Micelio
11001031500020220240500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-28

Radicación interna: 3758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Wbeimar De Jesús Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02405-00 Demandante: Wbeimar de Jesús Restrepo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02405-00 Demandante WBEIMAR DE JESÚS RESTREPO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Temas Acción de tutela.

Solicitud de desarchivo, de copias e impulso procesal. Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Wbeimar de Jesús Restrepo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de abril de 2022, Wbeimar de Jesús Restrepo instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial perteneciente a la Comisión Colombiana de Juristas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición y de acceso a la justicia del señor Wbeimar Restrepo.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a desarchivar el proceso y, en consecuencia, a contestar de fondo la petición: - Solicitud de desarchivo del proceso. - Solicitud de copias simple de forma digital o físicas de todo el expediente e impulso procesal con el fin de acelerar el mismo y ejercer los derechos que como parte procesal se tiene en armonía con los principios de celeridad, inmediación y economía procesal.” 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora aseguró que en el informe de fondo Nro. 21/15 dentro del caso Nro. 12.462, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH en adelante) concluyó que el Estado colombiano es responsable por la desaparición forzada y posterior homicidio de Norberto Javier Restrepo, el 2 de junio de 1992 en la ciudad de Medellín. En consecuencia, la CIDH recomendó al Estado colombiano reparar integralmente a los familiares de Norberto Javier Restrepo por el daño material e inmaterial sufrido en virtud de las violaciones a la Convención Americana.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02405-00 Demandante: Wbeimar de Jesús Restrepo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Debido al fallecimiento de la señora María Lucila Restrepo, madre de Norberto Javier Restrepo, fue necesario realizar la sucesión de ésta para la entrega de la indemnización a su hijo Wbeimar Restrepo.

En virtud de lo anterior, en el año 2017 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la conciliación a la que llegó con el señor Wbeimar Restrepo, a fin de surtir la aprobación o improbación del acuerdo (Radicado: 25000-23-36-000-2017- 02319-00). El 26 de febrero de 2018, se profirió auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio. 2.3.

La parte actora manifestó que el 4 de mayo de 2021 remitió al despacho ponente poder otorgado a la Comisión Colombiana de Juristas por parte del señor Wbeimar Restrepo y que allegó documentos relacionados con el trámite de liquidación de herencia intestada y adjudicación en sucesión, a “fin que procediera al desembolso de la indemnización que se encuentra en una cuenta de depósito judicial”. 2.4.

El 22 de junio de 2021, la parte actora remitió memorial en el que pidió copias simples de todo el expediente, de forma digital o físicas, y de impulso procesal. Solicitud reiterada mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2021. 2.5. La parte actora narró que el 2 de noviembre de 2021, tras acudir a instalaciones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Secretaría de la Sección Tercera informó que el expediente estaba archivado.

Motivo por el cual debía remitir a la Secretaría pago del arancel judicial. A su vez, la parte actora aseguró que la constancia de dicho pago la remitió el 22 de noviembre de 2021 al correo electrónico scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, junto con solicitud de desarchivo. También afirmó que el 2 de febrero de 2022, luego de acudir nuevamente de forma presencial al Tribunal, se le informó que el trámite de desarchivo no se había realizado; por lo que se procedió a llenar un formato de desarchivo.

E indicó que el 16 de febrero de 2022 se le informó que, si bien se remitió un correo con la información del proceso a la dirección electrónica de Gestión Documental del Tribunal, aún no habían recibido respuesta sobre el trámite. La parte actora afirmó que ha transcurrido un mes y 9 días desde la última comunicación por parte del Tribunal, sin que se haya obtenido respuesta de fondo, frente a la solicitud de desarchivo y de copias. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, dado que aún no ha expedido respuesta sobre la solicitud de desarchivo y de copias. Omisión que también provocó la vulneración a su derecho al acceso a la administración de justicia. Finalmente, mencionó que lo solicitado corresponde a un trámite protocolario y carente de mayor complejidad; y que, en cambio, de su parte sí ha existido diligencia, a fin de que el desarchivo se efectúe lo más pronto posible.

Añadió que “se entienden la emergencia sanitaria por covid-19 y las directrices en materia de administración de justicia emitidas en la materia, pero dicha situación ya no corresponde una situación de fuerza mayor, debido a que la misma oficina central de Gestión Documenta (sic) ha generado y establecido que el procedimiento del trámite se realice de manera virtual.

Por ende, la violación a los términos legales pactados no amerita justificación por el accionado”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02405-00 Demandante: Wbeimar de Jesús Restrepo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 3 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Wbeimar de Jesús Restrepo, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; se ordenó notificar en calidad de terceros a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, autoridad convocante en el proceso Nro. 25000-23-36-000-2017-02319-00, a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central; se reconoció al abogado Javier Alfonso Galindo Perico como apoderado judicial de la parte demandante; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el tutelante envió la solicitud de desarchivo y copia del proceso Nro. 25000-23-36-000-2017-02319-00 al buzón scs03sbtadmincdm@notificacionesrj.gov.co, pese a que los únicos correos habilitados para la recepción de correspondencia son: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Asimismo, informó que una vez notificada la tutela, se requirió nuevamente a la oficina de archivo central para la ubicación y entrega del expediente y se le dio traslado de la presente acción constitucional. Aseguró, también, que el 5 de mayo de 2022 el expediente fue entregado a la Secretaría. Finalmente, manifestó que “El despacho profirió decisión conforme se evidencia en la siguiente imagen y se encuentra surtiendo tramite (sic) de notificación, por lo que el expediente se encuentra a disposición de la parte interesada para su consulta, revisión de providencias y toma de piezas procesales que requiera”.

Por ende, solicitó se declare la carencia actual de objeto, en razón a que el expediente fue desarchivado y se encuentra a disposición de la parte interesada. 4.3. El 17 de mayo de 2022, el despacho ponente se comunicó telefónicamente con la parte actora, a fin de establecer si se le expidieron las copias del expediente solicitadas. Comunicación en la cual se informó que se logró acceder a lo solicitado con la acción de tutela, tanto que así que días posteriores a la notificación del auto admisorio de tutela, se les notificó providencia mediante la cual se ordenó la entrega del título del depósito judicial que, materialmente, era el fin perseguido al solicitar el desarchivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Secretaría Radicado: 11001-03-15-000-2022-02405-00 Demandante: Wbeimar de Jesús Restrepo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el expediente ya se desarchivó y que se encuentra a disposición de la parte actora. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02405-00 Demandante: Wbeimar de Jesús Restrepo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia porque desde el 22 de junio de 2021 (día en que radicó la primera solicitud de copias y de impulso procesal, reiterada posteriormente en varias oportunidades) al 28 de abril de 2022 (fecha en que presentó la acción de tutela) el proceso continuaba archivado, sin trámite alguno y sin la posibilidad de acceder a este ni de obtener copias simples.

Sin embargo, la Sala encuentra que a la fecha la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 5 de mayo de 2022, el expediente Nro. 25000-23-36-000-2017-02319-00 fue desarchivado, de manera que desde ese momento aquel podía ser consultado por las partes y podían obtenerse las copias deseadas.

Además, el proceso no solo fue desarchivado, sino que el mismo 5 de mayo de 2022 ingresó a despacho y al día siguiente se profirió auto en que se ordenó elaborar y entregar título del depósito judicial. De hecho, el 17 de mayo de 2022 el asunto ingresó al área de contabilidad, para la elaboración y entrega del título judicial. Actuaciones estas que se reflejan en el historial del proceso, tal como consta en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-02405-00 Demandante: Wbeimar de Jesús Restrepo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala concluye que en el trámite de la tutela no solo se alcanzó el propósito original manifestado en el escrito de tutela, es decir el desarchivo, el acceso a copias y el impulso procesal, sino que se logró que la autoridad judicial emitiera auto en que se ordenó la elaboración y entrega del título judicial; finalidad última perseguida con la solicitud de desarchivo e impulso procesal.

De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, y más, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo tanto, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.

Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. 4.2. En cualquier caso, y pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala requerirá a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en dilaciones como la ocurrida en el presente asunto, ya que transcurrieron más de 10 meses para lograr el desarchivo solicitado por la parte actora.

Más aun tratándose de trámites de suma sencillez, tales como el desarchivo de un expediente y la entrega de copias simples. Esto con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 4.3. Por último, se reiterará la orden dada en el auto admisorio consistente en que se corrija en Samai el actor, dado que el demandante es el señor Wbeimar de Jesús Restrepo y no la Comisión Colombiana de Juristas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02405-00 Demandante: Wbeimar de Jesús Restrepo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Requerir a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en dilaciones como la ocurrida en el presente asunto, en el que transcurrieron más de 10 meses para lograr el desarchivo del expediente. 3.

Por Secretaría General en colaboración con la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, corregir en Samai el actor del presente asunto, dado que el demandante, realmente, es el señor Wbeimar de Jesús Restrepo y no la Comisión Colombiana de Juristas. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6.

De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (AUSENTE CON PERMISO) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO