MINTIC que que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a expedir el acto administrativo contentivo de la reglamentación prevista en el artículo 18 de la Ley 94 de 1993, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx