Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad - Lesividad Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Diego Armando Álvarez Córdoba AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la Universidad del Cauca, en los siguientes términos: I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió demanda en contra del Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20. 14/373 de 22 de septiembre de 2017, la Resolución nro.
R-1116 de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 50 de 13 de octubre de 2017 y el Diploma nro. 1598-17 de 13 de octubre de 2017, expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: «4.1. Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No. 8.1.16-20.14/373 de fecha 22 de septiembre de 2017, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.
Declárase la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución No. R- 1116 del 03 de octubre de 2017, en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1114450547 expedida en Guacarí, el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 50 del 13 de octubre de 2017 y Diploma No. 1598-17 de fecha 13 de octubre de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 parcialmente lo dispuesto en el artículo 1 de Resolución No. R-1116 del 03 de octubre de 2017 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) identificado con la cédula de ciudadanía N° 1114450547 expedida en Guacarí. 4.4.
Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 1114450547 expedida en Guacarí, ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a)». I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito seguido de la demanda1, el apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que, atendiendo a la obligatoriedad de la presentación de exámenes preparatorios para optar al título de abogado otorgado por los programas de Derecho que se encontraba establecida en el ordenamiento hasta la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, la Universidad del Cauca incluyó en sus planes de estudio o académicos la exigencia de la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito de grado.
Adujo que, con la entrada en vigencia de la Ley 552 de 1999, se consideró que el Legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para otorgar el título de abogado el mencionado, pero que esa apreciación fue desvirtuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, en la que se dispuso: «”La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado (…) No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de Abogado (a), pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de Abogado (a) de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.”».
Sostuvo que la anterior postura fue reiterada en sentencia SU-783 de 2003, en la que además se indicó que, en el evento en que un ente universitario, a través de su normativa interna, estableciera la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como requisito para otorgar el título de abogado, el mismo resultaba esencial para acceder a ese derecho y su no observancia sería motivo suficiente para dejar sin efecto el grado o título que se hubiera conferido en tales condiciones. 1 Índice nro. 3 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 Seguidamente indicó que, para la fecha de matrícula del señor Diego Armando Álvarez Córdoba al programa de Derecho (2012-1), la Universidad del Cauca, a través de los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º) y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), había establecido como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que se exigía (derecho público: derecho constitucional y derecho administrativo; derecho penal; derecho laboral; derecho privado: derecho de familia, derecho civil: bienes, obligaciones y contratos y derecho procesal civil).
De otra parte, destacó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución nro. R-1116 de 3 de octubre de 2017, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado», en ceremonia de 13 de octubre de 2017, se otorgó al señor Diego Armando Álvarez Córdoba el título de abogado.
Manifestó que la Universidad, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
Afirmó que, de la comparación realizada por parte del Equipo de Seguimiento entre los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA (en adelante SIMCA) y las historias académicas, para el caso del señor Diego Armando Álvarez Córdoba no se encontró soporte físico que permitiera verificar que aprobó el preparatorio de «derecho penal».
Explicó que la Universidad, para expedir los actos administrativos cuyos efectos se solicitan suspender provisionalmente, utilizó como sustento que el señor Diego Armando Álvarez Córdoba había cumplido con todos los requisitos legales y reglamentarios para que se le confiriera el título de abogado, por lo que, a su juicio, la no aprobación del examen preparatorio de «derecho penal» configuraba el incumplimiento del requisito de grado exigido para obtener el título de abogado, lo que generaba la nulidad de los actos.
En ese sentido, arguyó que, conforme a las sentencias C-1053 de 2001 y SU-873 de 2003, al no existir prueba de que el señor Diego Fernando Álvarez Córdoba superó el preparatorio referido, ni prueba de su pago o acta de presentación y aprobación, resultaba procedente la suspensión que se solicitaba. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 Finalmente, solicitó que, «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al demandado (a) si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura».
I.3. Traslado de la solicitud Por auto de 29 de octubre de 20212 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido la persona con interés, a través de apoderado judicial, contestó a la solicitud de suspensión en los siguientes términos3: Inició por señalar, en el acápite que tituló «Inexistencia de prueba de la violación en relación con la confrontación de la solicitud de la medida, la demanda y las normas superiores», que, del estudio de la demanda y la solicitud de medida cautelar, no se deducía una violación de normas superiores, en tanto la demandante manifestaba que no se habían encontrado soportes físicos en relación con la presentación del preparatorio de derecho penal, aspecto que no dejaba en evidencia la existencia de una causal de nulidad, sino por el contrario mostraba una serie de irregularidades administrativas en lo atinente a mecanismos y protocolos a los que debía ceñirse la universidad al momento de realizar las evaluaciones, asimismo al momento de efectuar la calificación y su sistematización. En ese orden de ideas, adujo que las citadas irregularidades habían sido evidenciadas por la misma universidad, conforme auditorías realizadas anteriormente, como constaba en el Informe nro. 8 Evaluación a la División de Admisiones, Registro y Control Académico, Periodo de vigencia junio 3 de 2008.
Por otra parte, sostuvo que de la demanda y de la solicitud de medida cautelar se entendía que para la universidad, que comparecía como demandante previo estudio realizado por un Equipo de Seguimiento, del cual no se había demostrado su carácter permanente, vinculante y competente para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias, se concluyó que su representado no cumplió con los requisitos para obtener el título, aspecto que correspondía a una simple afirmación efectuada por un equipo que no tenía vinculo jurídico con el señor Diego Armando Álvarez Córdoba y creado por la entidad demandante para que llegara a esas conclusiones, sin que en ninguna etapa de la elaboración de dicho informe se haya contado con la participación de los estudiantes afectados con la medida administrativa surtida por la Universidad del Cauca a quienes ya se les había creado una situación 2 Índice nro. 17 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 27 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 particular y concreta que, a través de mecanismos controvertidos y contrarios al ordenamiento jurídico, se pretendía desconocer. Asimismo, arguyó que, del análisis de las presuntas normas objeto de vulneración por parte del conjunto de actos acusados, no se evidencia hasta el momento ni siquiera prueba sumaria acera de dicha afectación; por el contrario, se causaría un gran perjuicio a los interesados en las resultas del proceso, en el entendido que de manera discrecional se estaría desconociendo una prerrogativa de carácter sustancial ya reconocida por el ente universitario autónomo, bajo la premisa de defender normas de orden público.
En ese sentido, adujo que lo que se debía salvaguardar para el presente asunto es el principio constitucional de la buena fe creadora de derecho, el cual hasta el momento cuenta con un ingrediente fundamental como lo es la creación de una situación particular y concreta en favor del señor Diego Armando Álvarez Córdoba, quien ya se encontraba graduado del programa de Derecho de la universidad, realizando todo el trámite correspondiente para su certificación en el cumplimiento de la totalidad de requisitos para recibir el título de abogado; situación que, afirmó, expresaba de igual forma el ente universitario al responder, a petición presentada por este, lo siguiente: «4.
Respetuosamente se sirva informar teniendo en cuenta que para el trámite de ceremonia de grado se exigió el estudio hoja de vida, cual es la finalidad del documento y procedimiento para la expedición del mismo. (copia del soporte legal). Se informa que la finalidad que se persigue con el estudio de hoja de vida del estudiante y/o egresado previo al otorgamiento del título respectivo, es el hecho de verificar que el mismo haya cumplido con todos los requisitos que la norma universitaria en concordancia con nuestro ordenamiento Recibida la solicitud, dicha dependencia en un tiempo razonable deberá verificar si el solicitante ha cumplido con todos los requisitos que la norma universitaria en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico ha fijado para el otorgamiento del título respectivo, para el caso en concreto estos atienden a los señalados en el artículo octavo del Acuerdo Académico 002 de 2011.
La verificación a la que se hace referencia en el párrafo anterior se realiza con base a la información que se encuentre registrada en el perfil del solicitante en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA, sistema que según lo dispuesto por la Resolución Rectoral N° R-030 de 2012, es fuente primaria de información en materia de registro y control académico, lo que se traduce en que la misma ha sido desarrollada y adoptada por el Alma Mater como sitio y/o herramienta informática destinada al registro, control y consulta de las actividades académicas de los estudiantes matriculados a la universidad esto incluye entre otras opciones el registro de notas, faltas, habilitaciones de cada periodo académico (semestre), asimismo un consolidado de las notas obtenidas en las diferentes asignaturas cursadas, y un consolidad de la aprobación los requisitos de grado.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 Verificado en SIMCA el cumplimiento de los requisitos, el coordinador del programa viabiliza la respectiva certificación de cumplimiento de los requisitos académicos y de grado o paz y salvo, documento que es presentado para su estudio y aprobación ante el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, acto académico que deberá ser firmado por decano de la facultad en su condición de presidente de Consejo de la Facultad y que se convierte en fundamento principal para la expedición del acto o actos administrativos a través de los cuales se otorga al título correspondiente.
Ahora bien, se debe aclarar que el hecho de haberse certificado el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento del título no significa per se, que se hayan cumplido materialmente con estos, pues como ocurrió en su caso, pueden llegarse a presentar errores administrativos o humanos y/o situaciones que hayan generado un registro indebido o arbitrario de información en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico.
Lo anterior se traduce en que, en el evento que, dichas inconsistencias sean detectadas el Alma Mater está en la obligación de adelantar las diligencias y trámites pertinentes a fin de corregir el error o inconsistencia presentada, lo que obviamente incluye el demandar sus propios actos». Sostuvo que, ante la ausencia de pruebas que permitieran al menos sumariamente demostrar la irregularidad o contravención con el ordenamiento superior, no se podía ordenar la suspensión de los actos demandados.
Adicionalmente, señaló que la situación de desorden administrativo evidenciada al no contar con un protocolo adecuado para el archivo, clasificación y organización documental de las pruebas de exámenes preparatorios dentro del ámbito académico, lo que conducía al núcleo esencial de la discusión planteada ante esta corporación referido a la existencia o no de los exámenes preparatorios, «es un aspecto susceptible de control por parte del órgano judicial, ya que de manera reiterada y pacífica ha determinado este órgano de cierre de la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que dicha clase de actos de contenido meramente académico solo es pasible de juzgamiento por la autoridad ACADÉMICA que tiene competencia para proferirlos, y en ese sentido debe decirse que la existencia o no de los exámenes preparatorios no es un asunto de estudio por parte del Honorable Consejo de Estado, ni tampoco de un “Equipo de Seguimiento”, creado por el Ente Universitario Autónomo, sino que la existencia o no de los mismos debe ser objeto de investigación de carácter disciplinario o de control interno de la Universidad con el previo cumplimiento de las garantías propias de dichas actuaciones y una vez determinada la situación administrativa, proceder a enjuiciar en medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, los actos administrativos mediante los cuales reconoció las prerrogativas que dan lugar a acceder al grado que acredita la superación de todos los escenarios académicos que se debieron superar.
El medio nulidad y restablecimiento Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 7 del derecho sobre el cual debe llevarse el presente proceso atendiendo los diferentes pronunciamientos». Adicionalmente, sostuvo que, hasta el momento, en el trámite iniciado no se avizoraba que, mediante un estudio relacionado con las disposiciones vinculadas como vulneradas, efectivamente se entendiera que ellas hubieran sido desconocidas, y aplicando un test de proporcionalidad «resulta profundamente prejuiciosa, irracional y desbordada la adopción de tales decisiones de suspender provisionalmente los actos demandados».
Reiteró, por último, que, de acuerdo a lo aportado al proceso, no se podía determinar ni siquiera cuales o de qué forma se habían trasgredido las normas superiores, ya que simplemente se partía de una serie de suposiciones que no tenían efecto vinculante ni habían superado «un tamiz mínimo de contradicción a efectos de afectar a un tercero con derechos particulares y concretos reconocidos simplemente partiendo de juicios a priori efectuados por personal sin ninguna competencia para determinarlos, pues se reitera que del requisito alegado por el ente universitario autónomo y relacionado con la presentación de siete exámenes preparatorios se señala que mi representado no ha presentado 01 examen que ya cuentan con calificación en el sistema creado para tal efecto por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, y que solo es administrado por sus empleados y docentes, lo cual constituye una afirmación indefinida, realizada por un ente académico del cual se entiende mi representado está en una situación de subordinación y el cual en sede administrativa ya consolidó una situación en el sentido de determinar la presentación del examen y calificarlo, alegando años después que no se encuentra soporte del mismo».
En el siguiente acápite, que nominó «sobre la razonable fundamentación de la demanda en derecho», reiteró que la estructuración de la fundamentación de las normas violadas y el concepto de violación simplemente enuncia artículos de la Constitución y del CPACA, sin establecer, a su juicio, una argumentación sólida. Además, adujo que se relacionaban una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional que se referían a la existencia o no de los preparatorios como requisitos de grado, aspecto que no se controvertía hasta el momento en el análisis del proceso, pues no se advertía vulneración de disposición normativa alguna; máxime cuando dentro del plenario no se afirmaba o sostenía que el señor Diego Armando Álvarez Córdoba hubiera realizado gestión o actuación irregular en relación con las calificaciones.
Adicionó, en sentido similar al del acápite antecedente, que lo anterior corresponde a una situación académica propia del poder con el que cuenta el ente universitario autónomo para revisar la presentación o no del acto académico, que corresponde al examen preparatorio y, en ese sentido, no le era dable en sede de la acción de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionar una serie de actos particulares y concretos con los cuales se reconoció la existencia de la presentación de Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 8 una serie de exámenes que previamente verificó y calificó personal propio y empleados de la universidad, y que fueron el sustento para otorgar una calificación con la cual se entendieron aprobados los mismos.
Puntualizó que el Consejo de Estado ha reconocido la potestad que tienen las universidades para que, en ejercicio del poder académico con el que cuentan, puedan investigar la existencia o no del acto académico mediante el cual se consideró haber entregado una calificación irregular, como lo señala la parte demandante, y en ese sentido, brillaba por su ausencia la actuación disciplinaria o académica propiamente dicha que corresponde adelantar al ente universitario con plena participación de los estudiantes, como es el caso del representado, en la cual se determine la existencia o no de la presentación de un examen preparatorio de derecho penal, como se precisa en el texto de la demanda, ya que el asunto sobre la existencia o no de la evaluación no deviene de la simple afirmación sino que le compete haberlo demostrado o determinado a través del mecanismo correspondiente que le concede la Constitución al ente universitario, y que no es otro más que la alegada autonomía universitaria, ya que ni siquiera se ha establecido dentro del plenario cual fue el concepto de violación concreto con el cual se ha afectado el orden público con ocasión de la expedición de los actos impugnados judicialmente.
Seguidamente, presentó un acápite que tituló «sobre la demostración de la titularidad del derecho o de los derechos invocados por la parte demandante» y señaló que no era la universidad quien detentaba un derecho particular, sino que era su representado, a quien debió surtírsele el proceso de revocación de actos de carácter particular y concreto, establecido en el artículo 97 del CPACA, pero que el procedimiento no se había adelantado.
Refirió que la demandante no había demostrado tener mejor derecho que su representado dentro del asunto en cuestión, asimismo que no se había adelantado actuación administrativa alguna en la cual el tercero interesado hubiera expresado por escrito su decisión de autorizar la revocación de dicho acto administrativo. En el acápite «sobre la presentación de documentos, informaciones y argumentos que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla», reiteró que en el expediente no obraba más que un informe presentado por el Equipo de Seguimiento, que no resultaba vinculante, ya que solo hasta este momento se permitía participar al señor Diego Armando Álvarez Córdoba, no así en la actuación administrativa, por lo que resultaba prejuicioso y contrario a la lealtad que debía gobernar las actuaciones de la administración pública.
Finalmente, en el capítulo «sobre la existencia de un posible perjuicio irremediable o la nugatoriedad de los efectos de la sentencia», sostuvo que, teniendo en cuenta que la medida cautelar solicitada contrariaba los postulados del debido proceso administrativo y resultaba Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 9 desproporcionada, con su adopción se causarían perjuicios irremediables a su representado, debido a que no se había demostrado actuación irregular alguna que permitiera inferir la contrariedad con el derecho de los actos administrativos impugnados, razón por la cual advierte que la sentencia va a ser nugatoria en sus efectos.
II. CONSIDERACIONES II.1. Las medidas cautelares De conformidad con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
El CPACA definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231, lo siguiente: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.
II.2. El caso concreto El apoderado judicial de la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico nro. 8.1.16- 20. 14/373 de 22 de septiembre de 2017, la Resolución nro. R-1116 de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 50 de 13 de octubre de 2017 y el Diploma nro. 1598-17 de 13 de octubre de 2017, a través de los cuales confirió el título de abogado al señor Diego Armando Álvarez Córdoba.
La parte demandante fundamentó la solicitud de medida cautelar en que los actos demandados vulneran los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 10 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
En sustento de lo anterior, explicó que, para el caso concreto, no se encontró soporte físico de que el señor Diego Armando Álvarez Córdoba hubiese aprobado el preparatorio de derecho penal por lo que resultaba procedente la suspensión provisional deprecada ante el incumplimiento del requisito de grado aludido. Por su parte, la persona con interés, a través de apoderado judicial, planteó en el escrito de oposición a la medida los siguientes argumentos, que se agrupan para una mejor comprensión y análisis, así: i) que de la lectura de la demanda, la solicitud de medida cautelar, ni de las pruebas arrimadas se deducía una violación de normas superiores en tanto la ausencia de soportes físicos del preparatorio no dejaban en evidencia la existencia de la causal de nulidad; asimismo, que no se podía determinar cuáles o de qué forma se trasgredían las normas superiores invocadas, ya que solo se partía de una serie de suposiciones que no tenían efecto vinculante ni superaban la mínima contradicción (informe del Equipo de Seguimiento); finalmente, que, aplicando un test de proporcionalidad, resultaba prejuiciosa, irracional y desbordada la medida; ii) que existía una serie de irregularidades y desorden administrativo que conducía a que el núcleo de la discusión se centrara en la existencia o no de los exámenes preparatorios, lo que resultaba del resorte de la autoridad académica (universidad del Cauca) y no un asunto de estudio del Consejo de Estado; por lo que puntualizó que esta clase de actos eran de contenido meramente académico y que su control estaba a cargo de la autoridad académica que los profirió; iii) que debía salvaguardarse el principio de buena fe; en ese sentido, procedía proteger la situación particular y concreta a favor del señor Diego Armando Álvarez Córdoba, quien ya se encontraba graduado del programa de Derecho; iv) que no se había demostrado que el Equipo de Seguimiento tuviera carácter vinculante, permanente y competencia para adelantar investigaciones administrativas, disciplinarias o sancionatorias; que el informe no resultaba vinculante en tanto que el ente universitario no vinculó en ninguna etapa de la elaboración del informe al interesado.
Por otra parte, adujo v) que la universidad no había adelantado actuación disciplinaria o académica propiamente dicha que corresponde adelantar al ente universitario con plena participación de los estudiantes como es el caso del representado, en la cual se determine la existencia o no de la presentación de un examen preparatorio de derecho penal, como se precisa en el texto de la demanda. vi) Arguyó que no se había adelantado actuación administrativa alguna en la cual el interesado hubiera expresado por escrito su decisión de autorizar la revocación de los actos demandados.
Finalmente, sostuvo que vii) con la adopción de la medida se causarían perjuicios irremediables al señor Diego Armando Álvarez Córdoba. En este orden de ideas, corresponde al Despacho establecer si procede la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20. 14/373 de 22 de septiembre de 2017, la Resolución nro.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 11 R-1116 de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 50 de 13 de octubre de 2017 y el Diploma nro. 1598-17 de 13 de octubre de 2017, a través de los cuales se confirió el título de abogado al señor Diego Armando Álvarez Córdoba, por vulnerar prima facie los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011 y el artículo 3º del Acuerdo nro. 039 de 2018, en los cuales se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
La Universidad del Cauca, mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011, «Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales», adoptó como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los preparatorios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO SEXTO.- Adoptar el siguiente plan de estudio del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS […]
ARTÍCULO OCTAVO. - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b) Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la Judicatura. c) Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d) Cursar y aprobar la actividad física formativa.
PARÁGRAFO. - Podrá ser homologada como trabajo de grado la participación evaluada satisfactoriamente en proyectos de investigación registrados en el Sistema de Investigaciones, que a juicio del Consejo de la Facultad, previa solicitud motivada del profesor coordinador del proyecto, tengan suficiente entidad académica o impacto social o institucional relevante».
Sobre la vigencia de la norma, el artículo 7º dispuso que la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo nro. 02 de 2011 regía para los Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 12 estudiantes que se matricularan por primera vez o reingresaran al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 20114.
La procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional Hechos relevantes Revisado el expediente encuentra el Despacho lo siguiente: II.2.2.1.1. La Universidad del Cauca, mediante los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, estableció como requisito para los estudiantes que optarían al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios.
El Acuerdo en mención, conforme a su artículo 7º, regía para los estudiantes que se matricularan en la universidad por primera vez o reingresaran al Programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011. II.2.2.1.2. El señor Diego Armando Álvarez Córdoba se matriculó en el Programa de Derecho en el primer periodo académico de 2012.
II.2.2.1.3. La Universidad del Cauca, a través de la Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, expidió el Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20. 14/373 de 22 de septiembre de 2017 en el que hizo constar lo que sigue: II.2.2.1.4. La Universidad del Cauca, mediante Resolución nro. R-695 de 30 de julio 2019, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo para mejorar los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, a cargo de la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015.
En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso del señor Diego Armando Álvarez Córdoba5, lo siguiente: 4 «ARTÍCULO SÉPTIMO. - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011». 5 Índice nro. 3 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 13 Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 14 De lo anterior se extrae que, i) en el primer periodo del año 2012 el señor Diego Armando Álvarez Córdoba se matriculó en el Programa de Derecho de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del Acuerdo nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), estableció como requisito para optar al título de abogado el de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación de preparatorios establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011 resultaba exigible al señor Diego Armando Álvarez Córdoba por matricularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2011 (artículo 7º ibidem); iii) no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del señor Diego Armando Álvarez Córdoba de la presentación y aprobación del preparatorio de derecho penal, que supuestamente fue registrado como aprobado.
De los argumentos de oposición a la medida cautelar. Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por el tercero con interés en relación con el escrito de la medida, el Despacho precisa respecto del argumento i) que la parte demandante en su escrito precisó las normas que acusa como vulneradas, esto es, los Acuerdos académicos nro. 02 de 2011 (artículos 6º y 8º), y nro. 039 de 2018 (artículo 3º), en los que se establece como requisito de grado para obtener el título de abogado, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios;
Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 15 asimismo explicó y demostró cómo, para el caso del señor Diego Armando Álvarez Córdoba, no se encontró soporte físico de que hubiese aprobado el preparatorio de derecho penal, el cual le resultaba exigible, teniendo en cuenta que para la fecha de su matrícula (2012-1) las normas invocadas se encontraban vigentes y resultaban aplicables (artículo 7º).
En cuanto a la desproporcionalidad de la medida resulta pertinente recordar que en el caso concreto estamos frente a un proceso de nulidad, el cual tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular, tiene efectos que afectan en materia grave el orden social, comoquiera que se trata de una persona que presta un servicio a la sociedad; para lo cual, prima facie, no estaría debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres; es decir, en este caso no está en confrontación el interés de la Universidad y el señor Diego Armando Álvarez Córdoba, sino el control del ordenamiento jurídico en abstracto y el correcto funcionamiento de la sociedad en general.
Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente al exigir un test de proporcionalidad en los términos propuestos. Respecto del argumento referido a la afectación al orden público, precisa el Despacho que en auto de 6 de septiembre de 2021, este se refirió, no al orden público, sino al orden social, en tanto en el caso bajo examen, la parte actora en la demanda manifestó que desconocía la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el SIMCA, puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que, en términos del actor, fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.
En ese sentido para el Despacho, se reitera, resulta claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentra debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres.
Frente al argumento ii) precisa el Despacho que, por una parte, ante la afirmación del apoderado del tercero de que un eventual desorden administrativo que conlleva a la pérdida de los registros de los exámenes preparatorios, no acreditaría necesariamente la causa del vicio que se censura en esta oportunidad, lo que corresponde, y quedó demostrado hasta este momento procesal, es que se encontró únicamente registro de la presentación de 6 exámenes preparatorios; de ahí que no se cumplían los requisitos para la expedición de los actos demandados, por lo que procede la suspensión provisional por incumplimiento de norma superior.
Por otra parte, respecto del argumento de que el objeto del proceso no es susceptible de control judicial porque trata de un asunto meramente académico que corresponde exclusivamente definir al ente universitario y no a la jurisdicción, el Despacho precisa que, como se señaló en sentencia Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 16 de 4 de noviembre de 2022 6, la jurisprudencia de esta Sección ha distinguido que las instituciones de educación superior profieren actos académicos y actos meramente académicos; respecto de los primeros ha definido que guardan relación con la función administrativa de educación, por lo que son expedidos por las instituciones en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, como lo son el acto que confiere o deja sin efecto un título académico o el que impone una sanción de interdicción académica impidiendo el otorgamiento del título; por otro lado, los segundos, esto es, los meramente académicos, tienen que ver con el funcionamiento interno de las universidades y forman parte del reglamento que gobierna las relaciones entre la institución y los educandos, son expresión de su autonomía, tales como el que establece el calendario académico, los planes de enseñanza e investigación o los de expulsión y evaluación, entre otros.
Asimismo, que en el presente proceso el acto objeto de control judicial no es el que determina la existencia o no de los preparatorios, como lo señalado el apoderado judicial del interesado, sino los actos a través de los cuales se confirió un título académico de abogado. En ese sentido, se tiene que los actos demandados en el presente asunto, a través de los cuales se confiere el título de abogado al señor Diego Armando Álvarez Córdoba, son de carácter académico, por lo que resultan susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el argumento se desestima.
Ahora bien, sobre el argumento iii), el Despacho considera que la solicitud cautelar que busca suspender los efectos jurídicos de los actos demandados no contraría el principio de buena fe. Destaca el Despacho que, como se señaló en decisión de 12 de noviembre de 20217, cuando la universidad demandante tuvo conocimiento de los errores del registro calificativo que fundamentaron su decisión de otorgar el título de abogado, así como del consecuente incumplimiento de los requisitos previstos, acertadamente acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad.
Tal cuestionamiento de la legalidad de los actos acusados se justifica si se tiene en cuenta que la decisión inicial de conferir el título posee un vicio, en virtud del cual es posible contravenir el acto académico propio para garantizar el respeto del ordenamiento superior. Nótese que el tercero con interés, en la oportunidad conferida para intervenir, no aportó ni solicitó la práctica de algún medio probatorio (documental, testimonial, o pericial) que permita deducir que sí aprobó el preparatorio de derecho penal. 6 Sentencia de 4 de noviembre de 2022, Radicación nro. 760012331000-2010-01815-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Auto de 12 de noviembre de 2021, Radicación nro. 11001-03-24-000-2020-00533-00C, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 17 Es importante traer a colación que en nuestro sistema jurídico nadie puede obtener provecho de su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
De manera que el tercero interesado conocía los requisitos que debía acatar y su silencio no modifica las consecuencias de no haber aprobado toda la malla curricular. El error de la institución educativa al momento de verificar los registros calificativos no subsana la ausencia de los requisitos académicos que debía cumplir el señor Diego Armando Álvarez Córdoba para obtener el título de abogado.
Respecto de los argumentos iv) y v) se advierte que el trabajo adelantado por el Equipo de Seguimiento no tuvo una naturaleza sancionatoria o disciplinaria, pues tuvo como objetivo verificar la información de las distintas fases para la presentación de los exámenes preparatorios e identificar irregularidades, conforme al artículo 2º de su resolución de creación; en este sentido, no le asiste razón al tercero cuando afirma que se trató de un proceso en el cual debía vinculársele.
Ahora, el resultado del trabajo de este Equipo de Seguimiento al presente proceso fue incorporado en forma de prueba, la cual puede ser objeto del derecho de contradicción en este escenario, como efectivamente está sucediendo; igualmente en el proceso el tercero con interés podrá aportar otros elementos probatorios que contradigan o demuestren que efectivamente el Diego Armando Álvarez Córdoba sí presentó el examen preparatorio del cual no se encontró soporte.
Frente al argumento vi), referido a la ausencia del trámite previsto en el artículo 97 del CPACA, al que alude el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho comparte la postura de esta Sección8 en el sentido de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 ibídem, la figura jurídica de la revocatoria directa de los actos administrativos faculta a las mismas autoridades que los hayan expedido o su superior inmediato, de oficio o solicitud de parte, para dejar sin efectos una decisión que: i) se opone a la Constitución Política o a la ley; ii) no está conforme con el interés público o social o atenten contra éste; o iii) causa un agravio injustificado a una persona.
En ese sentido, la revocatoria directa de los actos administrativos por las causales previstas en el artículo 93 del CPACA, permite excluir del ordenamiento un acto administrativo bajo los supuestos indicados, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en esa decisión, y con plena garantía de los derechos de audiencia y defensa, en los términos del artículo 97 ibidem.
Sin embargo, el ejercicio del medio de control de nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular -que generan consecuencias jurídicas atentatorias del orden público y social- no requiere del consentimiento del titular, razón por la que las entidades del Estado están facultadas para solicitar ante esta jurisdicción 8 Auto de 18 de junio de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00A, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 18 la nulidad de sus propios actos, cuando resulten lesivos para el ordenamiento jurídico, sin que deban previamente agotar el procedimiento de que trata el artículo 97 del CPACA, por lo que el argumento de la falta de autorización del señor Diego Armando Álvarez Córdoba para revocar los actos acusados no está llamado a prosperar.
Por último, respecto del argumento vii) referido al perjuicio irremediable que se causaría con la adopción de la medida, se advierte que el apoderado del tercero interesado se limitó a señalarlo sin acompañar prueba o exponer argumentos para la comprensión de su existencia o configuración, por lo que el Despacho se releva de su estudio.
En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran los artículos 6º y 8º del Acuerdo nro. 02 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de abogado al señor Diego Armando Álvarez Córdoba sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de los exámenes preparatorios establecidos por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.
En consecuencia, el Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20. 14/373 de 22 de septiembre de 2017, la Resolución nro. R-1116 de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 50 de 13 de octubre de 2017 y el Diploma nro. 1598- 17 de 13 de octubre de 2017, a través de los cuales se confirió el título de abogado al señor Diego Armando Álvarez Córdoba, fueron expedidos en contravía de lo establecido en el Acuerdo nro. 02 de 2011, por lo que el Despacho decretará su suspensión provisional.
Finalmente, se tiene que la Universidad del Cauca deprecó que «de ser ordenada la medida cautelar solicitada, respetuosamente solicito se oficie al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que se suspendan los trámites de otorgamiento de tarjeta de profesional de Abogado (a) al demandado (a) si ya los hubiere iniciado, o la suspensión de la tarjeta profesional si ya se le hubiese otorgado por parte del Consejo Superior de la Judicatura»; respecto de la anterior, encuentra el Despacho que la misma no versa sobre el objeto de la presente acción de lesividad, en tanto ésta se dirige contra los actos expedidos por la Universidad del Cauca, por lo que, si bien la posible actuación que se solicita suspender se funda en los actos demandados, la misma le resulta independiente, y puede ser adelantada por el solicitante.
Por último, se tiene que, con el escrito de oposición a la medida cautelar, se allegó poder especial conferido por Diego Armando Álvarez Córdoba al abogado Daurbey Ledezma Acosta, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá su personería. Radicación: 11001-03-24-000-2020-00246-00 Demandante: Universidad del Cauca 19 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional del aparte «DIEGO ARMANDO ÁLVAREZ CÓRDOBA CC 1.114.450.547 de Guacari», contenida en el artículo primero de la Resolución nro. R-1116 de 3 de octubre de 2017, a través del cual la Universidad del Cauca confiere el título de abogado al señor Diego Armando Álvarez Córdoba.
SEGUNDO: DECRETAR la suspensión provisional del Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20. 14/373 de 22 de septiembre de 2017, el Acta de Grado nro. 50 de 13 de octubre de 2017 y el Diploma nro. 1598-17 de 13 de octubre de 2017 expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se hizo constar que se otorgó el título de abogado al señor Diego Armando Álvarez Córdoba.
TERCERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión de una actuación administrativa propuesta por el apoderado de la Universidad del Cauca, por las razones expuestas.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Daurbey Ledezma Acosta como apoderado de Diego Armando Álvarez Córdoba, sujeto con interés en las resultas del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.