Micelio
41001233300020240020501Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-07-26

Radicación interna: 6332 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ivan Eduardo Cano Arias·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Neiva

1 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva Temas: Debido proceso.

Igualdad. Acceso a la administración de justicia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 15 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró improcedente la solicitud de tutela 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Iván Eduardo Cano, quien actúa como representante legal del Consorcio Colombia 013, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva «retrotraer los efectos del proceso 41001 33 33 004 2015 2 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00003 00 a la etapa procesal que guarde relación con la notificación de la liquidación de costas y auto interlocutorio 120 del 20 de febrero de 2023». 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El Consorcio Colombia 013 inició un proceso de controversias contractuales en contra del departamento del Huila, que fue identificado con el radicado 41001 33 33 004 2015 00003 00 y resuelto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, de manera contraria a los intereses de la parte demandante, por medio de las sentencias de primera y segunda instancia del 31 de enero de 2017 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente. ii) En la parte resolutiva de los citados fallos se condenó en costas al Consorcio Colombia 013, las cuales fueron liquidadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva a través de providencia del 28 de junio de 2021, pero no se corrió traslado a las partes.

Del mismo modo, dichas costas fueron aprobadas por conducto del auto interlocutorio 120 del 20 de febrero de 2023, que no fue debidamente notificado, es decir, se incumplió lo previsto en los artículos 196 y 205 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, las providencias objeto de censura vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en atención a las siguientes circunstancias:1 i) Los artículos 196 y 205 de la Ley 1437 de 2011 disponen que las providencias deben notificarse a las partes a través de los canales digitales registrados en el proceso, diligencia que se entenderá surtida luego de transcurridos dos días hábiles siguientes a la fecha del envío, momento a partir del cual empezarán a correr los términos para las actuaciones que correspondan. 1 Documento 4 en el índice 2 de la primera instancia en Samai. 3 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La dirección de notificación electrónica del Consorcio Colombia 013 es ivaneduardocano70@gmail.com, tal como puede corroborarse en el acta de conformación. A pesar de lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva no efectuó las debidas notificaciones de los autos del 28 de junio de 2021 y 20 de febrero de 2023 y tampoco tuvo en cuenta la modificación legislativa de que trata el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que prevé que la notificación solo se entenderá surtida dos días hábiles después de enviada la notificación al correo electrónico. iii) Las citadas falencias en la notificación de las providencias mencionadas fueron advertidas al juez Cuarto Administrativo de Neiva el 12 de abril de 2024, argumentos que fueron despachados negativamente por conducto de auto 465 del 21 de junio de 2024.

La indebida notificación de las providencias por medio de las cuales se liquidaron las costas y se aprobó tal liquidación configura un desequilibrio procesal entre las partes. 1.2. Actuación procesal El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 3 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el que se ordenó notificar como parte accionada al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación de esa decisión rindieran el respectivo informe.2 1.3.

Contestación de la demanda El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva rindió informe en el que expuso los siguientes argumentos:3 i) El trámite de notificación de los autos por medio de los cuales se liquidaron y aprobaron las costas se ajusta a lo previsto en la Ley 1437 de 2011, particularmente a lo señalado en el artículo 188 y al contenido de los artículos 365 y 366 del Código 2 Documento 4 del expediente digital en Samai. 3 Documento 9 del expediente digital. 4 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Proceso, según los cuales las costas deben imponerse a la parte vencida en el proceso, deben ser liquidadas por la secretaría del despacho judicial y aprobadas por el juez conductor del proceso. ii) La liquidación de las costas y agencias en derecho solo pueden ser controvertidas a través de los recursos de reposición y apelación, por lo que no es cierto que deba correrse traslado a las partes sobre el monto fijado.

En virtud de lo anterior, y del sentido de la sentencia del 31 de enero de 2017 dictada dentro del proceso con radicado 41001 33 33 004 2015 00003 00, en la que se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el Consorcio Colombia 013, se decidió imponer condena en costas de dicha sociedad. Lo anterior puede corroborarse con la lectura del numeral tercero de dicha providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 14 de noviembre de 2019. iii) La liquidación de costas tuvo lugar a través de auto del 28 de junio de 2021 y fue aprobada según providencia del 20 de febrero de 2023, contra los cuales no se interpusieron los recursos previstos en la norma, lo cual hace improcedente el presente medio constitucional. 1.4.

Sentencia impugnada4 El Tribunal Administrativo del Huila, por medio de fallo del 15 de julio de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Iván Eduardo Cano Arias, al no encontrar satisfecho el requisito mínimo relativo a la subsidiariedad. Las razones son las siguientes: i) La presunta vulneración de los derechos cuya protección solicita la parte accionante obedece a la supuesta falta de traslado y notificación del auto por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas procesales a las que fue condenado el 4 Documento 9 de la carpeta de la primera instancia en Samai. 5 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consorcio Colombia 013 dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 41001 33 33 004 2015 00003 00. ii) Al revisar el expediente del citado proceso, se encontró que el 13 de enero de 2013, los señores Iván Eduardo y Raúl Fernando Cano Arias, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de controversias contractuales en contra del departamento del Huila y aportaron como dirección de notificación el correo electrónico fabigodoycha@hotmail.com, la cual corresponde al abogado Fabian Godoy Chavarro a quien confirieron poder judicial para actuar. iii) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada por estado y personalmente al mencionado correo electrónico.

En el mes de febrero de ese año, el profesional del derecho presentó renuncia al poder, razón por la que se allegó un nuevo mandato judicial concedido al abogado José William Sánchez Plazas, quien asumió el conocimiento del proceso desde la presentación del recurso de apelación. iv) Con ocasión del nuevo apoderado judicial, se registró un nuevo correo electrónico de notificaciones que corresponde a josewilliamsanchezp@gmail.com al que se han comunicado las decisiones como la admisión del recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2019, en la que se confirmó la decisión de alzada. v) Por medio de constancia secretarial del 28 de junio de 2021 se pasó al despacho la liquidación de gastos y costas procesales que fue aprobada por medio de auto del 20 de febrero de 2023, cuya notificación se surtió a través de estado electrónico de la página web de la Rama Judicial del 21 de febrero de ese año y comunicado al correo electrónico del abogado José William Sánchez Plazas, como se observa en la constancia de notificación que reposa en el expediente. vi) El 12 de abril de 2023 el hoy accionante allegó recurso de reposición contra el auto que aprobó la liquidación de costas y adjuntó un nuevo poder conferido a la abogada Martha Lucía Trujillo Medina con el respectivo paz y salvo expedido por el 6 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior representante judicial, el abogado José William Sánchez.

El citado recurso fue declarado extemporáneo por medio de auto del 21 de junio de 2024, en el que también se ordenó el archivo del proceso. vii) De acuerdo con lo anterior, las providencias fueron debidamente notificadas por estado y comunicadas al correo electrónico del apoderado judicial y el recurso de reposición propuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas fue extemporáneo, porque la presente acción de tutela no cumple con el requisito mínimo de procedibilidad de subsidiariedad al no haber agotado diligentemente los recursos legalmente procedentes. 1.5.

Impugnación5 La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) No es cierto que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva haya efectuado en debida forma el traslado y notificación de la liquidación y aprobación de costas, pues el correo electrónico del Consorcio Colombia 013 es ivaneduardocano70@hotmail.com el cual reposa en el acta de conformación consorcial y al que no se ha enviado ninguna notificación de las providencias cuestionadas. ii) Como representante legal del Consorcio Colombia 013 es él quien debe recibir las notificaciones judiciales al correo electrónico que reposa en el acta de conformación, el cual fue debidamente identificado en el proceso.

La falta de traslado y notificación de las providencias por medio de las cuales se liquidaron y aprobaron las costas impidió que se pudiera ejercer la defensa de manera oportuna. iii) El juez de primera instancia negó el amparo pretendido por el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pero no tuvo en cuenta que fue 5 Documento 5 de la carpeta de la primera instancia en Samai. 7 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente la falta de traslado y notificación de las providencias cuestionadas las que impidieron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el proceso de notificación del auto interlocutorio 120 del 20 de febrero de 2023, dictado dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 41001 33 33 004 2015 00003 00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si existió algún tipo de irregularidad en el proceso de notificación de la mencionada providencia, de modo que se vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional6 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,7 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de 6 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 7Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados i) El 19 de diciembre de 20148 los señores Iván Eduardo Cano Arias y Raúl Fernando Cano Arias, quienes conformaron el Consorcio Colombia 013, interpusieron demanda de controversias contractuales en contra del departamento del Huila, que fue radicada con el consecutivo 41001 33 33 004 2015 00003 00. La demanda fue interpuesta a través de apoderado judicial, según se observa en el mandato judicial concedido al abogado Fabian Eberto Godoy Chavarro,9 y se suministró como dirección de notificación el correo electrónico fabigodoycha@hotmail.com.10 ii) El 31 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante.11 La notificación personal de la anterior decisión se efectuó a los correos electrónicos suministrados por las partes, es decir, que la comunicación a la parte actora se realizó el 1 de febrero de 2017 a las 3:37 de la tarde a la dirección fabigodoycha@hotmail.com.12 iii) El 8 de febrero de 2017, el abogado Fabian Eberto Godoy Chavarro renunció al poder conferido por los señores Iván Eduardo Cano Arias y Raúl Fernando Cano Arias.13 iv) El 14 de febrero de 2017, Iván Eduardo Cano Arias y Raúl Fernando Cano Arias aportaron nuevo poder judicial conferido al abogado José William Sánchez Plazas14 quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y suministró como dirección electrónica de notificación el correo 8 Según sello de recibido de la demanda en el folio 19 del cuaderno principal 1 del expediente digital. 9 Folios 21 y 22 del cuaderno principal 1 del expediente digital. 10 Folios 4 al 19 del cuaderno principal 1 del expediente digital. 11 Folios 167 al 189 del cuaderno principal 4 del expediente digital. 12 Constancia en folio 190 del cuaderno principal 4 del expediente digital. 13 Folios 196 y 197 del cuaderno principal 4 del expediente digital. 14 Folios 200 y 201 del cuaderno principal 4 del expediente digital. 10 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co josewilliamsanchezp@gmail.com15 a la que fueron notificadas decisiones como la admisión del recurso de apelación16 y el traslado para alegar de conclusión,17 entre otras. v) El 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.18 El fallo fue notificado a la parte demandante al correo electrónico de su apoderado judicial el 27 de noviembre de 2019.19 vi) El 28 de junio de 2021, la secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva pasó al despacho la liquidación de las costas procesales a las que fue condenada la parte demandante.20 vii) El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho que se fijaron en $ 7.923.174 y se ordenó efectuar el pago en favor del departamento del Huila dentro del término de 1 mes contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia.21 La anterior providencia fue notificada al correo electrónico suministrado por el apoderado judicial, josewilliamsanchezp@gmail.com, el 21 de febrero de 2023.22 viii) El 12 de abril de 2023, el señor Iván Eduardo Cano, por medio de una nueva apoderada judicial, la abogada Martha Lucía Trujillo Medina, allegó memorial en el que solicitó que se revocara el auto del 20 de febrero de 2023 y que se notifiquen las providencias al correo electrónico del Consorcio Colombia 013 que es ivaneduardocano70@hotmail.com.

En el citado memorial explicó que la representación judicial del anterior apoderado finalizó con la sentencia de segunda instancia, que el señor Iván Eduardo Cano no 15 Folios 202 al 220 del cuaderno principal 4 del expediente digital. 16 Folios 6 al 9 del cuaderno de la apelación del expediente digital. 17 Folios 12 al 16 del cuaderno de la apelación del expediente digital. 18 Folios 48 al 83 del cuaderno principal 5 del expediente digital. 19 Folio 85 del cuaderno principal 5 del expediente digital. 20 Documento 1 externo a la carpeta del expediente digital. 21 Documento 2 externo a la carpeta del expediente digital. 22 Constancia en el folio 1 del documento 3 externo a la carpeta del expediente digital. 11 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo la oportunidad de nombrar un nuevo apoderado judicial que ejerciera su defensa ante la liquidación de las costas y que el anterior profesional del derecho no le comunicó la notificación de la aprobación de costas ni la renuncia al proceso, al paso que solo le entregó paz y salvo el 27 de marzo de 2023.

El anterior memorial fue entendido como interposición del recurso de reposición contra el auto del 20 de febrero de 2023.23 ix) El 21 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva resolvió negativamente el recurso de reposición propuesto por la parte demandante, de acuerdo con las siguientes razones:24 Seria del caso entrar a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante CONSORCIO COLOMBIA 013, sino es porque se observa que el mismo fue presentado extemporáneamente, dado que en el documento que lo contiene manifiesta en primer lugar la imposibilidad de allegarlo en tiempo dado que la parte no contó con la oportunidad de nombrar un nuevo abogado para ejercer la defensa técnica de objetar las costas procesales, en la medida que el mandato del abogado anterior, llegó hasta la ejecutoria de la sentencia, y el abogado no le comunicó el auto de aprobación de costas y renuncia al proceso dentro del término para designar un nuevo apoderado y ejercer la defensa, toda vez que solo hasta el 27 de marzo del 2.023 le entregó paz y salvo, situación que a juicio de esta togada es ajena a la actuación procesal objetiva, ya que incumbe a un aspecto subjetivo que afecta la relación contractual de la parte y su apoderado, asunto que no tiene incidencia en el proceso, el cual no se puede ajustar a los vaivenes de las partes y sus relaciones contractuales, razón por la que no es de recibo dicha argumentación para aceptar la presentación extemporánea del reparo contra el auto de fecha 20 de febrero del 2.023 que aprobó costas procesales.

Como sustento de dicha extemporaneidad el despacho destaca que el artículo 61 de la Ley 2080 del 2021, modificó el art. 242 del CPACA, consagró el recurso de reposición que procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y de cara a su oportunidad y tramite se hace reenvío al Código General del Proceso; compendio que en su Artículo 318, contempla tres (03) días como termino previsto para interponer el referido recurso.

Ante tales prolegómenos y en la medida que como se dejó constando por secretaria en constancia de fecha 7 de marzo del 2.023, el auto de fecha 20 de febrero del 2.023 quedo ejecutoriado, venciendo en silencio el termino de traslado el 28 de febrero del 2.023, lo que conduce de manera indubitable a declarar extemporáneo el recurso impetrado 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 23 Documento 5 externo a la carpeta del expediente digital. 24 Documento 10 externo a la carpeta del expediente digital. 12 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizado en su integridad el expediente de la acción de tutela, la Sala considera que el presente medio de amparo constitucional no supera el estudio de procedibilidad, particularmente frente al requisito de subsidiariedad, razón por la que se confirmará la decisión objeto del recurso de impugnación, pero por las razones que se explican a continuación: El señor Iván Eduardo Cano Arias, en calidad de representante legal del Consorcio Colombia 013, presentó la acción de tutela de la referencia con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se «retrotraiga el proceso de controversias contractuales 41001 33 33 004 2015 00003 00» hasta la etapa de notificación del auto de aprobación de las costas procesales, que data del 20 de febrero de 2023.

La anterior pretensión implica, ineludiblemente, que se deje sin efectos el auto del 21 de junio de 2024, por medio del cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación de las costas y el trámite de notificación del auto del 20 de febrero de 2023. La solicitud de amparo constitucional surge, según afirma el accionante, de una incorrecta notificación del referido auto del 20 de febrero de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de las costas que deberá pagar el Consorcio Colombia 013 en favor del departamento del Huila, por haber sido vencido en el proceso de controversia contractual que promovió en contra de la referida autoridad administrativa.

En sentir del tutelante, la notificación de la referida providencia debió efectuarse al correo electrónico del Consorcio, registrado en el acta de conformación, y no al del apoderado judicial, toda vez que dicho mandato finalizó con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, que para el momento en que se liquidaron y aprobaron las costas, el abogado José William Sánchez ya no representaba sus intereses, razón por la que no le informó sobre la notificación de las decisiones que hoy cuestiona, evento que le impidió ejercer su derecho de defensa. 13 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la relatada situación, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en el auto del 21 de junio de 2024, explicó que los hechos narrados por el accionante obedecen a una situación personal y contractual entre el poderdante y el apoderado, que no debe afectar el curso del proceso judicial, pues la notificación se realizó al apartado electrónico aportado por quien para la fecha fungía como representante judicial; lo anterior, aunado al hecho de que el nuevo poder, otorgado a la abogada Martha Lucía Trujillo Medina, solo se aportó al proceso en el mes de marzo de 2023, esto es, después de la expedición de la discutida aprobación de las costas.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante podrían encuadrarse en la causal de nulidad prevista en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativa a la falta o indebida notificación de una providencia; no obstante, el señor Cano Arias no alegó dicha circunstancia dentro del proceso de controversias contractuales, a pesar de que ya cuenta con una apoderada.

Así, aunque el Tribunal Administrativo del Huila consideró, en la sentencia de primera instancia, que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por no haber presentado en tiempo el recurso de reposición contra el auto del 20 de febrero de 2023, esta Subsección estima que dicho análisis requiere un estudio del fondo del asunto, toda vez que para establecer la extemporaneidad del recurso es necesario analizar lo relativo a la notificación del auto que aprobó la liquidación de las costas, asunto discutido por el accionante en esta oportunidad.

Dicho de otro modo, el a quo, para definir la improcedencia de esta acción de tutela analizó los argumentos expuestos por el accionante relativos a los correos electrónicos de los apoderados judiciales y la notificación de las providencias emitidas dentro del proceso ordinario, por lo tanto, abordó el fondo del asunto para concluir la improcedencia del medio de amparo por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad, análisis y conclusión que resultan ser opuestos.

En ese sentido, la Sala aprecia que la verdadera razón por la que este medio de amparo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad es porque no se agotaron todos los mecanismos de defensa en sede ordinaria, al pretermitir la 14 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de alegar, ante el juez natural, la posible configuración de una nulidad por indebida notificación. Lo anterior quiere decir que el señor Cano Arias acudió de manera preferente a la acción de tutela contra providencia judicial, antes de exponer su inconformismo, por el medio procesal correspondiente, ante el juez ordinario.

Explicado lo anterior, el estudio de procedibilidad de la acción de tutela promovida por el señor Iván Eduardo Cano debe partir del estudio de agotamiento de los recursos ordinarios, pero desde la invocación de la causal de nulidad que se encuentra encubierta en los argumentos expuestos por el accionante y no desde la extemporaneidad del recurso de reposición contra el auto del 20 de febrero de 2023, no solo porque el estudio de esta última circunstancia requiere abordar elementos de fondo, sino porque aún si el recurso mencionado hubiera sido presentado en tiempo, seguiría sin cumplirse el requisito de subsidiariedad por no haber alegado la nulidad por indebida notificación. Así las cosas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por la no alegación de la causal de nulidad en el proceso ordinario tiene un mayor peso argumentativo que el de la extemporaneidad del recurso de reposición, pues no solo se adecúa de mejor manera a la técnica jurídica del estudio de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que se desprende del análisis primario del medio de control, sin necesidad de abordar elementos relacionados con el objeto de la discusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito mínimo de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, pero por no haber alegado, en sede ordinaria, la causal de nulidad por indebida notificación. 15 Radicado: 41001 23 33 000 2024 00205 01 Demandante: Iván Eduardo Cano Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la improcedencia del este medio de amparo constitucional, pero por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente25 MLBC 25 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.