Micelio
50001233100020090039801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-02-15

Radicación interna: 60898 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Democrito Cuervo Muñoz·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 50001-23-31-000-2009-00398-01 (60898) Demandante: Demócrito Cuervo Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 50001-23-31-000-2009-00398-01 (60898) Demócrito Cuervo Muñoz Nación-Fiscalía General de la Nación Acción de reparación directa.

Tema 1: Privación injusta de la libertad -Ley 600 de 2000-. Subtema 1.1. Absolución por falta de prueba. Subtema 1.2. Caducidad de la Acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 26 de octubre de 2017, que declaró, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa.

I. SÍNTESIS El 11 de abril de 2005, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Granada - Meta, declaró abierta investigación criminal por Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, por la cual vinculó como sindicado al señor Demócrito Cuervo Muñoz, previa indagatoria, resolviendo su situación jurídica con detención preventiva el 4 de septiembre de 2006, posteriormente el 24 de noviembre de la misma anualidad calificó el sumario con acusación por el delito referido, y, finalmente, el 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), absolvió de cargos al implicado y dispuso su libertad inmediata, después de 1 año, 1 mes y 12 días de privación de la libertad.

Por considerar que la privación que afrontó el señor Cuervo Muñoz devino injusta, la parte actora acudió en reparación directa para reclamar por los daños materiales e inmateriales que consideran les fueron causados. II.

ANTECEDENTES: 2.1. La demanda Solicita el accionante Demócrito Cuervo Muñoz que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad que soportó dentro de la investigación criminal radicada al N° 3623 por la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especiado de Granada (Meta), por Acceso carnal abusivo con menor de 14 años2. 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". 2 Folios 2 a 12 del Cuaderno Principal -Demanda Introductoria- Radicado: 50001-23-31-000-2009-00398-01 (60898) Demandante: Demócrito Cuervo Muñoz 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda3, notificado el auto referido4, fijado en lista el proceso, la Nación-Fiscalía General de la Nación dio respuesta en tiempo5, oponiéndose a las pretensiones y manifestando que no constan los hechos que las sustentan; propuso como excepciones las que rotuló "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva" e "Inexistencia de daño extrapatrimonial por falta de prueba".

El 29 de abril de 2011 se abrió el proceso a pruebas6 y, practicadas las mismas, el 31 de marzo de 2017 se clausuró la etapa probatoria7; así mismo, el 5 de mayo de ese mismo año se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas, como al Ministerio Público para concepto5. De esta prerrogativa hizo uso la Nación- Fiscalía General de la Nación°, quien reiteró que no se estructuraron ni probaron los presupuestos de la responsabilidad administrativa, qué medió en el asunto culpa exclusiva de la víctima, por lo que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, además, en atención a que su actuación se ajustó a la Constitución y la Ley.

El Ministerio Público no rindió concepto. 2.3. La sentencia recurrida El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta al decidir el asunto declaró de oficio la caducidad de la acción, por cuanto la demanda introductoria presentada el 30 de noviembre de 2009 fue extemporánea, habida cuenta que el hito a partir del cual se computa el bienio establecido por el legislador para que se configure el fenómeno de la caducidad, según el artículo 136-8 del C.C.A. y jurisprudencia del Consejo de Estado, es el de la ejecutoria de la providencia que absolvió al enjuiciado y dispuso su libertad, que, para el caso en concreto fue proferida el 13 de septiembre de 2007 y, como quiera que no se acompañó constancia alguna de su ejecutoria, hecho el ejercicio para establecerla, a la luz de los artículos 187 y 186 de la Ley 600 de 2000, se pudo advertir que las partes fueron notificadas personalmente el 17 de septiembre de la misma calenda, de forma tal que no se hizo necesaria la notificación por edicto, ni se propuso contra ella recurso alguno, se podía concluir que aquella cobró firmeza el día 20 de septiembre de 2007.

De esta manera, el computo de la caducidad correría a partir del día 21 de los corrientes mes y año, extendiéndose hasta el 21 de septiembre de 2009; no obstante, el 27 de agosto de 2009, se presentó solicitud de conciliación la cual se declaró fallida el 28 de octubre de 2009; como la demanda se instauró hasta el día 30 de noviembre de 2009, esto es, siete días después que se hubiera extinguido la acción operó la caducidad de la acción. 2.4.

El recurso de apelación 2.4.1. La parte demandante sustentó su recursol° en los siguientes cargos contra la sentencia de primera instancia: 2.4.1.1. La providencia penal absolutoria, fue proferida el 13 de septiembre de 2009, y fue notificada a través de edicto de octubre de 2007, fecha a tomar en 3 Folios 59 a 60 del Cuaderno Principal -Auto Admisorio de Demanda- 4 Folio 68 Ibídem -Notificación Auto Admisorio de Demanda- 5 Folios 70 a 79 Ibídem -Contestación Demanda- 6 Folios 93 a 94 Ibídem -Decreto de Pruebas- 7 Folio 507 del Cuaderno Principal 3 -Clausura de la Etapa Probatoria- ° Folio 509 Ibídem -Traslado para Alegaciones Conclusivas- 9 Folios 510 a 522 Ibídem —Alegaciones Conclusivas de la Fiscalía General de la Nación- 1° Folios 528 a 530 del Cuaderno de 2* Instancia -Recurso de Apelación de la parte demandante- 2 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00398-01 (60898) Demandante: Demócrito Cuervo Muñoz cuenta, puesto que por ese auto debió ser notificada la representante de la menor afectada en el proceso, cuya notificación personal se echa de menos. Conforme a la jurisprudencia, la notificación debe tomarse, desde el día 2 de octubre, para computar los 3 días de su ejecutoria, sin quebranto de los derechos de los niños. 2.4.1.2.

El término de caducidad de la acción se interrumpió el 27 de agosto de 2009, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial. Así, los términos se paralizaron desde 27 de agosto de 2009 y se reanudaron el 29 de octubre de 2009, mientras que la demanda administrativa fue presentada el 30 de noviembre de 2009. 2.4.1.3. La fecha para iniciar el conteo de los términos, era el 8 de octubre de 2007, y no como se pretende el 21 de septiembre, dado que no se había notificado de manera personal a todos los intervinientes, especialmente a la madre de la menor.

Conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2000, como a jurisprudencias C-648 de 2001, T-923 de 2013 dadas por la Corte Constitucional. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia El día 12 de diciembre de 2017, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante", disponiendo el envío del proceso a esta Corporación. Recibido el asunto en esta Colegiatura, por auto del 8 de marzo de 2018 se admitió el recurso de alzada y se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12, y, en providencia posterior, el 15 de mayo de 2018 se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas y al Ministerio Público para concepto13; de dicha prerrogativa hizo uso la parte demandada -Nación Fiscalía General de la Nación14; la parte demandante guardó silencio y, el Ministerio Público rindió concepto".

La Nación-Fiscalía General de la Nación-, argumentó que no es responsable patrimonialmente de lo que se le endilga, en cuanto no se demostró en el proceso contencioso un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones u omisiones escandalosamente injurídicas ocurridas en la prestación del servicio, adjetivos con los cuales el Honorable Consejo de Estado ha definido la Falla del Servicio y el error judicial, como fuente de responsabilidad de la administración. El Ministerio Público conceptuó que, en efecto, está probada la caducidad de la acción, por lo que solicitó que el fallo recurrido sea confirmado. 2.6.

El día 25 de abril de 2019 el magistrado Nicolás Yepes Corrales hizo manifestación expresa de impedimento para conocer y decidir en el proceso, derivado de la circunstancia de haber intervenido en el mismo como Procurador 11 Folio 531 Ibídem -Concesión del Recurso de Apelación- 12 Folios 535 y 535 vto. del cuaderno de 2 a Instancia —Admisión de Recurso de Alzada- 13 Folio 538 Ibidem -Traslado para Alegaciones Conclusivas- 14 Folios 539 A 546 Ibídem -Alegaciones de la Nación-Fiscalla General- 15 Folios 562 A 568 Ibídem -Concepto del Ministerio Público- 3 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00398-01 (60898) Demandante: Demócrito Cuervo Muñoz Primero Delegado antes esta Corporación", impedimento que mediante auto adiado a 9 de julio de 2019 se declaró fundado17.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1.88718- y según Sentencia de Unificación de esta Colegiatura, el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece la parte In Fine del citado artículo 357 del C. de P.C. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la ya citada jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"19. 3.2.

En este orden de ideas, no solo porque a la Sala le asiste una facultad oficiosa, sino porque la caducidad constituye el cargo de la apelación, se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Acudió la parte actora a presentar oportunamente la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad que aduce haber padecido? En caso de que se concluya que la demanda fue presentada en término, deberá la Sala analizar si están dados los presupuestos para que se configure la responsabilidad del Estado y, en caso de que así sea, si se encuentran demostrados los perjuicios que invoca la parte actora.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de primera instancia 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas formulados habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto2°. Establecida la competencia, esta Subsecci6n deberá acometer previamente el estudio de la caducidad sobre el que gravita el recurso de alzada, pues de las resultas de este análisis depende si hay lugar para examinar las cuestiones atinentes a la responsabilidad deprecada. 4 16 Folio 571 del Cuaderno de r Instancia —Impedimento del Magistrado Nicolás Yepes Corrales- 17 Foios 573 A 574 ibídem —Declaración de Impedimento Fundado- 18 Artículos 350 y 357 del C. de P.C. por remisión expresa del 267 del C.C.A. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 4 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00398-01 (60898) Demandante: Demócrito Cuervo Muñoz 4.2.

Sobre la caducidad 4.2.1. Entendida por la Sala la caducidad, como el fenómeno procesal en cuya virtud, por el mero transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar en la vía jurisdiccional21, se procederá a confrontar los supuestos de las normas reguladoras de la misma, con el devenir y curso que tuvo la demanda introductoria, en orden a establecer si el fenómeno extintivo de la acción se produjo o no. Sea lo primero advertir que el sub lite estuvo regulado en su momento por el Código Contencioso Administrativo y por remisión expresa del su artículo 26722, por el Estatuto Civil Adjetivo o Código de Procedimiento civil.

Así mismo, para la época de los hechos el proceso penal estaba regulado por la Ley 600 de 2000. El artículo 136 del C.C.A. con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1.998 -Art. 44-, a propósito de la caducidad de las acciones, en su numeral 8° establecía como término extintivo de la acción, un bienio contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de la ocupación temporal o definitiva de propiedad inmueble ajena por cualesquier causa.

Esta Colegiatura buscando la inteligencia de la preceptiva en cita, fiada de las reglas de la experiencia como de doctrina inveterada de la Corporación, tiene sentado que, en casos de privación de la libertad, el computo del término de caducad de la acción principia a correr a partir de la ejecutoria de la providencia que define la suerte del procesado, bien se trate de absolución o preclusión. A turno la Ley 640 de 2001, vigente para la época del contencioso que nos ocupa, en su artículo 21 establecía suspensión del término de caducidad, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se registre el acta de conciliación si fuere necesario, o se expidan las constancias a que haya lugar; en todo caso, sin exceder de 3 meses improrrogables.

Volviendo sobre el expediente a objeto de constatar la ocurrencia del fenómeno procesal que nos ocupa, se advierte que la sentencia que absolvió de todo cargo al demandante Demócrito Cuervo Muñoz por falta de prueba, pronunciada por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) el 13 de septiembre de 200723, se notificó en la misma fecha, al procesado y al Procurador Delegado 27, y, el día 17 siguiente a su defensor", por lo que se dejó constancia secretarial escrita en reverso de la última página de la dicha sentencia25, según la cual se prescindía de la notificación por edicto, en cuanto las partes estaban notificadas.

En ausencia de constancia expresa de ejecutoria, del texto de la nota Secretarial mencionada, se deduce o infiere que la ejecutoria de la dicha providencia trascurrió entre el 18, 19 y 20 del mismo mes y año —septiembre de 2007-, no habiendo sido impugnada, por lo que el término de caducidad se computaría a partir del día 21 de septiembre de 2007 y se extendería hasta el 21 de septiembre de 2009. 21 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, sentencia 1314 de 2.012 22 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

"Art. 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 23 Folios 33 a 37 del Cuaderno Principal 1 -Sentencia Penal Absolutoria- " Folio 37 vto.

Ibídem —Notificaciones personales sentencia penal- 25 Folio 37 vto. Ibídem —Constancia de la razón por la que no se fijó edicto- Radicado: 50001-23-31-000-2009-00398-01 (60898) Demandante: Demócrito Cuervo Muñoz No obstante advierte la Sala que, la solicitud de conciliación extrajudicial exigida como requisito de procedibilidad, fue radicada en la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 27 de agosto de 200926, data a partir de la cual por ministerio de las disposiciones citadas de la Ley 640 de 2001, hubo de suspenderse el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando apenas restaban 26 días para su expiración que, volvieron a computarse como días calendario dado que hablamos de un término de años, a partir del 29 de octubre siguiente, por cuanto el día anterior -28- se levantó el acta de conciliación fallida.

En ese orden, los 26 días faltantes vencían el 23 de noviembre de 2009 y, como la demanda se interpuso hasta el 30 de noviembre siguiente, quiere decir ello que lo fue por fuera del término. Argumenta el apelante, sin allegar soporte alguno de su aserto, que la mentada sentencia penal se notificó a las partes mediante edicto del 2 de octubre de 2007, pero luego, haciendo referencia a la constancia allegada sobre notificaciones personales y la no fijación de edicto, que equívocamente califica como un auto, manifestó que debió ser notificado a la representante legal del menor, al Bienestar Familiar o Defensor de Familia, y que, como no se hizo, la notificación debía tomarse desde el 3 de octubre de 2007 y los términos debían iniciar en su conteo el 8 de octubre de 2007, sin que se observe, de acuerdo con el acervo allegado al infolio, documento alguno que soporte su particular forma de contabilizar los términos. Finalmente, respecto de las sentencias que el apelante cita como fundamento de su argumentación de alzada, debe decirse que, de lo en ellas expuesto nada cambiá el análisis aquí efectuado, pues, nótese que en la sentencia C-648 de 2001, si bien se alude a que el trámite de notificación es un acto reglado, también señala que la "la forma personal de notificación es aquella que de mejor manera garantiza los derechos de defensa y de contradicción así como la efectividad del principio de seguridad jurídica" y es "el acto de comunicación de mayor efectividad", por lo que cuando se surte este tipo de notificación no requiere de otras formas supletoria como lo sería el edicto.

Esto, para el caso concreto, lejos de servir como razón para el apelante, constata lo expuesto por el juzgado penal de conocimiento en la constancia secretarial que expuso al anverso de la sentencia absolutoria. Así mismo, respecto de la sentencia 1-923 de 2013, no encuentra la Sala conexión alguna con el presente tema. Por manera que, la Sala entiende que en efecto como dispuso el a quo y como sostiene el Ministerio Público, la acción estaba extinguida por caducidad y la sentencia sub examine habrá de ser confirmada en todas sus partes.

V. COSTAS 5.1. El artículo 171 del C.C.A. autorizaba la condena en costas, a cargo de la parte vencida en el recurso, a liquidarse por remisión expresa del artículo 267 Ibídem, según el Código Civil Adjetivo, previa consideración de la conducta asumida por las partes en el proceso. Por manera que, no observándose temeridad o mala fe en la actuación de las partes, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Folio 40 Ibídem -Constancia de Conciliación prejudicial fallida- 6 Radicado: 50001-23-31-000-2009-00398-01 (60898) Demandante: Demócrito Cuervo Muñoz FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, conforme a las consideraciones antedichas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME EÑRÍQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCH LUQUE rado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1. Magistrado 7