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13001233300020190031901Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-11-22

Radicación interna: 28287 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Transportes Danny Sas·Demandado: Distrito De Cartagena

Radicado: 13001-23-33-000-2019-00319-01 (28287) Demandante: Transportes Danny S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 13001-23-33-000-2019-00319-01 (28287) Demandante TRANSPORTES DANNY S.A.S. Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE ÍNDIAS Con todo respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso en referencia, por cuanto en mi criterio no procedía la modificación del anticipo realizado por la administración, por las siguientes razones: La Sala concluyó que si bien en sede administrativa la parte demandante indicó que la sanción por inexactitud fue indebidamente calculada porque se incluyó en la base para su liquidación el mayor valor del anticipo que se generó al modificar el impuesto declarado; y en la demanda se expuso que existió un error al liquidar el mayor anticipo, es claro que ninguna de las partes cuestionó mediante recurso de apelación la determinación del anticipo que realizó el Tribunal, razón por la cual en la sentencia de segunda instancia no se modifica la liquidación realizada por el juez de primera instancia Mi desacuerdo radica que en las liquidaciones oficiales no es procedente liquidar el anticipo, en razón a que este tipo de actos solo puede comprender el período gravable objeto de revisión y, por tanto, debe fundarse en los hechos probados para el respectivo período, mientras que el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos económicos futuros En efecto, el anticipo es una obligación accesoria que las normas tributarias impone a los contribuyentes de tributos de causación periódica y que procura el pago por adelantado del impuesto correspondiente al periodo gravable siguiente al que se está declarando.

Por lo anterior considero que la Sala de oficio tenía la facultad de: i) corregir la determinación del anticipo realizado por el juez de primera instancia, excluyéndolo de la liquidación. ii) Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 648 del Estatuto Tributario ajustando la base para liquidar la sanción por inexactitud, excluyendo el anticipo liquidado Es importante observar que en reiterada jurisprudencia de la Sala se pronunciado sobre la improcedencia de liquidar el anticipo en la liquidación de revisión, precisando lo siguiente: Radicado: 13001-23-33-000-2019-00319-01 (28287) Demandante: Transportes Danny S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El anticipo del impuesto sobre la renta es una obligación accesoria que las normas tributarias imponen a los contribuyentes de este tributo y que procura el pago por adelantado del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable siguiente al que se está declarando.

Como se obliga a pagar sobre un impuesto aún no causado, el anticipo se calcula sobre el impuesto neto de renta del respectivo año gravable causado o sobre el promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente conforme con las reglas del artículo 807 del E.T. Habida cuenta de que el contribuyente puede errar en el cálculo del anticipo y que la DIAN advierte esa inconsistencia, generalmente, una vez que se ha causado el impuesto sobre la renta respecto del periodo sobre el que se calculó y pagó el anticipo, en reiterada doctrina judicial, la Sala ha manifestado que la Administración tributaria no puede formular liquidación oficial para modificar ese anticipo porque, cuando la DIAN formula la liquidación oficial, lo más seguro es que el contribuyente ya haya liquidado y pagado el impuesto correspondiente al periodo gravable respecto del cual se hizo el pago anticipado.

De suerte que, para la Sala, en las circunstancias anotadas, el anticipo pierde su condición de pago anticipado del impuesto para convertirse en un impuesto causado y consolidado, exigible por parte del Estado. De manera que, la DIAN puede revisar el impuesto correspondiente, pero ya no el anticipo y, para el efecto, puede formular liquidación oficial de revisión respecto del denuncio rentístico correspondiente.

También ha dicho la Sala que la modificación del anticipo en la liquidación oficial del denuncio de renta en el que se liquidó es improcedente, además, con fundamento en el artículo 712 del Estatuto Tributario, toda vez que la liquidación oficial sólo puede comprender el período gravable correspondiente y, por tanto, sólo puede fundamentarse en los hechos probados para el respectivo período, mientras que el anticipo es un cálculo hipotético sobre hechos económicos futuros.1.

En los anteriores términos, precisé salvar parcialmente el voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 10 de mayo de 2012 CP Hugo Fernando Bastidas exp. 1745, reiterada en la sentencia de 22 de septiembre de 2016 MP Hugo Fernando Bastidas exp. 20293, en la sentencia del 10 de agosto de 2017 MP Stella Jeannette Carvajal Basto exp 20684 y del 02 de diciembre de 2021 CP Myriam Stella Gutiérrez Argüello, exp 23832, entre otras.