Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00175-00 Demandante: Julián Felipe Triana Vargas Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.
Artículos 162 y 166 de la Ley 1437 del 2011. AUTO QUE INADMITE DEMANDA 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.
De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto. 3. El 1 de octubre del 20252, el ciudadano Julián Felipe Triana Vargas, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto que declaró la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional. 4.
Sería del caso proveer sobre la admisión, de no ser porque se encuentra que el escrito inicial no cumple con los requisitos legales para el efecto, tal y como pasa a explicarse a continuación: a) No se allegó copia del acto demandado 5. El demandante no aporta la copia del acto demandado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución y firmeza, según el caso, exigencia que se consagra expresamente en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 del 2011. 6.
El inciso 2º del referido numeral, señala que «[c]uando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la 1 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República. 2 Índice 4. Sistema SAMAI. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00175-00 Demandante: Julián Felipe Triana Vargas Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assís Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda». 7.
La parte actora no manifestó encontrarse en alguna de las situaciones descritas previamente, por lo que no es procedente dar por superado el requisito que extraña esta judicatura. En esa medida, procede la inadmisión para que el accionante aporte la copia del acto demandado y las demás exigencias de la norma antes expuesta sobre el particular. b) No se indica el canal de notificación del demandado ni de las demás autoridades 8.
El actor refiere al canal de notificación digital el propio, sin consignar el que corresponde al señor Carlos Ernesto Camargo Assís, quien en los términos del artículo 277.1 del CPACA, es el único que integraría la parte demandada en la presente actuación judicial, de ser admitida. A su vez, no señala el lugar de notificación o buzón electrónico del Senado de la República ni de la Corte Suprema de Justicia, como autoridades que intervinieron en la formación del acto y cuyas decisiones se cuestionan en el presente medio de control. 9.
Lo anterior, en incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 162 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. 10. Conclusión: En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en el artículo 276 del CPACA, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, se subsanen los defectos evidenciados, so pena del rechazo de aquella.
Por lo expuesto, la magistrada ponente,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por Julián Felipe Triana Vargas en contra de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assís como magistrado de la Corte Constitucional, para que, en el término de tres (3) días, se subsanen los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.