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20001233300020200057101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-30

Radicación interna: 2757-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jahn Carlos Pacheco Suarez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 (2757-2021) Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez y otros Demandado: Tema: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Resuelve apelación. Rechazo de demanda por caducidad.

AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 18 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jahn Carlos Pacheco Suárez y otros por conducto de apoderado, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, solicitando la nulidad de la Resolución 00691 del 26 de febrero de 2019, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de su capacidad sicofísica.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende: i) Se condene a las demandadas a efectuar una nueva valoración con el fin de determinar el verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral. ii) Una vez efectuada la nueva valoración, si se supera el 20% de la pérdida de la capacidad laboral, se condene a las demandadas a modificar las decisiones adoptadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía registradas a folio 66 del libro de Tribunal Médico de 14 de enero de 2019. iii) Si se supera el 75% de la pérdida de la capacidad laboral, se reconozca y pague una pensión de invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con los Decretos 94 de 1989, Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 Número Interno: 2757-2021 Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1091 de 1995 y 1791 de 2000. iv) Si se supera el 50% de la pérdida de la capacidad laboral, se reconozca y pague una pensión de invalidez, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. v) Se reconozca y pague una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, conforme el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995. vi) Se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando antes del retiro. vii) Se paguen los perjuicios morales y materiales, entre otras.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se expuso que: El señor Jahn Carlos Pacheco Suárez ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004. Desde ese entonces prestó sus servicios en diferentes municipios del territorio nacional. Durante su estadía en la institución policial pasó por situaciones internas y externas que afectaron considerablemente su salud física y mental.

Lo anterior, lo llevó a controles y citas médicas. El día 28 de junio de 2017, elevó solicitud de valoración por medicina laboral ante el jefe del área de sanidad de Norte de Santander, recibiendo respuesta a través del Oficio S-2017 261362/DENOR-JEFAT-1.10 del 10 de julio de 2017, donde se le comunicó al señor Pacheco Suárez que la cita había sido asignada para el 14 de agosto de 2017.

Posteriormente, después de las valoraciones, citas y revisión del caso, se ordenó la remisión del patrullero a la Junta Médico Laboral, entidad que programó cita para el 18 de mayo de 2018. Una vez realizada la valoración se emitió el acta 5181 del 18 de mayo de 2018, donde se concluyó que el actor padecía de trastorno-depresivo y esquizoafectivo en tratamiento producto de una enfermedad de origen común, que no era apto para el servicio y con resultado negativo para la reubicación laboral.

Inconforme con la decisión, el demandante solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía, cita que inicialmente fue programada para el 13 de noviembre de 2018 en la ciudad de Bogotá D.C, pero por motivos de salud del uniformado, fue aplazada para el 14 de enero de 2019. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta TML19- 2-006 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 166 del libro del citado tribunal, realizó revisión arrojando los resultados de: «trastorno depresivo, asociado a trastorno esquizoafectivo en seguimiento por el servicio de psiquiatría», «no apto para actividad policial, no se sugiere reubicación laboral», «disminución de la capacidad laboral de 20.50%», «en la imputabilidad al servicio se indicó que Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 Número Interno: 2757-2021 Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 corresponde al literal a, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad o accidente común».

Con base en lo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución 00691 del 26 de febrero de 2019, notificada el 9 (sic) de noviembre de ese mismo año, ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica. 1.2. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar en proveído del 18 de febrero de 20211 decidió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

Después de realizar algunas consideraciones sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que el actor pretende la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, decisión que fue notificada por aviso el 5 de noviembre de 2019. Conforme a lo anterior, tenía hasta el 6 de marzo de 2020 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; no obstante, dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 3 de marzo de 2020, el término se interrumpió hasta el 2 de abril de 2020, fecha esta en que se expidió la constancia de no acuerdo.

Y al estar suspendidos los términos judiciales en el país desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, el conteo de la caducidad se reanudó el 1° de julio de 2020, por lo que el demandante tenía hasta el 3 de julio de ese año para incoar la demanda, pero al interponerla el 9 de julio, operó la caducidad. De otro lado, precisó que cuando se cuestiona el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral debe demandarse el acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Decisión que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, se torna irrevocable y solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.

Bajo esta premisa, la contabilización de la caducidad empieza a partir de la notificación del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En el caso concreto, dicha acta fue notificada por correo electrónico el 15 de enero de 2019, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2019 para presentar la demanda ante esta jurisdicción, sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial la radicó el 3 de marzo de 2020 y posteriormente la demanda el 9 de julio de 2020.

Con ello, se concluye que operó la caducidad del medio de control. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con lo decidido por el tribunal, la parte demandante solicitó se revoque la decisión. Para lo cual adujo, que lo que se ataca es la legalidad del acto administrativo que decidió ordenar su retiro del servicio. 1 PDF 09 del expediente digital.

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 Número Interno: 2757-2021 Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 A su vez, expuso que el a quo no debió hacer un estudio del fenómeno de caducidad, porque los derechos que se discuten son aquellos que la constitución, la ley y la jurisprudencia ha determinado como irrenunciables, y al tratarse de una discusión sobre un acto que niega el reconocimiento de una prestación periódica no ha debido realizarse el estudio de dicho fenómeno, pues lo que se busca es el reconocimiento de la pensión de invalidez, o en su defecto subsidiariamente, el reintegro del hoy demandante.

Por tanto, proceder al estudio de la caducidad, enervaría al actor no solo de cada uno de los derechos ciertos y fundamentales que reclama, sino también el libre acceso a la administración de justicia como derecho fundamental, y vulneraría flagrantemente el debido proceso. Es claro que estos derechos comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, y no son conciliables (condición que prevé el numeral 1 del artículo 161 del CPACA para requerir tal trámite), en armonía con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial.

Por otro lado, el tribunal además realizó un conteo errado sobre la caducidad, confundió o desconoció la fecha real de presentación de la demanda. Véase que la misma fue radicada el 1° de julio de 2020 a las 5:44 pm a través del correo repartofjudvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y no el 9 de julio. Agregó que quien está legitimado es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y no el Tribunal Médico de Revisión Militar quien no posee personería jurídica y con ello, no podría ser llamado en juicio, lo que no lo hace obligado por pasiva como si lo es a quien se llamó para tales efectos en este proceso.

Finalmente, manifestó que al tratarse de la discusión de un acto que niega el reconocimiento de la prestación periódica no ha debido observarse el término de caducidad alguno, recuérdese que lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión de invalidez y/o reintegro de acuerdo con las condiciones en que se encuentra la parte demandante, lo que trae con ello que se trata de una prestación periódica y estamos ante un derecho cierto e indiscutible, y por ello, irrenunciable.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corporación es competente para conocer de recurso de apelación contra la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA. Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” del CPACA. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó la demanda por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad.

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 Número Interno: 2757-2021 Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 2.4.

Suspensión de términos judiciales y 2.5. Caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el artículo 164 del CPACA, que no es otra cosa que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia2, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo.

Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.

Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas. 2 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010.

MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 Número Interno: 2757-2021 Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.4. Suspensión de términos judiciales El presidente de la República en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a raíz de la pandemia Covid-19, expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, con la finalidad de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de los administrados.

Esto trajo como consecuencia la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 16 de marzo de 2020 hasta el hasta el 30 de junio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Ese mismo cuerpo normativo, dispuso en el inciso final del artículo 1° un término prudencial para la reanudación de los términos explicado de la siguiente manera: «ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente».

Cabe resaltar que, en las consideraciones del mencionado decreto, se explicó que para evitar situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de los derechos y el acceso a la justicia teniendo en cuenta el aislamiento obligatorio, cuando al decretarse la suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga la citada Corporación, para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o realizar la actuación correspondiente. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con el material probatorio allegado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: i) El 18 de mayo de 20183 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral para examinar al señor Jahn Carlos Pacheco Suárez. Dentro del acápite VI. CONCLUSIONES se plasmó: «TRASTORNO DEPRESIVO Y ESQUIZOAFECTIVO EN TRATAMIENTO INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. 3 Páginas 12 a 22 del expediente digital.

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 Número Interno: 2757-2021 Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Presenta una disminución de la capacidad laboral de 10.50%. [ ] D. Imputabilidad del servicio Se trata de enfermedad común.» ii) El señor Jahn Carlos Pacheco Suárez inconforme con lo anterior mediante oficio adiado del 14 de septiembre de 20184, solicitó ante el Ministerio de Defensa la convocatoria para la valoración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solicitud que fue ampliada el 24 del mismo mes y año5. iii) Mediante el Oficio OFI18-99386 del 16 de octubre de 20186, la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral le informó al actor que la cita para la valoración médica fue programada para el 13 de noviembre de 2018.

Luego, por medio del Oficio OFI18-115475 del 29 de noviembre de 20187, se le comunicó que su revisión había sido aplazada para el 14 de enero de 20198. iv) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta TML19-2-006 MDNSG-TML-41.1 del 14 de enero de 20199, realizó revisión arrojando los resultados de: «trastorno depresivo, asociado a trastorno esquizoafectivo en seguimiento por el servicio de psiquiatría», «no apto para actividad policial, no se sugiere reubicación laboral», «disminución de la capacidad laboral de 10.50%», «en la imputabilidad al servicio se indicó que corresponde al literal a, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad o accidente común». v) La Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución 00691 del 26 de febrero de 2019, ordenó el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica del patrullero Jahn Carlos Pacheco Suárez10, acto administrativo que fue notificado por aviso el 5 de noviembre de 201911. vi) La solicitud para la audiencia de conciliación se presentó el 3 de marzo de 202012 y la demanda, conforme el acta de reparto fue radicada el 9 de julio de 202013.

Una vez revisados los antecedentes de la demanda, se observa con claridad que el señor Jahn Carlos Pacheco Suárez pretende el reconocimiento de prestaciones periódicas y unitarias. En ese sentido, se estudiará si ante ellas opera el fenómeno de la caducidad. En cuanto a prestaciones periódicas se refiere, se encuentra la pensión de 4 Páginas 39 a 42 del expediente digital. 5 Páginas 39 a 42 del expediente digital. 6 Páginas 35 a 38 del expediente digital. 7 Páginas 7 a 13 del PDF 04 del expediente digital. 8 Página 32 del expediente digital. 9 Páginas 25 a 30 del expediente digital. 10 Páginas 24 a 30 del expediente digital. 11 Páginas 20 a 23 del expediente digital. 12 Páginas 303 a 306 del expediente digital. 13 PDF 13 del expediente digital.

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 Número Interno: 2757-2021 Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 invalidez. Sobre esta prerrogativa, basta con decir que su reclamo judicial puede ser solicitado en cualquier momento, pues al tratarse de un beneficio de tracto sucesivo, no existe límite temporal para su solicitud, tal como lo prevé el literal c del numeral 1° del artículo 164 del CPACA.

Caso contrario ocurre cuando se está en presencia de prestaciones con pago único o de naturaleza unitaria, como «indemnización por disminución de la capacidad laboral, reintegro, perjuicios», pues, en definitiva y conforme al criterio reiterado de esta Corporación, el usuario que la pretenda debe interponer la demanda dentro del término de caducidad de 4 meses que fija el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Teniendo clara la naturaleza de lo pedido por el actor, encuentra la Sala que el a quo realizó el estudio de la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta lo previsto en el inciso final del artículo 1° del Decreto 564 de 2020, norma que dispuso un plazo prudencial de 30 días posteriores a la reanudación de términos judiciales, para presentar oportunamente la solicitud de conciliación, la demanda o realizar la actuación correspondiente.

Véase que el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio fue notificado por aviso el 5 de noviembre de 2019, por lo que la parte demandante tenía hasta el 6 de marzo para presentar la demanda; no obstante, al presentarse la solicitud de conciliación el 3 de marzo de 2020, se interrumpió el término hasta el 2 de abril de 2020, fecha esta en que se expidió la constancia de no acuerdo.

No obstante, al estar suspendidos los términos judiciales en el país desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, el conteo de la caducidad se reanudó el 1° de julio de 2020, por lo que en principio el demandante tenía hasta el 3 de julio de ese año para incoar la demanda; sin embargo, en aplicación del Decreto 564 de 2020, se podía acudir a la jurisdicción hasta el mes de agosto de 2020, lo que lleva a concluir que no caducó el medio de control.

Ello, releva a la Sala de analizar los demás argumentos objeto del recurso. Debido a lo anterior, y atendido lo dispuesto en las premisas normativas antes relacionadas, considera la Sala que hay lugar a revocar el auto de primera instancia proferido el 18 de febrero de 2021 que declaró la excepción de caducidad y en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que proceda a realizar un nuevo estudio sobre la admisión de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar.

Radicado: 20001-23-33-000-2020-00571-01 Número Interno: 2757-2021 Demandante: Jahn Carlos Pacheco Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar realizar el estudio de la demanda, conforme a las motivaciones de este auto.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.