CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04077-01 Actor: RAMÓN ELÍAS LÓPEZ BARRETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo solicitado / DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – La decisión cuestionada constituye una decisión razonable.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de febrero de 2023, el señor Ramón Elías López Barreto instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.
Los hechos 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la 1 Que entró para fallo el 18 de octubre de 2023. Radicación: 110010315000202304077 01 Actor: Ramón Elías López Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Resolución No. SUB 185209 del 6 de agosto de 2021, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez en favor del señor Ramón Elías López Barreto; asimismo solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del referido acto administrativo. 2.2.
En auto del 16 de enero de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali negó el decreto de la medida cautelar solicitada. 2.3. A instancia del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveído del 18 de junio de 2023, revocó la anterior decisión y, en su lugar, resolvió (trascripción literal): DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la resolución No. SUB 185209 del 06 de agosto de 2021, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO.
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ESTARÁ SUPEDITADA a que se acredite en el proceso que el señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO está percibiendo la pensión convencional reconocida por el Municipio de Palmira, de lo contrario, COLPENSIONES DEBERÁ continuar pagando al demandado la mesada pensional hasta tanto se defina de fondo el caso, en la sentencia que ponga fin al proceso. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Al respecto, la parte actora sostuvo que la pensión extralegal de jubilación reconocida por el municipio de Palmira, en virtud de la convención colectiva, es compatible con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Señaló que, contrario a lo expuesto en la decisión cuestionada, en el caso sub examine no se afecta la estabilidad financiera del sistema, dado que “la fuente de financiación es distinta, como se ha indicado reiteradamente la pensión extralegal reconocida en virtud de Convención Colectiva de Trabajo, deviene de la voluntad de las partes patrono y trabajador siendo asumida por el Municipio de Palmira en su totalidad y la otra encuentra su financiación en sendos períodos de cotizaciones del trabajador”. 2 Radicación: 110010315000202304077 01 Actor: Ramón Elías López Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada “actuó sin el apoyo probatorio suficiente para dar aplicación al supuesto legal sin reunir los requisitos para tal procedencia y vulnerando la Constitución Nacional”.
Finalmente, afirmó que la vulneración al mínimo vital no comporta solo un valor cuantitativo sino de calidad de vida y dignidad de la persona y, en ese sentido, adujo que la materialización de la medida cautelar afecta el núcleo de dicho derecho fundamental. 4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 1 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cali y a Colpensiones como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sostuvo que con la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, dado que se decretó la medida cautelar con el propósito de proteger la estabilidad financiera del sistema pensional; sin embargo, en aras de proteger los derechos del señor López Barreto, supeditó la suspensión del acto cuestionado a que se acreditara que este estuviese percibiendo la pensión convencional reconocida por el municipio de Palmira a su favor. 4.3.
Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la parte actora es acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa. En ese sentido, afirmó que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. 3 Radicación: 110010315000202304077 01 Actor: Ramón Elías López Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.4.
Finalmente, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Cali precisó que el proceso en el que se dictaron las decisiones cuestionadas se tramita en el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Cali y remitió el auto admisorio a dicha autoridad judicial, la cual se limitó a remitir copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 760013333012202200069 00. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de lo anterior, señaló que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora no cumplió con la carga de explicar los motivos por los cuales la decisión cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al debido proceso.
Adicionalmente, sostuvo que no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada supeditó el decreto de la medida cautelar al hecho que se acreditara que el señor López Barreto estuviese percibiendo la pensión convencional reconocida por el municipio de Palmira. 6.
La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, sostuvo que la pensión de jubilación fue reconocida conforme a lo previsto en la convención colectiva y la pensión de vejez de acuerdo con los aportes realizados, en línea con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, siendo compatibles las dos prestaciones.
Afirmó que la medida cautelar decretada no resultaba procedente, dado que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, resultaba evidente la vulneración al debido proceso; asimismo, adujo que la materialización de dicha medida afecta directamente su derecho fundamental al mínimo vital. 4 Radicación: 110010315000202304077 01 Actor: Ramón Elías López Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S El señor Ramón Elías López Barreto instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por la medida cautelar de suspensión del acto administrativo mediante el cual se reconoció una pensión de vejez a su favor.
Al respecto, sostuvo, en síntesis, que la referida decisión inobservó que la pensión reconocida no resultaba incompatible con la pensión de jubilación convencional reconocida por el municipio de Palmira, ni afectaba la estabilidad financiera del sistema pensional y, por el contrario, la medida cautelar se decretó sin contar con el apoyo probatorio suficiente y sin cumplir los requisitos previsto en la Ley 1437 de 2011, vulnerando así su derecho al mínimo vital.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada, en la providencia del 28 de junio de 2023, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 185209 del 6 de agosto de 2021, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): Mediante resolución No 130 del 23 de mayo de 2008 el MUNICIPIO DE PALMIRA reconoció una pensión de jubilación de origen convencional al señor LOPEZ BARRETO RAMON ELIAS, identificado con CC No. 16,263,618, en cuantía de $2,232,161 efectiva a partir del 23 de mayo de 2008.
Mediante resolución No. SUB 185209 del 06 de agosto de 2021 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez con compartibilidad teniendo en cuenta que según su historia laboral reportaba aportes por 1.609 semanas. (…). Mediante resolución SUB 26046 del 31 de enero de 2022 COLPENSIONES realizó un nuevo estudio al reconocimiento pensional y determinó que el demandado no tenía derecho a la pensión de vejez, al considerar que se trataba de una pensión compatible y no compartible, por lo que solo se podrían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al sistema hasta el 23 de mayo de 2008, fecha en que le fue reconocida la pensión convencional por parte del Municipio de Palmira y finalizó la prestación de su servicio.
(…). Se acreditó que el Municipio de Palmira continuó efectuando aportes al sistema a favor del señor LÓPEZ BARRETO hasta el año 2014, acumulando más de 1.600 semanas de cotización. 5 Radicación: 110010315000202304077 01 Actor: Ramón Elías López Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Sin embargo, y sin que constituya prejuzgamiento por expresa disposición legal, como se puede evidenciar, la litis versa sobre la compartibilidad pensional de la mesada reconocida al demandado, pues en esos términos le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.
La entidad demandante afirma que lo correcto era un reconocimiento compatible por expresa disposición de la convención colectiva que otorgó el derecho pensional al demandado en el Municipio de Palmira y que las cotizaciones efectuadas al sistema, de las cuales solo se podían tener en cuenta las que hizo en servicio, no le alcanzan para acceder al derecho pensional.
Por lo anterior, se evidencia que probablemente el ciudadano este gozando de dos pensiones sin tener derecho a ello. Así entonces, la Sala en aras de proteger la estabilidad financiera del sistema pensional y el interés público sin menoscabar los derechos fundamentales al mínimo vital del accionado, decretará la medida de suspensión solicitada pero supeditada a que se acredite en el proceso que el demandado está percibiendo la pensión convencional reconocida por el Municipio de Palmira, de lo contrario, COLPENSIONES deberá continuar pagando al señor LOPEZ BARRETO la mesada pensional hasta tanto se defina de fondo el caso en la sentencia que ponga fin al proceso.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, estimó que el objeto de la litis se circunscribía a determinar si el reconocimiento pensional del señor López Barreto resultaba procedente, en la medida en que dicha prestación debió analizarse bajo los supuestos de compatibilidad y no de compartibilidad.
Por tanto, estimó que “probablemente el ciudadano esté gozando de dos pensiones sin tener derecho a ello”, razón por lo cual decretó la referida medida cautelar “en aras de proteger la estabilidad financiera del sistema pensional y el interés público”. En ese sentido, se advierte que el razonamiento efectuado en modo alguno se torna irrazonable y mucho menos caprichoso, dado que se expuso de forma clara y suficiente las razones que llevaron al decreto de la suspensión provisional.
Finalmente, en cuanto a la afectación al mínimo vital, la Subsección precisa que la parte actora se limitó en afirmar que la vulneración a dicho derecho fundamental no comporta solo un valor cuantitativo sino de calidad de vida y dignidad de la persona; sin embargo, no argumentó ni se acreditó que la decisión cuestionada configurara un perjuicio irremediable al aquí demandante, máxime si se tiene en cuenta que la suspensión del acto administrativo se supeditó al hecho que “se acredite en el proceso que el señor RAMON ELÍAS LÓPEZ BARRETO está percibiendo la pensión convencional reconocida por el Municipio de Palmira, de lo 6 Radicación: 110010315000202304077 01 Actor: Ramón Elías López Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) contrario, COLPENSIONES DEBERÁ continuar pagando al demandado la mesada pensional hasta tanto se defina de fondo el caso, en la sentencia que ponga fin al proceso”.
De conformidad con lo anterior, la Subsección modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado; en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7