CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02682-01 Actora: Claudia Cifuentes de Salgado Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 16 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Claudia Cifuentes de Salgado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Claudia Cifuentes de Salgado, quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Meta, con ocasión de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió al dictar el auto de 11 de diciembre de 2019, que confirmó el proveído de 25 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentada, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Se conceda la tutela interpuesta para la protección de mis derechos constitucionales fundamentales denominados debido proceso y tutela judicial efectiva. En virtud de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Meta dejar sin efectos el auto interlocutorio No. (sic) 887 de 11 de diciembre de 2019, proferido dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho No. (sic) 50001333300220160027201, para que en su lugar revoque el auto de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio rechazó la demanda, y en consecuencia se mantenga la admisión de la demanda fechada el 25 de julio de 2016”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Claudia Cifuentes de Salgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda, contra la UGPP, en la que solicitó se nulitara la Resolución UGM 9314 de 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia de la cual es beneficiaria; asimismo, requirió se dejaran sin efectos los actos fictos o presuntos surgidos con ocasión de las peticiones radicadas el 21 de febrero y el 12 de julio de 2012, con las que, respectivamente, solicitó la inaplicación de la citada resolución. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se dejara en firme la Resolución 2164 de 2004, mediante la cual se efectuó una primera liquidación de dicha prestación y, que a su juicio, contenía una mejor satisfacción de sus intereses.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante auto de 25 de septiembre de 2017 rechazó la demanda, al advertir que el acto administrativo demandado no era pasible de ser objeto de control judicial, debido a que se trataba de un acto de mera ejecución. En tal virtud, consideró que la Resolución UGM 9314 de 21 de septiembre de 2011 fue proferida por la UGPP, en cumplimiento de la sentencia de 6 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2003-30322 (sic), en la que se ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la cual era titular.
Inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Meta, con providencia de 11 de diciembre de 2019 confirmó el auto recurrido; adicionalmente, manifestó que respecto de los actos fictos o presuntos no eran susceptibles de control judicial, debido a que lo requerido en las peticiones, era la aplicación de una decisión que había desaparecido, con ocasión de la expedición de la Resolución UGM 9314 de 21 de septiembre de 2011.
La accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en defectos sustantivo y fáctico. En ese orden, señaló que la autoridad accionada no efectuó una comparación entre lo ordenado en la sentencia de 6 de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Villavicencio, de lo cual resultaba evidente que no era factible afirmar que el acto demandado se trataba de una decisión de ejecución, pues esta desconocía lo dispuesto por la autoridad judicial.
Corolario de lo anterior, señaló que la excepción contenida en el numeral 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no resultaba aplicable al caso en concreto, en atención a que el asunto no se circunscribía a un tema de cumplimiento de la orden judicial. Concluyó que la decisión censurada desconoce el principio de favorabilidad aplicable en materia laboral, en el entendido que mantuvo la vigencia de un acto administrativo contrario a sus intereses. 3.
Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 19 de junio de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo vinculó a la UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Meta se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la providencia acusada se profirió con arreglo a las pruebas allegadas al plenario y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, de lo cual se concluyó que los actos demandados no eran susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de decisiones de cumplimiento.
Adujo que la parte accionante propende una revisión de instancia de la decisión cuestionada, lo cual no resulta propio de la acción de tutela. La UGPP pidió la improcedencia de la acción. Adujo que el amparo no satisfacía las causales generales y específicas desarrolladas por la jurisprudencia, en orden a cuestionar una decisión judicial.
Concluyó que no existe un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela para decidir el asunto. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, negó el amparo solicitado por la señora Claudia Cifuentes de Salgado. Señaló que no existían elementos que acreditaran la existencia de los yerros alegados.
En primer término, advirtió que el estudio realizado por la autoridad judicial, sobre la Resolución UGM 9314 de 21 de septiembre de 2011, no resultaba caprichosa o contraria a los principios superiores; contrario a ello, explicó que la decisión a la cual arribó el Tribunal Administrativo de Meta se compadecía con el deber ser del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, reseñó que la aplicación de la excepción contenida en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, resultaba lógica como consecuencia del estudio fáctico contenido en la providencia censurada. Concluyó que no existía prueba siquiera sumaria, que probara que la liquidación contenida en la Resolución 9314 de 21 de septiembre de 2011 resultara contraria a los principios orientadores de la Carta Política. 6.
La impugnación La señora Claudia Cifuentes de Salgado impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, reiterando los argumentos del escrito de tutela. Insistió en que la autoridad judicial accionada realizó un estudio imperfecto del contenido de la resolución demandada, que la llevó a la convicción de que comportaba un acto de ejecución. Argumentó que resultaba evidente que el asunto no se contraía a un tema de cumplimiento de orden judicial, pues la Resolución UGM 9314 de 21 de septiembre de 2011, desconocía lo dispuesto por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia de 6 de agosto de 2007.
Hizo hincapié en que no se configuraba el supuesto de hecho, a fin de rechazar la demanda, con base en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Claudia Cifuentes de Salgado. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto 1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: El auto cuestionado se encuentra en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Meta, dictó el auto acusado el 11 de diciembre de 2019; por su parte la acción de tutela se presentó el 17 de junio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de desatar la impugnación formulada, la Sala estudiará los cargos formulados en forma conjunta, comoquiera que estos están estrechamente relacionados. La señora Claudia Cifuentes de Salgado, señaló que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en defectos sustantivo y fáctico.
En ese entendido, argumentó que el asunto debió decidirse teniendo en cuenta que la resolución demandada no comportaba un acto de mero cumplimiento, debido a que lo decidido por la UGPP no guardaba relación con lo dispuesto en la sentencia de 6 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Villavicencio.
En ese entendido, alegó que no resultaba aplicable la excepción contenida en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los actos de cumplimiento no son susceptibles de control judicial. Sobre el particular, la disposición en comento establece lo siguiente: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. En punto de lo anterior, esta Sala ha considerado que los actos administrativos proferidos en cumplimiento de una orden judicial no son pasibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que su ejecución exceda la orden impartida por el operador jurídico; en ese sentido, en providencia de 20 de septiembre de 2018 (C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez)[10], se estableció lo siguiente: “(…) El acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional (…)”.
En ese estado, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Meta atendió los lineamientos sostenidos por esta Corporación y resolvió que el asunto planteado por la señora Cifuentes de Salgado se circunscribía a la demanda de un acto de ejecución, con base en los siguientes argumentos: (i) la lectura de la Resolución UGM 9314 de 21 de septiembre de 2011 y su comparación con la orden dictada por el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Villavicencio en sentencia de 6 de agosto de 2007 permite avizorar la ejecución de la orden dictada por el Despacho;
(ii) la revisión de la decisión demandada demostró que en esta se reliquidó la pensión gracia de la señora Cifuentes de Salgado, con la inclusión de los factores salariales ordenados en la sentencia mencionada y (iii) los actos fictos tampoco resultaban demandables, puesto que la demandante pretendía la inaplicación de una resolución dictada en cumplimiento de una orden judicial, en aras de obtener la reviviscencia de un acto que no existía en el ordenamiento jurídico.
En efecto, el Tribunal Administrativo de Meta resolvió el entuerto presentado por la actora, en los siguientes términos: “Según el aparte de la sentencia allí citada, se observa que se ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión gracia de la señora Claudia Cifuentes incluyendo los factores salariales de prima de Navidad y de alimentación devengado en el año anterior al reconocimiento de la pensión y, cotejando con el pronunciamiento de la administración, se evidencia que la entidad demandada acogió la orden dada por el juzgado en el entendido que incluyó en la liquidación los referidos factores devengados durante el año 1994 a 1995.
Por esta razón se colige que la Resolución No. UGM 009314 del 21 de septiembre de 2011 no excedió la orden del Juez y en ese sentido, por ser un acto de ejecución, no es susceptible de control judicial. (…) Porque con el nacimiento a la vida jurídica de la Resolución No. UGM 009314 de 21 de septiembre de 2011, implícitamente se derogó el acto que pide que se incluya, al operar la pérdida de la fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de hecho y derecho, tras la expedición del fallo judicial que ordena la reliquidación con el año anterior al estatus pensional.
Por consiguiente, al no ser susceptible de control judicial el acto demandado. (…)”. Revisado el escrito de tutela, no se evidencia que el reparo contra la decisión censurada devenga en el desconocimiento de los principios superiores contenidos en la Constitución Política, como consecuencia de un análisis caprichoso o contrario con la realidad procesal.
De forma que, mal puede hacer la actora al insistir en la revisión de un acto con el que se dio cumplimiento a una legítima orden judicial, con el argumento que este no resulta favorable a sus intereses y, en cambio, sustentar la inconformidad con principios orientadores como la favorabilidad, cuando de la revisión del asunto resulta palmaria su improcedencia. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de que el asunto se enmarcaba en el cuestionamiento de un acto administrativo que daba cumplimiento a una orden judicial, suficiente razón para rechazar el medio de control incoado.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Meta cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probados los errores señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico, ni sustantivo que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que suscito este asunto. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 16 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que denegó la protección solicitada, pues de la lectura del escrito de tutela no es evidente el menoscabo alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Radicado: 41001-23-33-000-2012-00179-01 (0812-2017); Demandante: Universidad Surcolombiana; Demandada: Tersa Perdomo Quintero y otros.