Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-42-051-2019-00310-01 (2386-2023) Demandante: Héctor Daniel Romero Romero Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Temas: Ejecutivo laboral – Excepción de pago – Régimen intereses moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución.
ANTECEDENTES El señor Héctor Daniel Romero Romero, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2012 y el 27 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente. PRETENSIONES Solicitó, se librara mandamiento ejecutivo por lo siguiente: i) $124.333.864 por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 27 de noviembre de 2014 y ii) por los intereses moratorios.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, ordenó al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el reconocimiento y pago del trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas, nocturnas, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laboradas a partir del 3 de noviembre de 2006 y la reliquidación de las prestaciones sociales.
La anterior providencia fue recurrida en apelación y la Sección Segunda del Consejo de Estado la modificó el 27 de noviembre de 2014 y ordenó el pago del trabajo que exceda de 190 horas mensuales desde noviembre de 2006. Mediante Resolución 326 del 2 de junio de 2015, se dio cumplimiento a los fallos judiciales. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 12 de agosto de 2021 libró mandamiento ejecutivo contra el Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos y a favor del señor Héctor Daniel Romero Romero por lo siguiente: i) $86.233.058, por capital indexado generado desde el 3 de noviembre de 2006 y el 31 de marzo de 2014, y ii) por intereses moratorios causados sobre el capital indexado.
La demandada se opuso, con fundamento en las siguientes excepciones: i) Pago. Dice que, dio cumplimiento a la orden judicial y que para determinar las sumas a pagar debía tenerse en cuenta: (i) la base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 horas mensuales, (ii) las horas que superen las 190 horas mensuales deberán reconocerse como horas extras con un límite máximo de 50 horas al mes, (iii) no hay lugar al reconocimiento de compensatorios por exceso de horas extras ni por trabajo en dominicales y festivos pues estos ya fueron disfrutados, (iv) deben efectuarse los respectivos descuentos por concepto de aportes a seguridad social y (vi) la entidad solamente está en la obligación de pagar las diferencias que surjan, toda vez que, deben deducirse los valores ya cancelados por la entidad bajo la base de las 240 horas. ii) Compensación. Lo correcto es partir de la base legal, teniendo en cuenta que las 190 horas iniciales obedecen a la jornada máxima, para luego establecer si dentro de esa jornada existen horarios nocturnos, en dominicales y festivos y luego verificar las 50 horas extras y en qué jornada se prestó ese servicio suplementario, contrario a la ejecución en donde se liquidan todas las horas de cada mensualidad (15 días X 24 horas), es decir, que se procede a liquidar 360 horas al mes o, incluso, más horas.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de octubre de 2022 declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y dispuso seguir adelante la ejecución, expresando que no existe duda alguna de las órdenes dadas y de que no es el juicio ejecutivo el momento para cuestionarlas, pues conforme lo dijo el Consejo de Estado, el actor tiene derecho a que se le paguen los recargos nocturnos dominicales y festivos, por el hecho del día y hora en que presta sus servicios, pagos que no están limitados, ya que sencillamente el trabajador las recibe como imposición en el sistema de turnos y deben ser remunerados.
Que a la entidad la liquidación le arrojó un valor inferior que el que propone el ejecutante, toda vez que incluyó las horas extras como se ordenó en la sentencia, pero solo reajustó los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados dentro de la jornada máxima legal, dejando sin reajuste los causados por fuera de dicha jornada, aun cuando los liquidó y pagó en su oportunidad, aunque de manera errónea.
Que existiendo saldos a favor del actor por horas extras y recargos además correspondía a la entidad reliquidar las cesantías, no hay lugar a declarar probada la excepción de pago, aunque sí de un pago parcial, que implicaría que de las sumas adeudadas se puedan válidamente descontar imputados a capital, los $41.502.051 que manifestó haber recibido el demandante.
Que no es de recibo el argumento de que como la sentencia no se liquidó en concreto, no puede generar intereses de mora, pues lo cierto es que si no se dio una cifra exacta a pagar, se expusieron los parámetros para que se liquidara lo adeudado con fundamento en el CCA. Se ordenó seguir adelante la ejecución. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que no se comparte la decisión debido a que la UAE procedió a dar cumplimiento a la orden impuesta en la sentencia y pagó la suma de $41.502.051.
Que la sentencia para efectos de determinar el valor de la reliquidación de los recargos omitió tener en cuenta que únicamente eran aplicables los periodos nocturnos, dominicales o festivos que se hubieran desarrollado dentro de la jornada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas al mes.
Que frente al reconocimiento de los intereses se debe proceder conforme lo establece la Circular Externa 10 del 18 de noviembre de 2014, esto es, aplicar la tasa de mora vigente al momento en que se incurre en la mora de pago de las obligaciones dinerarias frente a los créditos legalmente reconocidos en sentencias condenatorias, conforme a las reglas de para la aplicación de la tasa de interés. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 24 de mayo de 2023.
Ni las partes ni el agente del ministerio público se pronunciaron. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el tribunal debió declarar probada la excepción de pago y cuál es el régimen de intereses aplicable.
Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP. Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.
Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».1 Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 29 de noviembre de 20122, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Héctor Daniel Romero Romero contra el Distrito Capital – UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la cual dispuso: […]
SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor HECTOR (sic) DANIEL ROMERO ROMERO el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas ordinarias, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados por el período de 3 de noviembre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 2 Folios 23 a 48.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomo (sic) como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
TERCERO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor HECTOR (sic) DANIEL ROMERO ROMERO la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 3 de noviembre de 2006.
CUARTO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITIAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor HECTOR (sic) DANIEL ROMERO ROMERO la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 3 de noviembre de 2006. […] - El 27 de noviembre de 20143, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, modificó el numeral segundo en el siguiente sentido: […] CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá D.C - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor HECTOR (sic) DANIEL ROMERO ROMERO, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios – si hubiere lugar -, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde noviembre de 2006, en la forma motiva de esta providencia. Para el efecto, se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se la ha venido cancelando por la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará devolución alguna. […] - Por Resolución 326 del 2 de junio de 20154, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. dio cumplimiento a los fallos y ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la liquidación en los términos indicados en las sentencias. 3 Folios 54 a 78. 4 Folios 85 a 88.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) - A través de Resolución 026 del 8 de enero de 20165 se resolvió el recurso de reposición y mediante Resolución 094 del 2 de febrero de 20166 el de apelación. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo el trámite correspondiente, profirió sentencia en el proceso ejecutivo donde declaró no probada las excepciones de pago y compensación ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.7 Conforme se indicó en precedencia la entidad ejecutada a través del recurso propuesto discute que la decisión recurrida no tuvo en cuenta que eran aplicables los periodos nocturnos, dominicales o festivos que se hubieran desarrollado dentro de la jornada de 44 horas semanales sobre la base de 190 horas al mes.
Por otro lado, argumenta que dio cumplimiento a la orden impuesta en el título al haber pagado la suma de $41.502.051. Al respecto, se aprecia que, si bien la entidad recurrente pretende controvertir las sumas consignadas en el fallo apelado, sus alegatos no logran desvirtuar los valores tenidos en cuenta por el a quo. En efecto, en la sentencia base de recaudo de segunda del 27 de noviembre de 2014, se expuso lo siguiente: Ahora bien, como se concluye del marco normativo a que se ha hecho referencia y al acervo probatorio, le asiste derecho al demandante al pago de las horas extras laboradas que excedieron la jornada de 44 horas semanales, de acuerdo a las previsiones señaladas en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. siguiendo la orientación jurisprudencial vigente del Órgano de Cierre de la Jurisdicción. De igual manera en el fallo que ahora se recurre, el tribunal para determinar las sumas que debían reconocerse con fundamento en el título invocado, de manera puntual precisó: De otra parte indica la ejecutada que no puede el actor pretender en su liquidación mensualidades de 360 horas o más, sino únicamente de 240 horas, (190 legales y 50 extras), lo cual no guarda ninguna lógica, pues de un lado, esa misma entidad certifica que el actor laboró dichas horas y en las horas transcurridas entre la 191 y 240 se las tuvo como ordinarias sin serlo; y que en virtud de la providencia que se ejecuta, deben ser pagadas como extras.
Es decir, no puede aducirse que la jornada máxima legal más las horas extras permitidas suman 240 al mes, y por consecuencia en meses como marzo de 2008, cuando el actor trabajó 376, esas 136 que exceden, deba perderlas, o trabajarlas sin ningún tipo de remuneración. […] 5 Folios 105 y 106. 6 Folios 108 y 109. 7 Folios 228 a 240.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) No existe duda alguna de las órdenes dadas y de que no es el juicio ejecutivo el momento para cuestionarlas, pues conforme lo dijo el Consejo de Estado, el actor tiene derecho a que se le paguen los recargos nocturnos dominicales y festivos, por el hecho del día y hora en que presta sus servicios, pagos que no están limitados, ya que sencillamente el trabajador las recibe como imposición en el sistema de turnos y deben ser remuneradas. […] Luego, en la misma providencia, se explicó: Aunque inicialmente en sede administrativa y al contestar la demande alegó que no existía saldo a favor del ejecutante, lo cierto es que posteriormente, por Resolución 1446 de 29 de noviembre de 2019 le reconoció la suma de $41.502.051 […] Nótese, además, que era del resorte de la parte recurrente especificar la presunta equivocación en la que el tribunal habría incurrido al proferir el fallo, efectuando reparos concretos sobre las sumas y valores utilizados en primera instancia. Así las cosas, el argumento sobre el trabajo suplementario que propuso la UAE pareciera más un alegato para ser debatido en el proceso ordinario que en el escenario del ejecutivo, elemento adicional para despachar de manera desfavorable esta proposición. Frente al asunto sobre la excepción de pago, la Subsección considera que no le asiste razón a la entidad por cuanto el tribunal, con fundamento en los documentos allegados al plenario, encontró que, si bien la UAE había reconocido y pagado unas sumas en cumplimiento de los fallos judiciales, los valores por los cuales se promovió el proceso ejecutivo no han sido pagados en su totalidad, situación que permitió declarar no probado el medio exceptivo.
Teniendo en cuenta entonces que de las diferencias salariales adeudadas con fundamento en el título ejecutivo que se invoca (sentencias judiciales), no han sido pagadas en su totalidad, menos aún con fundamento en los actos administrativos allegados por la entidad ejecutada, era consecuente declarar no probada la excepción de pago y continuar con la ejecución, tal como lo hizo el tribunal en la providencia recurrida.
Ahora, en lo que concierne a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sección Segunda del Consejo de Estado8 ha optado por aplicar la posición desarrollada por la Sala de Consulta y 8 Ver también los siguientes pronunciamientos: i) del 1.º de diciembre de 2017, expediente 11001-03-15-000- 2017-02769-00(AC); ii) del 28 de noviembre de 2018, expediente 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16); iii) del 29 de agosto de 2019, expediente 25000-23-25-000-2016-00013-01(1949-18); iv) del 02 de abril de 2020, expediente 76001-23-33-000-2015-01486-01 (0116-2018); v) del 9 de septiembre de 2021, expediente 17001- 23-33-000-2018-00112-01(6127-19); vi) del mismo día, mes y año, expediente 25000-23-42-000-2020-00219- Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) Servicio Civil de esta Corporación el 29 de abril de 20149, en el sentido de que si el fallo objeto de ejecución fue proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA–, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.10 Sin embargo, es de resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 201411, concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA.
Pues bien, la Subsección no comparte que el régimen de los intereses moratorios deba definirse a partir de las normas que se encuentren vigentes durante su causación, por cuanto el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 determinó que aquel código sólo se aplicaría a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Lo anterior, debido a que el sentido de la norma de transición del artículo 308 era claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye 01 (2313-2021); vii) del 27 de enero de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00154-01 (4843-2019); viii) del 10 de marzo de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016-05723-01 (2459-2020); ix) del 7 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2016-04077-01 (1968-2019); y x) del 1.º de septiembre de 2022, expediente 05001 23 33 000 2017 02073 01 (6610-2019). 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de abril de 2014, radicado: 11001-03- 06-000-2013-00517-00 (2184). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de septiembre de 2021, radicado: 25000-23- 42-000-2020-00219-01 (2313-2021). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente: 52001-23-31-000- 2001-01371-02 (AG), CP.
Enrique Gil Botero. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.12 Asimismo, es improcedente combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 de la Ley 1437 separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.13 En lo relacionado con la aplicación de las Circulares Externas 10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre del mismo año proferidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,14 se tiene que las mismas determinaron que la tasa aplicable entre la fecha de la ejecutoria y el 2 de julio de 2012 será de 1.5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera y que, a partir del 3 de julio de 2012 hasta la fecha del pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República.
Al respecto, la Subsección señala que frente a las citadas Circulares se aplicará la excepción de ilegalidad del artículo 148 del CPACA.15 Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha expresado que se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.16 Lo anterior, dado que entre los elementos de la naturaleza de la sentencia se encuentra lo atinente a su cumplimiento (artículos 176 y 177 del CCA o artículos 192 y 195 del CPACA), por lo que el régimen de los intereses moratorios es el determinado por el legislador a través del código que se encontraba vigente al momento en que se instauró la respectiva demanda ordinaria y no pueden unas circulares desconocer lo regulado en la Ley 1437, según lo previsto en el régimen de transición del artículo 308 del CPACA. 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de julio de 2021 en el expediente 05001-23-33-000-2019- 01705-01 (66.814). 14 A través del cual se adoptaron los lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones. 15 «ARTÍCULO 148.
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte». 16 Corte Constitucional, Sentencia C-270 del 28 de julio de 2022 refiriéndose a la C-037 del 26 de enero de 2000.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) De esta manera, se cambia la posición como se ha hecho en casos anteriores, sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.17 En otros términos, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.
A partir del anterior entendimiento, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el título de recaudo lo constituye una providencia judicial, el proveído impugnado será confirmado, por cuanto la tasa de mora aplicable para el crédito reconocido en el título judicial de la referencia es aquella vigente al momento de la instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, esto es, el artículo 177 del CCA, tal y como lo resolvió la primera instancia y no las normas que se encontraban vigentes durante la causación de los intereses.
De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011. 17 Igual posición se adoptó en la sentencia del 31 de agosto de 2023 radicado25000-23-42-000-2017-01449- 02 (3101-2022).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 11001 33 42 051 2019 00310 01 (2386-2023) En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 27 de octubre de 2022, que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente