Radicado: 13001-23-31-000-2011-00348-01 (62967) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Uribe y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: ACCIÓN POPULAR RADICACIÓN: 13001-23-31-000-2011-00348-01 (62967) DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ URIBE DEMANDADOS: DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS ASUNTO: Remite por competencia Encontrándose el expediente al Despacho para resolver algunas solicitudes y dictar fallo de segunda instancia, se advierte necesario efectuar un pronunciamiento respecto de la competencia para decidir este asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)1, el señor Carlos Alberto Rodríguez Uribe formuló acción popular invocando como vulnerados por parte del Distrito de Cartagena2 los derechos colectivos “al goce a un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso públicos; a la defensa del patrimonio público; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la salud y salubridad públicas y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”3. 1 Folio 21 del PDF denominado “ED_CUADERNO2_01DEMANDA” visible en el índice 46 de SAMAI. 2 Posteriormente, el juez de primera instancia vinculó otras autoridades del orden nacional, como el Ministerio de Cultura, por considerar que los derechos colectivos invocados también les concernían. 3 Folio 16 del PDF denominado “ED_CUADERNO2_01DEMANDA” visible en el índice 46 de SAMAI.
El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo quien avocó conocimiento de este asunto, para surtir la primera instancia, por auto del 15 de junio de 2011, disponible en el PDF denominado “ED_CUADERNO6_06AUTORESUELVE” del índice 46 de SAMAI. Radicado: 13001-23-31-000-2011-00348-01 (62967) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Uribe y otros 2 La demanda se sustentó, en términos generales, en la consideración de que la población de Tierra Bomba, en Cartagena, no cuenta con acueducto, agua potable ni sistema de recolección de basuras, en desmedro de su calidad de vida y del derecho al goce de un ambiente sano. Además, en la circunstancia de que las autoridades no han protegido el patrimonio cultural y los bienes de uso público de interés arquitectónico e histórico que se encuentran en ese lugar, como las murallas, fortificaciones y demás construcciones coloniales, permitiendo que estas caigan en ruina. 2.
Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Administrativo de Bolívar amparó los derechos colectivos contemplados en los literales a), d), e), f), g), h), y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 19984, específicamente los correspondientes a: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias;
(…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
En consecuencia, la autoridad de primera instancia dispuso varias órdenes a efectos de hacer cesar la vulneración que encontró sobre dichos derechos colectivos. 3. Inconforme con la anterior decisión, tres de las entidades que resultaron condenadas formularon recurso de apelación; así, el Distrito de Cartagena alegó que no le es posible cumplir con las ordenes emitidas5, el Ministerio de Cultura 4 Folio 25 del PDF denominado “ED_CUADERNO1_01SENTENCIA” visible en el índice 46 de SAMAI. 5 PDF denominado “ED_CUADERNO1_05RECURSOAPELACIONP” visible en el índice 46 de SAMAI.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00348-01 (62967) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Uribe y otros 3 explicó que no está probada la vulneración a los derechos alegados6 y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena ⎯EPA⎯ consideró que el Tribunal desconoció las competencias asignadas por la ley a esta entidad7. 4. Recibido el expediente en el Consejo de Estado, la Secretaría General lo remitió a la Secretaría de la Sección Tercera para su respectivo reparto entre los magistrados que la componen, al considerar que, de acuerdo con las normas aplicables, esta era la Sección competente para resolver la alzada8. 5.
Por auto del veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el entonces Consejero Ponente admitió el recurso de apelación presentado9, en tanto mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) se decretaron pruebas en segunda instancia10 y por auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) se ordenó correr traslado a las partes para alegar en segunda instancia11. 6.
Surtido lo anterior, el expediente ingresó al Despacho para adelantar el trámite que en derecho corresponde12. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia para conocer el recurso de apelación de sentencias de acción popular El artículo 16 de la Ley 472 de 1998 contempla que: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. 6 PDF denominado “ED_CUADERNO1_09RECURSOAPELACIONP” visible en el índice 46 de SAMAI. 7 PDF denominado “ED_CUADERNO1_16RECURSOAPELACIO NSE” visible en el índice 46 de SAMAI. 8 PDF denominado “ED_CUADERNO1_22ENVIOCONSEJOESTADO” y PDF denominado “ED_CUADERNO1_23ACTAREPARTO” visibles en el índice 46 de SAMAI. 9 PDF denominado “ED_CUADERNO1_25AUTOQUEADMITEYOADM” visible en el índice 46 de SAMAI. 10 PDF denominado “ED_CUADERNO1_31AUTOQUERESUELVESO” visible en el índice 46 de SAMAI. 11 Índice 25 de SAMAI. 12 Índice 45 de SAMAI.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00348-01 (62967) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Uribe y otros 4 Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
PARÁGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.” Habiendo entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, la Ley 1395 de 2010 introdujo en el Código Contencioso Administrativo (CCA) una regla clara de competencia respecto a qué autoridad judicial debe conocer de ese tipo de acciones.
Así, el artículo 57 de esa norma dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”, siendo de conocimiento del Consejo de Estado la segunda instancia; por su parte, el artículo 58 estipuló que los juzgados administrativos conocerían en primera instancia, “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal”, cuya apelación debía ser desatada ante el Tribunal correspondiente.
Esta misma regla de competencia se conservó en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) y se mantuvo incólume con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 (artículos 150, 152.14, 153 y 155.10 del CPACA). Ahora bien, en atribución de las facultades contempladas en el artículo 237 numeral 6° de la Constitución Política y en el artículo 35 numerales 5 y 8 de la Ley 270 de 1996, y a efectos de dinamizar las cargas de trabajo respetando el carácter especializado de la labor que desarrolla cada Sección dentro de esta Corporación, el Consejo de Estado fijó en su Reglamento Interno una regla para establecer qué Sección debe conocer de los recursos de apelación contras las sentencias de acciones populares dictadas por los Tribunales Administrativos.
Así, en el artículo 13 del Acuerdo N° 80 de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se dispuso que la Sección Primera conocerá de las acciones populares “7. con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo”, en tanto, la Sección Tercera lo hará cuando “13. Las Radicado: 13001-23-31-000-2011-00348-01 (62967) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Uribe y otros 5 acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.
Nótese como el criterio para establecer cuál de las secciones del Consejo de Estado debe conocer de los recursos de apelación contras las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos está relacionado con la naturaleza del derecho colectivo invocado. Lo anterior, a efectos de garantizar que la controversia sea resuelta por la autoridad que tiene el conocimiento de especialidad necesario para hacerlo.
Así, si la acción versa o concierne a temas contractuales o relacionados con el derecho a la moralidad administrativa ⎯literal b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998⎯ la competencia será de la Sección Tercera, en tanto, en los demás casos, es decir cuando la controversia gire en torno a los otros derechos colectivos de los que trata la Ley 472 de 1998, la competencia será privativa de la Sección Primera. 2.
Caso concreto Establecido lo anterior, el Despacho encuentra que los derechos colectivos que invoca el actor popular, que fueron amparados en primera instancia y que son objeto de controversia por parte de los recurrentes no están relacionados ni con asuntos contractuales ni con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, únicos eventos en los que los magistrados de la Sección Tercera podrían conocer de este asunto.
En efecto, de acuerdo con la demanda los derechos que se advierten vulnerados son “al goce a un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso públicos; a la defensa del patrimonio público; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la salud y salubridad públicas y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”13.
Por su parte, la sentencia de primera instancia encontró una vulneración efectiva de los derechos a: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones 13 Folio 16 del PDF denominado “ED_CUADERNO2_01DEMANDA” visible en el índice 46 de SAMAI. El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo quien avocó conocimiento de este asunto, para surtir la primera instancia, por auto del 15 de junio de 2011, disponible en el PDF denominado “ED_CUADERNO6_06AUTORESUELVE” del índice 46 de SAMAI.
Radicado: 13001-23-31-000-2011-00348-01 (62967) Demandante: Carlos Alberto Rodríguez Uribe y otros 6 reglamentarias; (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
(…) m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Como se observa, no hace parte de este debate el derecho a la moralidad administrativa ni tampoco asuntos contractuales, de manera que, en aplicación de las normas fijadas en el reglamento interno, la sección competente para conocer del proceso de la referencia es la Sección Primera del Consejo de Estado.
En consecuencia, como se ha hecho en casos análogos, se declarará la falta de competencia para conocer de este asunto y se ordenará enviar el expediente a dicha sección para lo de su cargo14. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia para conocer de fondo el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE por competencia la acción popular de la referencia a la Sección Primera, dejando las constancias que resulten del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 14 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 24 de mayo de 2021, radicación 17001-23-33-000-2017-00867-01.