CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: BERTA NELLY OSPINA HINCAPIÉ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO SUSTANTIVO – Se configuró por un cómputo indebido del término de prescripción trienal en materia laboral.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Berta Nelly Ospina Hincapié, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Berta Nelly Ospina Hincapié, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “seguridad social, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, debido proceso, derechos y principios derecho laboral y de seguridad social inalienables, protección a la población de la tercera edad, e igualdad y 1 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) seguridad jurídica en las decisiones judiciales.
La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 5.1 DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño el 30 de junio de 2021 dentro del expediente 52001-33-33-005-2017-00286-00, únicamente en cuanto a lo definido respecto del recurso de apelación presentado por la señora Ospina Hincapié. 5.2 ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, dentro del término perentorio que esa Corporación considere adecuado, PROFIERA SENTENCIA DE REEMPLAZO dentro del expediente 52001-33-33-005-2017-00286-00, únicamente en cuanto a lo definido respecto del recurso de apelación presentado por la señora Ospina Hincapié, en la cual deberá aplicar la jurisprudencia en vigor sobre prescripción de mesadas pensionales y disponer el reconocimiento y pago de aquellas no prescritas, esto es, las causadas desde el 9 de octubre de 2014. 5.3 Instar a la Autoridad Judicial accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas y trasgresiones que ocasionaron la interposición de la presente acción. 2.
Hechos relevantes En ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Berta Nelly Ospina Hincapié demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del ex-soldado voluntario del Ejército Nacional Carlos Mario Escobar Ospina.
A título de restablecimiento del derecho, la señora Ospina Hincapié solicitó que se le reconociera dicha prestación a partir del 1º de febrero de 2008 y que se ordenara el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta cuando se incluyera en la nómina de pensionados.
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Administrativo de San Juan de Pasto declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el reconocimiento 2 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de la pensión de sobrevivientes a favor de la ahora tutelante.
Además, “dispuso reconocer mesadas retroactivas solo a partir de la presentación de la demanda, por efectos del fenómeno jurídico procesal de la prescripción”. Las partes apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el que, por medio de fallo de 30 de junio de 2021 -notificado por correo electrónico del 13 de septiembre de 2021- confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada. 3.
Fundamentos de la acción La parte tutelante alegó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo, porque le otorgó a la disposición jurídica aplicable un sentido y alcance que no tenía. Explicó (transcripción literal con posibles errores incluidos): … si bien el tribunal no identificó cuál es la norma sobre prescripción que aplicó a mi poderdante, el texto citado deja ver que aplicó un término trienal que, en consideración a la calidad del causante de la prestación y la naturaleza de la pensión reconocida, asume esta defensa puede ser aquel contenido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que dispone: (…) La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha determinado que mientras los derechos pensionales son imprescriptibles, las mesadas pensionales prescriben en el término que la ley indica, que para el caso, es una vez superado el término de 3 años desde que se hicieron exigibles.
(…) la interpretación efectuada por el Tribunal no da cuenta de una prescripción de mesadas, sino de la imposición del fenómeno de prescripción a manera de extinción del derecho de pago de las mesadas pensionales por efectos de no acudir al aparato jurisdiccional dentro de los 3 años siguientes a la reclamación administrativa realizada, asunto que no solo es contrario a derecho, sino que desnaturaliza y dota, a la norma innominada que haya aplicado, de un alcance que la prescripción extintiva de mesadas pensionales no tiene. 3 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Afirmó la señora Berta Nelly Ospina Hincapié que se configuró una decisión sin motivación, porque no se hizo referencia a la normativa o a la jurisprudencia que tuvo en cuenta el tribunal accionado para adoptar su decisión, sino que resolvió el tema “ en un párrafo que no da cuenta de su posición jurídica sobre el particular”.
Dijo que debía tenerse en cuenta que el Consejo de Estado, al pronunciarse en casos como el presente, “fue uniforme en determinar que, ante el trascurso de más de 3 años desde la presentación de la petición de reconocimiento pensional, la prescripción de mesadas solo cobraría sus efectos sobre aquellas causadas con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda”.
Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias dictadas por esta corporación el 6 de mayo de 2019 (radicado 4531-15), el 12 de junio de 2020 (radicado 4512-17) y el 3 de diciembre de 2020 (radicado 6504-18). Adujo que se configuró una violación directa de la Constitución, porque al no sustentarse la decisión y al interpretar el ordenamiento jurídico contrariando el alcance de las normas, se desconocieron los artículos 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política. 4.
La oposición 4.1. Mediante providencia de 3 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tercero interesado en esta actuación. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ajustaron a las normas y al precedente aplicables para este tipo de temáticas laborales. 4 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Mencionó que no le asiste razón a la tutelante, quien afirma que no se identificó la norma de prescripción aplicable al caso concreto, cuando en la sentencia atacada se precisó que era acertada la decisión de primera instancia en cuanto a la “aplicación de la prescripción en virtud de los preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969”, lo que conllevó a confirmar dicha decisión. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que lo que pretende la señora Ospina Hincapié es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, desconociendo que “solo se aplica de manera muy excepcional para controvertir decisiones judiciales, pues no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente adscrito ante la Sala Primera de Decisión”. 4.3.
El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad del amparo solicitado por la señora Berta Nelly Ospina Hincapié, para lo que advirtió que lo que pretende la mencionada señora es revivir términos ya finiquitados. Alegó que la tutelante no demostró la existencia de la vulneración de derechos y que el hecho de que se encuentre inconforme con las decisiones del proceso ordinario, no las hace ilegales y, menos aún, cuando la sentencia fue favorable a sus intereses, pues se accedió al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Resaltó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): …no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, por cuanto se SURTE UN GRADO DE SEGUNDA INSTANCIA, con todas las formalidades de ley, allí fueron valorados todas las piezas procesales y probatorias allegadas legalmente al plenario, situaciones que no materializan una violación a los derechos fundamentales alegados, tal cual como lo pretende hacer ver la parte actora dentro de las presentes diligencias, tratando de revivir términos ya expirados y que se encuentran enmarcados dentro un marco pleno de legalidad. 5 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: 3 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. 4 2.
Caso concreto En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante fallo de 28 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Administrativo de San Juan de Pasto declaró “prescritas las mesadas 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) pensionales causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2017, de acuerdo a la prescripción trienal establecida en los Decretos 3135 de 1986 y 1848 de 1969”, bajo el razonamiento que a continuación se transcribe de manera literal (trascripción literal): … concluye el Despacho que la señora Berta Nelly Ospina Hincapié, tiene derecho a percibir una pensión de sobrevivientes en calidad de madre del soldado Carlos Mario Escobar Ospina, a partir del 1 de febrero de 2008 –fecha de la muerte del ex soldado–, pero con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2017 –fecha de presentación de la demanda–, pues aunque la reclamación fue radicada el 19 de abril de 2013 –fl. 17–, aquella suspendió la prescripción por 3 años que corrieron hasta el 19 de abril de 2016, no obstante, la demanda fue radicada el 9 de octubre de 2017, esto es, cuando había operado la prescripción trienal y cuya cuantía se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de fallo de 30 de junio de 2021 –providencia cuestionada–, confirmó la anterior decisión en los siguientes términos (trascripción literal): Finalmente, respecto a los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante en el recurso de alzada, respecto a la prescripción, la Sala encuentra que la decisión del señor juez de primera instancia fue acertada, al establecer que el derecho al reconocimiento de la pensión a favor de la actora, si bien surge a partir del 1 de febrero de 2008 (fecha en la cual falleció el señor Carlos Mario Escobar Ospina), la misma se reconoce con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2017 (fecha de la presentación de la demanda), teniendo en cuenta que la demanda se presentó luego de haber trascurrido 3 años de haber radicado la reclamación ante la entidad, esto es, 19 de abril de 2013, cuando ya había operado la prescripción trienal, en consecuencia no es dable como pretende la demandante declarar prescritas solo aquellas mesadas causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2014.
Por su parte, la tutelante señala que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo porque su decisión, da “un alcance que la prescripción extintiva de mesadas pensionales no tiene” y, además, porque se desconoció que el Consejo de Estado en las sentencias de 6 de mayo de 2019 (radicado 4531-15), del 12 de junio de 2020 (radicado 4512-17) y del 3 de diciembre de 2020 (radicado 6504-18), ha sido “uniforme en determinar que, ante el trascurso de más de 3 años desde la presentación de la petición de reconocimiento pensional, la 9 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) prescripción de mesadas solo cobraría sus efectos aquellas causadas con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda”.
Asimismo, refiere que se configuró una decisión sin motivación, porque no se hizo referencia a la normativa o a la jurisprudencia que tuvo en cuenta en tribunal para adoptar su decisión. Al respecto, se ha indicado: -La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente aplicable a un caso específico, como causal material de procedibilidad de la acción de tutela, en razón a que hace parte del llamado defecto sustantivo5.
Así mismo, en las sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se ha señalado que el juez de igual jerarquía debe vincularse al precedente horizontal y el juez de inferior jerarquía al precedente vertical en lo que atañe a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior. En estas 6 providencias se indica que cuando una instancia jurisdiccional quiera apartarse del precedente anterior, debe justificar razonadamente su oposición7.
La vinculación al precedente se relaciona con los principios de seguridad jurídica e igualdad y con el deber que tienen los jueces de armonizar sus decisiones, para no producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta Corporación decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o 7 Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, “El respeto a los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores.
De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (…)”. 6 En la Sentencia T- 292 de 2006 se estableció respecto a la identificación de la Ratio Decidendi que, “Puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico.
Esta Corporación ha indicado que la ratio decidendi sobre un tema jurídico puede consolidarse “en una oportunidad posterior”, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada”. 5 Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. 10 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados’. 8 Pues bien, revisada la providencia cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente porque inobservó la jurisprudencia de la Sección Segunda respecto de la prescripción de las mesadas pensionales y tampoco sustentó razonadamente las razones por las que se apartó de dichas decisiones.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, en el fallo de 30 de junio de 2021, se consideró que la pensión de sobrevivientes reconocida a la ahora tutelante tendría efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la demanda (9 de octubre de 2017), pero no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha establecido que, si bien esa sería la fecha que debía tomarse para contabilizar el fenómeno de la prescripción –al haber trascurrido 3 años desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa–, lo cierto es que las mesadas prescritas serían las causadas hasta los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda.
Frente a la prescripción de las mesadas pensionales, el Consejo de Estado ha sostenido: ⮚ De la prescripción de mesadas pensionales y el restablecimiento del derecho Habida cuenta de que se accederá a la reliquidación pensional deprecada por la demandante en lo que respecta a la inclusión en el ingreso base de liquidación de «la asignación adicional de rector 30%, la asignación adicional 2J ˂1000 20% y la prima de antigüedad» devengadas por esta durante su último año de servicio, resulta indispensable verificar la ocurrencia o no del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas adeudadas.
Al respecto esta Corporación ha señalado que la configuración de la mentada 9 figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del 9 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012”. 8 Sentencia SU-567 de 2015, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al sub examine, que reza lo siguiente: «ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».
En consecuencia, para determinar la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el lapso referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta data se concreta desde el 1.° de septiembre de 2012 cuando se hizo efectiva la prestación debatida por pérdida de la capacidad laboral de la demandante.
Ahora bien, lo cierto es que en este caso, la señora (…) según el relato fáctico del libelo no formuló petición ante la autoridad demandada con el fin de reclamar la reliquidación de su derecho prestacional, sino que solo radicó la demanda hasta el 8 de mayo de 2017 (ver folio 5, C1), es decir, luego de la finalización del período de tres años de que trata la norma en cita.
Lo anterior implica necesariamente que las diferencias de las mesadas reliquidadas y adeudadas antes del 8 de mayo de 2014, efectivamente adolecen del fenómeno de la prescripción, por lo que no serán objeto de condena, sino solo las causadas a partir de esta última data en adelante hasta el momento efectivo de cumplimiento de esta providencia. Bajo este entendido, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de invalidez reconocida a favor de la señora (…) mediante la Resolución 0691 del 14 de diciembre de 2012, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, el valor por concepto de «asignación adicional de rector 30%, asignación adicional 2J ˂1000 20% y prima de antigüedad» devengadas por la demandante durante el último año de servicio, con efectividad desde el 1.° de septiembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 8 de mayo de 2014 por prescripción trienal. 10 Igualmente, en sentencia de 28 de octubre de 2021, esta Corporación indicó: Prescripción: La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2021, número interno: 0899-19. 12 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo». 11 Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».
De acuerdo a lo anterior, la Subsección ha considerado que esta no hizo 12 diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que la UGPP presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). 13 En ese contexto, si como se indicó en la decisión cuestionada, la señora Berta Nelly Ospina Hincapié presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 9 de octubre de 2017, lo propio era reconocerle la pensión de sobrevivientes con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2014 –3 años antes 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de octubre de 2021, número interno: 4963-18. 12 Original de la cita: “Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Radicación: 5200123310002012001702 (2740-17). Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) Sección Segunda, Subsección A. sentencia del 21 de junio de 2018, exp: 1031-16), actor: UGPP. consejero Ponente: William Hernández Gómez. En la citada providencia se dijo lo siguiente: […] Cuarto problema jurídico:¿Las mesadas pensionales se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción? La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo».
Al respecto, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». Con fundamento en la normativa anterior, la Subsección ha considerado que la misma no hizo diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública en acción de lesividad, de modo que se decretará la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales pagadas desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, esto es, 15 de febrero de 2005, hasta los tres años anteriores al momento en que presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, 28 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se interrumpe la prescripción. Así las cosas, se declarará la prescripción de las mesadas pagadas entre el 15 de febrero de 2005 y 28 de mayo de 2009. 11 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.
Número interno: 3404-2013”. 13 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de la presentación de la demanda ordinaria–, en aplicación de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Dado que el Tribunal accionado indicó que la prestación reclamada por la ahora tutelante “se reconoce con efectos fiscales a partir del 9 de octubre de 2017 (fecha de la presentación de la demanda)”, sin explicar las razones de su decisión, la Sala considera que incurrió en defecto por desconocimiento del precedente. Por tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Berta Nelly Ospina Hincapié y se dejará sin efectos la sentencia del 30 de junio de 2021, en lo que respecta a la prescripción trienal de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la mencionada señora.
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño deberá dictar una nueva decisión, en la que se vuelva a analizar, únicamente, este aspecto, bajo las consideraciones expuestas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y a la igualdad de la señora Berta Nelly Ospina Hincapié y, como consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS -de manera parcial- la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño –pero solo frente a lo relacionado con el análisis de la prescripción de las mesadas pensionales–, para que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo señalado en esta decisión. 14 Radicación número: 110010315000202110884 00 Accionante: Berta Nelly Ospina Hincapié Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15