Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Accionante: Wilson Darío Rodríguez Barrera Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra fallos dictados en proceso disciplinario, mediante los cuales el actor fue sancionado con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Darío Rodríguez Barrera contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la expedición de las providencias del 28 de febrero de 2022 y del 1.° de marzo de 2023, en el proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2020-00825-00 [01].
ANTECEDENTES El señor Wilson Darío Rodríguez Barrera promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS El accionante manifestó que el 12 de febrero de 2020 el señor Jhon Jairo Rico Rodríguez formuló queja disciplinaria en su contra, por las presuntas irregularidades en las que ocurrió en el marco de un proceso verbal de rescisión y nulidad por lesión enorme adelantado ante el juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá con radicado 11001-31-03-026-2016-00484, en el que actuaba como apoderado de la señora María Cristina Castiblanco Segura, consistentes en provocar un retraso en la entrega material de un inmueble por oponerse a esta con fundamento en un contrato de arrendamiento falso suscrito entre la señora precitada y su progenitora María Teresa Segura Riaño y, además, manipular balances contables.
Que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá inició proceso disciplinario y le endilgó la posible incursión en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Que luego de efectuadas todas las etapas, el 28 de febrero de 2022, la Comisión lo sancionó con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrarlo responsable de la falta imputada, por lo que interpuso los recursos de reposición y de apelación. Que el 1.° de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida.
Considera que las comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues se apartaron totalmente del procedimiento establecido en la ley para interpretar y valorar el alcance probatorio del contrato simulado conforme a los artículos 8 y 1766 del Código Civil, en los cuales se limita el alcance jurídico de la simulación del contrato a su oponibilidad frente a las partes que lo suscriben y terceros que lo conozcan, sin que en ningún caso exista la falsedad del documento ni del negocio subyacente.
En esa medida, independientemente de las relaciones entre las partes contractuales, el contrato cumplía plenos efectos en cuanto a la explotación del inmueble. Que debieron determinar si el contrato de arrendamiento constituía una simulación absoluta o una relativa, para definir su alcance como medio de prueba, pero no para Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derivar una sanción de aquel, y que no había lugar a la declaratoria de falsedad, pues en el artículo 572 del Código General de Proceso se establece que las acciones revocatorias y de simulación son los mecanismos judiciales idóneos para reversar la simulación. Que aquellas también incurrieron en un defecto fáctico, porque carecían completamente de apoyo probatorio para sancionarlo, en tanto la simulación del contrato no es un delito, en el Código Civil la simulación del contrato es admitida y el documento contentivo de aquel no es falso; en defecto sustantivo, debido a que se presentó una contradicción entre los fundamentos y la decisión sancionatoria, al desconocer la validez de esa simulación, cuya finalidad no era utilizarlo en un proceso judicial, sino facilitar la explotación de un inmueble, procedimiento acostumbrado entre comerciantes; y en decisión sin motivación, debido a que la sanción disciplinaria carece de fundamentos fácticos y jurídicos, en la medida en que se interpretó como falso un documento totalmente lícito.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos los fallos del 28 de febrero de 2022 y del 1.° de marzo de 2023 proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, mediante los cuales se le sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y, en su lugar, pidió ordenar el archivo de la queja radicada.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 1.° de septiembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como accionados; y al señor Jhon Jairo Rico Rodríguez, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada, sostuvo que en el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 disciplinario se adelantó el trámite previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuya finalidad es garantizar el derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una determinación, y en el fallo discutido se analizaron todos los aspectos planteados por el recurrente y se encontró probatoriamente demostrado que el proceder del disciplinable se encuadró en las conductas endilgadas.
Que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto no satisface los requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional para controvertir providencias judiciales, en la medida en que el actor contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, en la decisión adoptada no se incurrió en algún defecto y aquel pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, pese a que no tiene trascendencia constitucional.
Que no se configuraron los defectos invocados, pues el proceso se llevó a cabo con apego al Código Disciplinario del Abogado, se expusieron las razones que soportaron la sanción y no se estructuró ninguna irregularidad ni una indebida valoración probatoria. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la magistrada ponente del fallo disciplinario de primera instancia, adujo que no existe vía de hecho alguna en la decisión adoptada, pues esta se basó en un análisis probatorio lógico y conforme a las reglas de la sana crítica y en el proceso se practicaron todas las etapas, en las que se garantizó el derecho de contradicción del disciplinado.
Que en el pliego de cargos formulado y en la sentencia se efectuó un estudio de los hechos probados, el cual permitió evidenciar que la elaboración del contrato de arrendamiento coincide con la época en que el litigante inició la relación profesional con la señora María Cristina Castiblanco Segura, lo cual se erigió en un indicio serio de que el documento fue creado como herramienta para la oposición de la entrega del bien.
Que era previsible para el investigado que el contrato de arrendamiento era espurio, a pesar de lo cual optó dolosamente por usarlo dentro del proceso adelantado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá contra su cliente, por lo que se configuró la falta que se le endilgó y, en ese entendido, la sanción impuesta corresponde con la realidad procesal y no existe la vía de hecho alegada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la tutela, pues claramente el actor pretende reabrir un debate meramente legal que ya fue definido por esa jurisdicción, por lo cual solicitó declararla improcedente.
POSICIÓN DEL VINCULADO El vinculado guardó silencio en el trámite de esta acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 12 de octubre de 2023 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, porque estimó que el actor nunca puso de presente dentro del proceso disciplinario el desconocimiento de los artículos 1766 del Código Civil y 572 del Código General del Proceso, de la interpretación analógica de esas normas ni los demás argumentos referentes al contrato simulado de forma absoluta o relativa.
Observó que las inconformidades expuestas en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia se limitaron a cuestionar otros aspectos relacionados con su desacuerdo frente a la sanción impuesta y con el contrato de arrendamiento, como el hecho de que este sí nació a la vida jurídica, surtió efectos legales y no generó algún tipo de afectación a la administración de justicia. Expresó que el accionante contó con la posibilidad de alegar sus desacuerdos dentro del trámite del proceso disciplinario, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizara el estudio pretendido, esto es, la validez del contrato simulado y si se trataba de una simulación absoluta o relativa; sin embargo, sin justificación alguna, omitió hacerlo, por lo que no puede pretender suplir su inactividad a través de esta acción. IMPUGNACIÓN El señor Wilson Darío Rodríguez Barrera impugnó la sentencia, para lo cual afirmó que, tanto en el alegato previo al fallo de primera instancia como en el recurso de apelación, señaló que el contrato se celebró de acuerdo con la ley, por lo cual no Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 era necesario reiterar lo dicho en esas dos instancias en esta acción. Agregó que siempre expuso que el contrato cumplió los efectos para los cuales se creó, esto es, la explotación comercial del inmueble.
Que la aportación del contrato como prueba documental al proceso civil que originó la queja no la hizo el suscrito y que no podía cuestionar la legalidad de los elementos probatorios aceptados por el despacho a sabiendas que no existía alguna ilicitud. Que, si bien no manifestó su disenso frente a la vulneración del derecho al trabajo, ello se debió a que es la consecuencia del fallo la que le generó el daño, por lo que no era oponible en esa etapa.
Aclaró que podría renunciar a la protección de ese derecho, pero no al debido proceso, pues no se le puede sancionar por un comportamiento legal, ya que la simulación del contrato tuvo efectos y es válida en Colombia por mandato expreso del Código Civil. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada, en la que se negó el amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto A esta Subsección le corresponde analizar si en el presente asunto se superan o no la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad para discutir providencias, debido a que la Sección Primera de esta corporación coligió que ello no ocurrió, puesto que el actor no expuso, en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, los argumentos a los que ahora alude en esta sede y, en esa medida, perdió la oportunidad procesal para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los analizara y se pronunciara sobre aquellos.
Al respecto, se observa que el 28 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó disciplinariamente al señor Wilson Darío Rodríguez Barrera con suspensión del ejercicio profesional por el término de tres meses, como autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado señalada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
El disciplinado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación en contra del anterior fallo, en síntesis, con fundamento en los siguientes argumentos de disenso: la señora María Cristina Castiblanco Segura incurrió en una contradicción Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en su declaración, pues a pesar de la identificación que le dio al contrato y de asegurar que se presentó una falsedad, lo cierto es que este es real, es válido y tiene plenos efectos, por lo cual la prueba debió ser valorada, junto con las demás y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos de los artículos 238 de la Ley 600 de 2000 y 380 de la Ley 906 de 2004; la oposición a la entrega del inmueble no impidió que el quejoso tomara posesión de este, lo que demuestra que, aun de aceptarse la ilegitimidad del documento, se trató de un comportamiento que no causó ningún daño a la justicia ni al ejercicio de la profesión; y no actuó de forma dolosa, pues no realizó una actividad ilícita ni la incitó. Adicionalmente, indicó, en gracia de discusión, que se presentaba una causal de exclusión disciplinaria, conforme al numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consistente en obrar con la convicción errada e invencible de que la conducta desplegada no constituye falta disciplinaria.
Los anteriores aspectos, al haber sido planteados dentro de la oportunidad debida, fueron objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ciertamente, en el fallo del 1.° de marzo de 2023 aquella sostuvo que con independencia de la vigencia del contrato y de los efectos para los que se creó, lo cierto es que no se cumplieron las obligaciones allí pactadas, pues no se entregó el bien a la arrendataria ni se pagaron cánones, lo que evidenciaba que aquel fue fingido, de lo cual tenía conocimiento el investigado, conforme a lo declarado por la señora María Cristina Castiblanco Segura, y pese a lo cual lo utilizó para evitar la entrega del inmueble al demandante del proceso que se adelantaba.
Así mismo, precisó que aun cuando el resultado de la oposición a la entrega del bien fuera desfavorable al señor Wilson Darío Rodríguez Barrera, ello no lo eximia de responsabilidad por la actuación que realizó y que se calificó a título de dolo; y no existían razones para la exclusión solicitada. Aclarado lo anterior, se evidencia que efectivamente los argumentos expuestos en esta sede constitucional por el accionante sobre la validez y el alcance de la simulación del contrato en los términos de los artículos 8 y 1766 del Código Civil; su condición de absoluta o relativa; los medios procedentes frente a esa figura, según el artículo 572 del Código General de Proceso; y la ausencia de responsabilidad penal por el uso de aquella no fueron planteados en el recurso de apelación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 interpuesto contra el fallo de primera instancia del proceso disciplinario.
Ahora, el accionante afirma que, tanto en el alegato previo al fallo de primera instancia como en el recurso de apelación, manifestó que el contrato se efectuó de acuerdo con la ley, por lo cual no era necesario reiterar lo dicho en esas dos oportunidades en esta acción, y que la simulación del contrato tuvo efectos y es válida en Colombia por mandato expreso previsto en el Código Civil.
Sin embargo, debe aclararse que esta no es una instancia adicional a los procesos ordinarios, por lo cual, si aquel consideraba que la simulación del contrato de arrendamiento era válida por estar permitida jurídicamente, de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas, debió exponerlo en el recurso presentado para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera una decisión sobre ese aspecto, etapa que era la adecuada para ese efecto.
Por último, el planteamiento del actor sobre quién aportó el contrato no fue manifestado desde el inicio de esta acción, por lo cual no puede ser objeto de examen en esta instancia, pues, de lo contrario, se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. En consecuencia, debido a que el señor Wilson Darío Rodríguez Barrera no puso de presente en el proceso disciplinario los argumentos a los que ahora hace referencia en esta acción, no es procedente efectuar un estudio de fondo, pues no hizo uso debido de los recursos con los que contaba, lo que torna en improcedente esta tutela.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04742-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.