Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Ruíz como presidente, Marta Liliana García Rivera como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena, período 2025 Temas: Cuórum decisorio para elegir mesa directiva – efectividad de las decisiones de los partidos en el trámite de procesos correccionales AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación que interpusieron las demandadas contra el auto del 26 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y accedió a la medida cautelar solicitada.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La señora María Margarita Guerra Zúñiga, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la elección de Ángela María Cedeño Ruíz como presidente, Marta Liliana García Rivera como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidente de la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena para el período 2025. 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados por la demandante como se expone a continuación: 1.2. Relacionados con la convocatoria de la sesión para elegir a la mesa directiva 3. El sábado 16 de noviembre de 2024, la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena citó a los diputados por correo electrónico, para el 18 de noviembre de 2024 a la 9:00 a. m. con el fin de elegir su mesa directiva, período 2025. 4.
El 17 de noviembre de 2024, reprogramó la sesión para el 21 de noviembre de 2024 a las 9:00 a. m. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
El 19 de noviembre de 2024, el diputado Rafael Emilio Noya García, interpuso acción de tutela al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «participación política, por cuanto la mesa directiva realizó la convocatoria y no la plenaria». 6. El 20 de noviembre de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó a la mesa directiva suspender la realización de la sesión del 21 de noviembre de 2024. 7.
La mesa directiva cumplió lo ordenado y citó a una reunión para el 22 de noviembre de 2024. En el desarrollo de esta sesión se aprobó la proposición 108 y se citó a la plenaria para el 26 de noviembre de 2024 a las 9:00 a. m. para elegir al órgano director de la corporación para el período 2025. 8. En la reunión del 22 de noviembre de 2024, se aprobó el acta con únicamente la lectura del título y no se dio a conocer su contenido a los diputados, debido a que se encontraba en elaboración, razón por la cual se desconoció el artículo 42 del reglamento interno de la Asamblea del Magdalena. 9.
Por lo anterior, la demandante interpuso una acción de tutela con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «participación política» y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, mediante auto del 25 de noviembre de 2024, admitió la solicitud de amparo y ordenó a la duma departamental suspender la realización de la sesión del 26 de noviembre de 2024. 10.
La presidente de la Asamblea del Magdalena, solicitó la aclaración del auto del 25 de noviembre de 2024 y esta fue resuelta y notificada el 26 de noviembre de 2024 a las 9:20 a. m; sin embargo, quien presidía la duma departamental instaló la sesión del 26, con el fin de que se realizara la elección de la mesa directiva para el período 2025. 1.2.
Relacionados con la sesión del 26 de noviembre de 2024 11. Se llamó a lista y contestaron los 13 diputados que conforman la Asamblea del Magdalena. Antes de la lectura y aprobación del orden del día, la demandante pidió la palabra para poner de presente que se había notificado el auto que admitió la acción de tutela y ordenó suspender la reunión, por lo que solicitó que se levantara la sesión. 12.
No obstante, la presidente negó el requerimiento al considerar que no había sido notificado a través de los canales institucionales para ese fin 13. El secretario general de la duma departamental aseguró que en la tarde del 25 de noviembre de 2024, había recibido un correo electrónico con el auto admisorio de la acción de tutela y también fue notificado personalmente por un funcionario del despacho judicial, por lo que remitió a los miembros de la corporación pública el respectivo oficio. 14.
Con todo, la presidente insistió en que la notificación no se había realizado en debida forma, comoquiera que no fue enviada al representante legal de la Asamblea del Magdalena, razón por la cual advirtió que los diputados que no estuvieran de acuerdo con adelantar la reunión podían retirarse y promover las acciones que consideraran pertinentes.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 15. A causa de lo anterior, 4 miembros de la duma departamental insistieron en que se debía levantar la sesión y 3 manifestaron que debía continuar.
Se suscitó un debate y la presidente intervino para llamar al orden y dispuso que el secretario general diera lectura al orden del día. 16. El diputado Yohan Alfonso Pinedo Panetta, actuando como vocero del Partido Demócrata Colombiano, intervino y sostuvo que el 25 de noviembre de 2024, se notificó a la Asamblea del Magdalena la decisión de dicha colectividad de suspender el derecho a tener voz y voto de su homólogo, el señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por cuanto se le había formulado pliego de cargos por desconocer los artículos 76 y 80 de los estatutos de su agrupación política relacionados con la obligación de votar en bancada y observar las directrices de los niveles decisorios de la agrupación. 17.
La demandante interrumpió la intervención, para indicar que el notificador del despacho judicial se encontraba a las afueras del recinto para aclarar las dudas que surgieron en torno a la comunicación del auto admisorio y solicitó que lo dejaran ingresar; sin embargo, la presidente rechazó su requerimiento, a pesar de que también se le notificaría la providencia que resolvió la solicitud de aclaración que presentó. 18.
Quien presidía la reunión abrió la votación para aprobar el orden del día y el secretario general realizó el respectivo llamado; no obstante, la presidente intervino y advirtió que no se había llamado al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe, pero el secretario aseguró que no lo hizo por la comunicación enviada por el Partido Demócrata Colombiano. 19.
La presidente consideró que la mesa directiva no había tramitado la comunicación del Partido Demócrata Colombiano y, en consecuencia, no podía surtir efectos. El secretario general indicó que el respectivo oficio había sido enviado a los 13 diputados. 20. La presidente insistió en su criterio, pero el secretario general aseguró que no podía cumplir con «órdenes ilegales» y solo actuaría conforme al ordenamiento jurídico. 21.
Por lo anterior, la presidente aseguró que se desacataron sus órdenes y relevó al secretario general de sus funciones. Luego, le pidió al diputado Amed José Zawady Pupo asumir como secretario ad hoc. 22. Continuó la votación para la aprobación del orden del día y se llamó al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe que votó positivo. El secretario ad hoc certificó que el orden del día había sido aprobado con siete votos positivos. 23.
La demandante intervino y aseguró que no había sido llamada a votar y junto con otros diputados aseguraron que no se contaron en debida forma los votos y, por el contrario, estimaban que el orden del día no había quedado aprobado. 24. Se siguió adelante con el orden del día frente a lo cual varios miembros de la corporación pública se opusieron y se presentó un debate que culminó con la suspensión del derecho a intervenir en el resto de la sesión de los diputados Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta y Linda Luz Cabarcas Suárez, conforme el artículo 47 del reglamento interno de la duma departamental.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 25. Se presentaron manifestaciones de oposición a la realización de la sesión y la presidente pidió a la Policía Nacional que retirara del recinto a los miembros de la duma departamental que desacataran sus órdenes. 26.
Un funcionario de la Policía Nacional intervino y aseguró que «observaba mucha hostilidad en todos los diputados» por lo que pidió que observaran el Código de Convivencia, pero tres miembros de la corporación le pidieron que hiciera cumplir la orden del juez de tutela. 27. La presidente dispuso retomar el orden del día y continuar con la elección de la mesa directiva del período 2025, razón por la cual se retiraron de la sesión «la suscrita María Guerra, Édgar Arias, Linda Cabarcas, María Charris, Rafael Noya y Yohan Pinedo». 28.
La diputada Marta Liliana García Rivera pidió la palabra y postuló a su colega Ángela María Cedeño Ruíz como nueva presidente de la Asamblea del Magdalena y no se presentaron más candidaturas, por lo que fue elegida por «votación ordinaria o “pupitrazo”». 29. El secretario ad hoc realizó el llamado a lista y repitió la votación en modalidad nominal y el resultado fue el siguiente: «Edgar Arias: Ausente, Linda Cabarcas: Ausente;
Ángela Cedeño: Positivo; María Charris: Ausente; Marta García: Positivo; María Guerra: Ausente; Alberto Gutiérrez: Positivo, Rosa Jiménez: Positivo; Mallath Martínez: Positivo; Rafael Noya: Ausente; Yohan Pinedo: Ausente; Candy Sánchez: Positivo y, finalmente, el secretario ad hoc se llamó a sí mismo y certificó su propio voto: Positivo». 30.
Para la primera y segunda vicepresidencias solo se postularon las diputadas Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez, respectivamente, y también obtuvieron siete votos a favor de sus postulaciones. 31. Luego continuó la sesión plenaria e intervinieron varios de los siete diputados que se encontraban en el recinto para manifestar que no se había incurrido en alguna irregularidad, toda vez que el auto admisorio de la acción de tutela y que decretó la medida cautelar no había sido notificado en debida forma. 32.
Se presentó la proposición 110 para que el acta de esa sesión quedara aprobada únicamente con la lectura del título y así se realizó. 1.3. Concepto de la violación 33. La señora María Margarita Guerra Zúñiga aseguró que con la elección cuestionada se incurrió en las siguientes irregularidades: 1.3.1. Incumplimiento de la orden de tutela de suspender provisionalmente la sesión del 26 de noviembre de 2024 34.
Al respecto, sostuvo que el acta de la reunión del 22 de noviembre de 2024, en la que se citó a sesión plenaria para el 26 del mismo mes y año, fue aprobada únicamente con la lectura del título y su contenido no fue puesto en conocimiento de los diputados, Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co razón por la cual se infringió el artículo 42 del reglamento interno de la Asamblea de Magdalena. 35.
Con ocasión de lo anterior, interpuso una acción de tutela y el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta la admitió y, como medida cautelar, ordenó suspender la realización de la reunión del 26 de noviembre de 2024. 36. Esa decisión judicial se notificó en debida forma y los miembros de la Asamblea de Magdalena tuvieron conocimiento de la orden, pero la presidente se rehusó a cumplir lo dispuesto por el juez constitucional. 1.3.2.
Remplazo del secretario general y designación de un secretario ad hoc 37. Sobre el particular, indicó que la presidente de la Asamblea de Magdalena sin adelantar algún trámite y de manera discrecional relevó al secretario general de sus funciones y le solicitó al diputado Amed José Zawady Pupo asumir como secretario ad hoc. 38. Precisó que el artículo 106 del reglamento interno establece que ante la falta temporal del secretario general, la mesa directiva deberá adoptar la decisión que corresponda; sin embargo, la presidente no consultó su decisión y se abrogó una competencia que no ostentaba. 39.
Igualmente, el artículo 83 de ese estatuto consagra cuando se presenta una falta temporal y en el caso del secretario general no se configuró ninguna de esas circunstancias. 40. La presidente justificó su decisión en el hecho que desconocer una orden suya «por considerarla ilegal», de manera que no «existió un motivo válido para su remplazo». 41.
Agregó que la presidente no verificó que el diputado Amed José Zawady Pupo cumpliera con los requisitos para desempeñarse como secretario ad hoc, por cuanto resultaba claro que no podía aceptar cargos públicos en virtud del artículo 291 de la Constitución y lo establecido en el artículo 50 de la Ley 2200 de 2022. 42. Advirtió que la presidente adoptó una decisión desproporcionada cuando dispuso sancionar a algunos diputados al limitar su derecho de voz y voto en la sesión, lo que provocó que otros miembros de la corporación se retiraran. 43.
Precisó que la reunión continuó solo con 7 diputados que eligieron a las demandadas, por lo que se desconoció el artículo 4 del reglamento interno en lo relacionado con el derecho de las minorías a participar y expresarse. 1.3.3. Falta de cuórum para elegir 44. En relación con esta irregularidad, indicó que los artículos 30, 34, 37 y 39 del reglamento interno de la Asamblea de Magdalena regulan el cuórum, las mayorías y las elecciones cuestionadas.
Aclaró que en este proceso se deben obtener mínimo 7 votos de los 13 diputados que conforman la corporación pública. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 45.
Aclaró que; en este caso de los 7 votos, 2 no podían escrutarse porque los depositados por los señores Alberto Mario Gutiérrez Uribe y Amed José Zawady Pupo «fueron espurios» y no se podían tener en cuenta. 46. Frente a Alberto Gutiérrez, aseguró que el Partido Demócrata Colombiano el 20 de noviembre de 2024 había expedido una medida cautelar, en el marco de un proceso disciplinario, para suspender por 30 días su derecho a voz y voto en la duma departamental la cual fue debidamente notificada. 47.
Sostuvo que el artículo 19 de la Ley 2200 de 2024 dispone que una de las funciones de las asambleas departamentales es cumplir con las sanciones impuestas por los partidos políticos y el artículo 64 del reglamento interno lo replicó. 48. Sin embargo, el 26 de noviembre de 2024 la presidente de la Asamblea del Magdalena se rehusó a cumplir lo dispuesto por el Partido Demócrata Colombiano e insistió que el diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe podía participar en la sesión eleccionaria. 49.
Respecto de Amed José Zawady Pupo, reiteró que se transgredió el régimen de incompatibilidades al aceptar el cargo de secretario ad hoc e incurrió en un conflicto de intereses que esta proscrito por los artículos 291 de la Constitución y 50 de la Ley 2200 de 2022. 50. Además, advirtió que actuó simultáneamente como secretario ad hoc y diputado, por cuanto se llamó a sí mismo a votar, computó su sufragio, dio fe del mismo, informó el resultado y suscribió el acta del 26 de noviembre de 2024. 51.
Consideró que lo anterior configuraba un conflicto de intereses que vulneraba el principio de separación de funciones y las garantías de independencia, imparcialidad y transparencia. 52. En ese sentido, aseguró que al momento de la elección no existía cuórum decisorio, comoquiera que los votos de los concejales Alberto Mario Gutiérrez Uribe y Amed José Zawady Pupo no se podían tener en cuenta y 6 miembros de la corporación pública se habían retirado. 53.
Por lo tanto, las demandadas únicamente obtuvieron 5 votos a favor de los 13 posibles. 54. Finalmente, aseguró que las irregularidades que señaló tenían la trascendencia suficiente para incidir directamente en la elección y pidió que se remitieran copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. 1.4.
Medida cautelar 55. En el cuerpo de la demanda, la señora María Margarita Guerra Zúñiga solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. 56. Lo anterior, con sustento en los mismos argumentos que expuso en el concepto de la violación. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Auto que ordena correr traslado de la medida cautelar 57. El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 31 de enero de 2024, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez y a la Asamblea de Magdalena. 58.
Además, vinculó como «litisconsorte necesario» a los señores Édgar Gerónimo Arias Ortiz, Linda Luz Cabarcas Suárez, María del Socorro Charris Pizarro, Alberto Mario Gutiérrez Uribe, Roda Idalia Jiménez Rodríguez, Mallath Paola Martínez Cantillo, Rafael Emilio Noya García, Yohan Alfonso Pinedo Panetta y Amed José Zawady Pupo. 59. Luego de surtidas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes intervenciones: 60.
Los señores Rafael Emilio Noya García, Linda Luz Cabarcas Suárez y María del Socorro Charris Pizarro, aseguraron que se debía decretar la medida cautelar, por cuanto en las elecciones cuestionadas se incurrió en las irregularidades que indicó la demandante. 61. El señor Yohan Alfonso Pinedo Panetta, sostuvo que coadyuvaba la suspensión provisional requerida por la demandante. 62.
Las señoras Roda Idalia Jiménez Rodríguez, Mallat Paola Martínez, Alberto Mario Gutiérrez, Amed Zawady Pupo, Ángela María Cedeño Ruíz y Marta Liliana García Rivera, se opusieron a que se decretara la medida cautelar y aseguraron que los argumentos de la accionante no tenían sustento jurídico. 1.6. Auto que admite y decreta la medida cautelar solicitada 63.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, el 26 de febrero de 2025, admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto demandado. 64. Hizo referencia a las pruebas obrantes en el expediente y estimó que se encontraban «satisfechos los presupuestos necesarios para establecer la infracción de las normas» alegada. Además, expuso las normas del reglamento interno de la Asamblea de Magdalena que regulan las elecciones cuestionadas. 65.
Abordó el cargo relacionado con la falta de cuórum y aseguró que el diputado Alberto Mario Gutiérrez tenía suspendido su derecho a voz y voto en la corporación pública, con ocasión de la medida cautelar que adoptó el Partido Demócrata Colombiano y que fue notificada en debida forma a la corporación pública antes de la sesión del 26 de noviembre de 2024. 66.
Por lo anterior, aseguró que el señor Alberto Mario Gutiérrez no podía votar en la reunión que se adoptaron las elecciones cuestionadas y, en consecuencia, no se cumplía con el cuórum decisorio necesario para adoptar la decisión. 67. Ello, por cuanto si se excluye su sufragio las demandadas sólo habrían obtenido el apoyo de 6 diputados de los 13 que conforman la Asamblea de Magdalena.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 68. Además, puso de presente que la duma departamental, mediante la Resolución 064 del 30 de noviembre de 2024, hizo efectiva la medida cautelar del Partido Demócrata Colombiano y se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional T-009 de 2017, en lo relacionado con la facultad sancionadora de los partidos políticos. 69.
Así las cosas, consideró que del análisis que realizó «emerge con claridad la configuración de la vulneración normativa alegada en la demanda», razón por la cual se debía acceder a la suspensión provisional de la elección de las señoras Ángela María Cedeño Ruíz como presidente, Marta Liliana García Rivero como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la corporación pública para el período 2025. 70.
Además, con el fin de garantizar el normal funcionamiento de la duma departamental, ordenó que en el próximo periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias realizara la elección de la mesa directiva que «ejercerá mientras subsista la presente medida precautelativa». 71. Respecto de los demás cargos no emitió pronunciamiento. 1.7.
Solicitud de aclaración y providencia que la resuelve 72. Las demandadas solicitaron que se aclarara el auto del 26 de febrero de 2025 con el fin de que se indicara quiénes deberían ejercer las funciones de la mesa directiva mientras se realiza la elección y de qué manera proceder ante un eventual empate entre los 12 diputados habilitados para votar. 73.
Mediante proveído del 3 de marzo de 2025, se negó la petición. 1.8. Recurso de apelación 74. Inconformes con el decreto de la medida cautelar, las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez apelaron y solicitaron que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la suspensión provisional.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.8.1. La «suspensión del derecho al voto no afecta la conformación quorum» 75. Aseguró que el cuórum de las asambleas departamentales no solo está regulado por normas legales y reglamentarias, sino también por la Constitución Política. 76. En ese sentido, sostuvo que para el caso concreto se debía observar lo dispuesto en los artículos 145, 146 y 148 de la Norma Superior y, en consecuencia, el cuórum decisorio no se debía determinar con «el número de votos, sino el número de asistentes a la sesión». 77.
Advirtió que la elección se podía adoptar con 4 votos favorables de los 7 que asistieron. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 78. En consecuencia, si se aceptara que el señor Alberto Gutiérrez Uribe no podía votar, lo cierto es que esa circunstancia no alteraría el «número de votos mínimos para que la decisión sea válida». 79.
Precisó que la suspensión del derecho al voto no limita su asistencia a las sesiones de un diputado y, por ello, no se transgredieron los artículos 37 de la Ley 2200 de 2022 y 39 del reglamento interno de la Asamblea de Magdalena. 80. Agregó que el artículo 66 de la norma interna establece que será presidente quien «obtenga la mayoría simple de los votos de los Diputados asistentes a la Plenaria que conformen quórum decisorio». 1.8.2.
El señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe «NO tenía suspendido su derecho a voz y voto» 81. Consideró que el cumplimiento de la medida cautelar expedida por el Partido Demócrata Colombiano debía garantizar el debido proceso del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley 2200 de 2022. En este punto, aseguró: De la norma transcrita se desprende que la atribución de la Asamblea se activa siempre que exista una sanción para un diputado, lo que brilla por su ausencia en el presente caso pues resulta evidente que lo que comunicó el Partido Demócrata Colombiano fue la existencia de una «medida cautelar» que la Asamblea no tiene la facultad de implementar, precisamente porque no se trata de una sanción. 82.
Indicó que no era procedente el cumplimiento inmediato de la decisión del partido, por cuanto previamente se le debía comunicar al señor Alberto Mario Gutiérrez y se le debía dar la oportunidad de «controvertir la legitimidad de la orden». 83. Sin embargo, ello no ocurrió en atención al «poco tiempo» entre la comunicación del partido y la sesión del 26 de noviembre de 2024, comoquiera que un día antes se recibió la decisión de la agrupación política y solo hasta las «19:13» se remitió a los correos de los demás diputados. 84.
Por lo tanto, el referido diputado tenía derecho a participar en la sesión y la elección de la mesa directiva, «mientras no se surtiera ese debido proceso y se decidiera cumplir la decisión del partido». 85. Sobre el particular, indicó: (i) Los Estatutos del Partido Demócrata Colombiano NO establecen como sanción la pérdida del derecho a voz;
(ii) los Estatutos del Partido Demócrata Colombiano NO contemplan las «medidas cautelares» o «preventivas»; (iii) el artículo 93 de los Estatutos establecen que «Una vez ejecutoriada la sanción correspondiente se comunicará a la mesa directiva de la corporación pública a la que pertenece, para que a través de ella dé su efectiva aplicación, siempre que implique la limitación de derechos en la corporación pública». 86.
Agregó que el artículo 93 de los estatutos del Partido Demócrata Colombiano no establece la pérdida de voz como una sanción. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 87.
Por ello, advirtió que el referido diputado participó válidamente en la sesión del 26 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, existía cuórum «deliberatorio y decisorio». 1.8.3. Es «irrelevante la Resolución 064 de 2024» 88. El Tribunal Administrativo del Magdalena manifestó que resultaba llamativo que las demandadas señalaran que no se cumplió la medida cautelar en aras de garantizar el debido proceso del señor Alberto Mario Gutiérrez, cuando a través de la Resolución 64 del 30 de noviembre la corporación pública la efectivizó. 89.
Sin embargo, ese acto administrativo no resultaba relevante para la decisión, toda vez que se fue expedido después de la elección cuestionada. 1.8.4. La «tutela citada no es pertinente para el presente asunto» 90. Al respecto, sostuvo que en el Tribunal Administrativo de Magdalena no podía citar la sentencia T-009 de 2021, comoquiera que en esa oportunidad la Corte Constitucional estudió una acción de tutela en la que se buscaba la protección de derechos fundamentales vulnerados por la filtración de información en un proceso disciplinario adelantado por el Partido Liberal. 91.
Es decir, que no se estudió la posibilidad que los partidos políticos pudieran imponer medidas cautelares en procesos disciplinarios cuando no estuvieran previstas en los estatutos. 92. Así las cosas, pidió que se revocara el auto del 26 de febrero de 2025 y, en su lugar, se negara el decreto de la medida cautelar. 1.9. Auto que concede el recurso de apelación 93.
El magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto del 4 de abril de 2025, concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 94. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y decretó la medida cautelar, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º1 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el literal c2 del numeral 7 del artículo 152 del mismo cuerpo normativo. 1 «5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 2 «7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;». Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 95. El numeral 53 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que decrete la medida cautelar. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 2444 de ese mismo estatuto señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 96.
En el presente caso, el recurso se interpuso y se sustentó oportunamente, comoquiera que el auto del 3 de marzo de 2025, que resolvió la aclaración que se presentó contra la providencia del 26 de febrero de 2025, se notificó por estado electrónico el 4 de marzo de 2025 y el correo electrónico que contiene el escrito de impugnación se envió el 6 de marzo de 2025 a las 15:01. 2.3.
Problema jurídico 97. Corresponde a esta Sala decidir si existen argumentos suficientes para confirmar, modificar o revocar el auto del 26 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda y accedió a la medida cautelar solicitada, al considerar que en esa etapa procesal se acreditó el desconocimiento normativo alegado. 2.4.
Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 98. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 99.
En este amplio catálogo, se contempló en el ordinal 3º5 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su 3 «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar». 4 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado». 5 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 100.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Artículo. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 101.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 102.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 20196, indicó lo siguiente: «30. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata». 103.
Acuerdo con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem7. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Rocío Araujo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066).
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 104. Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 105.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, que establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar8. 2.5.
Caso concreto 106. La señora María Margarita Guerra Zúñiga solicitó que se suspendiera provisionalmente la elección de las señoras Ángela María Cedeño Ruíz como presidente, Marta Liliana García Rivera como primera vicepresidente y Candy Julieth Sánchez Vásquez como segunda vicepresidente de la mesa directiva de la Asamblea de Magdalena para el período 2025. 107.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de auto del 26 de febrero de 2025, admitió la demanda y accedió a la medida cautelar requerida, al concluir que en esta etapa procesal se acreditaba que no había cuórum decisorio para realizar la elección cuestionada. 108. Inconformes con lo anterior, las demandantes apelaron y aseguraron que (i) la suspensión del derecho a voz y voto del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe no afectó el cuórum;
(ii) para la sesión del 26 de noviembre de 2024 el referido diputado no tenía suspendidos sus derechos; (iii) la Resolución 064 de 2024 era irrelevante; y (iv) la sentencia T-009 de 2017 no era aplicable a la controversia. 109. Ahora bien, por razones de orden metodológico, la Sala resolverá primero el cargo relacionado con la suspensión del derecho a voz y voto del señor Alberto Mario Gutiérrez y, posteriormente, las demás inconformidades de las señoras Ángela María Cedeño Ruíz, Marta Liliana García Rivera y Candy Julieth Sánchez Vásquez. 110.
Con la demanda se aportó la providencia proferida por el Consejo de Control Ético del Partido Demócrata Colombiano, del 20 de noviembre de 20249, en el expediente PDI-001 de 2024, mediante la cual se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33- 000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 El documento puede ser consultado en el índice 3 de SAMAI en el proceso 47001-23-33-000-2025-00015-01.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: ORDENAR apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA10 en contra de ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE (…), en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, de conformidad con los considerandos del presente proveído.
SEGUNDO: FORMULAR CARGOS en contra de ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE (…), en su calidad de Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, por la violación los artículos 76 y 80 de los estatutos del partido, de conformidad con los considerandos del presente proveído.
TERCERO: DECRETAR como MEDIDA CAUTELAR la suspensión de voz y voto en la duma departamental al militante del partido político y Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena señor ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE (…), por el termino de 30 días, de conformidad con consideraciones del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR, a la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental para que adopte inmediatamente las medidas señaladas en el presente proveído, tal y como lo ordena el artículo 4º de la Ley 974 de 2005. (Negrita propia) 111. Igualmente, se aportó la captura de pantalla que da cuenta que la anterior decisión fue notificada a la Asamblea de Magdalena el 25 de noviembre de 2024 a las 4:37 p. m11.
Obsérvese: 112. También se allegó la remisión de la decisión del Partido Demócrata Colombiano que realizó el secretario general a los miembros de la corporación pública12: 10 Se debe precisar que la investigación disciplinaria que se le abrió al señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe tuvo fundamento en que presuntamente desconoció las directrices de los directivos del partido.
En efecto, en el proveído del 20 de noviembre de 2024 se indicó «este militante y diputado de la reseñada duma departamental, el 05 de noviembre de 2024 Votó negativamente el proyecto de Ordenanza No. 121 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REALIZAN UNAS ADICIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS, RECURSOS DE CAPITAL Y APROPIACIONES PARA GASTOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA EN LA VIGENCIA FISCAL 2024” cuando por disposición previa y expresa del Presidente y Representante Legal del partido doctor Pedro Adan Torres, se había tomado la decisión de bancada en votarlo positivamente». 11 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 47001-23-33-000-2025- 00015-01. 12 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 47001-23-33-000-2025- 00015-01.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 113. De conformidad con lo expuesto, se advierte lo siguiente: • Mediante proveído del 20 de noviembre de 2024, el Partido Demócrata Colombiano abrió una investigación disciplinaria y le formuló cargos al señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por presuntamente desconocer los artículos 76 y 78 de los estatutos de esa colectividad.
Además, decretó como medida cautelar la suspensión de voz y voto del diputado en la Asamblea de Magdalena por el término de 30 días • Esa decisión se notificó a la duma departamental el 25 de noviembre de 2024. 114. En ese orden de ideas, se advierte que, para la sesión del 26 de noviembre de 2024, reunión en la que se realizaron las elecciones cuestionadas, ya se tenía conocimiento de la medida cautelar que adoptó el Partido Demócrata Colombiano. 115.
Las apelantes indicaron que para la referida fecha no se había hecho efectiva la decisión de la agrupación política del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe, por cuanto previamente se debía comunicar el respectivo oficio y otorgar la oportunidad de «controvertir la legitimidad de la orden» en aras de garantizar el debido proceso, máxime cuando el proveído del 20 de noviembre de 2024 «presentaba irregularidades ostensibles». 116.
Sin embargo, en el expediente obra la Resolución 064 del 30 de noviembre de 202413, «POR MEDIO DE LA CUAL SE ACEPTA UNA SOLICITUD DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE EL PARTIDO DEMOCRATA COLOMBIANO SIGUE A UN DIPUTADO MIEMBRO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE MAGDALENA»14, en la que la Asamblea de Magdalena consideró y resolvió lo siguiente: 13 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 47001-23-33-000-2025- 00015-01. 14 Transcripción fiel, incluso con errores.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co
CONSIDERANDO
Que el Consejo de Control Ético del “Partido Demócrata Colombiano”, sigue actuación administrativa contenida en el Expediente No: PDI-001 de 2024, y el implicado es tal documento tiene fecha del 25 de noviembre de 2024, quien fue elegido como Diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo 2024-2027, actuación en la que es Quejoso el Diputado YOHAN ALFONSO PINEDO PANETA, elegido por la misma circunscripción electoral.
Que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, fue notificada por el Representante legal del Partido Demócrata Colombiano, del Acto mediante el cual se ordena la suspensión de manera preventiva del Diputado ALEBRTO MARIO GUTIERREZ URIBE, consistente en medida cautelar de la suspensión de voz y voto del Diputado; tal documento tiene fecha del 25 de noviembre de 2024.
Que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, fue notificada el 25 de noviembre de 2024, Y como lo indica el Reglamento Interno de la Corporación, Ordenanza No 162 de 2023, debe atenderse lo ordenado en el Auto de apertura de investigación disciplinaria y formulación de cargos e imposición de medidas cautelares en contra del Diputado ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE.
Que en la actuación administrativa se solicita como Medida Cautelar la suspensión de voz y voto en la Asamblea departamental del Magdalena al señor ALBERTO MARIO GUTIÉRREZ URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.285.294, por el termino de 30 días al militante del Partido Demócrata Colombiano. Diputado elegido para el periodo 2024-2027.
Que el Artículo 64 del Reglamento Interno, Ordenanza No-162 del 2023, regla sobre las funciones de la Mesa Directiva, siguiente: “Como órgano de dirección permanente tiene las siguientes funciones dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los Partidos Políticos, a los miembros de las bancadas”. Que corresponde a los miembros de la Mesa Directiva, adoptar las medidas solicitadas, y dar aplicación de la sanción a partir del primero (1º) de diciembre de 2024, tal como se estipula en la actuación administrativa, por el termino de treinta (30) días de conformidad como se decide en la reunión de Mesa Directiva del treinta (30) de noviembre de 2024.
La sanción será aplicada entre del 1 al 30 de diciembre del año de 2024.
RESUELVE
ARTICULO UNICO: Acéptese la suspensión ordenada por el Partido Demócrata Colombiano, medida cautelar solicitada respecto del Diputado ALBERTO MARIO GUTIERREZ URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.285.294, miembro de la Asamblea Departamental del Magdalena, y militante de esa Organización Política.
PARAGRAFO 1: La medida cautelar consistente en la suspensión de voz y voto en el 2024, estará comprendida entre el primero (1º) de diciembre hasta el 30 de diciembre de 2024.15 (Negrita propia) 117. De lo anterior se evidencia que, no existe un procedimiento previo para la efectivización de la medida cautelar ordenada por el Partido Demócrata Colombiano y la misma Asamblea del Magdalena aceptó que el artículo 64 de su reglamento interno establece que se debe dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los partidos o movimientos políticos. 15 Transcripción fiel, incluso con errores.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 118. En ese sentido, el trámite que las demandadas consideran que se debía adelantar no tiene sustento jurídico y tampoco precisaron en qué norma del reglamento interno de la duma se estableció ello. 119.
Ahora, frente al argumento relacionado con que la Resolución 064 de 202416 era irrelevante, se advierte que la remisión a su contenido resulta pertinente para evidenciar que las apelantes se equivocan al considerar que no se hizo efectiva la medida cautelar en atención a que se debía agotar un trámite adicional y que, por el contrario, se debía acatar lo resuelto por la colectividad de forma oportuna. 120.
Al respecto, se pone de presente que la Asamblea del Magdalena hizo efectiva la medida cautelar que expidió el Partido Demócrata Colombiano y no realizó alguna salvedad relacionada con las razones que soportan el recurso de apelación. 121. Es decir, la corporación pública simplemente dispuso que se materializara lo decidido por la agrupación política a la que pertenece el diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. 122.
Adicionalmente, se debe precisar que el medio de control de nulidad electoral de la referencia no es el escenario para debatir si la decisión del Partido Demócrata Colombiano se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre las presuntas irregularidades en las que se incurrió al adoptarse esa decisión. 123.
En efecto, la controversia que se debe resolver en esta oportunidad consiste en determinar si en la Asamblea del Magdalena había cuórum para elegir la mesa directiva del período 2025 y no si la decisión que suspendió el derecho a voz y voto del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe es adecuada. 124. Ahora, conviene precisar que en la reunión en la que se realizó la elección de la mesa directiva de la duma departamental, a quien presidía se le puso de presente la decisión de Partido Demócrata Colombiano, pero hizo caso omiso y decidió seguir adelante con las votaciones. 125.
En efecto, en el Acta 061 del 26 de noviembre de 202417, que corresponde a la sesión plenaria de la Asamblea del Magdalena del 26 de noviembre de 2024, se registró, entre otras cosas, lo siguiente: Continua el Diputado Yohan Pinedo. Señor Secretario, como vocero del partido demócrata colombiano, que soy, ayer el partido me notificó, como a esta asamblea, que Alberto Gutiérrez, Diputado, no tiene ni voz de voz ni voto en esta Asamblea.
Por lo tanto, usted tiene conocimiento de eso y espero que haga valer de manera inmediata, como lo ordena la ley, esta decisión y por eso pido votación nominal y pública. (…) El Secretario inicia el llamado a lista, Arias Ortiz Edgar Gerónimo, negativo, Cabarcas Suárez Linda Luz negativo, Cedeño Ruiz Ángela María Positivo, García Rivera Marta Liliana, la Presidente interrumpe después del llamado a la Diputada Marta García y le dice que no ha llamado al Diputado Alberto Gutiérrez y el está en la lista.
El Secretario responde: Hemos sido comunicados que tiene suspendido el derecho del voto Señora 16 A través de la cual la Mesa Directiva de la Asamblea del Magdalena hizo efectiva la medida cautelar que profirió el Partido Demócrata Colombiano en el trámite de una investigación disciplinaria adelantada en contra del diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe. 17 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 47001-23-33-000-2025- 00015-01.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Presidente, por lo tanto, no lo puedo llamar. Interviene la Presidente y dice: Que quede constancia, por favor, para la Procuraduría, que la Mesa Directiva no ha dado trámite de a este comunicado que han mencionado y que quede en el acta y por parte también de la Procuraduría que el Señor Secretario está usurpando una función de la Mesa Directiva.
Señor Secretario, proceda de manera correcta con el llamado a lista, pues no está en sus funciones usurpar una función de la Mesa Directiva que es la que debe dar trámite a esto. Señor Secretario, le hago el llamado y hago a la Procuraduría nuevamente el llamado que el Señor Secretario está usurpando una función de la Mesa Directiva. Esta Mesa Directiva no ha dado trámite a esta solicitud que han mencionado aquí en esta sesión. Interviene el Diputado Rafael Noya y dice: Presidente en votación no se habla.
Continua la Presidente y dice: No, estamos justificándole ninguna votación y que quede en el acta lo que estamos pidiendo al Señor Secretario es que haga el llamado a lista de todos los Diputados porque no pueden excluir a nadie su derecho al voto. Señor Secretario, y que quede en el acta que el Señor Secretario no está llamado a lista al Diputado Alberto Gutiérrez para que ejerza su función de participación política a la cual tiene derecho por tener ese espacio en la Curul.
El Secretario responde: Que quede en el acta, que no lo llamo porque los 13 Diputados fueron notificados de que tiene suspendido el derecho al voto. (…) Interviene la Presidente: Señor Secretario, voy a pedirle al Señor Secretario que me certifique lo siguiente. Señor Secretario, usted está hoy en disposición de cumplir las órdenes de presidencia como máxima autoridad de la Mesa Directiva y la encargada, la máxima autoridad para dirigir la sesión abriendo y cerrando la Mesa de presidencia. Señor Secretario, por favor respóndale a esta Corporación si usted va acatar las órdenes de esta presidencia o no. Le agradezco, por favor responda.
El Secretario responde: Ni el funcionario más encumbrado puede dar órdenes ilegales Presidente, yo la obedezco en todo lo que sea legal. Interviene la Presidente y dice: Le estoy solicitando, Señor Secretario, que llame a lista a todos los Diputados. Interviene el Secretario: Las legales las obedezco, Presidente, pero nadie me puede obligar a mí como funcionario público a cometer un delito.18 (Negrita propia) 126.
Por otra parte, se advierte que los artículos 15, 64 y 71 de la «ORDENANZA DE REGLAMENTO No. 162 DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2023»19, establecen:
ARTÍCULO 15. FUNCIONES20 Son funciones de la Asamblea Departamental: (…) 17. Dar cumplimiento a las sanciones aplicadas y comunicadas por los partidos o movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, por la inobservancia de sus miembros a directrices internas, siempre y cuando ello implique limitación de los derechos como Diputado, las cuales pueden ir desde la pérdida del derecho al voto hasta la expulsión, siempre observando el debido proceso.
(…)
ARTÍCULO
64. FUNCIONES DE LA MESA DIRECTIVA Como órgano de dirección permanente tiene las siguientes funciones: (…) 4. Dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los respectivos partidos políticos a los miembros de las bancadas. (…)
ARTÍCULO 71. ACTUACIONES Y DECISIONES EN BANCADAS21 Los miembros de cada bancada actuarán en grupo coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de la Asamblea en todos los temas que los estatutos de los respectivos partidos o movimientos políticos no establezcan como de conciencia. Cuando la decisión frente a un tema sea la de dejar en libertad a sus miembros por asuntos de conciencia, para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta respectiva de la reunión de la bancada.22 18 Transcripción fiel, incluso con errores. 19 Mediante este acto administrativo la Asamblea del Magdalena adoptó su reglamento interno. 20 Ob.
Cit. «Artículo 19 Ley 2200». 21 Ob. Cit. «Artículo 2 Ley 974». 22 Ob. Cit. «Artículo 5 Ley 974». Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co Las sanciones establecidas por los partidos acorde a sus estatutos, deberán ser comunicada a la Mesa Directiva de esta Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos como Diputado.23(Negrita propia) 127.
Desde el panorama normativo expuesto, se advierte que a la Asamblea del Magdalena le correspondía hacer efectiva la medida cautelar ordenada por el Partido Demócrata Colombiano y ello no estaba condicionado a algún trámite. 128. Además, se pone de presente que la presidente de la duma departamental se rehusó a cumplir lo dispuesto por el referido partido e insistió en que el señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe debía participar en la elección, contrario a lo dispuesto en el reglamento interno de la corporación pública. 129.
Por lo tanto, se observa que al señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe se le había suspendido su derecho a voz y voto y no podía participar en la sesión plenaria del 26 de noviembre de 2024. 130. Ahora bien, las demandadas aseguraron que la suspensión del derecho al voto del señor Alberto Mario Gutiérrez Uribe no afectó el cuórum, por cuanto éste no se debía determinar con «el número de votos, sino el número de asistentes a la sesión». 131.
Se precisa que los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política fueron replicados por la Asamblea de Magdalena en su reglamento interno y, en ejercicio de su facultad de auto gobierno, determinó, expresamente, la manera como se conformaría el cuórum y se adoptarían sus decisiones. 132. Al respecto, en el artículo 39 de la Ordenanza de Reglamento 162 del 25 de diciembre de 2023 se estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 39. QUÓRUM24 Y MAYORIAS25
1. QUÓRUM DELIBERATORIO La Plenaria y sus Comisiones no podrán iniciar sesión hasta contar con quórum deliberatorio conformado con no menos de la cuarta parte de sus miembros.
2. QUÓRUM DECISORIO Las decisiones solo podrán adoptarse con el quórum decisorio, que se conforma con la asistencia presencial o remota de la mayoría simple de los miembros, salvo que la Constitución o la Ley exijan un quórum especial. 3. MAYORÍAS En sesión de la Plenaria o Comisión, se podrá decidir por mayoría simple, la cual se constituye por la mitad más uno de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución, la Ley o este reglamento exija expresamente una mayoría especial.26(Negrita propia) 133.
Conforme la norma transcrita, se advierte que las decisiones en la Asamblea del Magdalena deben contar con un cuórum decisorio definido por la asistencia efectiva de la mayoría simple de los miembros, es decir, mínimo con 7 diputados, por cuanto esa corporación pública la conforman 13. 23 Ob. Cit. «Artículo 4 Ley 974». 24 Ob. Cit. «Artículo 37 Ley 2200». 25 Ob.
Cit. «Artículo 26 Ley 2200». 26 Ob. Cit. « Artículo 38 Ley 2200». Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 134. Igualmente, en relación con las elecciones cuestionadas, el artículo 66 de ese mismo estatuto dispone:
ARTÍCULO
66. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE La elección se realizará en sesión Plenaria, será Presidente de la Corporación el Diputado que obtenga la mayoría simple de los votos de los Diputados asistentes a la Plenaria que conformen quórum decisorio. Cuando ninguno de los candidatos hubiere obtenido la mayoría, la votación se concentrará a los dos (2) candidatos mayoritarios por dos (2) veces más, si continua el empate se procederá a dirimirlo por sorteo entre los candidatos empatados en la misma sesión. El Presidente que esté ejerciendo establecerá el mecanismo de dicho sorteo.
PARÁGRAFO 1. El Primer y Segundo Vicepresidente se elegirá por separado y con el mismo procedimiento aplicado en la elección del Presidente. (…) (Negrita propia) 135. Como se observa, la elección del presidente y de los vicepresidentes está supeditada al cuórum decisorio que surge de la necesidad de contar al momento de votar con 7 diputados, por cuanto esa corporación pública la conforman 13. 136.
Ello significa que no le asiste razón a las apelantes cuando afirman que el cuórum no se afectó, porque para calcularlo se debe partir de la premisa consagrada en el numeral 2 del artículo 39 del reglamento interno que señala que «Las decisiones solo podrán adoptarse con el quórum decisorio, que se conforma con la asistencia presencial o remota de la mayoría simple de los miembros». 137.
Sobre el particular, se pone de presente que en el Acta 061 del 26 de noviembre de 202427, que corresponde a la sesión plenaria de la Asamblea del Magdalena del 26 de noviembre de 2024, se indicó: Continua la Presidente: Ha sido aprobado, ¿me certifica, por favor cuántos Diputados se encuentran presentes en este momento que hayan votado esta elección? El Secretario Ad – Hoc responde: Hay que llamar a lista para … La Presidente solicita: Procedamos con el llamado a lista, Señor Secretario, y entonces luego entramos a la certificación de la votación. El Secretario Ad Hoc llama a lista y contestan los siguientes Diputados: Cedeño Ruiz Ángela María, García Rivera Marta Liliana, Gutiérrez Uribe Alberto Mario, Jiménez Rodríguez Rosa Idalia, Martínez Cantillo Mallath Paola, Sánchez Vázquez Candy Julieth, Zawady Pupo Amed José. Informo que se encuentran en el recinto siete Diputados, por lo cual ha sido aprobado por siete Diputados presentes la proposición de postulación y elección de la Diputada Cedeño. Interviene la Presidente y dice: En aras de la claridad, vamos a repetir la votación teniendo en cuenta que usted hizo el llamado a lista, tenemos quorum decisorio en este momento.
Voy a pedir votación nominal y pública para quede constancia de los votos que se encuentran en este recinto. Proceda con el llamado a lista para votar como presidenta a la Diputada Ángela Cedeño como presidenta para el año 2025. Señor Secretario, inicie con el llamado a lista. Para el cargo de presidenta. El Secretario Ad Hoc llama a lista y contestan los siguientes Diputados.
Cedeño Ruiz Ángela María, García Rivera Marta Liliana, Gutiérrez Uribe Alberto Mario, Jiménez Rodríguez Rosa Idalia, Martínez Cantillo Mallath Paola, Sánchez Vásquez Candy Julieth, Zawady Pupo Amed José. El Secretario Ad – Hoc informa que hay Siete votos positivos. (…) El Secretario informa que hay Siete votos positivos. (…) Interviene la Presidente: Me realiza la certificación de manera clara.
Señor Secretario, por favor. El Secretario responde: Ha sido aprobada la elección de la doctora Marta García como Primer VicePresidente de la Corporación. (…) 27 El documento puede ser consultado en el índice 3 del sistema de información SAMAI en el proceso 47001-23-33-000-2025- 00015-01. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co El Secretario informa que hay Siete votos positivos, por lo cual ha sido elegida para Segunda vicepresidenta del año 2025, la Diputada Sánchez Vázquez Candy Julieth.28 (Negrita propia) 138.
Conforme lo acontecido en la reunión en la que se realizaron las elecciones cuestionadas, se advierte que se encontraban en el recinto de la duma departamental 7 diputados que votaron de manera favorable las postulaciones de las demandadas. 139. Sin embargo, como se concluyó con antelación, al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe se le había suspendido su derecho a voz y voto en la Asamblea del Magdalena, razón por la cual no podía participar en los sufragios. 140.
Lo anterior significa que las elecciones cuestionadas se adoptaron sin el cuórum decisorio necesario, esto es, con solo 6 diputados de los 13 que integran esa corporación pública, dado que al diputado Alberto Mario Gutiérrez Uribe se le había suspendido su derecho a voz y voto, por lo que a primera vista se observa la infracción normativa alegada por la accionante. 141.
Finalmente, frente a la sentencia T-009 de 2017, se pone de presente que en esa oportunidad la Corte Constitucional revisó una acción de tutela que ejerció un militante del partido Liberal Colombiano contra esa colectividad, por cuanto consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales por no haberse garantizado la reserva de un trámite disciplinario que se le inició por desconocer el régimen de bancadas.
Al respecto, se formuló el siguiente problema jurídico: En el curso de una investigación disciplinaria adelantada por un partido político contra uno de sus afiliados, ¿viola el derecho al debido proceso que una decisión de suspensión provisional del derecho al voz (sic) y voto en una Corporación Pública sea difundida en redes sociales antes de ser debidamente notificada al investigado? En caso afirmativo, ¿tal irregularidad comporta anular, por vía de amparo, la decisión del órgano disciplinario del partido político, tomando además en cuenta que contra la misma el investigado ya formuló los recursos previstos en los estatutos internos del mismo y que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable? 142.
En esa oportunidad, el órgano de cierre en acciones de tutela confirmó la decisión que negó la solicitud de amparo y concluyó que no había prueba que la «filtración» de información fuera atribuible al partido Liberal Colombiano, así como que no se trataba de una «irregularidad con entidad sustancial». 143. Ahora, si bien en esa providencia se abordó la facultad sancionadora de las agrupaciones políticas y se citó en el auto del 26 de febrero de 2024, lo cierto la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena se fundamentó en la valoración probatoria y en las normas que regulan las elecciones cuestionadas. 144.
Es decir, así no se hubiere hecho referencia a la sentencia T-009 de 2017, la conclusión del juez colegiado de primera instancia hubiera sido la misma. 145. De conformidad con el estudio realizado, se advierte que los argumentos de las apelantes no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, habrá que 28 Transcripción fiel, incluso con errores.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00015-01 Demandante: María Margarita Guerra Zúñiga Demandadas: Ángela María Cedeño Rivera y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co confirmarse el auto del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena del 26 de febrero de 2025, mediante el cual se accedió a la medida cautelar.
En mérito de lo expuesto, se, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de febrero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la demanda y accedió a la medida cautelar, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».