Radicado: 11001-03-15-000-2025-02114-00 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02114-00 Demandantes: Carlos Alfredo Peña Hernández Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Peña Hernández en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Carlos Alfredo Peña Hernández, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio al proferir los autos del 12 de julio de 2024 — mediante el cual se inadmitió la demanda—, del 20 de septiembre del mismo año —que la rechazó— y del 7 de febrero de 2025 —que lo confirmó—; así como la providencia del 27 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el auto que rechazó la demanda—, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 50001-33-33-003- 2024-00092-00/01. 2.
Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001333300320240009201500 0123 Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 2 2.1.
El accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución del cargo de técnico electricista, las cuales, según manifestó, no le habían sido canceladas.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2023 ordenó su remisión a los juzgados administrativos del mismo circuito, por considerar que era de competencia de esa jurisdicción. 2.2. Efectuadas las actuaciones administrativas, la demanda fue registrada bajo el radicado número 50001-33-33-003-2024-00092-00 y repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Esta autoridad, mediante auto del 12 de julio de 2024 adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la inadmitió con el fin de que la parte actora la ajustara a los requisitos formales establecidos en la Ley 1437 de 2011. 2.3. La referida decisión fue notificada a través de estados electrónicos y adicionalmente, la secretaría del juzgado envió el mensaje de datos el 15 de julio de 2024.
Según la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entendió realizada a partir del 17 de julio siguiente, motivo por el cual el término para subsanar vencía el 31 de julio del mismo año. 2.4. En consideración a lo anterior, el solicitante radicó el escrito de subsanación el 30 de julio de 2024.
No obstante, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante providencia del 20 de septiembre de 2024 rechazó la demanda al considerar que dicho memorial fue presentado en forma extemporánea, toda vez que, en su criterio, el término concedido para subsanar vencía el 29 de julio de 2024. 2.5. Inconforme con dicha decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.6.
Mediante proveído del 7 de febrero de 2025 el juzgado resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Por otro lado, en auto del 27 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto de rechazo al concluir que, en efecto, la subsanación de la demanda no respetó el término legal. En particular, sostuvo que no era aplicable el término adicional de dos (2) días previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la notificación del auto inadmisorio se efectuó por estado y no mediante medios electrónicos en los términos exigidos para dicha regla. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 3 3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos los siguientes autos dictados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio: 12 de julio de 2024, 20 de septiembre de 2024 y 7 de febrero de 2025.
Asimismo, la providencia del 27 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta; iii) ordenar a dicha corporación que dicte una nueva procidencia por medio de la cual admita la demanda. 3.2. Como sustento de la acción de tutela, el actor adujo que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto material o sustantivo, en la medida que desconocieron la interpretación gramatical del artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, la notificación electrónica se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes el envío del mensaje de datos.
En tal sentido, sostuvo que, el estado electrónico se comunicó mediante mensaje de datos enviado el 15 de julio de 2024, por tanto, la notificación del auto que inadmitió la demanda se entiende realizada el 17 de julio siguiente. En ese orden, los diez (10) días concedidos para subsanar las falencias advertidas finalizaron el 31 de julio de 2024, por lo que el escrito de subsanación radicado el 30 de julio de 2024 fue oportuno. 3.3.
Adicionalmente expuso que “en gracia de discusión de no acogerse el planteamiento referido” el tribunal accionado estaba obligado a valorar la admisión de la demanda con fundamento en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y en la garantía de acceso a la administración de justicia, conforme con lo establecido en la Sentencia T-268 de 2010 de la Corte Constitucional. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 10 de abril de 20252 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Nación-Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad, Dispensario Médico Oriente. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio3 envió el expediente ordinario en medio digital, pero no se pronunció frente a los argumentos de la acción de tutela. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Meta4 al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues el actor hace uso del mecanismo constitucional como si fuera una instancia adicional en el proceso ordinario. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 4 4.4.
La Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad, Dispensario Médico Oriente guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Alfredo Peña Hernández, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 50001-33-33-003- 2024-00092-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto actuaron como juez de primera y segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20055 indicó que estas 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 5 proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9. 6 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 6 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10. 10 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 7 5. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del análisis del escrito de tutela se colige que el señor Carlos Alfredo Peña Hernández argumentó que las autoridades judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales en la medida que, a su juicio, no interpretaron en debida forma lo preceptuado en el artículo 205 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
Según lo expuesto por el actor, conforme a dicha norma, el auto que inadmitió la demanda se entiende notificado luego de transcurridos dos (2) días siguientes al envío del mensaje de datos que comunicó el estado electrónico. Asimismo, indicó que, a partir de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, surgía la obligación de estudiar la admisión de la demanda. 5.2.
Ahora bien, conforme al contenido del auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue rechazada debido a que el escrito de subsanación se presentó en forma extemporánea. Como sustento, la autoridad accionada indicó que, la providencia del 12 de julio de 2024, que inadmitió la demanda, se notificó por estados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, y que los diez (10) días hábiles concedidos vencieron el 29 de julio, mientras que el memorial de subsanación se radicó el 30 de julio del mismo año, esto es de manera extemporánea.
Ahora, del estudio de los aspectos abordados en el auto del 27 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el auto del 20 de septiembre de 2024, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la autoridad arribó a las siguientes conclusiones: “En el presente asunto, como se mencionó anteriormente, mediante auto del 12 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio inadmitió la demanda para que en el término de 10 días la parte actora la adecuara al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
La anterior providencia fue notificada en Estado del 15 de julio de 2024. Por consiguiente, la parte actora tenía hasta el 29 de julio de 2024 para subsanar dicha irregularidad, no obstante, no fue sino hasta el 30 de julio de 2024, cuando presentó la subsanación. Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente relacionado con la aplicación del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a efectos de tener notificada la providencia una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, advierte la Sala que la norma en mención establece lo siguiente: (…) Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 8 Sin embargo, la anterior disposición hace referencia a la notificación por medios electrónicos, la cual se diferencia de la notificación por estado, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Consejo de Estado: “El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.
Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”11.
(Negrilla y subraya intencional). Y, de manera más reciente, la Alta Corporación mencionó: “5. En ese orden de ideas, no se debe confundir la mencionada notificación por estado con la notificación por medios electrónicos prevista en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pues como ya lo ha considerado la Sección Tercera del Consejo de Estado, una notificación por estados no muta a una notificación por medios electrónicos por la remisión errada de la providencia o el envío de la comunicación que informa de la fijación del estado electrónico.
Sobre el particular, resulta importante traer a colación el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluyó que la notificación por estado de los autos se entiende realizada el día siguiente a la desfijación del estado electrónico, sin que pueda asimilarse o tratarse como una notificación electrónica de providencias.
Por ende, se consideró lo siguiente /…/”12. (Negrilla y subraya intencional). Así las cosas, advierte la Sala que en el presente asunto la subsanación no fue presentada dentro de la oportunidad legal por cuanto la providencia se 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022.
Rad: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 02 de diciembre de 2024. Rad: 25000-23-36-000-2018-00656-01. CP: William Barrera Muñoz. Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 9 notificó en estados, y no le resultan aplicables los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, por cuanto aquella notificación corresponde a la realizada por medios electrónicos; es decir, el apoderado de la parte actora incumplió el requerimiento efectuado mediante el citado proveído presentando la subsanación por fuera del término otorgado, por lo cual se debe confirmar el rechazo de la demanda.
Aunado a ello, frente al argumento expuesto por el recurrente relacionado con la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el acceso a la administración de justicia, por cuanto hasta el 25 de abril de 2024 se radicó la demanda en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, se tiene que si la parte actora estaba inconforme con la inadmisión, debió presentar algún reproche en su contra a través del recurso de reposición, empero, aquello no sucedió. Conforme lo anterior, es pertinente advertir que la decisión de rechazar la demanda se toma en observancia de la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial, sin que se pueda entender de esta manera, que se está denegando el acceso a la administración de justicia, por cuanto la misma Constitución Política en su artículo 228, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En conclusión, para el Tribunal accionado, la regla establecida en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable para la notificación por estados electrónicos, lo que encuentra sustento en las decisiones proferidas al respecto por esta Corporación. En tal sentido, explicó que contrario a como lo consideró el accionante en el recurso de apelación, el término de diez (10) días para presentar el escrito de subsanación no incluía los dos (2) días previstos en dicha morma.
De ese modo, indicó que el auto inadmisorio se notificó por estados del 15 de julio de 2024 por lo que el término pasa subsanar se extendió hasta el 29 de julio siguiente, por lo que el escrito radicado el 30 de julio de dicho año desbordó la oportunidad procesal. Asimismo, la corporación desestimó el argumento relativo a la primacía del derecho sustancial sobre el formal, al considerar que el artículo 228 de la Constitución Política dispone que los términos judiciales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 10 debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración13. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el actor pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por las autoridades enjuiciadas, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco de dicho asunto, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada14, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario15. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo. 13 Sentencia SU215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001031500020250211400 Accionante: Carlos Alfredo Peña Hernández 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Alfredo Peña Hernández en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio y del Tribunal Administrativo del Meta, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS