Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-10652-00 Accionante: Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2 Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tardanza en invocar conflicto de competencia. Subtema 2: Requisito de procedencia – subsidiariedad. Decisión: Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala decide la acción de tutela presentada por el Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2 en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2 interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la pronta justicia, y a la propiedad horizontal, que estima vulnerados con el actuar del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en tanto al estudiar la admisibilidad de una acción popular que promovió, han declarado su falta de competencia y han ordenado la remisión del expediente de un despacho a otro. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El Conjunto Residencial Bosque de Pinos interpuso acción popular[2] en contra de la Empresa de Comunicación Celular Comcel S.A., Compañía de Jesús, Compañía de Jesús Comunidad Bucaramanga y las personas naturales o jurídicas que tuvieran relación con la aprobación de la instalación de una antena de telefonía celular ubicada en la carrera 35 No. 12-55 de Bucaramanga. 1.1.2.- Así, el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, con el radicado No. 68001-31-03-009-2021-00006-00, que al estudiar su admisibilidad profirió auto el 21 de enero de 2021[3], en el cual declaró la falta de jurisdicción y competencia conforme con los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, en tanto las entidades públicas encargadas de autorizar la instalación de una antena de telefonía celular, de vigilar y de verificar la radiación emitida por la antena, son el Municipio de Bucaramanga, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro.
En efecto, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Bucaramanga. 1.1.3.- En el Tribunal Administrativo de Bucaramanga le correspondió al magistrado Milciades Rodríguez Quintero con el radicado No. 68001-23-33-000- 2021-00069-00, que a través de auto del 24 de febrero de 2021[4] ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga por carecer de competencia. Adujo que dentro de la parte accionada se encuentra la Compañía de Jesús Comunidad Bucaramanga y la empresa Claro Colombia S.A., las cuales son personas jurídicas de derecho privado, y la posible afectación no proviene de actos, acciones u omisiones de entidades públicas y/o personas privadas que desempeñen funciones administrativas. 1.1.4.- El 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de correo electrónico y con oficio No. 139[5], remitió el expediente a la Oficina Judicial de la Seccional Bucaramanga. 1.1.5.- De su lado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga profirió auto el 11 de marzo de 2021[6], en el cual devolvió la acción popular al Tribunal Administrativo de Bucaramanga para que estudiara su admisión, y en caso de estimar que carecía de competencia, propusiera el conflicto negativo de jurisdicción. 1.1.6.- En esta ocasión, el proceso se le repartió al magistrado Rafael Gutiérrez Solano del Tribunal Administrativo de Santander con el radicado núm. 68001-23-33-000-2021-00227-00, que mediante auto del 19 de marzo de 2021 ordenó remitirlo al magistrado Milciades Rodríguez Quintero. 1.1.7.- El 22 de junio de 2021 el apoderado del Conjunto Residencial Bosques de Pinos envió memorial[7] al Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero, en el cual solicitó que se le diera celeridad al proceso o se invocara el conflicto de competencias, en tanto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga había devuelto el expediente al Tribunal Administrativo de Santander. 1.1.8.- En junio 23 de 2021 la escribiente del Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero informó[8] que el expediente se había remitido por competencia a los Juzgados Civiles el 2 de marzo de 2021. 1.1.9.- Luego, el 10 de agosto de 2021, el apoderado del Conjunto Residencial Bosques de Pinos envió nuevamente memorial de impulso[9] al Tribunal Administrativo de Santander, para que se le diera celeridad al proceso o se invocara el conflicto de competencias. 1.1.10.- El 4 de septiembre de la misma anualidad, el apoderado del Conjunto Residencial Bosques de Pinos envió memorial[10] en el cual solicitó que se le entregara el oficio mediante el cual se envió el proceso a los Juzgados Civiles de Barrancabermeja y se le explicaran los motivos para ello, en tanto en la página web de consulta aparecía registrada una actuación del 11 de agosto así: “por mdio (sic) de correo electrónico (sic) el dia (sic) 11-08-2021 se remitio (sic) memoria de fecha 10-08-2021 a los Juzgado Civiles de Barrancabermeja”. 1.1.11.- En esta ocasión, la escribiente del Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero dio respuesta[11] al correo electrónico informando que es el oficio No. 139 y que se envió el expediente el 2 de marzo de 2021. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al remitir el expediente de un despacho a otro, sin dar una solución de fondo al caso expuesto. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados, y se ordenara a alguna de las autoridades judiciales el conocimiento y estudio de admisibilidad de la acción popular, o se remitiera al juez competente para que desatara el conflicto. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 6 de diciembre de 2021 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[12]. 2.2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga remitió vínculo de acceso al expediente digital[13], pero guardó silencio frente al caso bajo estudio. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2 en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la pronta justicia, y a la propiedad horizontal, por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto han declarado su falta de competencia y han ordenado la remisión del expediente de un despacho a otro. 2.2.- Para el efecto, la Sala en primer lugar estudiará si de manera excepcional, procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados y, en caso afirmativo, pasará a examinar si las autoridades accionadas los vulneraron. 3.- La procedencia de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que trate de evitar la causación de un perjuicio irremediable o, cuando los existentes son ineficaces para tal propósito. 3.3.- El Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2 dirige la acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, porque al estudiar la admisibilidad de una acción popular que promovió, han declarado su falta de competencia y han ordenado la remisión del expediente de un despacho a otro.
En otras palabras, de lo que se trata entonces, es de exigir por medio del presente amparo que se defina la autoridad competente. 3.4.- Ahora, sabido se tiene que el mecanismo por excelencia para tal fin es invocar el conflicto de competencia, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 139 del Código General del Proceso[14] y es una función asignada a la Corte Constitucional, según la modificación del acto legislativo número 2 de 2015 al artículo 235 de la Constitución Política[15]. 3.5.- Al revisar el expediente del Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que la parte actora solicitó en múltiples memoriales que se invocara el conflicto de competencias e incluso el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en auto del 11 de marzo de 2021, resolvió que en caso de que el Tribunal Administrativo de Bucaramanga manifestara nuevamente que carecía de competencia, que se propusiera el conflicto negativo de jurisdicción. 3.6.- De esa manera, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto no existe otro medio de impugnación, dado que el Tribunal Administrativo de Santander no ha proferido una decisión referente a la solicitud del Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2 de que se invoque el conflicto de competencias y a la fecha no se ha admitido la acción popular, pese a que se radicó en enero de 2021. 3.7.- Por lo antecedente, la acción tuitiva se convierte en el medio expedito para lograr la protección de los derechos fundamentales del Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2. 4.- Caso concreto 4.1.- La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2, en tanto existe una dilación en invocar el conflicto negativo de competencias y en el envío del expediente a la Corte Constitucional, lo cual produjo que a la fecha no exista una decisión sobre la admisión o inadmisión de la acción popular. 4.2.- De la revisión en la página web de la Rama Judicial del histórico de actuaciones surtidas en los diferentes procesos, la Sala encontró que, la ruta que ha surtido el expediente es la siguiente: |Despacho |Radicado No. |Actuación | |Juzgado Noveno Civil |68001-31-03-009-2021-00006|Auto del 21 de enero de | |del Circuito de |-00 |2021, que declaró la | |Bucaramanga | |falta de jurisdicción y | | | |competencia y remitió las| | | |diligencias al Tribunal | | | |Administrativo de | | | |Bucaramanga. | |Despacho Milciades |68001-23-33-000-2021-00069|Auto del 24 de febrero de| |Rodríguez Quintero del|-00 |2021, que ordenó la | |Tribunal | |remisión del expediente a| |Administrativo de | |los Juzgados Civiles del | |Bucaramanga | |Circuito de Bucaramanga | | | |por carecer de | | | |competencia. | |Juzgado Noveno Civil |68001-31-03-009-2021-00006|Auto del 11 de marzo de | |del Circuito de |-00 |2021, que devolvió la | |Bucaramanga | |acción popular al | | | |Tribunal Administrativo | | | |de Bucaramanga y, que en | | | |caso de estimar que | | | |carece de competencia, | | | |proponga el conflicto | | | |negativo de jurisdicción.| |Despacho Rafael |68001-23-33-000-2021-00227|Auto del 19 de marzo de | |Gutiérrez Solano del |-00 |2021, que ordenó remitir | |Tribunal | |el proceso al magistrado | |Administrativo de | |Milciades Rodríguez | |Santander | |Quintero. | |Despacho Milciades |68001-23-33-000-2021-00069|Constancia secretarial | |Rodríguez Quintero del|-00 |del 11 de agosto de 2021,| |Tribunal | |remite memorial a los | |Administrativo de | |Juzgados Civiles de | |Bucaramanga | |Barrancabermeja. | |Despacho Milciades |68001-23-33-000-2021-00069|Constancia secretarial | |Rodríguez Quintero del|-00 |del 10 de septiembre de | |Tribunal | |2021 sobre respuesta a | |Administrativo de | |correo electrónico, | |Bucaramanga | |informó que el expediente| | | |se envió el 2 de marzo de| | | |2021. | 4.3.- En efecto, se evidencia que, para el 17 de noviembre de 2021, día en que se interpuso la acción de tutela[16], el expediente se encontraba en el Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander, quien a la fecha, no ha invocado el conflicto negativo de competencia ni ha remitido el asunto a la Corte Constitucional. 4.4.- En esa medida, el Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander no dio cumplimiento al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que establece que cuando el primer juez declare su incompetencia para conocer de un tema y lo remita al que estime competente, si el juez que recibe el expediente a su vez se declara incompetente, debe invocar el conflicto. 4.5.- Por ende, se generó un actuar omisivo de parte del Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander, por las siguientes razones: i) devolvió el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, cuando lo procedente era invocar el conflicto y remitirlo a la Corte Constitucional, y ii) no dar respuesta a la solicitud del actor orientada a ese fin en los memoriales del 22 de junio de 2021 y 10 de agosto de tal anualidad. 4.6.- En consecuencia, se produjo una dilación en el proceso, ya que ha transcurrido más de 1 año desde que se radicó la demanda de acción popular y no se ha estudiado su admisibilidad.
Aunque se comprende que la remisión virtual del expediente puede generar confusiones sobre quién realmente tiene el asunto en su Despacho, se considera que hubo fallas en el seguimiento a aquel. 4.7.- Ahora bien, dado el silencio que guardaron tanto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala carece de información acerca de las gestiones efectuadas para solucionar la situación y lo cierto es que, a la fecha, aparentemente, el expediente sigue en el Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander. 4.8.- A pesar de que el 23 de junio de 2021 la escribiente del Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero informó al tutelante que el expediente se había remitido por competencia el 3 de marzo de 2021 a los Juzgados Civiles, lo cierto es que el cuaderno volvió a ingresar al Despacho del magistrado Milciades Rodríguez Quintero con ocasión del auto del 19 de marzo de 2021 del Despacho del magistrado Rafael Gutiérrez Solano, que ordenó remitirle el proceso. 4.9.- En esa línea, en razón a que la parte actora ha tenido que esperar más de 1 año sin que la causa haya iniciado su curso natural, dada la dilación existente en la invocación del conflicto negativo de competencias, la Sala amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2. 4.10.- Por lo tanto, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto en el que invoque el conflicto de competencias negativas y remita el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva sobre el asunto, si es que insiste en no ser el competente para conocer de la acción elevada por el acá tutelante.
En caso de que no tenga el expediente, deberá efectuar las diligencias pertinentes para cumplir con lo acá mandado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Conjunto Residencial Bosque de Pinos Etapas 1 y 2, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al magistrado Milciades Rodríguez Quintero del Tribunal Administrativo de Santander que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera auto en el que invoque el conflicto de competencias negativas y remita el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva sobre el asunto, si es que insiste en no ser el competente para conocer de la acción elevada por el acá tutelante.
En caso de que no tenga el expediente, deberá efectuar las diligencias pertinentes para cumplir con lo acá mandado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Ausente con excusa | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en el documento certificado 7AB80061E9529F70 552DF9A3B274825F DD3C40076C0665C7 8E2E89EB03578F1E. [2] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital, en el documento certificado 66698A4ACF37B667 D5DDF4B72B1F5A14 58CFFA88E478ECEA 371AF787617EE7CB, documento “01EscritoAcciónPopular.pdf”. [3] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital, en el documento certificado 66698A4ACF37B667 D5DDF4B72B1F5A14 58CFFA88E478ECEA 371AF787617EE7CB, documento “22AutoRemiteporCompetencia”. [4] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en el vínculo del documento certificado DE688E401E05FD99 0A914A525D4C8C8A CD0976FBD4D70476 6A905C0AB17053FB, documento “24. 2021-00069-00 (AP) Remite a los Juzg Civiles Cto”. [5] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en documento certificado DE688E401E05FD99 0A914A525D4C8C8A CD0976FBD4D70476 6A905C0AB17053FB. [6] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital, en el documento certificado 66698A4ACF37B667 D5DDF4B72B1F5A14 58CFFA88E478ECEA 371AF787617EE7CB, documento “27 AutoRemiteNuevamente.pdf”. [7] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en vínculo del documento certificado DE688E401E05FD99 0A914A525D4C8C8A CD0976FBD4D70476 6A905C0AB17053FB, documento “29.
CORREO MEMORIAL ALLEGA IMPULSO PROCESAL”. [8] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en el documento certificado BDD7790C3447C5E3 B85CCAF59F553F5B E84221E8A274F44F 42002866B39B4BFA. [9] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en el documento certificado 53177E22DF91D2F3 A9F61D5E1969BD91 32077BB5D4FF477F 58BC421C2479A3D9. [10] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en el documento certificado D570C40A7176E77B 356C6D62D65153D9 E23AB30EFCD9B6B6 98C630F955DD0445. [11] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en el documento certificado D570C40A7176E77B 356C6D62D65153D9 E23AB30EFCD9B6B6 98C630F955DD0445. [12] Obra en Samai en el número 4 del índice del expediente digital, en el documento certificado 180769088576A103 625848F97A1BCA77 EF904253EFF68C97 CF78FA1316B3D4E8. [13] Obra en Samai en el número 11 del índice del expediente digital, en el documento certificado 66698A4ACF37B667 D5DDF4B72B1F5A14 58CFFA88E478ECEA 371AF787617EE7CB. [14] Artículo 139.
Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [15] Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…) [16] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital, en el documento certificado 36C7E21A8D47F042 B720014C0230E56F D1A018E44DA0BBEB 4C377A0048CC8893.