Micelio
76001233300020230060401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-21

Radicación interna: 8399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Esperanza Forero Sanclemente·Demandado: Personeria De Santiago De Cali Y Otros

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante ESPERANZA FORERO SANCLEMENTE Demandado PERSONERÍA DE SANTIAGO DE CALI Temas Acción de tutela contra actos administrativos.

Sanción disciplinaria. Subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Esperanza Forero Sanclemente contra la sentencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que dispuso: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. […]”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de agosto de 20231, la señora Esperanza Forero Sanclemente interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Personería de Santiago de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo con ocasión a la expedición de los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1 Tutelar los derechos fundamentales de mi representada al Debido Proceso, Derecho de Defensa, buen nombre, trabajo y en consecuencia; 2. Deje sin efectos el fallo disciplinario de segunda instancia del 11 de julio de 2023 emitido por la Personería de Santiago de Cali por incurrir en una vía de hecho y en consecuencia los actos siguientes al fallo como lo es la Resolución No. 4137.010.21.0.2142 del 4 de agosto de 2023 emitida por el Departamento Administrativo de Desarrollo e Institucional del Distrito de Cali y ordene a la Personería Distrital de Cali, emitir nueva decisión donde aprecien y valoren la totalidad de los hechos y pruebas aquí enunciados. 3.

Que si a juicio del despacho no resulta procedente la expulsión del acto violatorio, proceda conforme a lo establecido en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991 y suspenda de forma transitoria los efectos del fallo disciplinario de segunda instancia del 11 de julio de 2023 emitido por la Personería de Santiago de Cali y la Resolución No. 4137.010.21.0.2142 de agosto 04 de 2023 "POR LA CUAL SE EJECUTA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA, del Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional hasta tanto el Juez competente se pronuncie de fondo sobre el particular.” 1 Samai, índice 1.

Expediente Nro. 76001-23-33-000-2023-00604-00. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Esperanza Forero Sanclemente se desempeñó como Subdirectora de Planificación del Territorio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal DAPM, en el distrito de Cali, entre el 9 de marzo del año 2018 y el 31 de diciembre del 2019. 2.2.

El 17 de febrero de 2021, la Personería mediante auto Nro. 94 dio apertura a una investigación disciplinaria contra la señora Esperanza Forero Sanclemente. Esto en razón a la respuesta dada por ella a una consulta realizada el 10 de junio de 2018, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, sobre la vigencia de una licencia ambiental de cesión de espacio público a un particular.

Acto que la Personería consideró contrario a la actuación adelantada por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Cali, en providencia Nro. 377 del 10 de abril de 2018, en donde se resolvió la medida cautelar, dentro del proceso de Acción Popular identificado con el radicado Nro. 76001-33-40-021-2016- 00080-00, por lo que se consideraría que existió una posible extralimitación de funciones por parte de la mencionada servidora. 2.3.

La accionante fue sancionada mediante fallo disciplinario de primera instancia, dictado por la Personera Delegada de la Dirección Operativa para la Vigilancia de la Conducta Oficial de la Personería de Santiago de Cali, Resolución Nro. 9 del 26 de mayo de 2022, con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses e inhabilidad especial por el mismo término. Decisión que fue apelada por la defensa de la disciplinada. 2.4.

El 11 de julio de 2023, el Personero Distrital de Santiago de Cali dictó fallo disciplinario de segunda instancia en el que se confirmó la responsabilidad disciplinaria de la señora Esperanza Forero Sanclemente y se modificó la decisión de primera instancia en el sentido de imponer únicamente sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses. 2.5.

Mediante Resolución Nro. 4137.010.21.02142 del 4 de agosto de 2023, el Departamento Administrativo de Desarrollo e Innovación Institucional del Distrito de Cali resolvió ejecutar la sanción disciplinaria ordenada por la Personería Distrital de Santiago de Cali en contra de la señora Forero Sanclemente, por suma de $41.304.976, valor que debería ser cancelado en la Subdirección de Tesorería Municipal a favor del Distrito de Santiago de Cali. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora puso de presente la sentencia T-350 de 2011, proferida por la Corte Constitucional, para mencionar los tres supuestos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones disciplinarias. Consideró que, dentro del caso en estudio, se cumplen todos los parámetros fijados por la jurisprudencia del alto tribunal Constitucional para dar trámite a la acción de tutela en contra de la providencia disciplinaria enjuiciada.

Precisó que con ocasión a la inobservancia directa de los elementos probatorios que obran en el proceso disciplinario se vulneró su derecho fundamental al debido Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.

Asimismo, indicó que en el proceso disciplinario adelantado en su contra no se logró probar ni siquiera de forma somera o indiciaria la presunta ilicitud de la conducta. Manifestó que, a pesar de existir otros medios de defensa, se está frente a un perjuicio irremediable con ocasión a la sanción económica impuesta en el fallo disciplinario, a su vez, señala que se le causa un detrimento a su patrimonio económico por cuanto actualmente se desempeña como profesional independiente.

Señaló que se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y a su vez, aseveró que en el caso se presentó falta de una valoración racional y objetiva de los elementos probatorios, por lo que, se configuró un defecto fáctico, así: “pues el operador disciplinario aplicó el derecho sin contar con apoyo de hechos determinantes ni sobre pruebas válidas, pues cómo más puede entenderse que emita una sanción indicando que la accionante actuó en contra de una decisión judicial, cuando el mismo juez indicó que al no guardar relación la petición de la Personería con la medida cautelar en firme debía remitir la solicitud a estudio del Tribunal Superior donde se surtía la revisión del recurso de apelación y más aún cuando el juez adquem (sic) determinó la INEXISTENCIA del daño y que no guardaba ninguna relación la petición de la Personería con el objeto de protección de la acción popular.” Finalmente, añadió que no fue adecuado que el operador disciplinario supusiera el desacato de la orden judicial, para en virtud de esa valoración proceder a sancionar. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 31 de agosto de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Esperanza Forero Sanclemente contra la Personería de Santiago de Cali; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; se ordenó vincular en calidad de terceros a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, al Distrito Especial de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; se reconoció al abogado Luis Alfonso Sánchez López como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Distrito Especial de Cali2, informó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de forma transitoria; consideró que las circunstancias referidas por la accionante y acreditadas en el trámite, conforme a las pruebas aportadas, deben dirimirse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de decidir sobre la nulidad de los actos administrativos sancionatorios emitidos.

Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, por cuanto no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la accionante por el ente territorial. En consecuencia, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite de tutela. 4.3. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca3, indicó que la tutela en estudio se torna improcedente por no haberse configurado perjuicio 2 Samai, índice 9.

Expediente Nro. 76001-23-33-000-2023-00604-00. 3 Samai, índice 11. Expediente Nro. 76001-23-33-000-2023-00604-00. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable alguno. Asimismo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad por existir otros mecanismos de defensa a través de los medios de control ordinarios y solicitar la protección transitoria de lo pretendido.

Finalmente, aseveró que, carece de falta de legitimación por pasiva en atención a las funciones determinadas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, por lo que, no tiene competencia para adelantar acciones disciplinarias contra los funcionarios del Distrito Especial de Santiago de Cali. 4.4. La Personería de Santiago de Cali4, manifestó que la accionante pretende usar la acción de tutela como medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que le impuso la sanción disciplinaria.

Sostuvo que la tutela en estudio se torna improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad. Rebatió la procedencia de la acción e insistió en la idoneidad y eficacia de la medida cautelar de urgencia consagrada en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que prevé un mecanismo expedito para que se debata en sede judicial la posible afectación del derecho que predica la actora.

En consecuencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 4.5. La Oficina de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali5, a través de la Jefe de Oficina de la Unidad de Apoyo a la Gestión del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, indicó que se inhibía de pronunciarse más allá de la narración normativa del cargo que ostentaba la hoy accionante.

Por lo que, solicitó ser desvinculada de la tutela de referencia. 4.6. El Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiente6, por intermedio del Jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva por no ser los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en consecuencia, solicito su eventual desvinculación. 4.7.

El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 11 de septiembre de 20237, declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de considerar que incumplía con el requisito general de la subsidiaridad, habida cuenta de que no se encuentra acreditado en el expediente la urgencia ni una situación de peligro actual e inminente a los derechos fundamentales de la actora.

Al respecto, aseguró que “la vía procesal idónea para el estudio de lo pretendido por la accionante no es la acción de tutela, lo cual da lugar a declarar su improcedencia, debido a que cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos”. En consecuencia, aseguró era procedente incoar el medio de control de 4 Samai, índice 12.

Expediente Nro. 76001-23-33-000-2023-00604-00. 5 Samai, índice 15. Expediente Nro. 76001-23-33-000-2023-00604-00. 6 Samai, índice 16. Expediente Nro. 76001-23-33-000-2023-00604-00. 7 Samai, índice 17. Expediente Nro. 76001-23-33-000-2023-00604-00. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y de considerarlo necesario podría solicitar allí medidas cautelares ordinarias o de urgencia. 6.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, en escrito en el que reiteró los argumentos que sustenta los defectos alegados en la solicitud de amparo. Señaló que en el caso en estudio se presentó un defecto fáctico evidente, situación que, si bien podría ser discutida ante la jurisdicción contenciosa, “implicaría en primera instancia imponer las cargas propias de un proceso judicial mientras de forma paralela se afecta el patrimonio, derecho al trabajo; por las implicaciones profesionales de una sanción vigente y mínimo vital de la accionante.” Afirmó que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente Constitucional establecido en la sentencia C-531 de 1993 frente al análisis del perjuicio irremediable, y aseveró que en la tutela de la referencia cumple con los requisitos señalados en la precitada providencia. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar ampare sus derechos fundamentales, suspendiendo en los términos del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 los actos administrativos materia de litis.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela a falta del requisito de subsidiariedad.

En caso de que la respuesta sea negativa la Sala determinará si resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, de la señora Esperanza Forero Sanclemente por parte de la Personería de Santiago de Cali, al proferir la decisión del 11 de julio de 2023 que la sancionó disciplinariamente. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.

En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4. Análisis del caso Como se expuso en los antecedentes de este proveído, la actora cuestiona la decisión del 11 de julio de 2023, en la que la Personería de Santiago de Cali la sancionó disciplinariamente. La Sala advierte de entrada que la presente solicitud de amparo se dirige a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, y que, por regla general, es improcedente en estos eventos la acción constitucional. 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este panorama litigioso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela, al advertir que este mecanismo constitucional se dirige directamente contra el fallo disciplinario del 11 de julio de 2023 dictado por la Personería de Santiago de Cali, lo cual, como se explicó antes, configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1°del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […].

(Énfasis propio) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas10.

De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues “una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”11.

En el caso objeto de análisis se confirmará la sentencia del a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene la señora Forero Sanclemente para controvertir el fallo disciplinario del 11 de julio de 2023, lo cual impide que el juez de tutela se pronuncie sobre su validez, al tener claro que ese tipo de actos administrativos deben ser controvertidos ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, marco en el cual incluso, se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes.

Asimismo, es preciso señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el referido numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 si, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

La Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude al servicio de administración de justicia con el propósito de que le sean protegidas sus prerrogativas, no puede omitir los medios judiciales estipulados en el ordenamiento jurídico, puesto que en la Constitución Política de 1991 se colige que la garantía 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 6 de julio de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la efectividad material de los derechos fundamentales no es un asunto exclusivo de la acción de tutela, habida cuenta que todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en cada materia deben buscar la defensa de aquellos.

En la misma línea, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[…] que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. La referida Alta Corte en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel perjuicio se configure se requiere: (…) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se haya sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;

(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable (…)12. Así pues, en este asunto la presente acción constitucional se torna improcedente, al no estar acreditada la urgencia, ni una situación de peligro actual e inminente a los derechos fundamentales de la actora, además se indica que bien puede incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y si a bien lo tiene, solicitar medidas cautelares ordinarias y/o de urgencia. En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria se desvirtúa la urgencia alegada por la accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela realice un pronunciamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que demanda, pese a que éste no es el mecanismo idóneo ni eficaz para ello. 5.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por no cumplir el requisito de la subsidiaridad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 76001-23-33-000-2023-00604-01 Demandante: Esperanza Forero Sanclemente 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Confirmar la sentencia de 11 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN