Radicado: 11001-03-15-000-2024-05332-00 Accionante: Jorge Mario Arias Dávila Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05332-00 Accionante: Jorge Mario Arias Dávila Accionado: Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira y otro Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Licencia no remunerada de empleado judicial / Subsidiariedad / Se declara la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Jorge Mario Arias Dávila contra el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de septiembre de 2024 Jorge Mario Arias Dávila interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso por la Resolución 016 de 2024 y el Acta 078 de 2024, que negaron su solicitud de prorrogar la licencia no remunerada para ocupar un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05332-00 Accionante: Jorge Mario Arias Dávila Se declara la improcedencia 2 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Primera: Tutelar los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad que fueron vulnerados en el presente caso. Segundo: que no se me ordene el reintegro al cargo durante el disfrute de la licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial y se me permita el disfrute de una nueva licencia hasta por dos años, los cuales inicial su contabilización, a partir del 16 de julio de 2024 hasta el 15 de julio de 2025>>.
B. Hechos 3.- El 20 de marzo de 2009 el accionante fue nombrado en propiedad como secretario del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira. 3.1.- El 15 de julio de 2014 la titular del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Pereira le concedió una licencia no remunerada para desempeñarse transitoriamente en un cargo vacante en la Rama Judicial.
Esta licencia se <<prorrog[ó] sin inconveniente>> cada dos años, hasta el 16 de julio de 2024. 3.2.- El 24 de junio de 2024 el accionante presentó una petición en la que solicitó la prórroga de la licencia por dos años más a partir del 16 de julio de 2024, para ocupar el cargo de fiscal especializado en la Fiscalía General de la Nación. 3.3.- Mediante Resolución 016 del 3 de julio de 2024, la juez 2 Laboral del Circuito de Pereira le ordenó reintegrarse al cargo de secretario el 15 de julio de 2024 y le concedió la licencia no remunerada a partir del 16 de julio de 2024.
Consideró que, según la Circular CSJRIC24-9 del 30 de enero de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, las licencias no remuneradas están sometidas a un plazo máximo de dos años y que, al concluir su vigencia, el licenciatario está obligado a regresar inmediatamente a su cargo en propiedad. El accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra el acto. 3.4.- El 12 de julio de 2024, en la Resolución 017, la juez 2 Laboral del Circuito de Pereira resolvió la reposición y concedió la apelación. 3.5.- Mediante Acta 078 del 17 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la resolución apelada.
Expuso que el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, la Circular CSJRIC24-9 de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-05332-00 Accionante: Jorge Mario Arias Dávila Se declara la improcedencia 3 establecen que las licencias no remuneradas para ocupar vacantes transitorias en la Rama Judicial no pueden superar los dos años y son improrrogables.
Mencionó que si bien la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado que no se configura falta disciplinaria cuando el nominador omite ordenar el reintegro del empleado al vencimiento de la licencia, ello no impide considerar que el hecho de no reincorporarse al cargo en propiedad equivale a una prórroga de la licencia, lo cual está prescrito por la norma.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso al rehusarse a prorrogar la licencia no remunerada para ocupar el cargo de fiscal especializado en la Fiscalía General de la Nación y condicionarla al reintegro de su cargo en propiedad. 4.1.- Afirma que, según la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los consejos seccionales de la judicatura no son competentes para reglamentar e interpretar la ley, de modo que la Circular CSJRIC24-9 de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no podía servir de sustento para negar la solicitud de prórroga de la licencia. Agrega que la mencionada circular es contraria al principio de favorabilidad y perjudica los derechos laborales de los empleados judiciales. 4.2.- Señala que la Circular PSAC13-24 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que establecía que la licencia no remunerada del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 era improrrogable y no podía superar más de dos años, fue anulada por la sentencia del 12 de septiembre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. 4.3.- Sostiene que la literalidad del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 no limitó la duración ni la frecuencia de uso de la licencia no remunerada.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La juez 2 Laboral del Circuito de Pereira (accionada) solicitó negar el amparo. Afirmó que la Resolución 016 del 3 de julio de 2024 se fundamentó en las normas válidas, vigentes y aplicables; puntualmente, el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, la Circular CSJRIC24-9 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la 1 Radicado 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05332-00 Accionante: Jorge Mario Arias Dávila Se declara la improcedencia 4 sentencia del 17 de abril de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado únicamente anuló la Circular PSAC13-14 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura y que esta decisión se profirió con posterioridad a las resoluciones reprochadas. 6.- El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que el accionante tiene a su alcance la acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que pretende cuestionar en sede de tutela. Manifestó que, en todo caso, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. II. CONSIDERACIONES 7.- La sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó todos los medios judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales ni demostró la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo. 8.- En primer lugar, la sala evidencia que los reparos del accionante se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos por medio de los cuales las autoridades nominadoras negaron su solicitud de prorrogar la licencia no remunerada, y pretende que el juez de tutela les ordene conceder la prórroga. 8.1.- Al respecto, se advierte que el mecanismo para demandar la nulidad de un acto administrativo de carácter particular que lesionó un derecho subjetivo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA.
También es pertinente recordar que, según el artículo 229 del CPACA, en el procedimiento ordinario pueden decretarse medidas cautelares. Por lo tanto, si la situación así lo ameritaba, el accionante podía formular una solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender los efectos de los actos administrativos. 8.2.- En consecuencia, la sala evidencia que el actor contaba con otro mecanismo para hacer efectivos sus derechos fundamentales.
Sin embargo, como no lo agotó, la acción es improcedente por falta de subsidiariedad, pues la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela impide que se utilice para desplazar los medios judiciales que resulten idóneos y eficaces. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05332-00 Accionante: Jorge Mario Arias Dávila Se declara la improcedencia 5 9.- Por otra parte, no se acreditó la presencia de un riesgo de afectación a los derechos fundamentales invocados que constituya un perjuicio irremediable y habilite la procedencia de la acción. La sala no observa que el accionante se encuentre en una circunstancia de amenaza inminente e impostergable que no pueda ser conjurada a través de los mecanismos judiciales ordinarios anteriormente mencionados.
En efecto, es evidente que cuenta con las garantías y la estabilidad laboral como empleado de carrera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado