CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04108 00 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS Asunto: Auto de pruebas AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo al informe que antecede, se tiene que por la Secretaría se dio cumplimiento a la notificación del auto admisorio a las entidades vinculadas a este trámite extraordinario, esto es, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD SECCIONAL ATLÁNTICO - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Nº 8 - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ATLÁNTICO, según da cuenta el registro 10 del expediente digital.
Ahora, en el término previsto para contestar el recurso dichas entidades no se hicieron parte en el trámite ni solicitaron y/o aportaron pruebas. Tampoco se opusieron a la práctica de pruebas pedidas por la actora. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04108 00 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Igualmente, obra memorial del apoderado de la parte recurrente en el que solicita que se actualice la dirección electrónica para las notificaciones; y que en adelante sea comunicado al siguiente correo: hdrabogadosasociados@gmail.com.
Para resolver, se CONSIDERA: Corresponde a la Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 254 del CPACA, ABRIR A PRUEBAS el presente proceso por el término de quince (15) días, previo examen de que las causales de revisión invocadas y por las cuales se admitió este trámite son las previstas en los numeral 11 y 22 del artículo 250 del CPACA.
En ese orden, la decisión sobre el decreto de pruebas se circunscribirá al objeto de este recurso extraordinario de revisión, el cual excluye la acreditación de circunstancias que debieron probarse en el proceso ordinario. Cabe señalar que la prueba judicial permite el convencimiento del juez sobre los hechos que son materia u objeto del proceso, resultado del análisis fáctico y jurídico necesario para adoptar la decisión que corresponde.
Para dicho logro, es necesario que las pruebas hayan 1 “[…] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria 2 “[…] 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados […]” 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04108 00 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN sido oportunamente aportadas y/o solicitadas, previa valoración para su decreto de los criterios que fija el artículo 1683 del CGP, aplicables por remisión del artículo 211 del CPACA.
En observancia de tales criterios le corresponde al juez determinar si procede el decreto de las pruebas pedidas y si la solicitud cumple con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad, según los conceptos fijados por la jurisprudencia, así: “[…] La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley […]”4.
También se darán las ÓRDENES que correspondan a la Secretaría en relación con las situaciones puestas en conocimiento. Por lo expuesto, se RESUELVE:
1. PRUEBAS QUE SE INCORPORAN 3 “[…] Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles […]” 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Auto de 15 de marzo de 2013.
Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227). Actor: JUAN FELIPE ORTIZ QUIJANO. Demandado: Municipio de Nobsa (Boyacá). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04108 00 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.1. TENER como prueba la HISTORÍA CLINICA aportada por la parte accionante en cuanto resulta conducente.
Otórguesele el valor que en derecho le corresponda.
2. PRUEBAS QUE SE DECRETAN 2.1. Por la Secretaría, OFÍCIESE a la EPS SANITAS, para que, con destino al proceso de la referencia, certifique “[…] todas las incapacidades y/o licencias de maternidad concedidas, expedidas y/o reconocidas a nombre de la señora ROSMARY SUÁREZ MORRIS, identificada con el número de cédula núm. 32.753.711 […]”, durante el período comprendido entre el 30 de agosto de 2012 al 30 de marzo de 2013.
3. PRUEBAS QUE SE NIEGAN 3.1. En cuanto a la petición de solicitar la remisión del expediente digital del radicado bajo el núm. 08001233300020170048500, dentro del que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario, se advierte que dicho requerimiento se efectuó en el auto admisorio de 16 de septiembre de 2022, según consta en el índice 15 del registro de SAMAI, amén de que el citado expediente puede consultarse en dicho aplicativo. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04108 00 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.2.
NEGAR por impertinente la solicitud de prueba documental requerida a la CLINICA REGIONAL CARIBE DE LA POLICIA NACIONAL, ahora denominada ÁREA DE SANIDAD ATLÁNTICO – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ATLÁNTICO, por cuanto este requerimiento es general y no identifica el documento recobrado y/o el documento que la parte recurrente aduce como falso o adulterado5, además de que desborda el objeto y los límites de las causales invocadas en ejercicio del recurso extraordinario. 4.
ÓRDENES A LA SECRETARÍA 4.1. En firme esta providencia, la Secretaría remitirá los oficios del caso. Recaudada la prueba decretada, deberá correr el traslado correspondiente. 4.2. La Secretaría ADOPTARÁ las medidas del caso para que el documento incorporado a este trámite en el numeral 1.1., se mantenga bajo reserva y su consulta sea restringida en los términos del numeral 3 del artículo 246 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 5 En efecto, la recurrente planteó: “[…] PRUEBA No. 3: Requiérase a la, CLINICA REGIONAL CARIBE DE LA POLICIA NACIONAL, ahora denominada ÁREA DE SANIDAD ATLÁNTICO – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD ATLÁNTICO, para que remita con destino a este proceso de revisión, copia íntegra de la carpeta u hoja de vida de la demandante, incluyendo todas las comunicaciones, cartas y documentos remitidos o recibidos entre agosto de 2012 y marzo de 2013, que obren en dicha carpeta y/o estén en poder de dicha entidad […]”. 6 “[…]
ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04108 00 Actora: ROSMARY SUÁREZ MORRIS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.3.
La Secretaría deberá ACTUALIZAR la dirección electrónica en el aplicativo SAMAI, en la que en lo sucesivo recibirá notificaciones el apoderado de la recurrente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica […]”.