Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Solicitante: Clara Inés Bejarano Bahamón Convocada: Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Educación del Distrito Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: cómputo del término de la solicitud de extensión de jurisprudencia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 29 de noviembre de 20241, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Clara Inés Bejarano Bahamón. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Clara Inés Bejarano Bahamón solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
Ante la respuesta negativa de la Secretaría de Educación del Distrito, presentó la solicitud ante esta corporación. Sin embargo, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud por haber sido presentada de forma extemporánea. La señora Bejarano Bahamón presentó recurso de súplica contra esa providencia judicial y señaló que los términos deben contarse desde que la entidad registró la solicitud en su sistema, y no desde su presentación. II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Secretaría de Educación del Distrito 1. La señora Clara Inés Bejarano Bahamón, a través de escrito del 21 de octubre de 20202, solicitó que, de conformidad con los artículo 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Ibidem. 8_DemandaWeb_Demanda-(.pdf).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 2 CPACA), se extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, de esta Sección. Como consecuencia de lo anterior, pidió que «se profiera acto administrativo que ajuste la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales a la fecha de retiro […] y los ordenados en las sentencias judiciales reconocidos en la resolución 7864 del 21/12/2012». 2.
Con el fin de sustentar sus pretensiones, expuso que, mediante sentencia del 13 de mayo de 20113, el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales, a saber: i) prima de navidad; ii) prima de alimentación; iii) prima de habitación; iv) horas extras; v) prima de vacaciones; vi) prima de navidad; y vii) sobresueldos.
En ese sentido, contó que esa decisión fue acatada por la Secretaría de Educación del Distrito, a través de la Resolución 7864 del 21 de diciembre de 2012. 3. Posteriormente, expuso que «se retiró del servicio docente de forma definitiva según resolución No 2866 del 19/12/2018», por lo cual aduce la procedencia del ajuste de la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y la decisión judicial antes expuesta.
Es decir, «conservando la validez de los actos administrativo de reconocimiento pensional que se hayan expedido con anterioridad a la sentencia, aún con inclusión de factores salariales diferentes a los fijados en esa providencia de unificación». 4. Así pues, reiteró su solicitud de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, «respecto de los efectos retrospectivos de la misma»4. 2.2.
Respuesta de la Secretaría de Educación del Distrito 5. Mediante Resolución 0695 del 16 de febrero de 2021, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital negó la solicitud de extensión de jurisprudencia de Clara Inés Bejarano Bahamón. Al respecto, expuso que, en virtud del principio de favorabilidad, no es procedente el reconocimiento solicitado, pues «la mesada actual que percibe al año 2018 es de $3.713.290.00 y el valor de la mesada reliquidada al año 2019 es de $3.359.678.00, generando una disminución de la misma»5. 2.3.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 6. Ante la negativa de la entidad, el 12 de marzo de 2021, la señora Clara Inés Bejarano Bahamón presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. En ella reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos 3 Confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012. 4 Samai, índice 3. 9_DemandaWeb_Demanda-(.docx). 5 Samai, índice 3. 13_DemandaWeb_Demanda-(.pdf).
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 3 expuestos en la petición inicial. Frente a la respuesta emitida en la Resolución 0695 del 16 de febrero de 2021, manifestó que la Secretaría de Educación del Distrito desconoció «la subregla o efectos retrospectivos de la sentencia de unificación claramente consignada (sic) en el artículo (sic) segundo de la providencia, según la cual los derechos adquiridos del docente son inmodificables».
Además, agregó que: dicha circunstancia no inhabilita que el docente a la fecha del retiro del servicio tenga derecho a la reliquidación pensional teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicios, considerar lo contrario no emerge de la sentencia del Consejo de Estado y vulneraria (sic) el principio de Igualdad, frente a los docentes que adquieran el status de pensionado en vigencia de la sentencia de unificación. 7.
Por lo anterior, expuso que la entidad no podía invocar el principio de favorabilidad para elegir cual liquidación pensional le convenía al pensionado. Por consiguiente, sostuvo que esta postura parte de una interpretación errada de la sentencia de unificación invocada, que reconoce el derecho de los docentes a la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales vigentes al momento del retiro, sin afectar los derechos adquiridos6.
III. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 8. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Clara Inés Bejarano Bahamon. Al respecto, evidenció que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Distrito el 21 de octubre de 2020, por lo que la respuesta expresa debió darse a más tardar el 21 de enero de 2021.
Aunque la entidad sí dio respuesta a la solicitud, el despacho consideró que fue proferida y notificada por fuera de los 60 días que otorga la norma. Por tal razón, expuso que los términos empezaron a correr: a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos de los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del 22 de enero de 2021 […] Por consiguiente, la señora Clara Inés Bejarano Bahamón disponía hasta el 4 de marzo de 2021 para acudir ante el Consejo de Estado […] sin embargo, la convocante acudió ante esta Corporación (sic) a través de apoderado judicial, el 12 de marzo de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la Ley (negrillas fuera del texto). 9.
En consecuencia, a juicio del magistrado sustanciador, se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA7, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de plano del mecanismo instaurado8. 6 Ibidem. 1_DemandaWeb_Demanda-(.docx). 7 «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 2.
Se haya presentado extemporáneamente». 8 Samai, índice 15. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 4 IV. RECURSO DE SÚPLICA 10. La señora Clara Inés Bejarano Bahamón, a través de apoderado, interpuso el recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos: 11.
La Secretaría de Educación Distrital radicó «como recibida» la solicitud de extensión de jurisprudencia el 13 de noviembre de 2020, en los siguientes términos: La Secretaria Distrital de Educación, acusa recibo de la solicitud de extensión de jurisprudencia informando “En respuesta a su solicitud radicada el día 10/21/2020, le indicamos que fue recibida y remitida a la oficina 5101 - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO - PRESTACIONES bajo el número de radicado E-2020-114929 del 13 de noviembre de 2020 y código de verificación 5OY04 12..
A partir de esa fecha, comenzaba a correr el término para que la entidad emitiera respuesta en los términos de los artículos 102 del CPACA y 614 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez vencido dicho plazo, empezaba a correr el término de 30 días previsto en la ley para presentar la solicitud ante esta corporación, el cual transcurrió entre el 12 de febrero y el 29 de marzo de 2021.
En consecuencia, dado que se presentó la solicitud dentro de ese periodo, esta se entiende formulada oportunamente9. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia 13. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de noviembre de 2024, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Clara Inés Bejarano Bahamón, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c10, y 246, numeral 411, del CPACA. 5.2.
Oportunidad 14. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, el auto recurrido fue notificado el 14 de 9 Samai, índice 19. 10 «ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 11 «ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 5 enero de 202512 y el recurso de súplica fue interpuesto el 15 de enero de ese mismo año13, esto es, dentro del término legal previsto. 5.3.
Problema jurídico 15. A partir de los argumentos expuestos por la señora Clara Inés Bejarano Bahamon, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: ¿El término con el que contaba la Secretaría de Educación Distrital para responder la solicitud de extensión de jurisprudencia comenzaba a computarse desde la fecha en que se registró en su sistema? Una vez aclarado lo anterior, se procederá a resolver el siguiente interrogante: ¿La señora Clara Inés Bejarano Bahamon presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación dentro del término legal previsto? 5.4.
Cómputo del término de la solicitud de extensión de jurisprudencia 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, las autoridades deberán extender la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que acrediten tener los mismos supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para la expedición de una providencia de unificación cuya extensión se pretende, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley:
ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […].
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código […]» (negrillas fuera del texto). 17. En relación con la oportunidad para solicitar la extensión de jurisprudencia, 12 Samai, índice 18. 13 Samai, índice 19. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 6 la Sala ha sostenido que este trámite se compone de dos etapas.
La primera se adelanta en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. La segunda etapa tiene lugar ante esta corporación, en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso- administrativo, una vez la administración haya negado la solicitud o haya guardado silencio frente a ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 18.
Ahora bien, en relación con el término de 30 días con que cuenta la administración para responder la solicitud formulada con base en el artículo 102 del CPACA, esta corporación ha sostenido que su contabilización debe considerar lo dispuesto en el artículo 614 del CGP. Esta disposición establece que las entidades públicas deben solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia14. 19.
Al respecto, la norma señala que:
ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.
La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4° del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. 20.
Así, radicada la solicitud de extensión de jurisprudencia, la entidad cuenta con 10 días para solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la cual dispone de 20 días para rendirlo, y una vez transcurrido este plazo, comenzará a contarse el término de 30 días previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la administración emita respuesta a la solicitud. 14 «[E]stima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud> La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso- Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 21 de junio de 2018. Radicado 11001-03-25-000- 2015-00890-00(3341-15). M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 7 21. De otra parte, el término de 30 días con que cuenta el solicitante para acudir a esta corporación debe computarse de la siguiente manera: i) si la autoridad requerida no se pronuncia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 102 del CPACA, en concordancia con el artículo 614 del CGP dicho término debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo con que disponía la administración para resolver la solicitud; y ii) si la solicitud es resuelta y notificada dentro del término legal, el plazo para acudir a esta corporación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelve. 5.5.
Caso concreto 22. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Clara Inés Bejarano Bahamón. Indicó que la petición fue radicada ante la Secretaría de Educación del Distrito el 21 de octubre de 2020, por lo que la entidad debía responder a más tardar el 21 de enero de 2021. 23.
A partir de lo anterior, expuso que, si bien se emitió una respuesta por parte de la entidad, esta fue notificada por fuera del lapso de 60 días estipulado en la ley, lo que implicó que el término para acudir ante esta corporación corriera desde el 22 de enero hasta el 4 de marzo de 2021. En ese sentido, para el magistrado sustanciador, la solicitud fue presentada el 12 de marzo de 2021, por lo que fue interpuesta por fuera del término legal. 24.
La señora Clara Inés Bejarano Bahamón interpuso el recurso de súplica contra dicha providencia judicial. Explicó que la Secretaría de Educación Distrital registró en su sistema la solicitud de extensión de jurisprudencia el 13 de noviembre de 2020, bajo el número de radicado E-2020-114929. Por tal razón, para la recurrente, desde esa fecha la entidad contaba con 60 días para dar respuesta.
En ese sentido, argumentó que, una vez vencido dicho plazo, empezaba a correr el término de 30 días previsto en la ley para presentar la solicitud ante esta corporación, el cual transcurrió entre el 12 de febrero y el 29 de marzo de 2021. 25. No obstante, la Sala considera que el término de 60 días que tienen las entidades para responder la solicitud de extensión de jurisprudencia debe contarse desde el momento en que esta es presentada, y no desde la asignación del número de radicación interna.
Sobre el particular, esta Sección ha dicho que: [l]a autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada […] si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61 (negrillas fuera del texto)15. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021. Radicado 11001-03-25-000-2021-00260-00(1516-21). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 8 26. Igualmente, el tenor literal del artículo 102 del CPACA establece que el término que tiene la entidad para pronunciarse debe contarse a partir del día siguiente a la «recepción» de la solicitud.
Por ello, la interpretación de la recurrente se aparta de lo dispuesto en la norma, pues el lenguaje jurídico empleado por el legislador no deja lugar a dudas sobre el momento en que debe iniciarse el cómputo del término de respuesta de la entidad. Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»16. 27.
Así las cosas, la Sala considera que el término de 60 días que dispone la entidad para responder la solicitud de extensión de jurisprudencia debe contarse desde el momento de su presentación. Sostener lo contrario implicaría: i) desconocer el tenor literal de la norma y ii) permitir que el inicio del término dependa de las actuaciones internas de la administración, lo cual desvirtuaría la finalidad del plazo legal, que busca garantizarle una respuesta oportuna al solicitante. 28.
Teniendo en cuenta lo expuesto, para efectos de evidenciar el cómputo del término de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se tiene que: • La señora Clara Inés Bejarano Bahamón interpuso la solicitud de extensión de jurisprudencia el 21 de octubre de 202017. • Los primeros 30 días estipulados en el artículo 614 del CGP concluyeron el 4 de diciembre de 2020. • Los 30 días que tenía la Secretaría de Educación del Distrito para dar respuesta a la solicitud vencieron el 21 de enero de 2021. • Mediante Resolución 0695 del 16 de febrero de 202118, notificada el 23 de febrero de ese mismo año19, la Secretaría de Educación del Distrito respondió la solicitud de extensión de jurisprudencia, esto es, por fuera de los 30 días indicados anteriormente.
Por lo tanto, el término que tenía la señora Clara Inés Bejarano Bahamón para acudir ante esta corporación empezó a contabilizarse desde el 22 de enero de 2021, según lo dispuesto en los artículos 102 y 269 del CPACA. • De acuerdo con lo expuesto, la señora Clara Inés Bejarano Bahamón tenía hasta el 4 de marzo de 2021 para interponer la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Radicado 68001-23-15-000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Samai, índice 3. 8_DemandaWeb_Demanda-(.pdf). 18 Ibidem. 13_DemandaWeb_Demanda-(.pdf). 19 Ibidem. 14_DemandaWeb_Demanda-(.pdf). Radicación: 11001-03-25-000-2021-00163-00 (0958-2021) Recurrente: Clara Inés Bejarano Bahamón 9 • No obstante, la hoy recurrente interpuso la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación el 12 de marzo de 202120. 20.
En ese sentido, la Sala considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada de forma extemporánea. En consecuencia, confirmará el auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 21. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 29 de noviembre de 2024, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Clara Inés Bejarano Bahamón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al despacho de origen.
Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 20 Según consta en la anotación del índice 3 de Samai.