Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677) Demandante: CERVECERIA UNIÓN S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTOQUIA Temas: Impuesto al consumo.
Silencio administrativo positivo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: No se declaran probadas las excepciones de debida determinación de inexactitud y sanción mediante la liquidación oficial de revisión, procedencia de la sanción, inexistencia de la obligación de indemnizar o restablecer el derecho propuestas por el Departamento de Antioquia.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 201500001732 del 29 de mayo del 2015 y ii) de la Resolución No. 2016060082681 del 25 de octubre del 2016.
TERCERO: Se declara en firme la liquidación privada del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas, de producción nacional presentada por la Sociedad Cervecería Unión S.A. correspondiente al mes de enero del año gravable 2012.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.» ANTECEDENTES El 14 de febrero de 2012, Cervecería Unión S.A. presentó la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el mes de enero de 2012. El 18 de marzo de 2014, la Administración Departamental expidió el Requerimiento Especial E201400232671, el cual fue objeto de ampliación mediante acto radicado E201400392815 del 25 de septiembre del mismo año, en el que se propuso aumentar el impuesto a cargo en la suma de $213.547.058.
Los días 17 de junio y 24 de diciembre de 2014, Cervecería Unión S.A. dio respuesta al requerimiento especial y a la ampliación del mismo, respectivamente. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 29 de mayo de 2015, la Dirección de Rentas Departamentales de Antioquia profirió la Liquidación Oficial de Revisión 201500001732, que modificó la liquidación privada, en el sentido de determinar un mayor valor de impuesto a pagar por $132.445.381 y sanción por inexactitud de $211.913.000.
El 10 de agosto de 2015 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto el 25 de octubre de 2016, a través de la Resolución 2016060082681 expedida por la Subsecretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, que determinó un mayor valor a pagar del tributo en $118.746.816 y sanción por inexactitud de $189.995.000. Este acto administrativo se notificó por edicto fijado el 21 de noviembre de 2016 y desfijado el 2 de diciembre del mismo año. DEMANDA Cervecería Unión S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: «1) Que se declare probada la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo de conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, respecto del recurso de reconsideración presentado por Cervecería Unión S.A. contra la Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500001732 del 29 de mayo de 2015. 2) En forma subsidiaria, se solicita que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: a) Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500001732 del 29 de mayo de 2015, por medio de la cual se modifica la liquidación privada que el mes de Enero de 2012, presentó Cervecería Unión S.A. respecto del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de producción nacional ante el Departamento de Antioquia. b) Resolución núm. 2016060082681 del 25 de octubre de 2016, que decide el recurso de reconsideración interpuesto por Cervecería Unión S.A. contra la ya referida Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500001732. 3) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca el derecho de Cervecería Unión S.A. declarando: a) La firmeza de la liquidación privada que por el mes de Enero de 2012, presentó Cervecería Unión S.A. respecto del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas de producción nacional, ante el departamento de Antioquia. b) Que Cervecería Unión S.A. en relación con el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones, Refajos y Mezclas del periodo gravable Enero de 2012, no tiene obligación de pagar al departamento de Antioquia, suma adicional a lo que ya pagó conforme a su liquidación privada, por concepto de impuesto, sanciones e intereses. 4) En forma subsidiaria, en caso de no accederse a las anteriores pretensiones, se anule la sanción pecuniaria impuesta en la Liquidación Oficial de Revisión núm. 201500001732 del 29 de mayo de 2015, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza, ni encajar en la hipótesis sancionable. 5) Que se condene en costas al demandado».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 1 Fl. 22 c.p. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Artículos 2, 6, 13, 23, 29, 83, 95-9 209, 286, 287 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 194, 197 y 198 de la Ley 223 de 1995. • Artículos 647, 683, 703, 707, 730, 732, 734 y 746 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: En el caso operó el silencio administrativo positivo de conformidad con lo previsto en los artículos 732 y 734 del ET, pues el 10 de agosto de 2015 se presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y, por tanto, la Administración ha debido notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración antes del 10 de agosto de 2016, lo cual no sucedió, por cuanto la notificación de ese acto se realizó por edicto desfijado el 2 de diciembre de 2016.
Si bien en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se afirma que mediante auto 201608000915 de 5 de julio de 2016 se decretó una inspección tributaria, tal decisión no fue notificada a la sociedad ni se corrió traslado de la misma. No obstante, si se asumiera que la referida inspección se prolongó por los tres meses que autoriza la norma, el recurso de reconsideración debió resolverse y notificarse antes del 10 de noviembre de 2016, lo cual no acaeció, circunstancia que conlleva la nulidad de los actos acusados, en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET, «cuando no se notifiquen dentro del término legal».
Los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa, ya que no se le dio la oportunidad a la contribuyente de controvertir las pruebas y no se demostró que la sociedad liquidó y pagó un menor impuesto al consumo, pues la entidad demandada no presentó los documentos que soportaran sus afirmaciones ni valoró las certificaciones del revisor fiscal.
No procede la sanción por inexactitud, en tanto no se desvirtuó la presunción de veracidad de la liquidación privada y tampoco se comprobó que la sociedad proporcionó datos falsos o carentes de veracidad. OPOSICIÓN El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La demandante no cumplió con su obligación de protocolizar la constancia o copia del recurso, junto con la declaración juramentada de no haber sido notificada la decisión, de conformidad con el artículo 85 del CPACA, para que se entienda que el acto administrativo ficto quedó en firme.
Al tenor de lo previsto en el artículo 34 del CPACA, la protocolización del silencio administrativo positivo es aplicable en todos los casos contemplados en normas especiales, como lo es el artículo 734 del ET. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los actos demandados fueron expedidos con base en las diferencias señaladas en la auditoría adelantada por el departamento y las tornaguías expedidas, sin que la contribuyente lograra desvirtuar las inconsistencias detalladas.
El impuesto se causó aun cuando el producto haya sido devuelto para su destrucción, pues el pago no puede quedar supeditado a hechos posteriores a la causación. Por tal razón, se determinó que el descuento no era procedente. Procede la sanción por inexactitud, al evidenciarse que se causó el impuesto al consumo sobre productos que no fueron declarados.
Se debe declarar la excepción de inepta demanda, ya que la jurisdicción contenciosa carece de competencia para declarar la configuración del silencio administrativo positivo. AUDIENCIA INICIAL El 29 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares.
Se declaró probada la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión principal de declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Se fijó el litigio, que se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el proceso se encuentra acreditado que el 10 de agosto de 2015 la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 732 del ET, la Administración debía resolverlo, en principio, el 10 de agosto de 2016.
También está acreditado que la inspección tributaria solicitada por la contribuyente fue decretada mediante auto del 15 de julio de 2016. Sin embargo, al no existir constancia sobre la duración de la misma se tiene en cuenta el término máximo de suspensión de tres meses para resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 733 del ET y, por ende, el plazo para notificar la mencionada resolución venció el 10 de noviembre de 2016.
No obstante, como la notificación de la Resolución 2016060082681 del 25 de octubre de 2016, se surtió hasta el 2 de diciembre de ese año, es claro que el recurso de reconsideración fue resuelto de manera extemporánea y se configuró el silencio administrativo positivo. No se requiere la protocolización del silencio administrativo positivo, pues ello conduciría a señalar que la administración puede expedir y notificar el auto que resuelve el recurso de reconsideración sin tener un límite temporal.
Además, de Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2, en materia tributaria no resulta exigible al contribuyente la protocolización señalada en el artículo 85 del CPACA.
El término en favor de la Administración para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente es preclusivo, por lo cual, si se resuelve por fuera del plazo legal, se configura la nulidad de los actos demandados por falta de competencia temporal del funcionario que lo resolvió, conforme con el numeral 1 del artículo 730 del ET.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del CPACA, para acceder al silencio administrativo positivo se debe protocolizar la constancia de interposición del recurso, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada decisión dentro del término previsto.
Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en materia tributaria dicha protocolización no es necesaria, el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las actuaciones administrativas se sujetaran al procedimiento administrativo común y principal, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código, con lo cual, a su juicio, a partir de la entrada del CPACA la protocolización del silencio administrativo positivo es aplicable en todos los casos contemplados en normas especiales, como lo es el artículo 734 del ET. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se dio traslado para alegar (art. 247 CPACA).
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas por el mes de enero de 2012, presentada por Cervecería Unión S.A. En los términos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada se debe establecer si, como aquella lo afirma, el silencio administrativo positivo requiere la protocolización de la constancia de interposición del recurso interpuesto junto con la declaración jurada de no habérsele notificado la resolución del recurso dentro del término legal. 2 Sentencia e 3 de mayo de 2018, Exp. 22243, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En armonía con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 20023, el artículo 457 de la Ordenanza 062 de 20144 dispone que la Administración departamental tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, término que se contará a partir de su interposición en debida forma.
A su vez, el artículo 459 del mismo ordenamiento señala que, si transcurrido el mencionado término el recurso de reconsideración no ha sido resuelto por el funcionario competente, se entenderá fallado a favor del contribuyente, responsable o declarante que lo interpuso. En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha dicho5 que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados tiene un efecto que puede ser negativo o positivo.
En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable6. La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. Así, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.
La Sección ha reiterado7 que «acorde con la jurisprudencia de esta Corporación8, el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la Administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la Autoridad Tributaria o a solicitud de parte.
En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo mas no constitutivo. Lo anterior, dado que en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, las personas que se hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como a modo de ejemplo lo es la normativa tributaria, en las cuales se estipule la figura del silencio administrativo positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo.
De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo prevé el artículo 85 de la Ley 1437, prerrogativa que le otorga la legislación al administrado de forma adicional a la solicitud que puede presentar ante la Administración Tributaria a fin de que esta efectúe el reconocimiento del silencio en mención».
De acuerdo con lo aducido, no le asiste razón a la parte demandada al exigir a la contribuyente protocolizar la constancia de interposición del recurso interpuesto junto con la declaración jurada de no habérsele notificado la resolución del recurso dentro del término legal. 3 Artículo 59. procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. 4 Por medio de la cual se establece el Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia. 5 Sentencia del 28 de marzo de 2019, Exp. 22355, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Sentencia del 3 de mayo de 2018, Exp. 22243, CP.
Milton Chaves García. 8 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01167-01 (25677) Demandante: CERVECERÍA UNIÓN S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En tales condiciones, y dado que en el caso no es un aspecto discutido la extemporaneidad de la notificación de la Resolución 2016060082681 del 25 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, resulta claro que se configuró el silencio administrativo positivo y, por ende, ante el vencimiento del término legal para resolver dicho recurso, que es preclusivo, la autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, deviene la nulidad de los actos administrativos demandados9, como lo concluyó el a quo.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos acusados y la firmeza de la declaración del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas correspondiente al mes de enero del año 2012, presentada por la sociedad actora. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 9 Sentencias del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 28 de marzo de 2019, Exp. 22355, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.