Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales.
Subtema 1: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema 2: fecha de cesación de la mora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Eduardo Rafael López Paz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 a su solicitud del 22 de agosto de 2019, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Indicó que tiene derecho a que se le reconozca un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber presentado su solicitud ante la entidad demandada. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Por medio de escrito presentado el 28 de octubre de 20202, el señor Eduardo Rafael López Paz, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 En adelante FOMAG. 2 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 01 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan. 2.1.1.
Pretensiones 2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 22 de noviembre de 2019 con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 22 de agosto de 2019, y en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías parciales. 3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la referida sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que se generó 70 días hábiles después de la fecha en la que se reclamó ante la entidad el auxilio y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 4. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y sobre ellas se reconozcan y paguen intereses moratorios, desde el día siguiente de la ejecución de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción pretendida. 5.
Por último, requirió que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 6. La Sala los resume así: 7. El señor Eduardo Rafael López Paz se vinculó como docente oficial4 y presentó el 28 de agosto de 2017, ante la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales. 8.
Mediante la Resolución 0740 de 29 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, le fueron reconocidas las cesantías parciales; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 17 de enero de 2019, por intermedio de una entidad bancaria. 9. Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de 70 días previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, el demandante, el 22 de agosto de 2019, presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales. 3 En adelante CPACA. 4 Acta de posesión como docente municipal del 1 de abril de 1997.
Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido respuesta, el 22 de noviembre de 2019 se configuró el acto administrativo ficto negativo, cuya nulidad se pretende con la demanda. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante adujo que la entidad desconoció la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. 11. Al explicar el concepto de violación, el señor Eduardo Rafael López Paz expuso los siguientes argumentos: 12. El FOMAG siempre ha vulnerado las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas. 13.
Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio. Ello con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna, evitando que la entidad demore su respuesta. 14.
El demandante pidió al fondo accionado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales, pero este accedió a lo solicitado con posterioridad al plazo otorgado por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora se reclama. 2.2. Contestación de la demanda 15. El FOMAG, a través de apoderada, contestó la demanda5 dentro de la oportunidad legal.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que la expedición del acto administrativo se realizó siguiendo el turno de radicación de la solicitud y la disponibilidad presupuestal, y además se verificó que el peticionario no hubiese presentado una solicitud anterior. 16. Propuso como excepciones: i) inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario; ii) prescripción; iii) ausencia del deber de pagar sanciones por parte del fondo; iv) improcedencia de la indexación; v) compensación; vi) sostenibilidad financiera; y vii) la genérica. 2.3.
Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia anticipada el 9 de marzo de 20226, en la que (i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, (ii) declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición del 22 de agosto de 2019; (iii) condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, sin 5 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071 (.zip), archivo 09. 6 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071, archivo 23.
Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lugar a indexación, a favor del demandante desde el 8 de diciembre de 2017 al 29 de enero de 2019;
(iv) inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005; y (v) no condenó en costas a la parte vencida. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: 18. Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor de los docentes oficiales mientras se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de servidores públicos, según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, esto es, un día de salario por cada día de retardo. 19.
De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria comienza a correr fenecidos los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías; término que corresponde a: (i) 15 días para expedir la resolución; (ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo; y (iii) 45 días para efectuar el pago. 20.
En el expediente se logró acreditar que el accionante en condición de docente municipal presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 28 de agosto de 2017, la cual fue resuelta de forma favorable por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena mediante la Resolución 0740 del 29 de mayo de 2018 en la que ordenó girar la suma de $ 29.592.736.
Además, se probó que el valor reconocido fue pagado al demandante el 30 de enero de 2019. 21. Sostuvo que, si bien el 28 de agosto de 2017 el accionante formuló la reclamación de las cesantías parciales, solo hasta el 30 de enero de 2019 se realizó el pago del auxilio, lo que originó una mora en la cancelación de las sumas por el periodo del 8 de diciembre de 2017 (día siguiente a la fecha en la que se cumplió el referido plazo de 70 días hábiles) al 29 de enero de 2019, razón por la cual tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción reclamada. 22.
Indicó que, para efectos de la liquidación de esta, la asignación básica es la vigente al momento de la mora, esto es, lo devengado por el docente en el año 2017, de conformidad con la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. 23. Añadió que no operó la prescripción, comoquiera que la sanción por mora se hizo exigible desde el 8 de diciembre de 2017 y la solicitud de pago se radicó dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, el 22 de agosto de 2019. 24.
Agregó que no hubo lugar a indexación de la sanción moratoria en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 y por lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 7 En adelante CPACA. Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.
Finalizó no condenando en costas, pues no fueron causadas ni probadas dentro del trámite, según lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso8. 2.4. Recurso de apelación 26. La parte accionada apeló la sentencia de primera instancia, para que se revoque parcialmente, argumentando que9: 27. El Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en error al momento de la interpretación de las pruebas documentales que reposan en el expediente, al considerar que la fecha que se tomó como pago de las cesantías parciales, 30 de enero de 2019, no es la correcta toda vez que los dineros quedaron a disposición del demandante desde el 17 de enero de 2019. 28.
Precisó que en sentencia proferida por esta corporación10 se estableció que es el actor quien tiene el deber procesal de demostrar que ha realizado la gestión para el cobro de su prestación y que a pesar de ello la entidad no ha realizado el pago. Circunstancia distinta a la aquí planteada, toda vez que, según la entidad demandada, el dinero estuvo disponible para su pago desde el 17 de enero de 2019 y fue hasta el 30 de enero de 2019 que el señor López Paz realizó el retiro de este. 29.
Bajo ese entendido consideró que, si bien es procedente el reconocimiento de la sanción, lo cierto es que para su liquidación se debe tomar como fecha de pago de las cesantías el 17 de enero de 2019, y no la que indicó el tribunal, esto es, 30 de enero de 2019. 30. Así las cosas, se infiere que los extremos de la mora van desde el 8 de diciembre de 2017 al 16 de enero de 2019 (un día antes a la fecha de la disposición de las cesantías a favor del demandante) 31.
Agregó que, pese a que en la primera instancia no se impuso condena respecto a la indexación, citó una sentencia del 18 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación11, en la que explica su incompatibilidad con la sanción moratoria. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 32. Mediante auto del 16 de febrero de 202312, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió del periodo para correr traslado a las partes, afirmando que no existían pruebas por decretar en segunda instancia. 8 En adelante CGP. 9 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 25. 10 Sentencia del 22 de julio de 2021, radicado núm. 05001-23-33-000-2017-02996-01(659-2020). 11 Proceso 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) 12 Samai, índice 04.
Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.6. Ministerio Público 33.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 35. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir: 36. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas al señor Eduardo Rafael López Paz, mediante la Resolución núm. 0740 del 29 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, en representación del FOMAG? En caso afirmativo, ¿cuál es el límite temporal que se debe tomar para su liquidación? 37.
Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. 38. A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3.
Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 39. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos.
En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas13. 13 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40.
Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 41.
La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4 y 5, así:
ARTÍCULO 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 42. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.
En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste».
Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de las cesantías, para cancelarlas.
En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 3.3.2. Reglas jurisprudenciales – según la sentencia de unificación CE-SUJ2-012- 18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 43.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio». 44.
Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.4. Hechos probados 45. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala encuentra demostrado lo siguiente: 14 Artículos 68 y 69 CPACA. Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.
El señor Eduardo Rafael López Paz, en calidad de docente15, presentó el 28 de agosto de 2017 solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la entidad demandada, según lo relata la parte actora en el acápite de hechos de la demanda y el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías16. 47. Mediante la Resolución núm. 0740 del 29 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del demandante unas cesantías parciales y ordenó pagar la suma enjuiciada a través de la entidad fiduciaria La Previsora17.
Dicho acto administrativo se notificó personalmente el 29 de junio de 201818. 48. El día 17 de enero de 2019, el dinero correspondiente al pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante se dejó a su disposición a través del banco BBVA Colombia19. 49. El 22 de agosto de 2019, el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Magdalena, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales por los servicios prestados como docente20.
Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 3.5. Caso concreto. Análisis de la sala 3.5.1. Resolución del problema jurídico: del derecho del docente a la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 50. La inconformidad de la parte demandada con la sentencia de primera instancia es el periodo de causación de la mora generada por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas a favor del señor Eduardo Rafael López Paz, toda vez que el Tribunal tomó como fecha para hacer ese cómputo el día en el que se efectuó el retiro por parte del beneficiario, más no la fecha en la que efectivamente los dineros quedaron a disposición en la entidad bancaria para su pago. 51.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 28 de agosto de 2017 ante el FOMAG, entidad que disponía 15 días hábiles para proferir el respectivo acto administrativo, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2017. 52.
Sin embargo, se tiene que la Resolución núm. 0740, acto de reconocimiento de cesantías, se expidió hasta el 29 de mayo de 2018, esto es, por fuera del término 15SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 16, folios 32 y 33, Decreto 118 de 1997 de Nombramiento y Acta de Posesión del 1 de abril de 1997. 16 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 03, demanda. 17 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 03, demanda. 18 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 03, folio 18. 19 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 25, folio 7 recurso de apelación y archivo 03 folio 21. 20 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 03, folio 22.
Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 otorgado para el efecto. Por ende, según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (regla 3.5.2) resumida en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la sanción por mora corrió 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento. 53.
Precisado lo anterior, siguiendo las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, en el caso particular los plazos descritos trascurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 28/08/2017 Fecha de reconocimiento: 29/05/2018 Notificación: 29/06/2018 Fecha disposición del dinero: 17/01/2019 Período de mora: 8/12/2017 al 16/01/2019 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 18/09/2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 02/10/2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 7/12/2017 54.
Según lo expuesto, se observa que el señor Eduardo Rafael López Paz tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por cuanto quedó demostrado que la entidad demandada le reconoció y pagó fuera del término legal las cesantías parciales solicitadas; sanción que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se causó del 8 de diciembre de 2017 al 16 de enero de 2019. 55.
Es de anotar que el pago efectivo de las cesantías que da lugar a la cesación de la sanción por mora se configura una vez el FOMAG coloca el dinero a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, como se ha indicado en otras oportunidades; por ejemplo, en sentencia del 28 de marzo de 2019, en la que se expuso que21: (…) de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 200622, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal como se evidencia del certificado expedido por la Fiduprevisora, pues el hecho de que el actor haya retirado la suma correspondiente hasta el 14 de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado núm. 68001-23-33-000-2016-00495-01 (2804-2018) 22 «Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 abril de 2014, no conlleva a que la penalidad se causó hasta ese momento, pues la ley establece «hasta que se haga efectivo el pago», lo cual ocurrió en el 2013. 56.
En este mismo sentido, en sentencia del 22 de julio de 202123, en punto a la efectividad en el pago, se indicó que: De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) […] «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior. 57.
Descendiendo al caso concreto, la sanción moratoria se hizo exigible desde el 8 de diciembre de 2017, es decir, la entidad tenía hasta el 7 de diciembre del mismo año para realizar el pago, lo cual solo ocurrió hasta el 17 de enero de 2019. Sin embargo, pese a que el demandante retiró el auxilio de las cesantías el 30 de enero de 2019, lo cierto es que los dineros fueron consignados el 17 del mismo mes y año, es decir, a partir de esa fecha estaban disponibles para el retiro por parte del beneficiario24. 58.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia del 9 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, específicamente en lo que respecta al ordinal tercero (3°) de la parte resolutiva, que trata de los límites temporales del reconocimiento de la sanción moratoria. 23 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020). 24 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 25, folio7.
Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.6. Conclusión de la decisión 59.
Del estudio de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Segunda de la corporación, se concluye que el señor Eduardo Rafael López Paz, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a partir del 8 de diciembre de 2017 (fecha en la que feneció el término de los 70 días hábiles para el pago desde la radicación de la petición de reconocimiento) y hasta el 16 de enero de 2019 (día anterior al momento en que se puso a disposición el dinero para pago). 3.7.
Costas 60. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 61.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3.8. Reconocimiento de personería 62. Se reconocerá personería a la abogada Lina María Cordero Enríquez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.098.200.506 portadora de la tarjeta profesional núm. 299.956 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en los términos del poder otorgado, para que represente a la entidad accionada26.
FALLA: 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
(iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
(v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 26 SAMAI, índice 02, ED_47001233300020200071(.zip), archivo 25, folio15. Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Eduardo Rafael López Paz contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual quedará así:
TERCERO: Condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor del señor Eduardo Rafael López Paz por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución núm. 0740 del 29 de mayo de 2018, un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 8 de diciembre de 2017 hasta el 16 de enero de 2019, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia, teniendo en cuenta la asignación básica para el momento de la causación de la mora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Lina María Cordero Enríquez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.098.200.506 portadora de la tarjeta profesional núm. 299.956 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en los términos del poder conferido.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx Radicación: 47001-23-33-000-2020-00712-01 (4354-2022) Demandante: Eduardo Rafael López Paz Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 MMCLL/SEJV