Micelio
11001031500020220414900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-29

Radicación interna: 6625 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gobernacion Del Putumayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Causal decisión sin motivación/alcance Causal de violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063201900101-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando a través del Jefe de la Oficina Jurídica y apoderado general, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063201900101- 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade, Yuri Alejandra Hernández Caicedo y su hija menor de edad “[…] MVFH […]1, residían en una vivienda ubicada en el barrio “[…] El Progreso […]” del Municipio de Mocoa, como arrendatarios. 4.

Expresó que el viernes 31 de marzo de 2017 entre las 10:30 y las 11:00 de la noche, la quebrada “[…] La Taruca […]” se desbordó y arrastró las quebradas “[…] el conejo, la taruquita, la campucana, san antonio, el sangoyaco y el mulato […]”, lo que generó una avalancha que acabó con la vida de muchas personas y afectó alrededor de 17 barrios, enterrando viviendas en las que moraban familias desplazadas por la violencia, en el Municipio de Mocoa. 5.

Manifestó que la avalancha produjo “[…] la destrucción total del inmueble tomado en calidad de arrendamiento […] junto con la pérdida de todos sus 1 Teniendo en cuenta que, este Despacho adopta como medida de protección a su intimidad, la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales MVFH. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo enseres, electrodomésticos y pertenencias personales que conformaban su patrimonio.

Es por ello que una vez realizado el Censo por parte del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, la familia se encuentra registrada en el RUD como damnificados bajo el No. 501 […]”. 6. Los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade y Yuri Alejandra Hernández Caicedo en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “[…] MVFH […] presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), Departamento del Putumayo y Municipio de Mocoa - Putumayo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de los daños sufridos con ocasión de la avalancha acaecida el 1 de abril de 2017 en el Municipio de Mocoa. 7.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2020, negando las pretensiones de la demanda. 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 17 de junio de 2022, resolviendo lo siguiente: “[…] Primero Revocar la sentencia del 30 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; acorde con la parte motiva de esta providencia. Segundo Declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa (Putumayo) por el daño antijurídico sufrido por los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade y Yuri Alejandra Hernández Caicedo (Ambos en nombre propio y en representación de su hija, la menor Mailyn Valeria Fajardo Hernández); con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa - Putumayo. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo Tercero Como consecuencia de lo anterior, condenar a las accionadas a pagar en igual proporción y solidariamente las siguientes medidas indemnizatorias: a) Por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, correspondientes a la pérdida de enseres de los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade, Yuri Alejandra Hernández Caicedo y de la menor Mailyn Valeria Fajardo Hernández, la suma de $ 4.997.368,69. b) Por los perjuicios morales infligidos a todos los demandantes en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, así: 1.

Carlos Andrés Fajardo Andrade (C.C. 18.129.192): cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Yuri Alejandra Hernández Caicedo (C.C. 1.124.855.648): cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Mailyn Valeria Fajardo Hernández (N.U.I.P. 1.124.867.029): cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto Condenar a cada una de las demandadas [Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa (Putumayo)], a pagar medio salario mínimo legal vigente a favor de la parte demandante por concepto de costas.

Quinto Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. 9. Consideró que: “[…] Así las cosas, aunque Corpoamazonía y el departamento del Putumayo convinieron aunar esfuerzos para ofrecer apoyo a la mitigación de riesgos, mediante la realización de estudios detallados de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el Municipio de Mocoa, lo cierto es que la consultoría que se contrató para tal fin no cumplió su propósito porque el riesgo para cuya mitigación serviría de apoyo, finalmente se concretó la noche del 31 de marzo de 2017 […]”. […] “[…] Las pruebas aportadas dan cuenta de que las accionadas incumplieron los referidos mandatos, en la medida en que no implementaron mecanismos estructurales y no estructurales de mitigación del riesgo, a pesar de que múltiples documentos los recomendaron.

La mayor parte de la actividad fue desplegada por el municipio de Mocoa que concentró sus esfuerzos en contar con un sistema de alerta temprana y para ello solicitó el apoyo de las instancias superiores en el Sistema Nacional. Sin embargo, omitió atender otra de las circunstancias que condujeron al desastre y fue la reubicación de las comunidades que se encontraban asentadas en la zona de alto riesgo. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo Por su parte, la UNGRD, Corpoamazonía y el departamento del Putumayo atendieron con ineficiencia las peticiones del municipio afectado, a pesar de que les correspondía apoyarlo en virtud del principio de subsidiariedad positiva.

Las respuestas fueron tardías, elusivas y en gran medida abstencionistas en cuanto a brindar un apoyo real a la entidad municipal. Aun cuando Corpoamazonía y el departamento del Putumayo suscribieron el convenio 569 de 2015 para apoyar en la mitigación del riesgo y, derivado de este, la gobernación departamental suscribió un contrato de consultoría 1110 del mismo año, lo cierto es que estos negocios jurídicos en nada contribuyeron a la prevención de la avenida torrencial, por la sencilla razón de que esta acaeció; pero también porque hubo una demora injustificada por parte del ente departamental para suministrar de manera íntegra el producto de la consultoría al municipio de Mocoa, pues, a pesar de que recibió el informe final del consultor en agosto de 2016, solamente hasta marzo de 2017, es decir el mismo mes del desastre, lo entregó a la administración municipal completo con sus respectivos anexos.

Además, hubo una serie de deficiencias en el concepto del consultor, que se hicieron evidentes después del fenómeno natural, hasta el punto en que se suscitó un hallazgo fiscal por parte de la Contraloría General de la República. No es marginal la omisión por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de la UNGRD, puesto que estas fueron citadas a un debate de control político ante el Congreso de la República, con anterioridad al trágico suceso, relacionado con su inactividad para evitar riesgos como el que se materializó. Así las cosas, no es dable alegar ignorancia de la posibilidad de la avenida torrencial, como lo hace la referida cartera, cuando fue sometida a control político por sus omisiones frente a amenazas como la que se cernía sobre la capital del Putumayo.

En virtud de lo expuesto, si bien se realizaron algunas actividades, no las sustanciales o necesarias para mitigar el riesgo por lo que se encuentran configuradas múltiples omisiones por parte de las accionadas en sus funciones atinentes a la prevención de desastres como la avenida torrencial que sufrió Mocoa el 31 de marzo de 2017 que incidieron en el trágico desenlace […]”. […] “[…] Evidentemente existe, y existía para la época anterior a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales.

Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí la vulnerabilidad de la zona. El IDEAM reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años.

Además, el 83% del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el IDEAM como un evento extraordinario, sin embargo, sí era un evento previsible, tal y como lo detallan la serie de informes, alertas, estudios y documentos relacionados a lo largo de esta providencia. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo Por contera, no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad.

En suma, las entidades demandadas, encontrándose obligadas a ello, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes, tendientes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso. Desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para las adecuadas gestiones del riesgo y ambiental.

Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio. Por lo anterior, las excepciones propuestas por las demandadas y el eximente de responsabilidad de fuerza mayor formulado, será negado […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que expondré en la presente demanda, solicito de la manera más comedida, lo siguiente:

PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales del Departamento del Putumayo, al debido proceso, al derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia y demás que se encuentren vulnerados, garantizándole el derecho de beneficiarse de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial.

SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, desconoció los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA de fecha 17 de junio de 2022 dentro del proceso número 110013336031201900075-01 y en su lugar ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia vulnerados al Departamento del Putumayo y las otras, conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados en la presente acción […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo 11.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, en la causal de decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, al Municipio de Mocoa (Departamento del Putumayo), a Carlos Andrés Fajardo Andrade, a Yuri Alejandra Hernández Caicedo y a MVFH en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] Teniendo en cuenta lo indicado en parte precedente, es pertinente concluir que todas las actuaciones surtidas por este despacho judicial dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2019-00101-01 se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, de acuerdo con las pruebas observadas en el mismo y lo establecido en el CPACA – Ley 1437 de 2011 […]”. 14.

Carlos Andrés Fajardo Andrade y Yuri Alejandra Hernández Caicedo apoyándose en la sentencia de 15 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicitaron que se declare improcedente el amparo. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo 15.

El alcalde del Municipio de San Miguel de Agreda de Mocoa-Putumayo solicitó se accedieran a las pretensiones del amparo, al considerar que “[…] Todas estas pruebas allegadas tuvieron el valor probatorio legalmente establecido por la ley es así que se reitera que lo acaecido en el municipio de Mocoa de ninguna manera se originaron con ocasión de una falla en el servicio, puesto que ello obedeció en gran medida a una serie de sucesos extraordinarios ( avenida torrencial) que desencadenaron la peor tragedia natural en la historia del Departamento del Putumayo, y que por lo tanto se configura frente al Municipio de Mocoa-Putumayo y respecto de las pretensiones del medio de control de la referencia, un eximente de responsabilidad administrativa que dadas las características del suceso natural presentado en la noche 31 de marzo y la madrugada del día 01 de abril del 2017,encaja en una FUERZA MAYOR […]”. 16.

La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía solicitó que se accedieran a las pretensiones del amparo, y en ese orden de ideas, que se “[…] declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegados como vulnerados por la Gobernación del Putumayo y ratificados por CORPOAMAZONIA […]”. 17.

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresó que: “[…] Frente al particular, es preciso indicar que la sentencia de segunda instancia fue producto del análisis juicioso de los hechos, las pretensiones, los argumentos de defensa y sobre todo las pruebas presentes en el expediente […]”. 18.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) solicitó lo siguiente: “[…] Con fundamento en las razones fácticas y jurídicas expuestas, solicitamos respetuosamente al despacho: 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 11001–33–36-031-2019-00101-01 atendiendo el ordenamiento jurídico vigente, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente judicial en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por fenómenos de la naturaleza […]”. 19.

La Nación - Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó lo siguiente: “[…] Dando alcance a lo manifestado, de manera atenta solicito se tutelen los derechos fundamentales de la entidad accionante y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 17 de junio de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de Reparación Directa 11001-33-43-063-2019-00101-01 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo Generalidades de la acción de tutela 21.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2022 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063201900101- 01, incurrió en defecto fáctico, en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la causal de decisión sin motivación, y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa - Putumayo por el daño antijurídico sufrido a los señores Carlos Andrés Fajardo Andrade, Yuri Alejandra Hernández Caicedo y su hija menor de edad “[…] MVFH […]”, con ocasión de la avenida torrencial acaecida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa - Putumayo. 23.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 25. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 28.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 30.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 6Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 31. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 32. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.1.

Cumplió con el principio de inmediatez9. 32.2. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 32. 3. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 32.4.No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 32.5.Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad, la Sala estima necesario precisar cada uno de los argumentos que fundamentan la presente solicitud de amparo.

Veamos: 32.5.1.La parte actora afirma que en la sentencia acusada se incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: (i) se tuvo por acreditado el daño moral sin que mediera prueba de ello; (ii) se dio valor probatorio a una prueba con violación al 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 17 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo derecho fundamental al debido proceso; y iii) al haberse realizado una valoración equivocada de los distintos medios de pruebas obrantes en el proceso contencioso, a partir de los cuales se concluía que se presentó una eximente de responsabilidad por fuerza mayor y hecho natural.

Igualmente, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente, en decisión sin motivación y en violación directa de la Constitución. 32.5.2. Precisado lo anterior, la Sala advierte que varios de los argumentos expuestos por el actor no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse a continuación: 32.5.3.El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] De igual manera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 17 de junio de 2022, después de enlistar algunos de los hechos probados en el proceso sin que mediara prueba directa que acreditara el daño moral, el Tribunal concluyó que de estos se evidenciaba ese menoscabo presuntamente sufrido por los demandantes, y, además, su cuantía. Esta deducción fue manifestada por el Tribunal sin un mínimo análisis probatorio, sin ninguna rigurosidad, apelando a una presunción y de paso atentando contra lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, en el que se exige que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Deviene totalmente desatinado que el Tribunal recurra a sus propias reglas de la experiencia para resolver los litigios, en especial, cuando la exigencia del Consejo de Estado para la acreditación del daño moral por la pérdida total o parcial de bienes es que estos estén plenamente acreditados en el proceso; situación que no se advirtió en el presente proceso, y que surgió de manera errada por parte del Tribunal, al emplear mecanismos subjetivos para proferir su decisión, y no realizar mediante una argumentación lógica, coherente y garantista, el raciocinio crítico sobre cada una de las pruebas recaudadas en el proceso, en torno a precisar los indicios que lo convencieron de la existencia del perjuicio moral en favor de los demandantes.

En este sentido, el fallo de segunda instancia vulnera los principios de transparencia y de publicidad, y terminó lesionando los derechos fundamentales de las condenadas, al hacer gravosa su situación en torno a la condena […]”. (Resaltado por la Sala). 32.5.4.Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios de prueba fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 32.5.5.Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente10: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales11.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 32.5.6.El actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desatendió las reglas que fijó su superior funcional, el Consejo de Estado, en relación a que, (i).

Los daños materiales deben resultar probados de manera cierta y real, sin lugar a ambigüedades y la carga probatoria de ese primer elemento legalmente le fue atribuido al demandante. (ii) Los daños morales derivados de la pérdida total o parcial de bienes no deben ser presumidos, sino probados. De hecho, el Tribunal al reconocer equivocadamente los perjuicios morales, se apartó y desconoció dicho precedente sin exponer la carga argumentativa que se 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 11 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo les exige a los jueces para aislarse de la jurisprudencia unificada o reiterada de las altas cortes, causa suficiente para la configuración de este requisito específico, por cuanto vulneró los principios de publicidad, razonabilidad, proporcionalidad y transparencia que el ordenamiento jurídico exige, así como el derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, con relación a las entidades demandadas […]”. 32.5.7.Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales sentencias proferidas por el Consejo de Estado fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada. 32.5.8.En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial12, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente13. 32.5.9.

Por último, el actor indicó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente: 12 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2021-00999-00. 13 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo “[…] La sentencia del 17 de Junio de 2022 viola directamente la constitución al atacar el núcleo esencial de la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de nuestra Carta Magna, por cuanto se condenó al Estado sin que se hubieran probado en el proceso los elementos estructurales de la responsabilidad en los términos establecidos en la disposición y desarrollados por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, con relación al daño moral y su perjuicio […]”. 32.5.10.Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 32.6.De igual manera, la Sala advierte que frente a la causal de decisión sin motivación y frente al defecto fáctico consistente en que la autoridad judicial accionada dio valor probatorio a una prueba con violación al derecho fundamental al debido proceso, no se acreditó con el cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse a continuación: 32.6.1.En lo que concierne a la causal de proferir una decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es el recurso extraordinario de revisión14. 14 Frente al cargo de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo 32.6.2.En efecto, esta Corporación15 se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos: “[…] El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.

La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia16 […]”. […] “[…] Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”.

(Resaltado por la Sala) 32.6.3.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto a la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 32.6.4.Para la Sala, de igual manera, frente al presunto defecto fáctico consistente en que la autoridad judicial accionada dio valor probatorio a una prueba con violación al derecho fundamental al debido proceso, no cumple con requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00.

C.P. Danilo Rojas Betancourt. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo medio de defensa judicial como lo era el respectivo incidente de nulidad procesal para lograr la protección de sus derechos fundamentales. 32.6.5.

El actor indicó lo siguiente: “[…] Ahora, esta declaración juramentada N° 2666 de la Notaria Única del Circulo de Mocoa realizada por el señor CARLOS ANDRÉS FAJARDO ANDRADE, no se tuvo en cuenta como prueba dentro del proceso; toda vez que, a juicio del juez de primera instancia, provino del demandante, por ende, no fue decretada. Al respecto el demandante estuvo de acuerdo y no propuso recursos; quedando en firme la decisión. Tampoco, esta fue solicitada para valoración en la segunda instancia, tal como se observa en el auto que admite la apelación de la sentencia del 14.12.2021, pág. 3, donde se advierte que no se solicitaron pruebas ni es necesario decretarlas, de conformidad con los artículos 212 y 213 del CPACA.

No obstante, vemos como el tribunal le da valor probatorio para acreditar la causacion y tasación del daño material, contrariando toda regla de procedimiento, en perjuicio de las demandadas […]”. 32.6.6.La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar las irregularidades procesales invocadas en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, por haberse obtenido pruebas con violación al derecho fundamental al debido proceso de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. 32.6.7.Visto el artículo 164 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “[…] Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho […]”. (Resaltado por la Sala). 32.6.8.La Sala debe hacer énfasis que si bien es cierto las causales de nulidad son taxativas en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, también existen normas especiales en la materia, como lo son las reglas contenidas en el artículo 164 del mismo estatuto procesal, en donde se establece 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo como causal de nulidad, las pruebas que se obtengan con violación del derecho fundamental al debido proceso. 32.6.9.La Corte Constitucional frente al tema en cuestión, dijo lo siguiente17: “[…].En primer término debe advertir la Corte, que en el art. 29 de la Constitución se consagró una causal de nulidad específica, que opera de pleno derecho, referente a "la prueba obtenida con violación del debido proceso".

Al examinar las causales de nulidad previstas en el art. 140, claramente se advierte que allí no aparece enlistada la referida nulidad de carácter constitucional. Sin embargo, esta omisión obedece a la circunstancia de que dicha norma es anterior a la Constitución de 1991. - No se opone a la norma del art. 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad, por las siguientes razones: La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso.

Conforme a lo anterior no corresponde, en principio, al Constituyente señalar las causales de nulidad en los procesos. La aludida nulidad constitucional que consagra el art. 29, constituye una excepción a dicha regla. En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, antes citada, se expusieron los siguientes argumentos que sustentan la competencia del legislador para regular el régimen de nulidades: "La ritualidad o formalidad de los actos procesales y el procedimiento a recorrer para la realización del proceso, no constituyen simplemente un capricho del legislador sino una garantía constitucional o derecho fundamental de los ciudadanos, en la medida en que éstos de antemano deben conocer las reglas que han de ser observadas por el juez, y las partes en desarrollo del proceso, a fin de que el juez ejerza cumplidamente sus funciones y las partes hagan lo propio con sus derechos.

La inobservancia de una de ellas, el cambio de cauce que la ley ha dado al procedimiento, constituyen indudablemente una violación de la garantía constitucional del debido proceso". 17 Corte Constitucional, sentencia C- 491 de 2 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo "La ley ha regulado las formalidades de los actos procesales y ha fijado la sanción que debe imponerse cuando no se produce su observancia" ( ) "La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal.

A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase "Las demás irregularidades" ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos".

Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.

Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley.

De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.

Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia […]”. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo 32.6.10.En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto y efectuando una interpretación sistemática de los artículos 29 de la Constitución Política de 1991 y 164 del Código General del Proceso, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063201900101-01, antes de acudir a la acción de tutela, en donde además, como ya se expuso, en el caso sub examine, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 32.6.11.Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 32.6.12.Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”19[…]”. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo 32.6.13.En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 33. Por último, para la Sala los argumentos jurídicos expuestos por el actor consistentes en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al valorar de manera arbitraria las diferentes pruebas obrantes en el expediente, considera que cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, por lo que la Sala emitirá un pronunciamiento de fondo. 34.

Esta Sección frente al defecto fáctico ha señalado lo siguiente: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia20 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”21 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”22[…]“.23 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Corte Constitucional. 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo 35.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 36. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”24 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42.Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo Análisis del caso en concreto 43.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 44. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 45.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de junio de 2022. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró de manera razonable las diferentes pruebas obrantes en el expediente 46. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo “[…] Sea lo primero destacar que, dentro del sub-lite resulta de una nitidez incuestionable que el Tribunal, al producir su fallo, realizó una valoración por “completo equivocada” del material probatorio, ya que condenó al Departamento del Putumayo, sin existir pruebas técnicas que controvirtieran las aportadas por los demandantes en lo que concierne a la mediación de la fuerza mayor, en el hecho natural, como lo fue la prueba emitida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales-IDEAM y los demás informes aportados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Servicio Geológico Colombiano-SGC, entidades que desde su designación legal, objeto y funciones institucionales cuyo enfoque es netamente técnico, dieron cuenta de la existencia de una “avenida torrencial” que destruyó gran parte del municipio de Mocoa, afectando a sus habitantes y a sus bienes, con motivo de “un hecho de la naturaleza, originado en circunstancias ambientales imprevistas y de una magnitud inusitada”, como fue una cantidad de lluvia “extraordinaria con relación a la serie histórica […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo afirmado por el H. Tribunal en la sentencia, en el caso concreto las pruebas relatadas demuestran que la avenida torrencial sucedida en el municipio de Mocoa fue imprevisible e irresistible si se tiene en cuenta el nivel de lluvia que se presentó en la zona entre el 31 de marzo y el 1° de abril de 2017, lo que constituyó un evento extraordinario, dado que, se itera: “en relación con la lluvia que cayó el día de la tragedia de Mocoa, se puede advertir que entre las 7am del día 31 de marzo y las 7am del 1 de abril, periodo que se constituye como el día pluviométrico del 31 de marzo, el volumen de precipitación fue de 129 mm en total, constituyéndose en un valor alto e importante dentro de la serie, por ser uno de los más altos en una serie de más de 30 años.

Es importante destacar, que el 83% de la lluvia del día pluviómetro del 31 de marzo de 2017, esto es, 106 mm, se presentó en solo 3 horas (entre 10pm y 1am), constituyéndose como un evento extraordinario ( )” situación que no podían controlar las entidades demandadas. Adicionalmente, se tiene que de conformidad con el informe técnico del evento avenida torrencial elaborado por Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se determinó: que tuvo características de imprevisible e irresistible dado que “el desastre si era previsible pero tenía características de imprevisible e irresistible ya que la amenaza, es decir, el fenómeno de la avenida torrencial no se puede evitar, éste sucede cada cierto tiempo por las características fisiográficas de la zona e imprevisible dado que si bien es cierto, que las alertas de escala nacional ayudan a orientar en qué áreas habrá precipitaciones, es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento […]”. 47.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] Así las cosas, resulta menester destacar que, en relación con la atención de desastres, las entidades accionadas cuentan con las siguientes funciones: 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo a) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: El Decreto 3570 de 2011 «Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible» consigna en su artículo 1º: Objetivos del Ministerio.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores.

En el artículo 2º la norma consagra las funciones del Ministerio dentro de las que se encuentran: (…) 3. Apoyar a los demás Ministerios y entidades estatales, en la formulación de las políticas públicas, de competencia de los mismos, que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las políticas sectoriales.

(…) 5. Orientar, en coordinación con el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, las acciones tendientes a prevenir el riesgo ecológico. (…) 10. Ejercer la inspección y vigilancia sobre las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar. b) UNGRD: La Unidad Administrativa Especial fue creada mediante Decreto 4147 de 2011con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, del nivel descentralizado, de la Rama Ejecutiva, del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

El artículo 3º de la norma dispone que el objetivo de la Unidad es «dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres SNPAD». Por su parte, el artículo 4° señala: Funciones.

Son funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres las siguientes: 1. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres SNPAD, hacer seguimiento a su funcionamiento y efectuar propuestas para su mejora en los niveles nacional y territorial. 2. Coordinar, impulsar y 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo fortalecer capacidades para el conocimiento del riesgo, reducción del mismo y manejo de desastres, y su articulación con los procesos de desarrollo en los ámbitos nacional y territorial del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD. 3.

Proponer y articular las políticas. estrategias, planes, programas, proyectos y procedimientos nacionales de gestión del riesgo de desastres, en el marco del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres - SNPAD y actualizar el marco normativo y los instrumentos de gestión del SNPAD. (…) 6. Orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gestión del riesgo de desastres y asesorarlos para la inclusión de la política de gestión del riesgo de desastres en los Planes Territoriales. 7.

Promover y realizar los análisis, estudios e investigaciones en materia de su competencia. 8. Prestar el apoyo técnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – SNPAD 9. Gestionar, con la Unidad Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, la consecución de recursos para fortalecer la implementación de las políticas de gestión del riesgo de desastres en el país. Parágrafo.- Entiéndase la gestión del riesgo de desastres como el proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”. c) Corporamazonía: la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía fue creada por el artículo 35 de la Ley 99 de 1993.

Como Corporación Autónoma Regional tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera; encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible (artículo 23 de la misma Ley). Esta CAR tiene jurisdicción en los departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá, con sede principal en Mocoa.

Las funciones designadas por el artículo 35 a la Corporación son: La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONIA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción. Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur de la Amazonía Colombiana como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la megabiodiversidad del trópico húmedo.

En desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y propiciar 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese ecosistema único.

(…) El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental. d) Departamento de Putumayo y e) Municipio de Mocoa: la Ley 1523 de 2012 «(p)or la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones» define que, además del presidente de la República y el director de la UNGRD, los gobernadores y alcaldes son instancias de dirección en el sistema nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 9).

La referida Ley prevé en cuanto a los mandatarios territoriales: Artículo 12. Los Gobernadores y Alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 13. Los Gobernadores en el Sistema Nacional.

Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

Parágrafo 1°. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.

Parágrafo 2°. Los gobernadores y la administración departamental son la instancia de coordinación de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Artículo 14. Los Alcaldes en el Sistema Nacional.

Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

Téngase en cuenta además que el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres opera con fundamento en, entre otros, el principio de subsidiariedad que en su dimensión positiva «impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada» (artículo 3, numeral 14).

Así las cosas, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres funciona con un mecanismo de instancias que vincula a la presidencia de la República, la UNGRD, las corporaciones autónomas regionales y los mandatarios territoriales, y que se vale del principio de subsidiariedad para integrar a dichas instancias en procura de enfrentar riesgos.

Además, cada una de las demandadas tienen una función estratégica y fundamental en la adecuada gestión ambiental, gestión del riesgo y la prevención de desastres, según la normativa citada. Las pruebas aportadas dan cuenta de que las accionadas incumplieron los referidos mandatos, en la medida en que no implementaron mecanismos estructurales y no estructurales de mitigación del riesgo, a pesar de que múltiples documentos los recomendaron.

La mayor parte de la actividad fue desplegada por el municipio de Mocoa que concentró sus esfuerzos en contar con un sistema de alerta temprana y para ello solicitó el apoyo de las instancias superiores en el Sistema Nacional. Sin embargo, omitió atender otra de las circunstancias que condujeron al desastre y fue la reubicación de las comunidades que se encontraban asentadas en la zona de alto riesgo […]”.

(Resaltado por la Sala). 48. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que las partes demandadas en el respectivo proceso ordinario no “[…] implementaron mecanismos estructurales y no estructurales de mitigación del riesgo, a pesar de que múltiples documentos los recomendaron […]”. 49.

De igual manera, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, valoró de manera razonable las diferentes pruebas del expediente, lo que le permitió evidenciar que en el caso sub examine, no se acreditó la eximente de responsabilidad, como lo es la fuerza mayor, teniendo en cuenta que los hechos no fueron imprevisibles, por el contrario, del acervo probatorio, existe abundante historial de fenómenos hidrológicos como el i) desbordamiento de los cuerpos fluviales, las ii) inundaciones y las mismas iii) avenidas torrenciales, en donde además, este tipo de riesgos fueron identificados en el POT de Mocoa, reformado en el año 2002.

En ese orden de ideas, y luego de 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo valorar las pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluyó lo siguiente: “[…] Las partes refieren que el día de la tragedia se produjo una pluviosidad inusitada, de modo que esto hizo imprevisible la avenida torrencial.

Sin embargo, es claro para la Sal (sic) que este aspecto, si bien tuvo relación con el desastroso resultado, tan solo sirvió como detonante de un fenómeno multi causal y las demás causas eran plenamente conocidos por las accionadas (topología, alta pluviosidad, características del suelo, asentamiento de comunidades e infraestructura en zonas de riesgo alto y medio etc.) Evidentemente existe, y existía para la época anterior a la avenida torrencial del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el conocimiento generalizado de la vulnerabilidad y predisposición de la zona ante estos fenómenos naturales.

Por eso, la UNGRD presentó informe técnico en el que expuso que el desastre sí era previsible, pero tenía características de imprevisible a irresistible, no se sabe el momento exacto en que ocurrirá, pero sí la vulnerabilidad de la zona. El IDEAM reportó que la precipitación de esa fecha sobre el municipio de Mocoa tuvo un volumen de 129 mm en total, lo que constituye uno de los más altos en una serie de más de 30 años.

Además, el 83% del día pluviométrico se presentó en solo 3 horas, entre las 10 pm y la 1 am. Por eso, esta situación ocurrida en el municipio se calificó por el IDEAM como un evento extraordinario, sin embargo, sí era un evento previsible, tal y como lo detallan la serie de informes, alertas, estudios y documentos relacionados a lo largo de esta providencia. Por contera, no se configura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor al no estar presente el elemento de imprevisibilidad.

En suma, las entidades demandadas, encontrándose obligadas a ello, no ejecutaron las acciones necesarias y pertinentes, tendientes a conjurar la destrucción descomunal presentada en Mocoa por los hechos materia del proceso. Desconocieron la participación coordinada y planificada en los diferentes niveles del territorio a instancias de articulación necesaria para las adecuadas gestiones del riesgo y ambiental.

Se observa una omisión en el deber de vigilancia y cuidado para adoptar las medidas de prevención requeridas en el caso concreto. Ni siquiera se contaba en el momento de los hechos con un Sistema de Alertas Tempranas en el municipio […]”. (Resaltado por la Sala). 50. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 51.

En esa medida, los planteamientos realizados por el actor en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 52.Por último, el actor indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] De igual manera, hubo desconocimiento del precedente judicial, en torno a la falta de pronunciamiento, en virtud de la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA emitida por el Magistrado JAVIER TOBO RODRÍGUEZ, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” en el proceso rad. 110013343063-201900105-01, caso que guarda amplia similitud, en el objeto de la Litis, pretensiones, argumentos probatorios y apoderado. - Avenida Torrencial en Mocoa Putumayo del 31 de marzo de 2017 […]”. […] “[…] La sala al producir el fallo tampoco tuvo en cuenta, la Sentencia de Primera Instancia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, fecha 23 de septiembre de 2020, ACCIÓN DE GRUPO, radicado 52001-23 33 002 2019- 00195, demandantes EUGENIA LILY MOJHANA SOLARTE Y OTROS, en el cual declaró probadas las excepciones propuestas denominada: Ausencia de vulneración de derechos colectivos y Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa, adicionalmente se denegaron las pretensiones de la demanda. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo La sala no tuvo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales, como lo es la sentencia C- 386/17 de la corte constitucional que declara EXEQUIBLE el Decreto 601 del 6 de abril de 2017, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa”.

Donde se hace un análisis de los conceptos de las entidades de Conocimiento (SNGRD) del País, dando como resultado la explicación técnica de lo sucedido en el municipio de Mocoa el día 31 de marzo de 2017 […]”. 53. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por los Tribunales Administrativos, constituyen antecedentes jurisprudenciales28, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. 54.Por último, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció la sentencia C-386 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial29. 28 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01. 29 Frente al desconocimiento de los precedentes judiciales contenidos en las sentencias “C” proferidas por la Corte Constitucional, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2018-01563-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de junio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001 03 15 000 2018 04630 01. 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo Conclusiones de la Sala 55.

En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 56. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela por el no cumplimiento de los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad, y ii) negará las demás pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por el no cumplimiento de los requisitos generales de la relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04149-00 Actor: Gobernación del Putumayo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva parcialmente el voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.