Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar acto de retiro del servicio de policial / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Julie Paola Ramírez Daza, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud La demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001333501220220022901.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Se vinculó a la Policía Nacional el 20 de enero de 2009, el 1 de diciembre de 2011, ascendió al grado de Subteniente. ii) Por un altercado que sufrió con un superior, se le inició el proceso penal con radicado 812 en el que, agotadas las etapas procesales, con sentencia del 31 de agosto del 2021 fue condenada por el punible de desobediencia, y se le impuso la pena de 20 meses de prisión. En consecuencia, el director general de la Policía 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza Nacional, mediante Resolución 03620 del 10 de noviembre de 2021 dispuso separarla en forma absoluta del servicio, acto notificado el día 11 siguiente. ii) Julie Paola Ramírez Daza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mencionado. iii) El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que, de un lado, la facultad para retirar a los oficiales de la institución fue delegada en el director general y, de otro, el hecho de invocar una causal distinta como fundamento del retiro obedeció a un error gramatical.
Decisión contra la cual parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, confirmó lo resuelto por el A quo con similares consideraciones. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por falta de valoración probatoria o indebida valoración, en tanto los falladores de instancia no evidenciaron que el acto atacado era nulo, al estar inmerso en las causales de infracción de las normas en que debía fundarse y fue proferido por un funcionario sin competencia, de manera irregular y con falsa motivación, toda vez que: «[…] En la Resolución N° 03620 del 10 de noviembre del 2021, que es el acto administrativo demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene probado, desde primera instancia, que el sujeto que expidió la resolución en mención fue precisamente el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mismo que en el acápite del acto administrativo destinado para relacionar las facultades que le permiten expedir el acto atacado, no relacionó, no describió́, ni informó tampoco al administrado qué acto administrativo o disposición ministerial lo facultaba para emitir la resolución de separación absoluta, aun cuando el numeral segundo, del artículo 69, de la Ley 1791 del 2000, tiene establecido que la forma para disponer la separación de un policial que pertenezca al grado de oficiales (como en el caso de mi representada), se realiza por medio de una resolución emitida por el Ministro de Defensa Nacional y no por resolución emitida por parte del Director General de la Policía. […] Aunado a ello, téngase en cuenta que, la prueba contenida en la Resolución N° 03620 del 10 de noviembre del 2021, tuvo otra irregularidad que deviene en la nulidad del acto multicitado, pues nótese que, de manera errónea, la Policía Nacional, hizo alusión a un numeral, para poder separar de forma absoluta a mi representada, que no le es aplicable a los policiales que ostenten el grado de oficial, conforme se puede evidenciar de la imagen número 1. […]» (sic). 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza «[…] 1. Se RECONOZCA personería jurídica al suscrito para actuar en la presente acción constitucional, conforme las facultades otorgadas por la señora JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.869.263 de Villavicencio, Meta. 2.
CONCEDER el amparo interpuesto y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de la señora JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.869.263 de Villavicencio, Meta, conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”. 3. REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, el 16 de noviembre del 2023, dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derecho, con el número radicado 11001-33-35-012-2022- 00229-01. 4.
En consecuencia de la anterior declaración, ACCEDER y DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No 03620 del 10 de noviembre de 2021, expedido por el Director General de la Policía Nacional. 4.1. Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Policía Nacional al reconocimiento y pago indexado, con los respectivos incrementos fijados por el Gobierno Nacional de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por mi prohijada, Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.869.263 de Villavicencio, Meta, desde el día 20 de septiembre de 2021, como consecuencia de la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No 03620 del 10 de noviembre de 2021. 4.2 Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Policía Nacional a reintegrar a la señora Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA, identificada con cédula de ciudadanía No 1.121.869.263 de Villavicencio, Meta, al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad en el grado que, conforme al estatuto de carrera policial, deba ostentar para el momento del reingreso, reintegro con fecha fiscal 20 de septiembre de 2021. 4.3.
Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representada. 4.4. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados al representado. 4.5. Que se disponga el pago de las costas procesales por parte de la Policía Nacional. […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
La Policía Nacional2 pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, en atención a que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.2.3. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Archivo obrante en el índice 9 del SAMAI. 3 Mediante auto del 13 de junio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Julie Paola Ramírez Daza con ocasión de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.
Defecto fáctico El defecto fáctico que se atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,11 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,12 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».13 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».14 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3.
Caso concreto Julie Paola Ramírez Daza acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda.
Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria o indebida valoración, en tanto, no evidenció que el acto atacado era nulo, al estar inmerso en las causales de infracción de las normas en que debía fundarse y fue proferido por un funcionario sin competencia, de manera irregular y con falsa motivación. Así, en la decisión judicial cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A efectuó las siguientes consideraciones respecto a los cargos formulados por la parte demandante, así: «[…] Conforme a la lectura de este último artículo, en principio le asistiría razón a la parte actora cuando asegura que, por tratarse de una oficial en el grado de Teniente de la Policía Nacional, el acto en el que se dispuso su separación absoluta del servicio debió 11 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 14 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza ser proferido por el Ministro de Defensa Nacional y no por el Director de la Policía Nacional.
Sin embargo, fue la parte demandada la que precisó que la resolución acusada fue proferida por el Director General de la Policía Nacional porque existe un acto administrativo en el que el Ministro de Defensa Nacional le delegó facultad de proferir el acto de separación absoluta de los oficiales, según lo previsto en el numeral 2o del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000. […] De acuerdo con el acto administrativo trascrito, se evidencia que el Director de la Policía Nacional sí estaba facultado para disponer la separación absoluta del servicio activo de la Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA, por cuanto fue delegado para tales fines, aun cuando desde ya deba reconocerse que el acto administrativo de desvinculación quedó con un error en la citación del numeral, pero que como se explicitará más adelante no tiene la connotación pretendida.
Es dable señalar que la delegación de funciones realizada por el Ministerio de Defensa Nacional a los Comandantes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares constituye una actuación necesaria para la eficiencia en el funcionamiento de las instituciones, cuyas plantas de personal son de las más numerosas del Estado y por lo mismo sería un despropósito que la administración de personal esté en cabeza de una sola autoridad repleta de funciones que le impiden asumirlas todas las asignadas por ley o reglamento.
Respecto del segundo planteamiento, según el cual, la resolución acusada está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto en su parte motiva se hizo referencia al numeral tercero del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000, que alude a la autoridad administrativa facultada para disponer la separación absoluta del servicio de miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en cuyo caso es el Director General, y en este caso se trataba de un oficial de grado inferior a General, por lo que debió invocarse el numeral segundo. […] Al analizar la motivación de la resolución acusada, se considera por la Sala que el defecto alegado no tiene la capacidad para desvirtuar su presunción de legalidad, ya que dicho error se puede decir sin ambages, fue gramatical como lo entendió el a quo, ya que la misma obedeció a una causal señalada en la ley como causal de retiro.
Hubiera sido trascendente que el artículo citado no tuviera ninguna relación con la causal. Pero contrario a ello, se puede afirmar con certeza que la desvinculación se produjo por haber sido condenada la Oficial por la comisión de un delito de carácter doloso, en los términos del artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, como atrás se trascribió́.
Y en ese sentido la equivocación en la cita del numeral no tiene la consecuencia que le enrostra la parte actora. En consecuencia, se halla probado que no se afectó el derecho de esta ya que la parte sustantiva del acto refirió a una causal de orden objetivo que consistió en disponer la separación absoluta por existir en su contra una sentencia ejecutoriada en la que se estableció su responsabilidad penal por la comisión de un delito con pena privativa de la libertad.
Adicionalmente, el defecto al que se viene haciendo alusión puede asimilarse a un “error formal”, regulado en el artículo 455 de la Ley 1437 de 2011, que se presenta por errores “aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras” y puede corregirse en cualquier tiempo, siempre que la corrección no dé lugar a cambios en el sentido material de la decisión; siendo esa situación la que se presentó en el caso bajo estudio, donde la autoridad administrativa hizo indicación de un numeral que no se ajustaba exactamente al sentido de la decisión, la cual como antes se enunció sustantivamente exponía la desvinculación de la demandante por haber sido condenada penalmente por un delito de carácter doloso. […]» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto y la normatividad y jurisprudencia aplicables de cara al acto de retiro del servicio de la demandante como miembro de la Policía Nacional, de tal manera, sustentó su decisión en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la separación absoluta del cargo de la demandante obedeció a que existió en su contra una sentencia ejecutoriada en la que se estableció su responsabilidad penal por la comisión de un delito con pena privativa de la libertad.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Julie Paola Ramírez Daza, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Julie Paola Ramírez Daza en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02971-00 Demandante: Julie Paola Ramírez Daza dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador