CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-ANT Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCION -TERCERA SUBSECCIÓN B- Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora.
TUTELA- No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra el fallo proferido el 20 de enero de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Segunda- Subsección B, que negó el amparo frente a una de sus pretensiones y declaró improcedente la restante.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de octubre de 2024, la Agencia Nacional de Tierras-ANT, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso progresivo a la tierra rural, de acceso a la administración de justicia y al principio de colaboración armónica estatal, que alega vulnerados por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por haber incurrido en una presunta mora judicial al no haber proferido una decisión definitiva al interior del proceso de restitución de tierras1 promovido por la 1 Identificado con número de radicación: 68081-31-21-001-2017-00172-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de Miriam Mora Yaruro y otros, contra los predios de menor extensión ubicados en el predio Hacienda Bellacruz, en el municipio de La Gloria, Cesar.
Así mismo, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al haber proferido la providencia del 14 de agosto de 2019, que decretó una medida cautelar suspensiva de las Resoluciones No. 481 y 3322, ambas de 2013, expedidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER en el marco del proceso de revisión de asuntos agrarios2 que promovió M.R. Inversiones S.A.S. y otros contra la accionante.
En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, pide: «Que, en virtud de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que, en un plazo de 48 horas, emita decisión de fondo dentro del proceso de restitución de tierras de radicado 68081312100120170017200.
( ) Se ORDENE a la SUBSECCIÓN B - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO para que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, levante la medida cautelar suspensiva de las resoluciones 0481 y 3322 de 2013 expedidas por INCODER, que fue decretada mediante auto del 14 de agosto de 2019 en el marco del proceso identificado con radicado No. 11001032600020130016900 (49158), esto por cuanto dichos actos administrativos son los que dan sustento a la entidad frente al cumplimiento de las ordenes cuarta y quinta de la Sentencia SU 235 de 2016.» 2.
Hechos relevantes Por Resolución No. 3948 del 6 de agosto de 1990, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCONDER3 ordenó adelantar un proceso de clarificación de la propiedad sobre terrenos que integran la Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria, la cual incluía a los terrenos Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra y San Miguel.
Por Resolución No. 1551 de 20 de abril de 1994, estos fueron declarados baldíos por la Entidad y por Resolución No. 2294 del 5 de septiembre de 2011, esta inició las actuaciones administrativas requeridas 2 Identificado con número de radicado: 11001-03-26-000-2013-00169-00. 3 Hoy la Agencia Nacional de Tierras-ANT y la Agencia de Desarrollo Rural-ADR 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia tendientes a recuperar los terrenos mencionados.
Por Resolución No. 481 del 1 de abril de 2013 el INCODER declaró la indebida ocupación sobre algunos de los predios en cuestión y ordenó a los ocupantes4 a restituirlos. Estos repusieron lo resuelto. Por Resolución No. 3322 del 9 de septiembre de 2013 el INCODER resolvió dejar en firme la decisión. Por Resolución No. 0334 del 19 de febrero de 2015, la Entidad declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria Resoluciones 3948 de 1990 y 1551 de 1994, y dispuso iniciar nuevamente las diligencias administrativas de recuperación del terreno. Por sentencia SU-235 del 12 de mayo de 2016, la Corte Constitucional dispuso continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y dar continuidad a lo resuelto por Resolución No. 481 del 1 de abril de 2013.
El 1 de noviembre de 2013, M.R. Inversiones S.A.S. y otros promovieron acción de revisión de asuntos agrarios contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER. El asunto se encuentra siendo conocido por el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B quien, por providencia del 14 de agosto de 2019, decretó una medida cautelar de suspensión de las Resoluciones No. 481 y 3322, ambas de 2013.
Posteriormente, en el año 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en favor de Miriam Mora Yaruro y otros5, presentó acción de restitución o formalización de tierras en relación con los predios rurales de menor extensión ubicados en el predio de mayor extensión denominados Hacienda Bellacruz, hoy Hacienda La Gloria, la cual incluía los predios ya mencionados.
El asunto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, quien por auto del 13 de agosto de 2020, resolvió acumular el asunto con el proceso identificado con Rad. nº. 68081-31- 21-001-2017-00172-00. 4 Frigorífico La Gloria S.A.S., M.R. De Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. 5 Miriam Mora Yaruro, Martin Emilio Aguilar, Dioselina Vergel Ortefa, Jairo Ortega, Simón Hernández Ortiz, Danis Mendoza Amaris, Mery Montejo Aro y el haber herencial de Bernardo Quintero (qepd), Sandra Yaneth Carvajal, Orlando Camacho Castro, Roberto de Jesus Salazar, María Rodríguez Durán, Carlos Arturo Carrascal, Ana Dilia Ovallos, Luis Miguel Bovea, Dennis Portillo Nuñez, Luis Chaparro Quintero, Barbara Becerra, Mariana de Jesús Navarro Cáceres, y el haber herencial de Carmen María Chogo (qepd). 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia Por auto No. 117 del 19 de marzo de 2024, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el asunto al Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras quien, para el momento de presentación de la presente acción constitucional, no ha proferido una decisión de fondo en el asunto. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso progresivo a la tierra rural, de acceso a la administración de justicia y al principio de colaboración armónica estatal. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras por no haber proferido una decisión de fondo en el proceso de Rad. nº. 68081-31-21-001-2017-00172-00, y el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B al haber decretado una medida cautelar suspensiva de las Resoluciones No. 481 y 3322, ambas de 2013, mediante providencia del 14 de agosto de 2019.
Esgrime que El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras incurrieron en una mora judicial. Esto, al no haber proferido una decisión de fondo en el proceso mencionado y haberlo hecho otros procesos similares iniciados de forma posterior al mencionado.
Sostiene que: «Hasta el momento de la presentación de esta acción constitucional, no se ha emitido pronunciamiento de fondo por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS; y si se observa que el mismo despacho judicial ha proferido fallos judiciales en otros procesos de la misma calidad y denominación, con inicio de solicitudes incluso posteriores al iniciado de la radicación 68081312100120170017200, es decir, procesos iniciado en vigencias 2018, 2019, incluso 2023, generándose por parte del despacho impulso a radicaciones sin siquiera respetarse los turnos judiciales, y 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia vulnerando ostensiblemente los derechos fundamentales de la comunidad presente en el predio Bella Cruz.» Afirma que el Consejo de Estado no le ha dado cumplimiento a la a SU- 235 de 2016.
Sostiene también que dicha autoridad no tenía competencia para proferir la providencia reprochada, por cuanto: «el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BARRANCABERMEJA en decisión del 14 de abril de 2018, ordeno en su ordinal quinto la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hayan iniciado con el bien objeto de la solicitud, es importante resaltar que a pesar de haberse impuesto dicha orden judicial, el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, en auto del 14 de agosto de 2019, resolvió la medida cautelar ( ) el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, no tenía competencia para proceder a imponer dicha medida provisional, pues ha de repetirse, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja Especializado en Restitución de Tierras, había ordenado la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos con excepción de los procesos de expropiación, que NO son de la naturaleza del proceso adelantado por el H. Consejo de Estado.» Trajo a colación algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional.
Con base en estas afirma que no ha podido dar cumplimiento a la sentencia SU-235 de 2016. Esgrime que es deber de las autoridades judiciales de priorizar los derechos de las víctimas quienes fungen como solicitantes de la restitución de los predios en cuestión. Afirman que son sujetos especiales de protección quienes deben ser protegidos por el juez constitucional y plantea, con base en los fundamentos fácticos de la acción, que: «estas circunstancias impactan negativamente sobre los derechos de las víctimas del conflicto armado, mismos que deben prevalecer en relación con las garantías previstas en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Principios Deng y Pinheiro en los términos de las Sentencias C 330 de 2016 y T 821 de 2007» 4.
Trámite de primera instancia El 28 de octubre de 2024 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B requirió a la accionante para que aclare la pretensión contra el Consejo de Estado- 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia Sección Tercera-Subsección B. El 6 de noviembre siguiente la Agencia Nacional de Tierras-ANT remitió un memorial dando respuesta al requerimiento.
El 15 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a José Antonio García Cañizares y otros6, en calidad de terceros con interés. También comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras solicitó que se denieguen las pretensiones del amparo. Afirmó que no ha incurrido en la presunta mora judicial acusada, pues fue hasta el mes de abril de 2024 que el expediente del proceso de restitución de tierras fue remitido a su instancia por competencia. Puntualizó que el caso en cuestión es complejo por los hechos y las actuaciones que en este se han requerido, y aún se requieren efectuar, para dar trámite al proceso.
Esto, por los episodios violentos que involucraron la Hacienda La Gloria, como lo ha sido la incursión de paramilitares, de las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar y el desplazamiento forzado de al menos 300 familias. Adujo que los procesos que se han resuelto en nada tienen que ver con el traído a colación en la presente acción 6 Farides Segovia Núñez, Luis Elías Angarita Perrony, Neri Ropero Rodríguez, Eliécer Ascanio Franco, Luz Mery Osorio Ríos, Orlando Barbosa Galvis, Luperle María Manzano Salcedo, Ludinaldo Villalobos Rojas, Delsa Pérez Camargo, Marlene Álvarez Julio, Carmen Isabel Camargo Carrascal, César Quintero Caicedo, Lufir Mora Torres, José Del Carmen Contreras Pozo, Fredy Quintero Caicedo, Deini Torres Mora, Arnaldo Mandón Sosa, Gladys María Rodríguez Vega, Ana Matilde Caballero Gutiérrez, Luís Argemiro Contreras Posada, Alirio Contreras Cuellar, Leonor Prieto Cuéllar, Dilma María Argota, Carrascal, Campo Elías Lázaro Salcedo, María Santa Muñoz Rodríguez, Edinson Chona Contreras, Ciro Antonio Carballo Abril, Graciela Lobo De Carballo, Fabio Elio Giraldo Martínez, Mary Nelcy Suárez De Giraldo, Isaí Cañizares Navarro, Marlene Quintero, Jaime Irreño, Cecilia Reyes Gómez, Luís Eduardo Guerrero Carrascal, Claudia Milena Angarita Cáceres, Zenith Ropero Rodríguez, Abel Quintero Ramírez, Alirio Angarita Peroni, Eduvi Del Carmen Rivera Quintero, Álvaro Pontón Campo, Cristóbal Varela, Elvia Rosa Reyes Chávez, Héctor Julio Mandón, Maritza López Alfaro, Luis Alfredo Puentes, Betty Gómez Zapata, Misael Quintero, Yinet Solirian Marín Ireño, Nemesia Vega Ramírez, José Eliécer Manzano Cañizares, Ulises Chona Herrera, Jairo Antonio Contreras Prieto, Geraldine Judith Varela Luqueta, Rosa Carrascal De Salazar, Fortunato Salazar, Emilce De Jesus Argota Galvan, Roberto Hernandez Reyes, Ana Isabel Ruíz, Benjamin Torres, María Lucrecia Mora Navarro, Primitivo Reyes Chavez, Hubernel Palencia Gelvez, Diana Mercedes Barreto Martínez, Wences Gómez Rueda, María Olinta Quintero Mendible, Herminio Cervantes, Dignora, Hermelinda, José Alberto, Jorge Guillermo, Álvaro, Luís Fernando, Nilson Pontón Campo, Aridaid Quintero Carrascal, Elena Pinto Lobo, Edilson Arias Arias, Arelis Arias Arias, Elizabeth Arias Becerra, Jamer Arias Becerra, Maribel Arias Becerra, Samuel Arias Arias, Saray Arias Becerra, Yamile Arias Arias, Edith Arias Arias, Ezequiel Arias Arias, Dairo Salazar Sanjuán, Milena Balderrama Cáceres, Ludis Maria Ovallos Amaya, Juan De Dios Durán, Felipe Escudero Gutiérrez, Rosalva Vega Villalva, Aidelith Duran Sepúlveda, Zaide Esther Carrascal De Guerrero, Clodomiro Guerrero Garay, Diosemel Mogollón, Miryam Castillo Barbosa, Diana López Alfaro, Jorge Alberto Cancio Machuca, Enelda Navarro Cárdenas, MR Inversiones S.A.S., Fiduciaria Davivienda S.A., y a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia constitucional.
Indicó que, en el marco de lo anterior, al proceso de Rad. nº. 68081- 31-21-001-2017-00172-02 se le han acumulado 16 procesos adicionales7 lo que sigue denotando la complejidad del asunto a tratar. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que el proceso respecto del cual se predica la mora judicial es en realidad de alta complejidad.
Con base en lo anterior sostuvo que no es dable que se le exija al Tribunal accionado proferir una decisión de fondo de forma inmediata, pues este debe aún analizar 17 demandas que contienen 216 solicitudes de restitución o formalización de 285 solicitantes. Remitió copia digital del expediente ordinario. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B adujo que no participaría de la acción como parte ni como tercero y que acatará lo allí resuelto.
M. R. Inversiones S.A.S. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por no haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela. En un memorial posterior solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que esta no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad ni inmediatez. Planteó que la accionante ya presentó una acción de tutela con base en el mismo fundamento fáctico, por lo que se debe estudiar una posible temeridad.
Planteó que la actora omitió presentar recursos contra la providencia del 14 de agosto de 2019 y presentó la tutela 4 años después de la ejecutoria de la decisión que reprocha. Sostuvo que el conocimiento del presente trámite constitucional le corresponde por competencia a la Corte Suprema de Justicia. CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. adujo que no es la autoridad llamada a responder por lo pretendido por medio de la presente acción. La Procuraduría 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja solicitó que se declare improcedente la acción. Adujo que no existe la referida mora judicial 7 68081-31-21-001-2017-00183-00, 68081-31-21-001-2017-00184-00, 68081-31-21-001-2018-00031-00, 68081- 31-21-001-2018-00032-00, 68081-31-21-001-2018-00033-00, 68081-31-21-001-2018-00035-00, 68081-31-21- 001-2018-00041-00, 68081-31-21-001-2019-00079-00, 68081-31-21-001-2020-00043-00, 68081-31-21-001- 2020-00046-00, 68081-31-21-001-2020-00053-00, 68081-31-21-001-2020-00062-00, 68081-31-21-001-2021- 00023-00, 68081-31-21-001-2021-00044-00, 68081-31-21-001-2021-00092-00, 68081-31-21-001-2022-00001- 00. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia pues las autoridades no han sido negligentes en el marco de los procesos ordinarios acusados de dilación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se declare procedente el amparo.
Adujo que el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras incurrió en la mora accionada y debe proferir una decisión de fondo. Consideró que el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B carecía de competencia para imponer la medida cautelar reprochada. La Agencia Nacional de Infraestructura-ANI solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que no incurrió en la vulneración de los derechos que se invoca. Mediante sentencia del 20 de enero de 2025, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B negó la mora judicial alegada contra el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y declaró improcedente el amparo respecto del Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B. Sostuvo que fue hasta el 19 de marzo de 2024 que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el proceso de restitución de tierras de Rad. nº 6808-13-12-1001-2017-00172-00 al Tribunal accionado, por lo que no se vislumbra una dilación injustificada en proferir una decisión de fondo.
Además, teniendo en consideración la complejidad del caso a resolver, es por dicha condición que la autoridad se ha demorado en proferir una decisión de fondo. Planteó que el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B tampoco incurrió en ninguna mora judicial. Adujo que por auto del 7 de junio de 2023 esa autoridad resolvió continuar con la suspensión de las resoluciones hasta que sea proferida sentencia definitiva en el proceso de restitución de tierras Rad. nº. 6808-13-12-1001- 2017-00172-00.
En virtud de lo anterior, como la autoridad se preanunció respecto 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia del levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional, el a quo Constitucional declaró improcedente la acción frente a dicha pretensión. También negó solicitud de nulidad alegada por M. R. Inversiones S.A.S y dispuso que: «no se le vulneró su derecho a intervenir dentro de esta acción de tutela, tan es así que, mediante escrito de 3 de diciembre de 2024 presentó la correspondiente contestación, la cual fue relacionada en párrafos precedentes; en consecuencia, su solicitud será negada.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, con el escrito en el que deprecó la nulidad de todo lo actuado, se infiere que se notificó por conducta concluyente, conforme al artículo 30119 del Código General del Proceso.» La accionante impugnó. Solicitó que se revoque la decisión proferida por el A quo Constitucional y que se acceda al amparo.
Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud. Adujo que la carga laboral no es excusa para justificar la dilación en proferir una decisión de fondo y definitiva por parte del Tribunal accionado, pues la demanda fue admitida en el año 2018. Sostuvo que, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, han impedido el cumplimiento de la sentencia SU-235 de 2016, proferida por la Corte Constitucional El 17 de marzo de 2025 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5.
Cuestión previa Como el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es quien se encuentra conociendo del proceso de restitución de tierras de Rad. nº. 68081-31-21-001-2017-00172-00, es respecto de dicha autoridad judicial frente a la cual se analizará la presunta mora judicial endilgada al interior del proceso mencionado. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia Segunda-Subsección B, que negó la mora judicial reclamada frente al Tribunal accionado y declaró improcedente la pretensión dirigida contra el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección B. 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental8.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela9.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 9 Ibidem. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia Mora judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.
Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia10. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción11.
A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo. Así, ha integrado el concepto convencional de “plazo razonable” para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso12.
Inmediatez La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela13. 10 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2008 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad nº. 11001-03-15-000-2016- 01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Sentencia SU-179 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018, C.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia Caso concreto La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, de acceso progresivo a la tierra rural, de acceso a la administración de justicia y al principio de colaboración armónica estatal.
Sostienen que el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja por haber incurrido en una presunta mora judicial al no haber proferido una decisión de fondo al interior del proceso de Rad. nº. 6808-13-12-1001-2017-00172-00, y el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B- al haber proferido la providencia del 14 de agosto de 2019, mediante la cual decretó una medida cautelar suspensiva de las Resoluciones No. 481 y 3322, ambas de 2013, al interior del proceso de revisión de asuntos agrarios de Rad. nº. 11001-03-26-000-2013-00169-00.
En un primer lugar, al revisar la supuesta mora judicial esgrimida por la parte actora, conforme al recuento de actuaciones procesales, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada respecto de este punto ha adelantado las actuaciones pertinentes dentro del trámite del proceso ordinario, por lo que la tardanza alegada no es atribuible al juez que conoce del proceso.
En efecto, se tiene que fue hasta el 19 de marzo de 2024 que el proceso de restitución de tierras de Rad. nº. 6808-13-12-1001-2017-00172-00 fue remitido por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por factor competencia, al Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Desde entonces se han adelantado las actuaciones necesarias y tendientes a dar trámite al proceso el cual, por demás, requiere de una disposición judicial especial por el asunto a tratar. De conformidad con los informes rendidos por ambas autoridades judiciales, el Tribunal accionado, actualmente, se encuentra analizando 16 demandas adicionales, con 216 solicitudes de restitución o formalización de 285 solicitantes. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia Planteado lo anterior, no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso, por lo que no se configura una mora judicial que permita acceder a las pretensiones de la acción de tutela, pues la autoridad ha dado trámite al proceso.
Dicho lo anterior, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. Ahora, respecto de dejar sin efectos la providencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B-, del 14 de agosto de 2019, la Sala advierte que esta pretensión será declarada improcedente por incumplimiento del requisito general de inmediatez.
Lo anterior puesto a que, como es evidente, no es dable acceder al estudio de su procedencia por no cumplir con el requisito mencionado. La providencia reprochada fue proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B el 14 de agosto de 2019 y fue notificada por edicto, según el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 29 de agosto siguiente (Índice 90, SAMAI).
Como la solicitud de tutela se interpuso el 24 de octubre de 2024, casi 5 años después de proferida y notificada la decisión, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por lo que la tutela es improcedente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que, respecto de la flexibilización del requisito de la inmediatez: «el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.
( ) en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo.» (Se destaca)14 La accionante no expresó ni acreditó, siquiera sumariamente, la razón por la cual no presentó la acción constitucional alguna contra la providencia del 14 de agosto de 2019, en el término jurisprudencial dispuesto para ello.
La Sala estima que no es posible flexibilizar el requisito de inmediatez pues, en casos como este, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, pues existe una mayor protección y rigidez al requisito de inmediatez el cual garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha señalado que: «El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”.
La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.
Por lo anterior, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, lo que constituye un término razonable.
La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario, (ii) el momento en el que se produce la vulneración, (iii)la naturaleza de la vulneración, (iv) los efectos de la tutela y (v) la actuación contra la que se dirige la tutela.
Sobre esta última, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneradora de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente (…)15» (Se destaca). 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Estella Ortíz Delgado. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-391de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05764-01 Accionante: Agencia Nacional de Tierras-ANT Acción de tutela – Segunda instancia Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 20 de enero de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó la mora judicial reclamada contra el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y declaró improcedente el amparo respecto del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2025, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó la mora judicial endilgada contra el Tribunal Superior de San José de Cúcuta-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y declaró improcedente la solicitud de tutela respecto del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES