Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00363-01 Demandantes: INDIRA PATRICIA RAMOS GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 19 de febrero de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B negó el amparo solicitado en la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 25 de enero de 2024, la señora Indira Patricia Ramos García y otros1, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
En criterio de los accionantes, la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó en la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida en el proceso ordinario 47001-3333-003-2019-00208-01 la cual, a su vez, revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que negó las pretensiones del medio de control para, en su lugar, declarar su caducidad.
Dicho asunto versó sobre la pretensión de reparación directa de los accionantes en la presente acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1 En conjunto con los señores Javier Eduardo Mantilla García, Indira Patricia Ramos García, Javier Eduardo Mantilla García, Keila María Mantilla García, Olga Patricia Bermúdez Martínez, Karen Margarita García Bermúdez, Tania Margarita, Laudith Judith, Luis Enrique, Orlinda Isabel, Katiana Margarita, Shirley Paola, Siomara Esther y Luis Alfonso García García. Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Policía Nacional y otros2, que se instauró con ocasión de la desaparición forzada del señor Dagoberto José García García. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, solicitaron que se ampararan los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: solicitó a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad propuesta por el juzgado tercero administrativo del circuito de Santa Marta y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA-SALA TERCERA DE DECISION.
SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas “Falsos Positivos, Desaparición Forzada.
Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 11 de agosto de 2004, el señor Dagoberto José García García domiciliado en el municipio de Pivijay (Magdalena) salió de su vivienda para cumplir con sus labores de comerciante de pescado sin que se conozca su paradero a la presente fecha.
El 2 de abril de 2011 y en diligencia de versión libre rendida ante la Fiscalía 31 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Santa Marta, el postulado de las autodefensas Miguel Posada Castillo aceptó su coautoría en el homicidio del señor Dagoberto José García García. El 5 de diciembre de 2014, se profirió sentencia judicial que declaró la muerte presunta del señor Dagoberto José García García. En vista de estos acontecimientos, los ahora actores de la presente acción de tutela instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y otros4, con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por 2 En conjunto con el Departamento del Magdalena y el Municipio de Pivijay. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 En conjunto con el Departamento del Magdalena y el Municipio de Pivijay.
Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falla en el servicio que condujo a la desaparición forzada del señor Dagoberto José García García. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara al extremo pasivo de la litis al pago de la indemnización de los perjuicios morales, daño a la vida de relación y lucro cesante.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta el cual, a través de sentencia del 2 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar configurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Esta decisión fue apelada por la parte activa, quien argumentó que el fallo de primera instancia el juez ignoró que los accionantes hacen parte de población sujeta a especial protección constitucional en consideración del conflicto interno armado y las graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que ha suscitado.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la sentencia del 19 de julio de 2023, revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, adujo que de las circunstancias acreditadas en el plenario se concluía que los accionantes tuvieron certeza del daño con la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 que declaró la muerte presunta por desaparición del señor Dagoberto José García García. En este orden de ideas, concluyó que el término con el que contaban los accionantes para instaurar acción de reparación directa finalizó el 5 de diciembre de 2016, fecha anterior al momento de interposición de la solicitud de conciliación prejudicial. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Los actores señalaron que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al decretar la caducidad del medio de control en razón a un desconocimiento del precedente en detrimento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Precisaron que la autoridad judicial accionada dio una incorrecta aplicación al criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación con fecha del 29 de enero de 2020 acerca del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de desaparición y desplazamiento forzado, pues la demanda se presentó en 2019 sin que fuera dable extenderle los efectos del fallo de unificación como lo hizo el Tribunal.
Más aún cuando la providencia no realizó ninguna modulación sobre sus efectos temporales, entendiéndose limitada su aplicación a procesos iniciados con posterioridad. Seguidamente argumentaron que, según lo estipulado en el numeral 2°, literal i del artículo 164 del CPACA y en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, el medio de control ordinario se encuentra excepcionalmente exento del término de Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad por buscarse con él la reparación de los perjuicios generados por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 31 de enero de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia avocó conocimiento de la solicitud de amparo; ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo del Santa Marta, a los directores del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, al gobernador del departamento del Magdalena y al alcalde del municipio de Pivijay.
De otra parte, comisionó al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta para que allegara el expediente del proceso con radicado N.º 47001-33-33-003-2019-00208- 00/01. Así mismo, inadmitió la acción de tutela respecto a la señora Ana Farides Pedroza Ternera concediéndole un término de tres días a partir de la notificación de la providencia para allegar el poder conferido a la apoderada judicial a través de la cual se interpuso la acción. 1.6.
Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena A través del escrito enviado a la Secretaría General el 9 de febrero de 2024, la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez del Tribunal Administrativo del Magdalena se opuso a la acción de tutela y solicitó que se denegara el amparo.
Tras narrar las actuaciones procesales surtidas en el proceso de reparación directa, consideró que el Tribunal no incurrió en ninguna actuación que pueda ser censurada por vulnerar los derechos fundamentales de los actores. Arguyó que la acción de tutela busca revivir los términos precluidos y desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso.
Finalmente, explicó que la declaratoria de la caducidad del medio de control ordinario observó las reglas jurisprudenciales vigentes y resultó de constatar que los accionantes no acreditaron ninguna circunstancia que les impidiera acceder a la administración de justicia tras tener certeza sobre el daño sufrido. 1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta Con memorial radicado el 11 de febrero de 2024 a la Secretaría General de la Corporación, el Juzgado aportó copia integra del expediente 47001-33-33-003-2019- Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00208-00/01 según lo requerido en el auto admisorio de la acción de referencia. No obstante, omitió realizar pronunciamiento sobre lo expuesto por los accionantes en el escrito de tutela. 1.6.3.
Gobernación del Magdalena Por medio de escrito presentado el 14 de febrero de 2024 a la Secretaría General de la Corporación, la entidad territorial solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado. Subrayó que la acción contiene una mera inconformidad con la valoración realizada por el juez natural intentando convertir el mecanismo en una tercera instancia. Además, consideró que en todo caso los actores contaban con el recurso extraordinario de revisión para que se examinaran las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.
Contempló que no se supera el requisito de inmediatez ya que han transcurrido más de diez meses desde el fallo de primera instancia sin que se justifique el lapso excesivo y desproporcionado para la interposición de la tutela cuando no se vislumbra un perjuicio irremediable. Argumentó que la autoridad judicial accionada no violó en la providencia controvertida ningún derecho fundamental ni incurrió en ningún defecto, pues la sentencia se fundó en una motivación suficiente y coherente con el material probatorio obrante en el proceso y las normas aplicables al caso.
Por lo anterior, aseveró que debe privilegiarse la autonomía funcional del juez natural presumiéndose la buena fe en sus decisiones. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de febrero de 2024 en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda por no encontrar acreditados en la providencia cuestionada los defectos alegados tras considerar superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que el Tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial puesto que la providencia controvertida se ajusta a los parámetros estipulados por la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Explicó que esta no podía ser desconocida por la autoridad judicial accionada ya que se trataba de una interpretación vigente y vinculante para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia. En este sentido, precisó que si bien la demanda de reparación directa se interpuso antes de la expedición del precedente de unificación, el Tribunal debía aplicarlo en el fallo ya que en el medio de control ordinario se estaba abordando una situación jurídica no consolidada.
Advirtió que el juez de segunda instancia encontró configurada la caducidad de la acción de reparación directa en contemplación de la normatividad y la jurisprudencia Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable, toda vez que dicho término comenzó a correr desde el 5 de diciembre de 2014, fecha en la que los accionantes tuvieron certeza de la ocurrencia del daño sin que se demostrara alguna imposibilidad para acudir a la administración de justicia. Indicó que para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia ya se había dictado la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo cual la parte actora tuvo la posibilidad de argumentar en el recurso de apelación las razones por las cuales su derecho de acción no había caducado en vista del precedente aplicable.
Finalmente, resolvió rechazar la acción de tutela respecto a la señora Ana Farides Pedroza Tenera, puesto que omitió presentar memorial de subsanación aportando el poder conferido a la apoderada a través de la cual se solicitó el amparo. Esta decisión se notificó a través de correo electrónico remitido el 28 de febrero de 2024. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado ante la Secretaría General de la Corporación del 4 de marzo de 2024, los accionantes, actuando a través de apoderada judicial, presentaron impugnación frente a la decisión de primera instancia. En concreto, reiteraron los argumentos contenidos en el escrito de tutela y prestaron especial énfasis en que la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al aplicar un precedente jurisprudencial que no estaba llamado a tener efectos temporales sobre el caso particular.
A su parecer, lo anterior constituyó una irregularidad procesal que dio pie a consecuencias determinantes en el fallo controvertido. Argumentaron que para el momento de interposición de la demanda la jurisprudencia señalaba que no había lugar a declarar la caducidad para solicitar la reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, y que era este criterio el que debía aplicarse por el Tribunal y no aquel que posteriormente se fijó en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.
En este sentido, señalaron que la aplicación retrospectiva de la referida sentencia rompe con el principio de confianza legítima en detrimento de sus derechos fundamentales. Refirieron que la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia les resulta nociva e injusta puesto que sorpresivamente cambia los lineamientos que se venían siguiendo desde la interposición de la demanda.
Subrayaron que en su caso concreto el juez constitucional debe contemplar el contexto social de las víctimas en el marco de la comisión de un delito de lesa humanidad para excepcionalmente conceder el amparo solicitado respecto a una decisión judicial. Finalmente, aclararon que en el escrito de apelación no se argumentaron las razones por las que no operaba la caducidad ya que era evidente que el asunto giraba en torno Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un delito de lesa humanidad y que la acción de reparación derivada no estaba sujeta a un término de caducidad.
Concluyeron solicitando que se revoque el fallo de tutela de primera instancia para que, en su lugar, se acojan las pretensiones del escrito inicial. 1.9. Auto que pone en conocimiento nulidad saneable Por auto del 31 de enero de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya advirtió causal de nulidad saneable debido a que no se vinculó al proceso a las señoras Ana Farides Pedroza Ternera y Berta Isabel García de García en calidad de terceras con interés como integrantes del extremo pasivo en el medio de control de reparación directa.
Por tal razón, ordenó su notificación personal y les concedió un término de tres días para que: i) aleguen la nulidad; se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o iii) guarden silencio. Puesto que cumplido el término otorgado las implicadas omitieron realizar pronunciamiento alguno, se entiende por saneada la nulidad advertida. 1.10.
Solicitud de agente oficioso A través de memorial allegado el 23 de abril de 2024, la abogada María Carmenza Cerchiaro Herrera, apoderada de los accionantes, se pronunció respecto al auto que puso en conocimiento la nulidad saneable. Aclaró, por un lado, que la señora Berta Isabel García de García falleció el 14 de octubre de 2020 y, por otro lado, que la señora Ana Farides Pedroza Ternera no le otorgó poder para que actuara como su apoderada en el proceso de referencia. En vista de esto último, la apoderada solicitó que se le reconociera como agente oficiosa en representación de la señora Ana Farides Pedroza Ternera para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de impugnación al fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. En suma, no se advierte irregularidad alguna que impida a esta Sala proferir una decisión de fondo, de cara a la pretensión constitucional de la parte accionante.
Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa Como se refiere en los antecedentes, el 23 de abril de 2024, la apoderada de los accionantes radicó escrito solicitando que se le reconozca como agente oficiosa en procura de la defensa de los derechos fundamentales de la señora Ana Farides Pedroza Ternera.
Al respecto, procede esta Sala a decidir sobre esta solicitud antes de adentrarse en el análisis propio de la impugnación presentada. La agencia oficiosa en el trámite de tutela es prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 como una de las formas para se configure la legitimación por activa. Dicho apartado normativo dispone que en virtud de la solicitud de amparo se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Alrededor de esta cuestión, la Corte Constitucional ha aclarado los requisitos que deben superarse para que opere la figura de la agencia oficiosa. Puntualmente, en la sentencia T-004 de 2013 precisó que: Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal;
(ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
Abordando el caso concreto, en vista de que la señora Ana Farides Pedroza Ternera como titular de los derechos fundamentales invocados no presentó directamente la acción de tutela y que no fue allegado al proceso poder conferido a la abogada María Carmenza Cerchiharo Herrera para que actuara como su apoderada, a esta última solo le es dable acudir al proceso en defensa de las garantías constitucionales de la primera en virtud de la agencia oficiosa.
Es importante anotar que, en el memorial contentivo de la solicitud, la razón que se esgrimió para sustentar la procedencia de la agencia oficiosa fue la siguiente: Por la representación como apoderada de la señora ANA FARIDES PEDROZA TERNERA ella le notifiqué la situación del proceso y le envié el poder para representarla en la Acción de Tutela y no me entregó el poder firmado de su parte, se negó y no fue posible por parte de ella entregarme el poder para representarla, en consecuencia solicito a la Sala el reconocimiento de mi actuación como agente oficiosa que fue establecida por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 sobre la representación a nombre de la señora ANA FARIDES PEDROZA TERNERA, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales ya que no puede ejercer su defensa propia de forma adecuada.5 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que la mera ausencia de otorgamiento del poder no es motivo suficiente para adelantar la defensa de las prerrogativas constitucionales de un tercero. De manera que, del contenido de la solicitud, no se observa el despliegue de una carga argumentativa idónea para concluir que la señora Ana Farides Pedroza Ternera se encuentra en una situación de imposibilidad para ejercer la acción de tutela directamente por circunstancias físicas o mentales.
En vista de estas condiciones, la Sala determina que la abogada María Carmenza Cerchiharo Herrera no posee legitimación por activa para interponer acción de tutela como agente oficiosa de la señora Ana Farides Pedroza, toda vez que no se demostraron las circunstancias que imposibilitaran física o mentalmente a la titular de los derechos fundamentales invocados para solicitar el amparo de manera directa.
Por las razones anteriores, esta Sala rechazará la solicitud de agencia oficiosa respecto de los derechos fundamentales de Ana Farides Pedroza Ternera presentada por la apoderada de los accionantes. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, con ocasión de la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida al interior del proceso ordinario N.º 47001-33-33-003-2019- 00208-00/01? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, para la Sala es necesario precisar que este requisito9 se encuentra superado, por cuanto la parte actora adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación integral en relación al alegado defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial en el que los accionantes señalan que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia de segunda instancia que declaró la caducidad del medio de control al interior del proceso ordinario 47001-33-33-003- 2019-00208-00/01.
Así, se puede concluir que no se trata de un asunto de mera legalidad ni tampoco que se limite a cuestiones económicas, más bien se trata de una duda legítima sobre la posible vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, este último garantía de raigambre constitucional (artículo 229), que establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
En el caso, la acción de tutela se interpuso contra una providencia decretó la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendía la indemnización de las víctimas indirectas de la desaparición forzada sufrida por el señor Dagoberto José García García. Es notorio que de encontrarse configurados los defectos señalados en el escrito de tutela, la sentencia controvertida no solo afecta intereses económicos del de los accionantes sino que, junto a ellos, los derechos fundamentales invocados en el libero inicial.
De esta manera, se advierte que la solicitud de amparo tiene implicaciones constitucionales en la protección de garantías fundamentales y que, por ende, plantea una discusión que supera lo meramente legal. Máxime, cuando su interposición se fundamenta en una providencia que decidió sobre las pretensiones de reparación de víctimas del conflicto armado interno, sujetos de especial protección constitucional, quienes argumentan que en su caso concreto el medio de control se exceptuaba de término de caducidad según el precedente vigente para el momento de interposición de la demanda ordinaria.
Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche.
Bajo esta línea argumentativa, en resumen, esta Sala considera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden advertir los defectos en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, que además comprometen una serie de garantías de orden superior.
Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es evidente la tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.4.2. Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal del Magdalena que se acusa como vulneradora fue notificada el 28 de septiembre de 2023 y los accionantes presentaron la acción de tutela el 25 de enero de 2024.
Así, sin que sea necesario establecer la fecha de ejecutoria de la providencia controvertida, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación.10 2.4.3. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificada con radicado 47001-33-33-003-2019-00208-00/01. 2.4.4.
Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.
Estudio sobre los requisitos específicos de procedibilidad de tutela La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, la igualdad y la reparación integral al proferir la sentencia del 19 de julio de 2023 mediante la cual 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, decretar la caducidad del medio de control.
Alega que en su caso la autoridad judicial accionada vulneró su debido proceso en cuanto incurrió en los siguientes yerros: i) en un defecto fáctico y ii) en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que se dio aplicación de un fallo unificación del Consejo de Estado de forma retrospectiva. En tanto los accionantes se limitaron a enunciar el defecto fáctico más no lo soportaron en una debida carga argumentativa sobre su configuración en el caso concreto, la Sala se limitará al estudio del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la argumentación expuesta respecto de este se encuentra intrínsecamente relacionada con una posible violación de las garantías constitucionales de los actores. 2.5.1.
Generalidades del defecto por desconocimiento del precedente Para esta Sala11, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las altas cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal12. 11 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 12 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto Mediante la providencia cuestionada, Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de la primera instancia para, en su lugar, decretar de manera oficiosa la caducidad del medio de control de reparación directa en el cual se pretendía la indemnización de los perjuicios sufridos por las víctimas indirectas de un hecho constitutivo de desaparición forzada.
Para tomar tal decisión, la autoridad judicial accionada se refirió a la normativa aplicable y contenida en la Ley 1437 de 2011 que determina un término de caducidad de dos años respecto del medio de control de reparación directa. Así mismo, no omitió realizar mención a la excepción contemplada en el literal i) del artículo 164 del CPACA sobre el término de caducidad para la reparación directa en casos de desaparición forzada.
Consideró que el fenómeno de la caducidad corresponde a una figura de orden público e irrenunciable que, en tal virtud, puede ser declarada de oficio por el operador judicial. Entorno a esta cuestión, atendió a lo preceptuado por la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020 y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional que aclaran que el término de caducidad en las acciones de reparación directa motivadas en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidios debe contabilizarse una vez la víctima tenga conocimiento de la participación del Estado en el ilícito y no se observen razones materiales que impidan el acceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En observancia a la normativa y el precedente en mención, estableció que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso en el caso concreto se podía concluir que los accionantes tuvieron real certeza del daño el 5 de diciembre de 2014, fecha en la cual se profirió sentencia judicial en la que se declaró la muerte presunta del señor Dagoberto José García García. En línea con lo anterior, razonó que el término de caducidad de la acción finiquitó el 5 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, encontró que como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 12 de diciembre de 2019, se había estructurado el fenómeno de la caducidad.
Como se observa de los argumentos contenidos en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Magdalena falló en armonía con el precedente jurisprudencial, especialmente con lo definido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 en torno a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con crímenes de lesa humanidad como la desaparición forzada.
Lo anterior, en tanto contabilizó tal término desde la fecha en la cual las víctimas tuvieron certeza del daño sin que del material probatorio valorado pudiese deducirse imposibilidad alguna de acceder a la justicia para solicitar la reparación. En este orden de ideas, el Tribunal desplegó una argumentación suficiente, razonable y compatible con el precedente de las altas cortes en el despliegue de los motivos que fundamentaron la decisión cuestionada.
Como bien lo manifestó el a quo en la acción Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela de referencia, aunque el precedente aplicado se profirió con posterioridad a la interposición de la demanda que dio lugar al proceso ordinario, el mismo es de imperiosa aplicación para todas las autoridades judiciales siendo sus reglas de aplicación inmediata en aquellos procesos pendientes de decisión judicial en los que como es lógico no existen situaciones jurídicas consolidadas.
Debe tenerse en consideración que, si el defecto por desconocimiento del precedente tiene lugar cuando la autoridad judicial accionada deja de observar una regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción que es aplicable al caso, en el sub lite tal requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela no se encuentra acreditado.
Por el contrario, el Tribunal del Magdalena dio oportuna aplicación al precedente aplicable, sin que pueda entonces predicarse la violación de las garantías fundamentales de los accionantes. 2.7. Conclusión El Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2023, no incurrió en el defecto alegado y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues las consideraciones expuestas en dicha providencia están debidamente soportadas en argumentos suficientes, sistemáticos y razonables que aplican las normas vigentes y el precedente aplicable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud presentada por la abogada María Carmenza Cerchiharo Herrera para actuar como agente oficiosa en defensa de los derechos fundamentales de la señora Ana Farides Pedroza Ternera.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Indira Patricia Ramos García, Javier Eduardo Mantilla García, Keila María Mantilla García, Olga Patricia Bermúdez Martínez, Karen Margarita García Bermúdez, Tania Margarita, Laudith Judith, Luis Enrique, Orlinda Isabel, Katiana Margarita, Shirley Paola, Siomara Esther y Luis Alfondo García García.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandantes: Indira Patricia Ramos García y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado: 11001-03-15-000-2024-00363-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.