CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD S.A. Y CRUZ BLANCA S.A. Demandado: NACIÓN – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Auto que aprueba conciliación judicial La Sala procede a emitir un pronunciamiento en relación con el acuerdo de conciliación suscrito por las partes el 3 de diciembre de 2021 -índice 294 del expediente digital- con sus respectivas modificaciones y aclaraciones.
I.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., obrando a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, presentaron demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo que se señala a continuación: […] aparte del literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 de 20041 del Ministerio de la Protección Social que limita al 50% el valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin homólogo en dicho Acuerdo, del medicamento autorizado por el Comité Técnico Científico u ordenado en el fallo de tutela […] (negrillas fuera del texto) 2.
Las entidades promotoras de salud demandantes, a título de restablecimiento del derecho, elevaron las siguientes pretensiones: […] se le ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, restablecer el derecho de mis representadas (…) consistente en que se les reconozca y pague el valor total equivalente al ciento por ciento de los medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS, sin homólogo en dicho Acuerdo, autorizados por el Comité Técnico Científico u ordenados en el fallo de tutela y 1 «Por la cual se reglamentan los Comités Técnicos Científicos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS y de fallos de tutela». 2 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES recobrados desde el 20 de noviembre de 2004.
Así mismo, sobre la totalidad de las sumas objeto del restablecimiento del derecho, se deberán reconocer los respectivos intereses comerciales desde el momento en que las EPS´s solicitaron el recobro, e intereses moratorios desde la fecha en que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a través del FOSYGA, solamente canceló el 50% del valor de dicho medicamento.
No obstante lo anterior, en todo caso deberán reconocerse los intereses de toda índole que para tal efecto considere el H. Tribunal Administrativo […] (negrillas fuera del texto) 3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, profirió decisión de fondo a dicha controversia en los siguientes términos: […]
PRIMERO: Estese a lo resuelto en la sentencia de ocho (8) de julio de 20102, proferida por esta Sección y en la que se declaró la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004.
SEGUNDO: CONDENASE en abstracto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al restablecimiento del derecho a las entidades demandantes con ocasión de la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004. Su liquidación se adelantará mediante el trámite incidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. Para tal efecto, se tendrá en cuenta exclusivamente lo siguiente: 2.1.- Que como consecuencia de lo señalado por el literal A., solo podrán tenerse en cuenta las reclamaciones por recobro de medicamentos presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de las entidades demandantes, con sustento en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 de 2004 y que hubieren sido efectivamente pagadas por dicho fondo sin observar las decisiones judiciales por las cuales se declaró la nulidad del aparte “(…) 50% del (…)” de la citada disposición de la Resolución 3797 de 2004.
Dicha resolución estuvo vigente desde el día 20 de noviembre de 2004 por ser esta la fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 45.738 y hasta el día 31 de octubre de 2006, por virtud del artículo 31 de la Resolución No. 2933 de 20063, acto administrativo que derogó la resolución enjuiciada. 2.2.- Que la liquidación incidental del restablecimiento del derecho debe ser el resultado de contrastar la información allegada por las entidades demandantes, las pruebas practicadas en el trámite incidental y la información proveniente del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) […] (negrilla fuera del texto) 2 Consejo de Estado.
Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Expediente: 11001-03-24-000-2005-00112-01. C.P. María Claudia Rojas Lasso (E). 3 «ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o de noviembre de 2006, y del 1o de febrero de 2007 para lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 29, deroga las Resoluciones 3797 de 2004, 2366 y 3615 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias.» 3 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 4.
La Sala, a través de providencia de 15 de diciembre de 2016, adicionó el ordinal tercero de la sentencia de 27 de abril de 2016, en tanto que no se había emitido un pronunciamiento de fondo en relación con las costas procesales y, además, decidió aclararla respecto del restablecimiento del derecho conculcado. Este pronunciamiento fue del siguiente tenor: […]
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia del 27 de abril de 2016 proferida en este proceso, el artículo tercero que será del siguiente tenor: «(…)
TERCERO: NEGAR la condena en costas (…)».
SEGUNDO: ACLARAR la sentencia del 27 de abril de 2016, en la siguiente forma: (1) el restablecimiento del derecho implica el pago de intereses moratorios; (2) la tasa de interés moratorio será la establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2000;
(3) para el inicio del cálculo de esos intereses deberá seguirse lo previsto en la misma Resolución No. 3797 de 2004; y (4) no es procedente el reconocimiento de la indexación […] (negrillas fuera del texto) 5. Seguidamente, el apoderado judicial de las entidades demandantes, a través de escrito radicado el día 16 de junio de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó «[…] INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS, de conformidad por lo resuelto por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 27 de abril de 2016, y adicionada y aclarada mediante providencia del 15 de diciembre de 2016 […]». 6.
El despacho a cargo de la sustanciación del proceso, por auto de 7 de junio de 2018, ordenó iniciar el trámite de incidente de liquidación de la condena en abstracto promovido por el apoderado judicial de las entidades demandantes, conforme lo dispone el artículo 172 del CCA4 y, en tal sentido, dispuso correr traslado del mismo a la entidad demandada, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, con miras a que manifestaran lo que consideraran pertinente. 7.
Dentro del referido término de traslado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- solicitó ser reconocida dentro del proceso como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías -FOSYGA-; petición a la cual se accedió mediante providencia de 5 de octubre de 2018, en el sentido de reconocerla como 4 «Artículo 172.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación». (Negrilla fuera del texto). 4 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES tal, dado que había operado el fenómeno jurídico de la sucesión procesal por ministerio de la ley. 8.
Surtida la etapa de traslado e intervenciones procesales, el magistrado conductor del proceso, a través de auto de 21 de octubre de 2019, resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes y, además, fijó el día 4 de diciembre de 2019, como fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 129 del Código General del Proceso -CGP5, cuyo objetivo era recaudar los medios de prueba solicitados en el trámite incidental. 9.
En desarrollo de la citada audiencia pública, que fue reprogramada para el 7 de febrero de 2020, en atención al interés que mostraron las partes de transigir o conciliar los asuntos debatidos en la presente controversia, se decidió suspender el trámite de la diligencia de pruebas, previamente a la siguiente manifestación del consejero sustanciador: […] Insisto en resaltar que, escuchando las intervenciones de los sujetos procesales, veo un espacio propicio para un acuerdo conciliatorio y esa es la razón por la cual decidiré suspender esta audiencia para efectos de reanudarla el día 2 de marzo de 2020 a las 9 de la mañana (…) En la primera parte de la continuación de esa diligencia, escucharé las posiciones de cada uno de ustedes sobre la posibilidad de celebrar un acuerdo conciliatorio y, en su defecto, dispongo que se recibirá el testimonio de la señora María Esperanza Rozo (…) del señor Esteban Cobo Vásquez (…) y por último se recibirá la declaración del perito Víctor Hugo Castellanos Correa […] (negrillas fuera del texto) 10.
Las partes, con el acompañamiento del Director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE -doctor Cesar Augusto Méndez Becerra-, solicitaron el aplazamiento de la diligencia programada para el 2 de marzo de 2020, dado que estaban resolviendo aspectos técnicos y jurídicos para poder llegar a un avenimiento en torno a la liquidación de la condena en abstracto dictada en el proceso; petición que fue aceptada mediante auto de 2 de marzo de 2020, en razón a que las partes requerían un tiempo mayor para arribar a un acuerdo conciliatorio. 11.
Los sujetos procesales, a través de memorial de 26 de febrero de 2021 -índice 209 del expediente digital-, solicitaron la suspensión temporal del proceso, en tanto que estaban adelantando las gestiones encaminadas a materializar un posible acuerdo conciliatorio. En virtud de ello, y comoquiera que se encontraba configurado el supuesto de que trata el numeral 2º del artículo 161 del CGP6, se decretó la suspensión del trámite hasta el 9 de abril 2021 -auto de 4 de marzo de 2021 (índice 212 del expediente digital)-. 5 Normatividad aplicable al presente asunto por disposición expresa del artículo 267 del CCA. 6 «ARTÍCULO 161.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: (…) 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. […]» 5 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 12.
Antes de que se venciera el plazo de la suspensión procesal decretada –23 de marzo de 2021–, los sujetos procesales solicitaron la reanudación de este, poniendo de presente que: «[…] durante el término de suspensión de mutuo acuerdo (…) las Partes han alcanzado un acuerdo parcial que han resuelto someter a conocimiento del H. Consejo de Estado, y de esta manera exponer al H. Magistrado los avances y acuerdos a los que han llegado […]». 13.
Reanudado el proceso7, las partes allegaron el acuerdo de conciliación parcial suscrito por ellas el 26 de marzo de 20218 y, en desarrollo de la audiencia pública llevada a cabo el 19 de abril del año 2021, presentaron y expusieron las obligaciones a las cuales habían llegado en este. Cabe destacar que en dicho acuerdo conciliatorio parcial se concilió el pago de 34.370 ítems de recobros de medicamentos que cumplían con las reglas de reconocimiento dadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de abril de 2016 y su correspondiente aclaración de 16 de diciembre de ese mismo año. 14.
El despacho a cargo del trámite procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 146A y 181 del CCA, y en tanto que la decisión de aprobar la conciliación parcial suscrita el 26 de marzo de 2021 no daba lugar a la terminación del proceso9, por auto de 28 de julio de 2021, decidió lo siguiente: […]
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en relación los 34.370 items que se individualizan como aprobados en el presente el acuerdo parcial de conciliación (Anexo 2 A, B, C, D, E), para un total de capital conciliado que asciende a la suma once mil quinientos ochenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta centavos ($11.582.754.734,30), más los intereses correspondientes, los cuales serán calculados y determinados conforme con lo establecido en los capítulos 3º y 5º del Otrosí del acuerdo conciliatorio.
SEGUNDO: El incidente de liquidación continuará su trámite para efectos de que los sujetos procesales implementen los acuerdos pactados frente a los items que no hacen parte de la conciliación parcial que por esta providencia se aprueba y, por ello, ADVERTIR a las partes que los posibles acuerdos a los que se lleguen frente a los recobros no incluidos en el presente acuerdo parcial deberán ser sometidos a estudio de este Despacho, quien determinará si los mismos cumplen con los 7 La reanudación del proceso se decretó mediante auto de 26 de marzo de 2021; providencia en la que también se fijó el día 19 de abril como fecha para la celebración de la audiencia pública en donde se analizaría el avance del acuerdo conciliatorio enunciado por las partes. 8 Cfr. Índice 221 del expediente digital. 9 En relación con la competencia del magistrado ponente para aprobar conciliaciones parciales, dado que no dan por terminado el proceso, ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B-.. Auto de 22 de octubre de 2020.Expediente: 2001-23-31-000-2009-00035-01 (44380). C.P. Martín Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B-. Expediente: 19001-23-31-000-2011- 00625-01- (61640). C.P. Martín Bermúdez Bermúdez;
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 10 de marzo de 2017. Expediente 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre otros. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para su aprobación.
TERCERO: Las partes, dentro del día hábil siguiente al vencimiento de los plazos estipulados en el capítulo 6 del acuerdo conciliatorio, en específico, de las obligaciones contenidas en los literales 6.1.1 literal c), 6.1.2. literal d) y 6.2.4. del acuerdo conciliatorio, deberán rendir un informe con destino al presente proceso, en el que se indique cuáles han sido las actuaciones adelantadas por estas a efectos de conciliar los demás recobros que no fueron incluidos en la presente decisión.
CUARTO: En los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la presente decisión hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en relación con los 34.740 ítems de recobros identificados en los anexos 2A, 2B, 2C, 2D y 2E, documentos que hacen parte íntegra del acuerdo conciliatorio parcial suscrito entre las partes […] 15.
Las partes, en virtud de lo establecido en el ordinal segundo de la citada providencia y en consonancia con las obligaciones contenidas en los literales 6.1.1 literal c), 6.1.2. literal d) y 6.2.4. del acuerdo conciliatorio parcial aprobado, a través de escritos de 3 y 7 de diciembre de 2021, allegaron al proceso el acuerdo conciliatorio respecto de la liquidación total de la condena en abstracto dictada en el proceso, cuyo contenido se cita textualmente: […] ACTA DE ACUERDO SUSCRITA EN EL MARCO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL CELEBRADO ENTRE SALUDCOOP, CAFESALUD Y CRUZ BLANCA (POR UNA PARTE) Y LA ADRES (POR OTRA) En Bogotá D.C. a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se reunieron los señores FELIPE NEGRET MOSQUERA identificado con la C.C. (…) obrando en calidad de Agente Especial Liquidador de las siguientes entidades: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 800.250.119-1, según Resolución No. 2414 de noviembre 24 de 2015, 0088921 de 01 de octubre de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E. 022 de fecha 01 de octubre de 2019, CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 800.140.949-6, según Resolución No. 7172 de 22 de julio de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E 018 del 5 de agosto de 2019 y CRUZ BLANCA E. P.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 830.009.783-0, según Resolución No. 008939 de 7 de octubre de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E 023 del 7 de octubre de 2019 -en adelante EL GRUPO SALUDCOOP-; y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SAMPEDRO identificado con la C.C. No. (…) quien ejerce la calidad de Director General y Representante Legal de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, para suscribir Acta en el marco del Acuerdo de Conciliación Parcial suscrito el día 26 de marzo de 2021, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1.
Que el 26 de marzo de 2021 se suscribió Acuerdo de Conciliación Parcial, con el cual las Partes buscan liquidar el monto de la 7 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES condena fijada en la sentencia del 27 de abril de 2016, aclarada y complementada mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, emitidas por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, dentro del expediente No. 11001032400020050026401; 2.
Que el 11 de junio de 2021 las Partes suscribieron el Otrosí No. 1, modificando los plazos para que ADRES procediera a la extinción de la obligación, amén de precisar y aclarar los tiempos de aplicación de la fórmula y tasa de intereses, pero manteniendo en todo caso la intención de conciliar; 3. Que mediante escrito radicado al Consejo de Estado el 2 de julio de 2021, que fuera ratificado por los representantes legales de las partes el día 7 de julio de 2021, se solicitó al Consejo de Estado aprobar la conciliación parcial presentada excluyendo del capital inicialmente acordado, la suma de $218.361.266, con el objeto de que las partes adelantáramos la revisión de los recobros e ítems que representaban dicho valor observado, en la etapa a que alude el capítulo 6 del acuerdo conciliatorio, en aras de definir los valores definitivos susceptibles de reconocimiento. 4.
Que por encontrarlo ajustado a derecho, mediante auto del 28 de julio de 2021, el H. Consejo de Estado impartió aprobación al referido Acuerdo de Conciliación Parcial por un total de capital conciliado de once mil quinientos ochenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta centavos ($11.582.754.734,30) referido a 37.370 ítems, más los intereses correspondientes, calculados y determinados conforme a lo establecido en los capítulos 3º y 5º del Otrosí del acuerdo conciliatorio, de modo tal que el valor a pagar sería la suma de $56.255.547.870,71; en todo caso el despacho indicó que los posibles acuerdos a los que se llegara frente a los recobros no incluidos en el acuerdo parcial debían ser sometidos a estudio del Despacho, quien determinará si los mismos cumplen con los requisitos señalados en la ley y en la jurisprudencia para su aprobación. A su turno, en dicha providencia se sostuvo que, en ningún caso, la aprobación de dicho acuerdo eximía a las partes de su obligación de presentar para aprobación del Consejo de Estado un hipotético y futuro acuerdo que versara sobre los ítems de recobros no incluidos en conciliación parcial aprobada mediante auto de 28 de julio de 2021, es decir, imposibilitando cualquier desembolso producto de un nuevo acuerdo si el mismo no fuese aprobado previamente por dicha autoridad judicial, mediante providencia que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada sobre los asuntos conciliados. 5.
Que conforme a lo previsto en el numeral 6º de la referida conciliación, las Partes pactaron una serie de obligaciones encaminadas a revisar los recobros e ítems que no hicieron parte del ANEXO 2 A,B,C,D,E del Acuerdo de Conciliación Parcial, aprobado mediante la precitada providencia de 28 de julio de 2021, a fin de determinar si dichos recobros e ítems debían ser reconocidos, con el propósito de lograr un consenso pleno sobre la 8 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES totalidad de la condena y, con ello, evitar la continuidad del incidente de liquidación de perjuicios. 6.
Que con fundamento en lo anterior y siguiendo el procedimiento previsto en el numeral 6.1.1 y 6.1.2 del citado Acuerdo de Conciliación Parcial, así como lo dispuesto en las reglas de validación (que conforme a lo dispuesto en el numeral 8 de dicho acuerdo, hacen parte integral del mismo), a cuyo tenor, para la procedencia del pago de recobros e ítem las partes debían tener en cuenta la captura y validación de datos con las imágenes y soportes respectivos, el GRUPO SALUDCOOP postuló ante ADRES y dentro del término acordado, esto es, el 13 de agosto de 2021, una serie de ítems y recobros que cumplían las referidas reglas de validación. Posteriormente, el 13 de octubre de 2021 la ADRES remitió y socializó con el GRUPO SALUDCOOP los resultados de los análisis y de las revisiones efectuadas sobre el universo de ítems y recobros postulados; reunión en la que se contó con la presencia de la ANDJE. 7.
Que las partes lograron determinar la viabilidad de reconocer 46.155 ítems adicionales sobre los recobros no conciliados y ajustar las cifras observadas por el Consejo de Estado mediante auto de 25 de junio de 2021, de donde se logró concluir que ADRES reporta un capital a favor que asciende a la suma de $625.632.289, respecto de los cuales igualmente se identificaron los intereses moratorios e interés bancario corriente de lo pagado vs lo que debía pagarse, e igualmente a favor del Grupo Saludcoop se reporta un capital de $22.116.844, frente a los cuales debe discriminarse el monto de intereses moratorios y bancario corriente con el objeto de establecer las diferencias susceptibles de compensación. 8.
Que tras validar la pertinencia técnica de dichos resultados, las Partes han logrado consensos definitivos que permiten finiquitar la controversia y, en consecuencia, consideran procedente suscribir un Acuerdo de Conciliación total que, previa aprobación por parte del H. Consejo de Estado, permita dar por terminado de forma definitiva el incidente de liquidación de la sentencia en abstracto proferida dentro del proceso judicial con radicado 11001032400020050026401; razón por la cual se disponen a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6.2 del acuerdo parcial suscrito el 26 de marzo de 2021, que establece, en esencia, que si las Partes tienen consenso, se suscribirá un acta entre sus representantes legales, en la que se establezca el monto del capital y los intereses reconocidos y se identifiquen los recobros e ítems sobre los cuales recae tal consenso; 9.
Que comoquiera que se hace necesario agotar la revisión judicial del consenso logrado, el 12 de noviembre de 2021 las partes suscribieron un otrosí 2 al acuerdo de conciliación parcial del 26 de marzo de 2021, por medio del cual se modificaron los numerales 6.2.3. y 6.2.4, ampliando la suspensión de los intereses pactados hasta el 16 de diciembre de 2021.
Dicho documento fue presentado el mismo día de la suscripción al Consejo de Estado. 10. Que en atención a lo expuesto, las Partes, ACUERDAN: I. DEL TIPO DE CONCILIACIÓN 9 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES PRIMERO. Conciliación total: Las partes acuerdan conciliar totalmente el monto de la condena a favor de los demandantes en el marco del incidente de liquidación de perjuicios del proceso No. 11001032400020050026401 cursante en el H. Consejo de Estado en los términos que se definen en el presente escrito, mediante el reconocimiento de 46.155 ítems relacionados en el ANEXO 1 denominado “Universo validado Grupo Saludcoop” adjunto a la presente Acta, tras haber dado aplicación a las reglas de validación que hacen parte integral del acuerdo de conciliación suscrito el 26 de marzo de 2021 mediante la verificación de los documentos aportados por los demandantes a la ADRES y los entregados por ADRES al momento de emitir pronunciamiento sobre el incidente de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en las reglas de validación suscritas por las partes.
II. ACUERDO LOGRADO EN TORNO A LOS RECOBROS QUE PRESENTARON OBSERVACIONES POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO EN AUTO DE 25 DE JUNIO DE 2021.
SEGUNDO. Resultados de los ítems a validar: Atendiendo la verificación técnica contra imagen sobre los ítems que presentaron observaciones por parte del Consejo de Estado, donde se discriminaron observaciones asociadas a mayores y/o menores valores reconocidos al Grupo Saludcoop, la ADRES a través del área técnica determinó una diferencia en relación con el concepto inicialmente entregado que asciende a la suma de $821.876.711 (Anexo 1.
Informe Consejo de Estado y Anexo 1 A. base de datos que lo soporta) Lo anterior implicó una validación de capital reconocido efectivamente y aquel que debió reconocerse por lo que las diferencias susceptibles de reintegro, y en lo que atañe a capital, se consolidan de la siguiente manera: Por lo dicho, las partes aceptan y acogen de común acuerdo los resultados emitidos. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES TERCERO: Capital susceptible de compensación: En virtud de los resultados de que trata el numeral anterior, el Grupo Saludcoop reintegrará a la ADRES, mediante una compensación en los términos previstos en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil frente a las sumas que se reconocen en las cláusulas quinta y siguientes de la presente Acta, por concepto de capital de los recobros observados por el Consejo de Estado, la suma de SEISCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($603.515.445) a la cual se aplicó el descuento previo de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($22.116.844), suma esta que por concepto de capital reporta a su favor el Grupo Saludcoop. Parágrafo 1.
La suma de que trata la presente cláusula deberá indexarse a partir de agosto de 2021 y hasta la fecha efectiva de compensación, entendiendo que la indexación o corrección monetaria, es un mecanismo de actualización del valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante los tiempos de debate de dichas obligaciones a fin de determinar su valor al momento del pago, y no una sanción para las partes.
Parágrafo 2. Es entendido por las Partes que las empresas integrantes del GRUPO SALUDCOOP no obran de manera solidaria, razón por la cual la compensación operará frente a los saldos a favor de cada empresa, de manera separada.
CUARTO: Intereses susceptibles de compensación: El Grupo Saludcoop reintegrará a la ADRES, a través del mismo mecanismo de extinción de obligaciones, esto es, a través de la compensación, por concepto de intereses pagados las siguientes cifras, respecto de las cuales se hace el débito previo de los valores que tiene a su favor el grupo demandante.
Por concepto de intereses DIAN la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($1.840.048.923,15) Por concepto de intereses bancarios corrientes la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($505.924.350,64).
Parágrafo 1. La suma de que trata la presente cláusula deberá indexarse a partir de agosto de 2021 y hasta la fecha efectiva de compensación, entendiendo que la indexación o corrección monetaria, es un mecanismo de actualización del valor de ciertas obligaciones en dinero, en forma proporcional a los índices de inflación que han impactado durante los tiempos de debate de dichas obligaciones a fin de determinar su valor al momento del pago, y no una sanción para las partes.
Parágrafo 2. Es entendido por las Partes que las empresas integrantes del GRUPO SALUDCOOP no obran de manera solidaria, razón por la cual la compensación operará frente a los saldos a favor de cada empresa, de manera separada. 11 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES Parágrafo 3.
El soporte de los valores aquí mencionados y que dan razón a las observaciones efectuadas por el consejo de Estado se detallan en el archivo Excel denominado “informe Consejo de Estado” y el archivo PDF denominado “Proceso de Conciliación Judicial con Saludcoop EPS en liquidación Condena en Abstracto por Consejo de Estado – Proceso 2005- 0264 Observaciones Consejo de Estado 11001-03-24-000-2005-00264-01 del 25 de junio de 2021”, y por EPS se segregan de la siguiente manera: a. SaludCoop EPS en liquidación, el valor de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS CON DOCE CENTAVOS ($2.410.757.012,12). b. Cafesalud EPS en liquidación, el valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CERO DOS CENTAVOS ($348.378.595,02). c. Cruz Blanca EPS en liquidación, por valor de CIENTO NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($190.353.111,95).
Lo anterior implica una compensación total de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CERO NUEVE CENTAVOS ($2.949.488.719,09), a indexar en los términos ya pactados. III. ACUERDO DE CONCILIACIÓN ASOCIADO A LA SEGUNDA FASE QUE COMPRENDE LOS RECOBROS NO CONCILIADOS EL 26 DE MARZO DE 2021 QUINTO. Capital: ADRES reconoce deber en cumplimiento del acuerdo de conciliación y en consonancia con la sentencia condenatoria y su aclaración proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001032400020050026401, por concepto de capital, la suma de DIECISIETE MIL 12 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($17.427.740.377,), correspondiente a los 46.155 ítems individualizados en el Anexo 2 denominado “Universo validado Grupo Saludcoop” adjunto a la presente Acta.
La cifra a la que se ha hecho alusión se discrimina por cada EPS que compone el Grupo Saludcoop de la siguiente manera: a. Cruz Blanca EPS en liquidación en liquidación por concepto de capital: 5.630 ítems por valor de DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($2.505.568.690,00) b. Cafesalud EPS en liquidación por concepto de capital: 7.486 ítems por valor de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($3.493.385.216,00). c. SaludCoop EPS en liquidación, 33.039 ítems por valor de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($11.428.786.471).
Parágrafo 1º: Los recobros e ítems que corresponden a las sumas aquí referidas, se relacionan en el Anexo 2 denominado “Universo validado Grupo Saludcoop”1 de la presente Acta.
SEXTO. Intereses a favor de los demandantes: convienen las partes que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b del numeral 6.2 Fase B del acuerdo de conciliación por concepto de los intereses comprendidos entre la fecha de radicación más dos meses y el 15 de diciembre de 2016 liquidados a tasa DIAN ascienden a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($54.066.406.186,51).
La cifra a la que se ha hecho alusión se discrimina por cada EPS que compone el Grupo Saludcoop de la siguiente manera: a. A SaludCoop EPS en liquidación, un valor total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($35.540.826.471,78). b. A Cafesalud EPS en liquidación por concepto de capital e intereses un valor de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($10.741.196.934,12). c. A Cruz Blanca EPS en liquidación por concepto de capital e intereses un valor de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL 13 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($7.784.382.780,61).
Igualmente, para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2016 y el 14 de mayo de 2021 en virtud de lo convenido en el otrosí 2 que amplió la suspensión de los intereses pactados hasta el 16 de diciembre de 2021, se liquidan intereses a tasas de interés bancario corriente certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($13.936.519.176.50).
Este monto por EPS se discrimina de la siguiente forma: a. Cruz Blanca EPS en liquidación por concepto de intereses, la suma de DOS MIL TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($2.003.639.332,51). b. Cafesalud EPS en liquidación por concepto de intereses, la suma de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($2.793.570.996,61). c. SaludCoop EPS en liquidación, por concepto de intereses, la suma de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($9.139.308.847,37).
Las cifras ya referidas por intereses, se totalizan en el siguiente cuadro: Parágrafo 1. El monto reconocido por concepto de intereses en la presente cláusula será objeto de actualización en los términos previstos en el Otrosí No. 2.
SÉPTIMO. En cumplimiento de lo dispuesto en el segundo punto resolutivo del auto del 28 de julio de 2021, las Partes remitirán de manera conjunta al H. Consejo de Estado la presente acta, junto con su anexo, para la revisión judicial de ley. Para constancia se suscribe a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por los representantes legales de las Partes.
Anexos: 14 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES -Anexo 1 informe Consejo de Estado -Anexo 1.A. Excel que soporta los resultados de las observaciones efectuadas por el área técnica -Anexo 2. Universo validado Grupo Saludcoop -Anexo 3. Informe técnico Grupo Saludcoop Proceso de Conciliación Judicial con Saludcoop EPS en liquidación- Condena en Abstracto por Consejo de Estado – Proceso 2005-0264 Comunicación Orfeo 20211421228592 del 13 de agosto de 2021 (Contiene el resultado técnico de la gestión adelantada frente a la captura de datos y revisión documental) -Anexo 4.
Certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de verificación y Auditoría de Cuentas de la ADRES -Anexo 5. Liquidación de intereses Fase II y liquidación intereses montos a reconocer por fase i ante el Consejo de Estado y que son susceptibles de devolución. […] 16. El citado acuerdo de conciliación, fue objeto de aclaración de común acuerdo por las partes10, en los siguientes términos: […] ACLARACIÓN ACTA DE ACUERDO SUSCRITA EN EL MARCO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL CELEBRADO ENTRE SALUDCOOP, CAFESALUD Y CRUZ BLANCA (POR UNA PARTE) Y LA ADRES (POR OTRA) En Bogotá D.C. a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021) se reunieron los señores FELIPE NEGRET MOSQUERA identificado con la C.C. (…) obrando en calidad de Agente Especial Liquidador de las siguientes entidades: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 800.250.119-1, según Resolución No. 2414 de noviembre 24 de 2015, 0088921 de 01 de octubre de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E. 022 de fecha 01 de octubre de 2019, CAFESALUD E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 800.140.949-6, según Resolución No. 7172 de 22 de julio de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E 018 del 5 de agosto de 2019 y CRUZ BLANCA E. P.S. EN LIQUIDACIÓN identificada con NIT. 830.009.783-0, según Resolución No. 008939 de 7 de octubre de 2019 y Acta de Posesión S.D.M.E 023 del 7 de octubre de 2019 -en adelante EL GRUPO SALUDCOOP-; y JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SAMPEDRO identificado con la C.C. (…) quien ejerce la calidad de Director General y Representante Legal de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, con el propósito de corregir algunos aspectos que por error involuntario de digitación se presentan en el Acta de Acuerdo suscrita el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del expediente No. 11001032400020050026401, que cursa en el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, para lo cual nos permitimos: CORREGIR Y PRECISAR: 1.
En el punto 4º de las Consideraciones, en referencia a la cantidad de ítems que hacen parte del Acuerdo de Conciliación Parcial aprobado mediante auto del 28 de julio de 2021 del H. 10 Cfr. Escrito de 7 de diciembre de 2021 -índice 295 del expediente digital-. 15 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES Consejo de Estado, se indica que corresponde a “un total de capital conciliado de once mil quinientos ochenta y dos millones setecientos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro pesos con treinta centavos ($11.582.754.734,30) referido a 37.370 ítems, más los intereses correspondientes, calculados y determinados conforme a lo establecido en los capítulos 3º y 5º del Otrosí del acuerdo conciliatorio, de modo tal que el valor a pagar sería la suma de $56.255.547.870,71”.
Se aclara que la cantidad de ítems aprobados, en la etapa inicial del Acuerdo de Conciliación es de 34.370 ítems, de conformidad con el Auto referido y los demás documentos que lo soportan. 2. En la Cláusula Segunda, denominada “Resultados de los ítems a validar”, se indica en el inciso segundo: “Lo anterior implicó una validación de capital reconocido efectivamente y aquel que debió reconocerse por lo que las diferencias susceptibles de reintegro, y en lo que atañe a capital, se consolidan de la siguiente manera:” Sin embargo, el texto correcto es el siguiente (hemos subrayado la adición que corresponde): “Lo anterior implicó una validación del capital reconocido efectivamente y aquel que debió reconocerse, así como de los intereses respectivos, por lo que las diferencias susceptibles de reintegro, y en lo que atañe a capital e intereses, se consolidan de la siguiente manera”: 3.
En la Cláusula Sexta, denominada “Intereses a favor de los demandantes”, en el inciso segundo, en el discriminado por EPS, se hace referencia en el caso de Cafesalud EPS en liquidación y Cruz Blanca EPS en liquidación, al “concepto de capital e intereses”, lo cual es errado, pues como el título de la Cláusula lo estipula, allí las Partes sólo nos referimos a intereses.
Por lo cual, el texto corregido, esto es, el inciso segundo con sus literales a), b) y c), quedan así: “La cifra a la que se ha hecho alusión se discrimina por cada EPS que compone el Grupo Saludcoop de la siguiente manera: a. A SaludCoop EPS en liquidación, por concepto de intereses un valor de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($35.540.826.471,78). b. A Cafesalud EPS en liquidación, por concepto de intereses un valor de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON DOCE CENTAVOS ($10.741.196.934,12). c. A Cruz Blanca EPS en liquidación, por concepto de intereses un valor de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($7.784.382.780,61).” 16 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES Para constancia se suscribe a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por los representantes legales de las Partes. […].
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 17. La Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 446 de 199811, es la competente para resolver respecto de si resulta procedente o no aprobar la conciliación total suscrita entre las partes dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena en abstracto decretada en la sentencia de 27 de abril de 2016 y su correspondiente aclaración de 12 de diciembre de 2016.
II. 2. De la conciliación judicial en materia contencioso- administrativa 18. Tal como lo define el artículo 64 de la Ley 446 de 199812, «[…] La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador […]».
En consonancia con ello, el artículo 3° de la Ley 640 de 2001 establece que existen dos clases de conciliación, de un lado, la judicial -cuando se da en el interior de un proceso judicial, con la dirección del juez competente de la causa-, y del otro, la extrajudicial -cuando se realiza antes o por fuera del trámite judicial-. 19. En palabras de la Corte Constitucional, la conciliación judicial es «[…] un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo.
En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homóloga o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada. En algunos casos, tal conciliación opera como requisito de procedibilidad13 […]». 20.
En cuanto a la importancia de dicho mecanismo alternativo de resolución de conflictos, es de suma trascendencia destacar que la conciliación se caracteriza por: (i) hacer efectivo uno de los fines constitucionales como lo es la convivencia pacífica; (ii) permitir la participación directa de los interesados en la resolución de 11 Norma incorporada en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998 «Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos», cuyo contenido es el siguiente: «ARTICULO 60.
COMPETENCIA. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público». 12 Norma incorporada en el artículo 1° del Decreto 1818 de 1998. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-902 de 17 de septiembre de 2008.
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES sus conflictos; (iii) hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) lograr la descongestión judicial14. 21. Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos que son susceptibles de conciliación en materia contenciosa administrativa, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 dispone lo siguiente: […]
ARTÍCULO
70. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto 1818 de 1988, artículo 56.> Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […] (negrilla fuera del texto) 22.
Significa lo anterior que al juez contencioso administrativo le está dada la facultad de fungir como mediador entre las partes del proceso con miras a que, en cualquier etapa del trámite judicial, los sujetos procesales puedan conciliar o transigir los asuntos que fueron sometidos a su cargo y, con ello, poder brindar una justicia más eficiente y oportuna; velando, en todo caso, porque el acuerdo respete el ordenamiento jurídico y no sea lesivo para ninguna de las partes ni para el patrimonio público. 23.
En esos mismos términos se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de noviembre de 2014, cuando manifestó lo siguiente: […] Es preciso señalar que la Sala reitera, en esta ocasión, la importancia de que el juez del acuerdo conciliatorio en materia contencioso administrativa, es decir, el encargado de homologar la conciliación –prejudicial o judicial– ejerza un control estricto sobre aquél que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.
En otros términos, el juez no puede limitarse a ser la boca de la ley –en los términos de Montesquieu– sino que es necesario, dentro del Estado Social de Derecho resaltar el papel preponderante que enseña la importancia de que con independencia a la jurisdicción a la que pertenezca, todo juez sea un garante de los derechos constitucionales.
De modo que, bajo esa lógica, no puede desconocerse que el juez de lo contencioso administrativo –unipersonal o colegiado– tiene 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-222 de 17 de abril de 2013. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 18 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES la importante tarea de promover la conciliación pero, de igual forma, de garantizar que al momento de su aprobación no se advierta la lesión a los intereses de ninguna de las partes, sino que, por el contrario el acuerdo sea producto del ejercicio libre de la autonomía de la voluntad15 […].
(negrillas fuera del texto) 24. En consonancia con los anteriores supuestos legales y jurisprudenciales, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera de Estado doctora María Claudia Rojas Lasso, fijó algunos presupuestos procesales necesarios para el estudio de los acuerdos conciliatorios dados al interior del proceso judicial, los cuales se destacan a continuación: […] 1.
Según el Artículo 61 de la Ley 23 de 199118 –modificado por el Artículo 81 de la Ley 446 de 1998, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. (…) 2. De otro lado, conforme al Artículo 59 de la Ley 23 de 1991 – modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.
(…) 3.- Que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. (…) 4.- Según el artículo 65 de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario efectuar un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público16 […] (negrillas fuera del texto). 25.
Esta Sala de Decisión considera que los criterios expuestos en la ley y en la jurisprudencia de esta corporación son plenamente aplicables al caso concreto y, en consecuencia, efectuara la revisión de estos para efectos de determinar si la conciliación judicial suscrita entre las partes respecto de la totalidad de la liquidación de la condena en abstracto decretada en el sub lite debe ser aprobada o improbada. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación de 24 de noviembre de 2014. Expediente: 07001-23-31-000-2008-00090-01(37.747). C.P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 16 de febrero de 2012. Expediente 250002324000200400790-01 - 250002324000200600143-01 (acumulados).
C.P. María Claudia Rojas Lasso. En los mismos términos ver: 1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 10 de marzo de 2017. Expediente 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente 66001-23-33-000-2017-00225-02(0220-20). C.P. Dufay Carvajal Castañeda, entre otras. 19 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES II.3. Caso en concreto II.3.1. Contexto en el que se dio el acuerdo conciliatorio sometido a consideración de la Sección Primera del Consejo de Estado 26.
Previo al examen de fondo del acuerdo conciliatorio y para una mejor comprensión de su contenido, resulta pertinente traer a colación los argumentos que fueron expuestos por las partes y demás intervinientes en desarrollo de la audiencia pública de 13 de diciembre de 2021, los cuales dan cuenta de la metodología implementada para suscribir el acuerdo de conciliatorio objeto de análisis y de cuáles son los beneficios que traería consigo la aprobación de dicho acuerdo para las finanzas públicas. 27.
Del mismo modo, es necesario conocer cuál fue la postura del agente del Ministerio Público que interviene en el presente trámite y de la ANDJE en relación con la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 3 de diciembre de 2021 y sus respectivas modificaciones y aclaraciones. 28. Finalmente, se expondrán y detallarán los requerimientos previos que efectúo el magistrado conductor del proceso para un mejor proveer de la Sala y cuáles fueron las respuestas suministradas por las partes con ocasión de los mismos.
II.3.1.1. Metodología implementada para la aprobación del acuerdo conciliatorio 29. En el curso de la mencionada diligencia de 13 de diciembre de 2021, las partes hicieron la presentación del acuerdo conciliatorio y expusieron cuáles fueron las reglas y metodología implementada para arribar al mismo. En ese sentido, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente: […] buenas tardes para todos, buenas tardes para el Ministerio Público que tanto concurso nos dio en la ocasión pasada, lo que van a encontrar ustedes es un fiel reflejo hoy proyectado en los espacios que teníamos abiertos, la tarea de revisar el tema de las observaciones que nos había hecho el Consejo de Estado y la segunda tarea que era aquello que teníamos pendiente tal como el Consejero lo ha resumido, para el efecto quiero comentar que estoy en ADRES, que me acompaña el doctor Jorge y que cuento con la asistencia de la parte financiera que ha apoyado el día a día de este hoy acuerdo tangible, en una interacción realmente muy encomiosa con el grupo Saludcoop, como todo, algunos baches, pero siempre superados por la buena voluntad (…) (…) las reglas de validación son absolutamente fáciles, pues fáciles para los que hemos estado metidos en esto, se trata solo de medicamentos, solamente los no incluidos en el plan de beneficios, la vigencia entre el 20 de noviembre de 2004 al 31 de octubre del 2006 y que los medicamentos no contuviesen homólogo de acuerdo al Acuerdo 228 de 2002 y que el valor recobrado debe coincidir con la factura y no debe haberse pagado en el 100%.
Esas 5 reglas de validación son la columna 20 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES vertebral de todos los ejercicios que se hicieron, tanto en los ya aprobados y pagados, como los que estamos presentando hoy ante la Corporación. (…) Yo tengo que hacer como creo que José Joaquín también, un reconocimiento a la voluntad del Consejo de Estado que sin haberlo usted Dr. Roberto propiciado, esto no lo hubiésemos logrado cuajar y para ese ejercicio ser correspondientes con esa celeridad que usted le ha impuesto a este tema, nosotros hicimos, para evitar cualquier traumatismo en la aprobación o en las dudas que pueda llegar a tener el Ministerio Público, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, que también he de ser claro, nos ha acompañado, nos ha prestado todo su apoyo nos ha dado luces en el proceso, muchas gracias Dr. César, se redactó un documento metodológico que explica cada pago llevado a cabo por las partes, ese documento metodológico tiene una transversalidad, un ejercicio conjunto, un esfuerzo conjunto y puede ser muy útil como un documento de trabajo que ilustre como es que se construyó desde la parte financiera de manera conjunta y no me voy a cansar de repetirlo, este muy encomioso ejercicio, ese documento metodológico se anticipa a cualquier duda, obviamente estamos abiertos a que si el Ministerio Público, si la Agencia, si el Despacho del Honorable Magistrado tiene dudas, nosotros los ilustraremos en lo que a lo mejor por ser humano nos quedó faltando en el documento metodológico, yo no tendría nada más que decir Honorable Magistrado (…) […] (negrillas fuera del texto) 30.
Por su parte, el apoderado judicial de las sociedades que conforman el extremo activo ratificó lo dicho por el apoderado judicial de la ADRES en relación con la metodología empleada para el reconocimiento de los items incluidos en el proyecto de conciliación y los beneficios que representa este acuerdo para la ADRES y para ellos. De lo dicho por el apoderado judicial se destaca lo siguiente: […] Yo realmente aquí no tengo mucho más que profundizar porque creo que la explicación que dio Fernando es absolutamente clara, valida, los documentos hablan por sí solos y los puede llevar al que no participó en esto a la lógica que se utilizó, tal vez yo utilizaría este espacio que usted muy gentilmente me da para para simplemente decir que esto es un ejemplo, esto es un ejemplo de que uno sí puede creer en las instituciones, que trabajando coordinadamente con gentes del nivel del director de la ADRES, el doctor Jorge, con Fernando obviamente con mi poderdante en representación de Felipe Negret, el doctor César que ha sido una colaboración inmensa esto se puede lograr (…) (…) puedo quedar tranquilo que aquí se llegó a un acuerdo en donde se protegieron los intereses del Estado Colombiano, pero también se protegieron los intereses de Saludcoop en liquidación que en últimas, esto trasciende es a los acreedores de Saludcoop, entonces yo si usted me lo permite yo no me extiendo más en explicaciones de los números porque están absolutamente claros, si le ratificó que lo que está ahí formulado es aceptado, es acordado y convenido con Saludcoop, Cafesalud y Cruz Blanca, que este es un acuerdo definitivo que obviamente falta 21 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES la ratificación para la revisión por parte del Ministerio público y obviamente por la revisión que haga usted, su Despacho, pero que en todo caso refleja lo que las partes tuvieron a bien acordar. […] (negrilla fuera del texto) 31.
En esa misma línea, el agente liquidador de las sociedades demandantes indicó lo siguiente: […] el acuerdo que se ha presentado ya es un acuerdo total, es decir sobre todas la condena, se prevé también como lo expuso el doctor Fernando, una evolución a favor del ADRES y con sus intereses como son las reglas de la validación, igualmente se prevé un reconocimiento a favor del ADRES por capital y por intereses de idéntica manera, se siguen las mismas reglas de validación ya conocidas por su despacho y se siguen igualmente las mismas reglas de intereses también conocidas a instancias de su despacho, yo agregaría básicamente que todo lo que aquí hemos logrado se ha hecho de mutuo acuerdo entre Saludcoop - en liquidación y todas las empresas del grupo y el ADRES (…) (…) todo ha sido de mutuo acuerdo y revisando además contra imágenes y decirles que todo lo que contiene este trabajo también ha sido soportado, yo me uno a las palabras del apoderado de ADRES y del apoderado nuestro, en el sentido de agradecerle tanto a su despacho como a la Procuraduría y a la Agencia Jurídica por la concreción, la ayuda, la celeridad con que se ha actuado en este proceso muchas gracias […] (negrillas fuera del texto) 32.
Cabe agregar que, previamente a la suscripción del acuerdo conciliatorio objeto de análisis, las partes -con el acompañamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Dirección de Otras Prestaciones de la ADRES- realizaron un trabajo técnico de análisis y validación de cada uno de los 46.154 ítems de recobros que son materia de negociación; actividad frente a la cual resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones: 32.1.
Debe señalarse que el acuerdo conciliatorio que se analiza en esta oportunidad deriva de un acercamiento entre las partes que data de febrero de 2020 y que, a través de distintas reuniones llevadas a cabo con el acompañamiento de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, han depurado la información incorporada como prueba en el expediente y han podido llegar al presente avenimiento17. 32.2.
Las partes, a efectos de identificar los items de recobro afectados por la sentencia de 27 de abril de 2016 -adicionada y aclarada en la providencia de 15 de diciembre de 2016-, acordaron unas reglas de validación para su reconocimiento, a saber: 17 Cfr. En cuanto al detalle de las reuniones que se realizaron entre las partes y la ANDJE, las mismas se encuentran recopiladas en el documento denominado «Escrito metodológico informa la gestión adelantada, reporta resultados e informa estado actual del acuerdo conciliatorio suscrito entre el grupo Saludcoop y la ADRES», que fue acopiado al expediente en escrito de 15 de diciembre de 2021 -índice 300 del expediente digital. 22 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES […] 1.
Medicamentos 1.1. Serán de reconocimiento únicamente aquellos recobros o ítems que correspondan a medicamentos y por tanto quedarán excluidos de la revisión y pago aquellos que se refieran a procedimientos, dispositivos médicos o servicios complementarios. 2. No incluido en el Plan de Beneficios con cargo a la UPC 2.1. Se validará que los medicamentos no se hayan encontrado en el plan de beneficios para el momento de la prestación del servicio.
Para tal efecto se validará el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud o en su defecto la norma que resulta aplicable. 3. En vigencia 3.1. Se validará que el recobro haya sido radicado por primera vez entre el 20 de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2006 mediante los formatos dispuestos para la época (con sólo ayuda de radicación como formato de solicitud de recobro, resultados de auditoría y pagos). 4.
Sin homólogo 4.1. Se validará que el medicamento no tenga homólogo en el Acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para tal efecto se tendrá como referencia el acta del Comité Técnico científico – CTC y de manera complementaria los soportes del recobro; para los recobros por fallos de tutela, los soportes del recobro según se indica más adelante. 4.2.
Si en el acta del CTC en el espacio del homólogo se encuentra en blanco, se entenderá que no tiene homólogo; sin embargo, si se encuentra que para el mismo paciente existen otras actas de CTC, el auditor deberá verificar si corresponde al mismo medicamento que se encuentra en revisión y validar el campo del homólogo de dichas actas. En caso de que dichas actas se encuentren diligenciadas CON HOMÓLOGO, dicha circunstancia se hará extensiva a los mismos medicamentos de ese paciente. 4.3.
Para el caso de los fallos de tutela que presenta en el formato de liquidación, ésta se tomará como un aspecto complementario de revisión ya que no todos los recobros podrían tenerlo y, en consecuencia, la regla para la validación del homólogo en los recaudos cuyos soportes reposen fallo de tutela, se realizará con los siguientes soportes, en el orden que sigue: (…) 5.
Valor 5.1. Para determinar el valor del medicamento se tendrá en cuenta el valor descrito en la factura de venta o documento equivalente, el cual deberá coincidir con la información reportada en las bases de datos de la UTE o el informe técnico de ECSAS, de lo contrario se dejará relación de esta circunstancia. 23 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 5.2.
No se tendrán en cuenta los medicamentos en los cuales se determina que se reconoció al 100% del valor facturado en cualquiera de los mecanismos de radicación ordinario o excepcionales. 5.3 Cuando en la factura no se discrimine el valor facturado del medicamento objeto de revisión, no será susceptible de reconocimiento. 5.4 Para los recobros que se evidencia que tuvieron aprobado condicionado, se validará el resultado de auditoría de las bases de datos de ADRES y subsidiariamente se ubicará el pago del 50% en los soportes aportados por el demandante para proceder a su reconocimiento. 6.
Recobros glosados 6.1. Los recobros que se evidencia que fueron glosados deberán ser validados con el fin de determinar si el medicamento que cumple las características del literal b) del artículo 19 de la resolución 3797 2004 fue reconocido y pagado al 50%. […]. 32.3. Es importante anotar que tales reglas de validación hicieron parte del acuerdo de conciliación parcial aprobado por el consejero ponente del asunto en auto de 28 de julio de 2021.
Asimismo, es de resaltar que en aquella oportunidad se aprobó el reconocimiento de 34.370 ítems de recobros de medicamentos que cumplieron con las citadas reglas de escrutinio y que, por concepto de capital más intereses moratorios, ascendieron a la suma de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y cinco millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta pesos con setenta y un centavos -moneda corriente- [$56.255.547.870,71]; dinero que fue pagado por la ADRES en favor de las sociedades demandantes18. 32.4.
Conforme se acordó en los numerales 6.1. a 6.2. del mencionado acuerdo de conciliación parcial, las partes dejaron abierta la posibilidad para conciliar la totalidad de los ítems de recobros de medicamentos que hacían parte de la liquidación de la condena en abstracto decretada en el caso de la referencia. Para tal propósito, además de tener en cuenta las reglas de validación aprobadas por el magistrado ponente y que hacen alusión a los parámetros establecidos en la sentencia de 27 de abril de 2016 y su aclaración, implementaron un plan de trabajo y esquema minucioso de los términos y condiciones en los que se daría dicha negociación total de la condena en abstracto. 32.5.
Las citadas reglas fueron pactadas en los siguientes términos: […] 6º. Tratamiento de los ítems que no hacen parte de los ítems aprobados en el Anexo 2 A,B,C,D,E 18 Cfr. Resolución No. 1098 de 12 de agosto de 2021, expedida por el Director de Otras Prestaciones de la ADRES, visible en el índice 285 del expediente digital. 24 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES Declaran y aceptan las Partes que la suscripción del presente Acuerdo no impide que Los Demandantes puedan demostrar, ya ante la ADRES, o ante el Consejo de Estado, que existen recobros e ítems, adicionales a los Individualizados en el (Anexo 2 A, B, C, D, E), que cumplen las Reglas de Validación que estipularon las Partes para operativizar los parámetros de liquidación de la condena definidos por el Consejo de Estado.
En tal virtud, con el objeto de propiciar un acuerdo entre ellas, las Partes se obligan a lo siguiente: 6.1. Fase A 6.1.1. Obligaciones de los Demandantes: a. Realizar a su costa la validación de los recobros e ítems que estiman deben ser reconocidos por ADRES y que no hacen parte de los ítems aprobados en el (Anexo 2 A, B, C, D, E), con fundamento en las Reglas de Validación; b. Comunicar, socializar y explicar a la ADRES o a quien esta entidad designe, los resultados de tal validación, a más tardar el catorce (14) de agosto de dos mil veintiuno (2021). c. Llegado este día y no comunicada diferencia, se entiende que hay plena conformidad con la conciliación parcial, no existiendo conceptos y valores adicionales por reclamar, caso en el cual se entenderá como una conciliación total.
Sobre lo anterior se comunicará al Consejo de Estado. 6.1.2. Obligaciones de ADRES a. Analizar y revisar los argumentos, bases o soportes que entreguen Los Demandantes, para definir justificadamente si acepta o no el reconocimiento de los recobros o ítems sobre los cuales Los Demandantes soliciten su reconocimiento; b. Delegar un interlocutor a nivel técnico, para los efectos relativos al procedimiento de validación. c. Disponer de un equipo de trabajo para que tal análisis se realice entre el quince (15) de agosto y el catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). d. Llegado el día 14 de octubre de 2021 y no comunicada las observaciones por parte de ADRES a las diferencias y soportes presentados por los demandantes, se entiende que hay plena conformidad con las mismas y se deberá proceder con el pago correspondiente, caso en el cual se entenderá como una conciliación total.
Sobre lo anterior se comunicará al Consejo de Estado. 6.2. Fase B En el evento que Los Demandantes y ADRES llegaren a un acuerdo de reconocimiento tanto sobre la cantidad de ítems, que no hacen 25 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES parte de los ítems aprobados en el Anexo 2 A, B, C, D, E, como sobre su valor: a. Se registrará en acta suscrita por los representantes legales de las Partes (i) el importe del capital acordado, (ii) la identificación de los recobros o ítems sobre los que existe acuerdo y (iii) la cuantificación de los intereses a favor de Los Demandantes, bajo las reglas que se estipulan en el siguiente literal: b. Se reconocerá por parte de ADRES los correspondientes intereses sobre el capital acordado, así: 6.2.1.
Intereses para el periodo comprendido entre la fecha de inicio y el 15 de diciembre de 2016: Para este periodo, convienen las Partes que se paguen, sobre el capital de que trata el literal a) del subnumeral 6.2, los intereses moratorios fijados en la sentencia de aclaración y complementación del 15 de diciembre de 2016, esto es, a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 (vigente para la fecha del fallo), que se liquidarán de la siguiente manera: a. Fecha de inicio del cálculo de intereses: desde el vencimiento del segundo mes de la radicación del recobro. b. Fecha de terminación del cálculo de intereses para este tramo: el 15 de diciembre de 2016, inclusive. 6.2.2.
Intereses para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2016 y el 14 de mayo de 2021: Para este periodo, convienen las Partes que se paguen, sobre el capital de que trata el literal a) del subnumeral 6.2, intereses bancarios corrientes certificados para cada periodo por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se liquidarán de la siguiente manera: a. Fecha de inicio del cálculo de intereses para este tramo: 16 de diciembre de 2016, inclusive; b. Fecha de terminación del cálculo de intereses: el 14 de mayo de 2021. 6.2.3.
Suspensión de la causación de intereses entre el 15 de mayo de 2021 y el 14 de noviembre de 2021 (o antes siempre y cuando se entreguen los resultados totales de que trata el inciso tercero de este numeral). En el entendido que este es el espacio temporal que tardan Los Demandantes y ADRES para acreditar y validar que existen recobros o ítems que deben ser reconocidos adicionalmente por la ADRES, convienen las Partes que en el período ya identificado, no corra ningún tipo de intereses. 26 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES Sin embargo, la fecha de 14 de noviembre de 2021 se reducirá si Los Demandantes logran entregar los resultados totales de su revisión en una fecha anterior, caso en el cual desde el día de entrega de resultados correrá dos (2) meses para que ADRES realice la validación y un (1) mes adicional para tramitar el pago y los documentos de que trata el literal a) del numeral 6.2. 6.2.4.
Plazo para el pago ADRES pagará el capital y los intereses conforme a las reglas que preceden, en un plazo máximo que no podrá exceder del catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), salvo que se haya entregado los resultados totales para su revisión en una fecha anterior, caso en el cual aplicará lo establecido en el numeral 6.2.3.
Parágrafo primero: En el evento que las Partes no logren acuerdos sobre ítems o recobros, Los Demandantes podrán proseguir el incidente de liquidación de perjuicios ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se reconozcan en dicho trámite incidental. En este evento, no habrá lugar a suspensión de intereses, ni disminución de la tasa de interés ni ninguna otra concesión por parte de Los Demandantes, como quiera que la tasación de la condena seguirá los parámetros fijados por el Consejo de Estado.
Parágrafo Segundo: En el evento de desacuerdo sobre los conceptos y el valor adicional de que trata el parágrafo primero, ADRES se reserva el derecho de desplegar los actos procesales que considere conveniente en defensa de sus derechos. Con tal propósito, las Partes instruirán a sus apoderados para solicitar la suspensión conjunta del proceso.
Parágrafo Tercero: En el evento que ADRES reconociera ítems o recobros adicionales pero efectuara el pago por fuera del plazo de que trata el subnumeral 6.2.4, no habrá lugar a suspensión de intereses ni disminución de la tasa de interés ni ninguna otra concesión por parte de Los Demandante, los Intereses se reconocerán y pagarán en la forma definida por el Consejo de Estado. 7º.
Salvedades de las Partes. 7.1. Salvedades de ADRES: De continuar la diferencia sobre los ítems que no hacen parte de los ítems aprobados en el Anexo 2 A, B, C, D, E, ADRES consigna su salvedad así: a su juicio y en su entender no debe interés pues en su criterio y gracias a su esfuerzo ha establecido la suma debida, sin que existe capital adeudado probado por los demandantes, de tal forma que mal puede ser deudor de intereses cuando el acreedor no conoce lo que se debe, posición que igualmente ha sido planteada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite del incidente de liquidación, esa sucinta consignación de su posición la ampliará, llegado el caso, en el debate de la liquidación. Así como los demandantes motivarán sus razones del por qué se deben los intereses de acuerdo con los plazos fijados por la Resolución 3797 de 2004 y el fallo del Consejo de Estado. 27 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 7.2.
Salvedades de Los Demandantes Los Demandantes, por su parte, se reservan el derecho a reclamar en los términos consignados a lo largo del clausulado del presente instrumento […] 32.6. En tal sentido, se acordó que era obligación de las demandantes remitir a la ADRES –a más tardar el 14 de agosto de 2021- todos los soportes (facturas, recobros, imágenes) que dieran cuenta de obligaciones que debían ser asumidas por la demandada en los términos dictados en la plurimencionada sentencia de condena en abstracto, aclarando que dichos soportes debían ser los aportados, dentro de las oportunidades procesales correspondientes, al plenario. 32.7.
Asimismo, se acordó que la ADRES contaba con un plazo para hacer la verificación técnica y jurídica de cada uno de los recobros que, a juicio de las demandantes, cumplían con los presupuestos para su reconocimiento -a más tardar hasta el 15 de octubre de 2021-. Dicho análisis, tal como lo señala el informe metodológico allegado al expediente, fue apoyado por la Direcciones de Otras Prestaciones de la ADRES, dependencia que contaba con el personal idóneo para hacer dicha verificación y, además, contó con el asesoramiento jurídico de la ANDJE, entidad que tiene como objetivo principal la estructuración, formulación. aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa19. 32.8.
Del anterior ejercicio, la ADRES pudo constatar que, de los 49.470 ítems de recobros que fueron remitidos inicialmente por las sociedades demandantes para su validación, únicamente 46.155 de estos cumplían con las reglas de validación acordadas, los cuales, por concepto de capital, ascendían a la suma de diecisiete mil cuatrocientos veintisiete millones setecientos cuarenta mil trecientos setenta y siete pesos -moneda corriente- [$ 17.427.740.377]. 32.9.
Luego de varias reuniones sostenidas por las partes, se llegó a la conclusión consistente en que el número total de los recobros y su capital a reconocer era el que fue indicado por la parte demandada en el párrafo anterior, más los intereses moratorios correspondientes, razón por la que decidieron elevar dichos acuerdos al acta de conciliación que es objeto de análisis. 32.10.
En el citado acuerdo también se realizó la compensación de unas sumas de dinero que fueron reconocidas en el acuerdo conciliatorio parcial pero que, de conformidad con lo expuesto por el magistrado sustanciador mediante auto de 25 de junio de 2021, debían ser objeto de escrutinio a efectos de validar que se 19 Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1444 de 2011 «Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 28 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES cumplieran con los requisitos establecidos en la sentencia de 27 de abril de 2021 y su aclaración. 32.11.
Finalmente, es de vital importancia poner de relieve que el acuerdo de conciliación que esta oportunidad ocupa la atención de la Sala fue objeto de análisis y de votación favorable en el seno del Comité de Conciliación de la ADRES -Acta No. 87 de 3 de diciembre de 202120-. 32.12. De los antecedentes traídos a colación, se puede evidenciar que la celebración del acuerdo total suscrito entre las partes se dio en el contexto de una revisión rigurosa y metodológica de los recobros adeudados, consistente en reconocer sólo aquellos items que estuviesen acreditados mediante facturas y solicitudes de recobro y que cumplieran las características señaladas en el literal b) el artículo 19 de la Resolución 3797 2004, conforme lo ordenó el fallo de 27 de abril de 2016 y su correspondiente providencia de adición de 16 de diciembre de 2016.
II.3.1.2. Del traslado que descorrió el agente del Ministerio Público y el director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE en relación con el acuerdo conciliatorio objeto de análisis 33. Lo primero que debe indicarse es que el consejero sustanciador del trámite procesal, en desarrollo de la audiencia pública de 13 de diciembre de 2021, corrió traslado integral del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado -doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas- y al Director de la ANDJE -el cual intervino por intermedio del director de Defensa Jurídica Nacional de dicha entidad, doctor Cesar Augusto Méndez Becerra-, para que, en el ámbito de sus competencias y por un término no superior a diez (10) días21, se pronunciaran respecto de la legalidad del acuerdo, esto es, si cuenta con las pruebas necesarias para una eventual aprobación y si es [o no] violatorio de la ley o lesivo del patrimonio público.
II.3.1.2.1. Intervención del agente del Ministerio Público 34. El agente del Ministerio Público que interviene dentro del presente proceso, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto número 22-29 de 4 de febrero de 202222, en el cual solicitó que se aprobara el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes.
El citado procurador, quien contó con el acompañamiento técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (PGN) -dependencia que emitió informe técnico 20 Cfr. Índice 321 del expediente digital. 21 Cfr. Plazo que fue prorrogado, por auto de 20 de enero de 2021, hasta el 4 de febrero de 2021 -índice 305 del expediente digital-. 22 Cfr. Índice 309 del expediente digital. 29 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES y que hace parte del plenario23-, sustentó su pronunciamiento en los siguientes términos: […] Para efectos de determinar si el acuerdo celebrado entre las partes respeta el orden jurídico, los derechos fundamentales y el patrimonio público y acatando la indicación del Despacho, se solicitó apoyo a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, dependencia que presentó informe técnico en el que validó técnicamente el componente financiero del acuerdo conciliatorio total celebrado entre SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD S.A. y CRUZ BLANCA S.A. y la Nación- Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y elaboró los escenarios comparativos si se liquida con base en la sentencia de abril 16 de 2016 y su aclaratoria de diciembre 15 de 2016, en lo relacionado con: 1.
Monto de Capital 2. Tasas de interés 3. Metodología financiera aplicable 4. Cálculo de Intereses 5. Si se presenta detrimento para el patrimonio público Con base en el ejercicio metodológico realizado, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación presentó los valores a reconocer por concepto de capital e intereses, con base en lo establecido en el acuerdo conciliatorio: Surtido lo anterior, la Dirección concluyó que la sumatoria del capital más los intereses arroja un valor de ochenta y cinco mil cuatrocientos once millones quinientos noventa y dos mil ochocientos setenta pesos ($ 85.411.592.870); suma que difiere en diecinueve millones setenta y dos mil ochocientos setenta pesos ($ 19.072.870) a la registrada en el acuerdo conciliatorio, aclarando que esta diferencia radica en el cálculo de los intereses durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2016 y el 14 de mayo de 2021, pues mientras la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tomó como base los días reales de cada período, las partes utilizaron una base de 360 días, como se observa en el Anexo 19.
Diferencia que, en todo caso, a juicio de la citada 23 Cfr. Ibidem. 30 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES dependencia, guarda margen de proporcionalidad y es un valor razonable financieramente frente a lo establecido en la sentencia. Adicionalmente, al estimar los intereses que cancelaría la entidad demandada, con base en lo establecido en la sentencia condenatoria, la Dirección observó que tendrían un valor de setenta y dos mil cuatrocientos noventa y un millones cincuenta y ocho mil quinientos cinco pesos ($72.491.058.505).
El ejercicio anterior permite concluir que al calcular los intereses con base en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y compararlo con el que resulte de calcular los intereses con base en la sentencia condenatoria, la liquidación en los términos de la sentencia condenatoria es superior en cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho millones ciento treinta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos ($4.488.133.142), evidenciando que el acuerdo celebrado entre las partes resulta benéfico para la entidad pública condenada.
Por ello, concluyó que a pesar de la diferencia observada entre el ejercicio realizado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y el acuerdo conciliatorio, el valor del acuerdo guarda margen de proporcionalidad y es un valor razonable financieramente frente a lo establecido en la sentencia, reiterando que el acuerdo conciliatorio es beneficioso para el patrimonio público, ya que los intereses a reconocer son inferiores, frente a los que resultarían en caso de liquidarse con base en la sentencia condenatoria y su aclaratoria.
Acuerdo que representa un menor impacto sobre los recursos de la ADRES. 31 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES En otras palabras, para la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, los intereses liquidados en los términos del acuerdo conciliatorio resultan inferiores a los intereses calculados en los términos de la sentencia y su aclaración. […] (Destaca la Sala). 35.
Luego de hacer alusión a las conclusiones técnicas emitidas por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN, el agente del Ministerio Público concluyó que los ítems reconocidos: i) atienden a los criterios de validación fijados en la sentencia de 27 de abril de 2016 y su aclaración; ii) provienen de las pruebas debidamente incorporadas al plenario; y iii) reportan un beneficio del patrimonio público, dado que el valor total de las pretensiones acordadas en la conciliación es menor respecto de si dicha liquidación se efectuara en los términos precisos de la sentencia de condena en abstracto.
II.3.1.2.2. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE- 36. El director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE, en los mismos términos de lo señalado por el Ministerio Público, indicó que estaba de acuerdo con la aprobación del acuerdo conciliatorio objeto de estudio, en tal sentido indicó que: […] Como es de conocimiento y de forma reiterada se ha manifestado en las Audiencias públicas que se han celebrado, la Agencia ha venido acompañando el trámite conciliatorio desde las mesas de trabajo en las que se exploraban posibles soluciones amistosas; participó en las reuniones que dieron lugar a la definición de las reglas de validación del universo de recobros; en los comités de conciliación a los que fue convocado por ADRES; se pronunció favorablemente respecto del Acuerdo de Conciliación Parcial suscrito por las partes el 26 de marzo de 2021 y aprobado por el Consejo de Estado mediante Auto del 28 de julio de 2021.
(…) En razón del acompañamiento que la Agencia ha venido realizando es posible señalar que, se llegó a un acuerdo total con aplicación estricta de las reglas de validación acordadas previamente y que están contenidas en el Acuerdo de Conciliación Parcial aprobado por el Consejo de Estado. La labor realizada por ADRES como se aprecia en los documentos explicativos, corresponde al uso de una metodología objetiva, seria y rigurosa que se ciñe al procedimiento previamente establecido […] 37.
Por lo anterior, concluyó que el acuerdo conciliatorio: i) estaba acompañado del soporte probatorio adecuado; ii) se sujetó a las reglas de validación fijados en la sentencia de 27 de abril de 2016 y de su aclaración de 12 de diciembre de ese mismo año; iii) reconoció únicamente aquellos recobros que cumplían con la regulación jurídica aplicable, y iv) no afectaba el patrimonio público. 32 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES II.3.2.
De los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador del proceso para un mejor proveer 38. Previamente a que la Sección Primera del Consejo de Estado emitiera el pronunciamiento de fondo correspondiente, el magistrado a cargo del trámite procesal, por auto de 9 de marzo de 2022, requirió a las partes con el propósito de que complementaran y aclararan la información inicialmente aportada al proceso.
El citado requerimiento se ordenó de la siguiente manera: […] 5.1. La ADRES deberá remitir el acta del Comité de Conciliación en la que conste que dicha instancia administrativa ha votado favorablemente el reconocimiento y pago de los montos objeto del referido acuerdo conciliatorio total, el cual fue suscrito por las partes el 3 de diciembre de 2021 y adicionado el 7 de diciembre de ese mismo año. 5.2.
La ADRES deberá remitir a este despacho un informe detallado en el que indique con claridad la ubicación exacta en el expediente de los documentos – recobros, facturas y otros documentos– que soportan el reconocimiento de los 46.155 ítems objeto del acuerdo conciliatorio puesto a consideración de esta autoridad judicial, señalando con precisión el índice digital, folio o disco compacto –ubicación exacta del archivo en el disco compacto– en el que se encuentra el documento o imagen del mismo. 6.
De otro lado y como resultado de la revisión preliminar del documento titulado «Anexo No. 2 Universo Validado Grupo Saludcoop» -visible en el índice 294 del expediente digital, el Despacho advierte que, de la totalidad de los 46.155 ítems objeto de la conciliación total, existen 5.994 ítems (resaltados en color rojo) en los que el valor consignado en la casilla de valor aprobado en la conciliación (celda BO) es mayor al valor establecido en la casilla del valor de recobro contenido en las imágenes y facturas obrantes en el plenario (celda P).
La diferencia advertida en los citados 5.994 ítems es superior, en una cuantía de $16.565.249.50, respecto de aquella información que se encuentra consignada en los documentos y facturas que sirven de soporte a tales recobros. Así las cosas, y comoquiera que el valor a aprobarse en el acuerdo conciliatorio no puede ser, en ningún caso, superior a la suma consignada en los documentos y facturas que dan cuenta de su existencia dentro del proceso, se dispondrá requerir a la ADRES y a los entes demandantes con miras a que informen al Despacho cuáles son las razones de tipo técnico y jurídico que sustentan las referidas diferencias.
Para tal propósito, se pondrá a disposición de aquellas, el anexo que hace parte íntegra de esta decisión, en el cual se encuentran resaltados los ítems que presentan las inconsistencias enunciadas anteriormente. […] 39. En lo que atañe a los dos primeros requerimientos, tal como se advierte del escrito y de los anexos obrantes en el índice 321 del expediente digital, se aportó copia del Acta de Sesión Extraordinaria No. 87 del 3 de diciembre de 2021 en la que los miembros del Comité de Conciliación de la ADRES estudiaron y votaron 33 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES favorablemente la celebración del acuerdo conciliatorio que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala.
Asimismo, se allegó un anexo en el que se precisa la ubicación exacta -dentro del expediente- de cada una de los pruebas o documentos que acreditan la existencia de los recobros objeto de conciliación. 40. De otro lado, en lo atiente a la diferencia advertida por el consejero sustanciador del proceso respecto de 5.994 ítems de recobros en los que el valor aprobado en la conciliación era mayor al valor establecido la correspondiente factura o imagen de obrante en el expediente; diferencia que era superior en una cuantía de dieciséis millones quinientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve pesos -moneda corriente- [$16.565.249.50], las partes indicaron lo siguiente: […] Las inconsistencias advertidas por el Consejo de Estado, corresponden a la diferencia entre el “Valor aprobado en la conciliación” y el “Valor de recobro”, sin embargo, éstas se explican, en general, en que al liquidar el recobro inicial, la EPS descontó del valor solicitado, conceptos como cuotas moderadoras y copagos, que el usuario aportó para la prestación del servicio, por lo tanto, no se descuentan del valor restante, de conformidad con lo descrito en el Parágrafo 3, Artículo 6 del Acuerdo 260 de 2004 publicado en diario oficial 45.474, que a la letra dice: “Artículo 6º.
Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicarán cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que autónomamente definan las EPS: (…) Parágrafo 3º. Las cuotas moderadoras se pagarán al momento de utilización de cada uno de los servicios, en forma independiente”. En el mismo sentido, es pertinente aclarar que “Valor aprobado en la conciliación” debe ser el 50% del valor facturado del medicamento No Pos (y no el “Valor Recobrado”, pues, como se explicó en el argumento precedente, en la liquidación inicial del recobro, deben ser descontados otros conceptos).
Lo anterior, de conformidad con la Sentencia del H. Consejo de Estado del 27 de abril de 2016, que reza: “2.1.- Que como consecuencia de lo señalado por el literal A., solo podrán tenerse en cuenta las reclamaciones por recobros de medicamentos presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía por parte de las entidades demandantes, con sustento en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 de 2004 y que hubieren sido efectivamente pagadas por dicho fondo sin observar las decisiones judiciales por las cuales se declaró la nulidad del aparte “(…) 50% del (…) de la citada disposición de la Resolución 3797 de 2004.” Y a su vez, el Artículo 19, literal b) de la Resolución 3797 de 2004, indicaba: “(…) El valor a reconocer y pagar por concepto de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 del CNSSS sin homólogo en dicho Acuerdo, será el 50% del valor de la cantidad del medicamento autorizado por el Comité Técnico Científico u ordenado en el fallo 34 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES de tutela, según la factura de venta del proveedor”.
(Negrita y subrayado fuera de texto). Así las cosas, como resultado de la validación de los valores de los 5.994 ítems (resaltados en rojo en el Excel adjunto) se tipificó la información así: Cuadro No. 1 Tipificación Tipificación Ítems Cuota Moderadora y Copagos 5.840 Ajuste > 100 pesos 81 Ajuste por centavos 63 Ajuste < 100 pesos 10 Total 5.994 41.
En síntesis, la principal diferencia en los 5.994 ítems de recobros que fueron puestos de presente a las partes, radican en el hecho de que, al momento de hacerse la liquidación del recobro inicial del 50% del valor del medicamento ante la correspondiente entidad promotora de salud se descontaron los valores que por concepto de cuota moderadora o copagos habían sido aportados por los beneficiarios del servicio de salud y, por ende, estos valores no podían ser descontados nuevamente en esta oportunidad, en donde se concilia el 50% del valor restante del medicamento, porcentaje que debe tener como punto de referencia el valor total del medicamento y no el del recobro que se presentó inicialmente. 42.
Otras diferencias, que hacen parte de la gran minoría de dichos recobros, se justificaban en el hecho consistente en que se ajustaron algunas cifras de decimales a centavos y otras a pesos, tanto a favor de la ADRES como en beneficio de las entidades demandadas, y dado que ello estaba dentro del margen de razonabilidad del acuerdo de voluntades de las partes. 43.
De la anterior información se corrió traslado al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado y al director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE, con el propósito de que manifestaran lo que consideraran pertinente. El agente del Ministerio Público manifestó lo siguiente: «[…] la justificación de las partes respecto a las diferencias presentadas entre el mayor valor conciliado y el valor inicial del recobro, para 5.994 ítems, son razonables desde el punto de vista financiero, y las mismas fueron tipificadas en si estaban asociadas a Cuotas Moderadoras y Copagos, ajuste menor 100 pesos, ajuste mayor 100 pesos y ajuste por centavos24 […]».
Por su parte, la ANDJE indicó que «[…] la diferencia de $16.565.249,50 está razonablemente justificada, en la medida que obedece, principalmente, a las explicaciones dadas sobre el cálculo de la cuota moderadora y copagos en 5.840 ítems que asciende a $15.994.768,00 y, secundariamente a los ajustes de algunos valores que ascienden a $570.481,50 de otros ítems que explica ADRES en su informe.
Dadas tales 24 Cfr. Índice 326 del expediente digital. 35 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES explicaciones, para la Agencia los $16.565.249,50 que advierte el Consejo de Estado si deben ser reconocidos25 […]». 44. Visto lo anterior, la Sala considera que los requerimientos efectuados por el magistrado sustanciador en el auto de 9 de marzo de 2022 fueron satisfechos en su totalidad por las partes, ya que: i) aportaron la copia del acta del comité de conciliación de la entidad demandad; ii) identificaron con precisión cuál era la ubicación exacta dentro del expediente de las pruebas que daban cuenta de los recobros a conciliarse, y iii) explicaron desde el punto de vista técnico y jurídico cuáles eran las razones de las diferencias advertidas por el consejero conductor del proceso en 5.994 ítems de recobros. 45.
Finalmente, el consejero conductor del proceso, mediante auto de 4 de mayo de 2022, en cumplimiento del deber que le asiste al juez contencioso de verificar: (i) que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias; (ii) que no sea violatorio de la ley, y (iii) que no resulte lesivo del patrimonio, consideró oportuno requerir a las partes en los siguientes términos: […] no cabe duda de que una de las reglas fijadas tanto en el fallo de 27 de abril de 2016 como en el acuerdo conciliatorio objeto de análisis se encuentra asociada a que los medicamentos objeto de recobro no pueden estar incluidos o tener homólogo en el Acuerdo 228 de 3 de mayo de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud -CNSSS.
Ahora bien, de la revisión efectuada al documento titulado «Anexo No. 2 Universo Validado Grupo Saludcoop» -visible en el índice 294 del expediente digital- y de los discos en donde se encuentran las imágenes de las facturas y órdenes de recobro objeto de conciliación, el Despacho advierte que la factura de recobro número 22280932, obrante en el disco -folio 48-, reconocida por valor de treinta y cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil pesos ($34.965.000) y que corresponde al medicamento «Gmablobulina X 5gr», tiene homólogo en el POS (…) Por tal razón, se dispondrá requerir a las partes con miras a que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído, indiquen al Despacho cuáles son las razones técnicas y jurídicas que dieron lugar al reconocimiento de este recobro en particular […] (negrillas y subrayas de la Sala). 46.
Las partes, en virtud de este último requerimiento, señalaron que: […] realizaron la validación de manera independiente concluyendo la improcedencia del reconocimiento del citado ítem. En consecuencia, se acepta la observación efectuada por el Consejo de Estado y por ende se solicita al Consejo de Estado la aprobación de la conciliación presentada por el valor resultante de deducir del valor inicialmente indicado, el valor observado de $34.965.000, de modo tal que el capital a reconocer ascendería a la suma de DIECISIETE MIL 25 Cfr. Índice 330 del expediente digital. 36 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES TRECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($17.392.775.377,00) correspondientes CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (46.154) ítems distribuidos por EPS de la siguiente manera: • CRUZ BLANCA, cinco mil seiscientos veintinueve (5.629) ítems por valor de dos mil cuatrocientos setenta millones seiscientos tres mil seiscientos noventa pesos ($2.470.603.690,00). • CAFESALUD EPS, siete mil cuatrocientos ochenta y seis (7.486) ítems por valor de tres mil cuatrocientos noventa y tres millones trecientos ochenta y cinco mil doscientos dieciséis pesos ($3.493.385.216,00). • SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, treinta y tres mil treinta y nueve (33.039) ítems por valor de once mil cuatrocientos veintiocho millones setecientos ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y un pesos ($11.428.786.471).
Las cifras ya referidas más intereses, se totalizan en el siguiente cuadro: Precisando que, conforme al parágrafo 1 del numeral sexto del acuerdo, el monto reconocido por concepto de intereses será objeto de actualización en los términos previstos en el Otrosí No. 2. Como soporte de la gestión se adjunta informe técnico remitido por la Dirección de Otras Prestaciones de ADRES en el que consta el análisis aplicado al recobro objeto de observación en cuatro folios y el anexo en Excel. […] (destacado de la Sala).
Tanto las partes como sus apoderados agradecemos la atención al presente memorial y respetuosamente quedamos a disposición de lo que el Despacho decida […] 47. De lo manifestado por las partes en esta última oportunidad, se corrió traslado al Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado y a la ANDJE, con el propósito de que manifestaran lo que consideraran pertinente.
El agente del Ministerio Público señaló lo siguiente: «[…] es procedente descontar el reconocimiento del ítem 14305, consecutivo 32191, número de recobro 22280932, presentado por la EPS Cruz Blanca, mediante factura 7605 del 14 de agosto de 2005, por un valor de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS 37 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 34’965.000.)26 […]», en razón a que este ítem no cumple con las reglas de validación señaladas en la sentencia de condena en abstracto y porque así lo manifestaron expresamente las partes.
Por su parte, la ANDJE guardó silencio. 48. En virtud de las anteriores consideraciones, y visto el contenido del escrito de 10 de mayo de 2022, para la Sala es claro que, en atención al requerimiento efectuado el magistrado ponente del proceso en relación con el ítem de recobro número 22280932, obrante en el disco -folio 48 cuaderno de incidente de liquidación de perjuicios-, reconocido por valor de treinta y cuatro millones novecientos sesenta y cinco mil pesos [$34.965.000], las partes decidieron, de común acuerdo, modificar el acuerdo de conciliación de 3 de diciembre de 2021 en el sentido de excluir este recobro de la conciliación y, en consecuencia, ajustar el valor de capital y de interés a ser conciliados.
Sobre el particular las partes indicaron que los ítems a reconocerse son 46.154 que comprenden un valor por capital de diecisiete mil trecientos noventa y dos millones setecientos setenta y cinco mil trecientos setenta y siete pesos [$17.392.775.377,00] más los intereses moratorios correspondientes. 49. En consecuencia, la Sala estima que este será el objeto total de la liquidación de la condena en abstracto que estaba pendiente de conciliarse en el proceso de la referencia y respecto de la cual se emitirá el pronunciamiento de fondo.
II.3.3. Verificación de los presupuestos fijados por la ley y la jurisprudencia para la aprobación de la conciliación judicial 50. El artículo 59 de la Ley 23 de 199127 (modificado por el Artículo 70 de la Ley 446 de 1998), en concordancia con la jurisprudencia de esta corporación citada al inicio de la parte considerativa, es claro al señalar que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual- previstas en el CCA. 51.
En consonancia con ello, se destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado28 ha señalado que para la aprobación de una conciliación en sede judicial 26 Cfr. Índice 339 del expediente digital. 27 Artículo 59, Ley 23 de 1991: «Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito». 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 16 de febrero de 2012. Expediente 250002324000200400790-01 - 250002324000200600143-01 (acumulados).
C.P. María Claudia Rojas Lasso. En los mismos términos ver: 1. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 10 de marzo de 2017. Expediente 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Auto de 7 de diciembre de 2021. Expediente 66001-23-33-000-2017-00225-02(0220-20). C.P. Dufay Carvajal Castañeda, entre otras. 38 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES el avenimiento debe cumplir las siguientes exigencias: i) el medio de control que dio inicio al proceso contencioso administrativo no debe haber caducado; ii) el objeto del acuerdo debe versar sobre pretensiones de naturaleza económica; iii) las partes que suscriben el acuerdo deben estar debidamente representadas y habilitadas para conciliar; iv) las sumas de dinero a reconocerse deben estar debidamente acreditadas en el plenario, y v) el acuerdo conciliatorio a aprobarse no puede resultar lesivo para el patrimonio público. 52.
En este contexto, la Sala procede a analizar si el acuerdo conciliatorio suscrito por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., y la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, cumple con los anteriores presupuestos para su aprobación. II.3.3.1.
La caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia 53. Cabe resaltar que la demanda que dio lugar a la controversia fue presentada dentro del término previsto por el artículo 136 del CCA29, dado que la Resolución No. 3797 de 11 de noviembre de 2004 -acto enjuiciado- fue publicada en el Diario Oficial No. 45.738 del 20 de noviembre del mismo año30, es decir, que el término de cuatro (4) meses de que trata la norma en comento para atacar su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el 20 de marzo de 2005, mientras que la demanda fue radicada el 18 de ese mismo mes y año, esto es, de manera oportuna, y dando lugar a que se profirieran las sentencias de 27 de abril y 15 de diciembre de 2016, mediante las cuales se desató de fondo la controversia. 54.
Asimismo, es importante mencionar que, con ocasión de la condena en abstracto emanada de las citadas providencias, se dio apertura al incidente de liquidación de perjuicios -objeto del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes- dentro del término previsto en el artículo 172 del C.C.A., tal y como lo indicó el auto de 7 de junio de 2018, mediante el cual el despacho sustanciador del proceso abrió tal incidente, y que al tenor mencionó: […] II.5.- Así las cosas, este Despacho entrará a verificar si se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 172 del CCA.
De un lado, dicho artículo indica que el incidente deberá promoverse por el interesado, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la condena o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. 29 «[…]
ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (….) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». 30 Cfr. Folio 27 del C. Ppal. No. 1. 39 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES II.6.- En el presente caso dicho término inició el día 16 de marzo de 2017, toda vez que habiéndose desfijado el edicto mediante el cual se notificó la providencia de 15 de diciembre de 2016, el 10 de marzo de 2017, los tres días de ejecutoria señalados en el artículo 302 del CGP, transcurrieron del día 13 de marzo al 15 de marzo de 2017.
Así pues, realizado el respectivo conteo, este Despacho verifica que los mismos vencían el día 21 de junio de 2017, razón por la que el escrito de 16 de junio de 2017, fue presentado oportunamente […]. II.3.3.2. Objeto del acuerdo conciliatorio -naturaleza económica- 55. En el acuerdo al que han llegado las partes consta expresamente que el mismo versa sobre la liquidación de la condena en abstracto decretada mediante sentencias de 27 de abril de 2016 y de 15 diciembre del mismo año, proferidas dentro del expediente de la referencia, y en la cuales se declaró la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 del 11 de noviembre de 2004. 56.
Por consiguiente, y comoquiera que en dicho acuerdo se están reconociendo los valores adeudados por los conceptos de capital e intereses de 46.154 items de recobros de medicamentos -no incluidos en el plan de beneficios31- que no fueron pagados en su totalidad por la entidad demandada, es evidente que el acuerdo conciliatorio se contrae únicamente a aspectos de contenido económico y, por tanto, los derechos que en este se discuten son transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, según el artículo 65 de la Ley 446 de 1998.32 II.3.2.3.
Debida representación de las partes y su capacidad para conciliar 57. El extremo demandante se encuentra conformado por las sociedades Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo – Saludcoop S.A.-, Café Salud E.P.S. S.A. y Cruz Blanca E.P.S. S.A., las cuales fueron intervenidas por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que, a través de las Resoluciones Nos: 002414 de 24 de noviembre de 201533, 008892 de 1º de octubre de 201934, 007172 de 22 de julio de 201935, 008129 de 27 de agosto de 201936, 31 Anteriormente Plan Obligatorio de Salud -POS-. 32 Dispone el artículo: «Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.» 33 «Por medio de la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y Negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, con NIT 800.250.119-1», expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 34 «Por la cual se Remueve un Agente Especial Liquidador y se designa un Agente Especial Liquidador para la medida ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, en liquidación identificada con NIT 800.250.119-1 mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2014», expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 35 «Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. CAFESALUD EPS S.A. identificada con NIT No. 800.140.949-6.» expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 36 «Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. - CRUZ BLANCA E.P.S. identificada con NIT No. 830.009.783-0,» expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 40 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 2021320000016498-6 del 22 de noviembre de 202137 y 252 de 24 de noviembre de 202138, ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa de las citadas entidades prestadoras del servicio de salud y designó al doctor Felipe Negret Mosquera como su agente liquidador. 58.
En igual sentido, se advierte que -conforme con los poderes que obran a folio 11, 14 y 20 del expediente- las entidades demandantes confirieron poder al abogado José Joaquín Bernal Ardila, con miras a que: [ ] [I]nicie y lleve hasta su terminación, bajo el marco del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL con el propósito de que anule el Literal b) del artículo 19 de la resolución Número 3797 del 11 de noviembre de 2004, proferido por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de esta manera se reestablezca el derecho de mi representada consistente en el pago del 100% del valor del medicamento ( ) ( ) El abogado queda plenamente facultado para recibir, conciliar tanto extrajudicialmente como judicialmente, transigir, desistir y sustituir [ ]. 59.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que la parte demandante, al momento de la suscripción del acuerdo conciliatorio sometido a consideración de la Sala, se encontraba debidamente representada, ya que tal acuerdo fue suscrito por el señor Felipe Negret Mosquera, quien ostentaba la calidad de agente liquidador y representante legal de las referidas sociedades. 60.
Ahora bien, la Sala pone de relieve que, como un hecho sobreviniente a la suscripción del acuerdo conciliatorio de 3 de diciembre de 2021, se expidió la Resolución No. RES003094 de 07 de abril de 2022, mediante la cual el Agente Liquidador de Cruz Blanca E.P.S. S.A. dio por terminada la existencia de dicha sociedad. La parte resolutiva de la citada decisión administrativa es del siguiente tenor: […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: DECLARAR terminada la existencia legal de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT830.009.783-0, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO: De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN 37 Mediante la cual se prorroga la liquidación de Cafesalud E.P.S. S.A. 38 «Por la cual se prorroga el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO· SALUDCOOP EN Liquidación, identificada con NlT 800.250.119- 1», expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 41 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES LIQUIDACIÓN, no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discuten judicial y administrativamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación de la matricula mercantil a nombre de CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN. NIT 830.009.783-0 así como la cancelación de inscripción de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio de la empresa.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente Resolución en los registros administrados por el Ministerio de Salud Protección Social. la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y demás autoridades del orden nacional y territorial: así como la cancelación del registro como Liquidador de Felipe Negret Mosquera identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.547.944 […] (subraya la Sala). 61.
Del mismo modo, se pone de presente que, aunque en el citado acto administrativo se dispuso expresamente que «[…] no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos […]», también es cierto que la referida sociedad Cruz Blanca, conforme se advierte del contrato de mandato número CBL- 026-2022 de 6 de abril de 202239, suscrito por el agente liquidador, se le encomendó a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. la administración de los bienes y activos de dicha sociedad y se le atribuyó la tarea de pagar a los acreedores reconocidos los dineros que se deriven de su proceso de liquidación. 62.
Las cláusulas segunda y tercera del citado contrato de mandato disponen lo siguiente: […] CLÁUSULA SEGUNDA - OBJETO DEL CONTRATO: Por medio del presente contrato EL MANDANTE encarga AL MANDATARIO la realización de las actividades especialmente establecidas en la cláusula tercera, sin perjuicio de aquellas adicionales que deba surtir, correspondientes al proceso de liquidación de CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, así como la representación de dicha entidad para el cumplimiento de las actividades encomendadas.
En desarrollo del objeto mencionado, el MANDATARIO deberá administrar los recursos que se entreguen al momento del cierre del proceso liquidatario de CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN y los demás que ingresaren en virtud del recaudo de cartera, y la recuperación de excedentes y rendimientos financieros y demás recursos que ingresen conforme a lo instruido por el MANDANTE. 39 Cfr. Índice 335 del expediente digital. 42 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES (…) CLÁUSULA TERCERA – OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: El MANDATARIO se obliga a llevar a cabo las siguientes obligaciones especiales: (…) f) El MANDATARIO, deberá constituir una fiducia mercantil o un encargo fiduciario para la administración de los recursos transferidos al Mandato y los que se llegaren a incorporar por gestión de cartera, venta de ACTIVOS, recuperación de títulos judiciales y/o la materialización de cualquier derecho a favor del MANDANTE, el cual efectuara pagos relativos a los costos administrativos del mandato y a favor de terceros reconocidos con estricta sujeción a las prelaciones legales definidas por el liquidador o los jueces de la República, sin que en ningún momento comprometa el patrimonio social y/o personal del MANDATARIO.
El contrato fiduciario se deberá suscribir con una institución financiera legalmente autorizada en la República de Colombia. g) Atender de manera directa o a través de apoderados la defensa judicial y las acciones constitucionales o administrativas de CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, en aquellos PROCESOS JUDICIALES o ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, O de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN, existentes al cierre del proceso liquidatorio así como en aquellos que deban iniciarse por activa para la defensa, recuperación, recaudo, transferencia, legalización o entrega de los ACTIVOS entregados en administración. h) Atender las situaciones jurídicas no definidas al cierre del proceso de liquidación, conforme al alcance de las obligaciones aquí señaladas.
Cuando ello implique la obligación de efectuar pagos, se seguirán las reglas aquí definidas. (…) m) Administrar los recursos originados del recaudo de cartera, de los desembargos de las cuentas bancarias y títulos judiciales a nombre de CRUZ BLANCA EPS SA EN LIQUIDACIÓN y los demás recursos que ingresen por concepto temas varios (copias, certificaciones, etc.), bajo los estándares más altos de manejo y administración de bienes ajenos […] 63.
En ese orden de ideas, la Sala considera que resulta pertinente reconocer a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P.S. S.A.; mandataria a la que, en los términos del poder que le fue conferido, le corresponde la administración de los bienes y activos que se decreten en favor de dicha sociedad dentro del presente proceso.
De allí que la Sala considere que el extremo demandante se encuentra debidamente representado. 43 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 64. Por su parte, la ADRES fue reconocida, mediante auto de 5 de octubre de 2018, en calidad de sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA, y se encuentra representada a través del director general de la entidad, doctor Jorge Enrique Gutiérrez Sampedro40.
En cuanto a la capacidad para conciliar en el presente trámite, se tiene que el Comité de Conciliación de la entidad, mediante Acta de Sesión Extraordinaria No. 87 del 3 de diciembre de 2021, votó favorablemente la suscripción del acuerdo conciliatorio que en esta oportunidad nos ocupa41. 65. Todo lo anterior pone de presente que en el sub examine las partes se encuentran debidamente representadas y tienen la capacidad para suscribir el presente acuerdo conciliatorio.
II.3.3.4. Las pruebas que sustentan el acuerdo conciliatorio en el sub lite 66. En primera medida resulta pertinente señalar que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 27 de abril de 2016, condenó en abstracto al Ministerio de Salud y Protección Social [hoy Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES], «al restablecimiento del derecho a las entidades demandantes con ocasión de la nulidad de la expresión “(…) 50% del (…)” contenida en el literal b) del artículo 19 de la Resolución 3797 del 11 de noviembre de 2004». 67.
Como una consecuencia de la referida condena en abstracto, se derivó la obligación de la entidad pública demandada de pagar a los demandantes el 50 % no pagado «en las reclamaciones por recobro de medicamentos presentadas al Fondo de Solidaridad y Garantía (…), con sustento en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 de 2004 y que hubieren sido efectivamente pagadas por dicho fondo sin observar las decisiones judiciales por las cuales se declaró la nulidad del aparte “(…) 50% del (…)” de la citada disposición de la Resolución 3797 de 2004». 68.
Aunado a lo anterior, habría que agregar que en la resolutiva de la sentencia en cita también se señaló que la Resolución 3797 de 2004 «estuvo vigente desde el día 20 de noviembre de 2004 (…) hasta el día 31 de octubre de 2006», por lo que las reclamaciones de recobro incluidas en la orden de restablecimiento debieron ser radicadas en la vigencia de la Resolución 3797 de 2004. 69.
Ahora bien, cabe agregar que en el numeral 2.2 de la misma providencia, también se dispuso «[…] Que la liquidación incidental del restablecimiento del 40 Nombramiento que se efectuó mediante el Decreto No. 137 de 8 de febrero de 2021. 41 Cfr. Anexo No. 3 visible en el índice 221 del expediente digital. 44 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES derecho debe ser el resultado de contrastar la información allegada por las entidades demandantes, las pruebas practicadas en el trámite incidental y la información proveniente del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) […]», es decir, que la liquidación de la condena en abstracto debía ser producto de la verificación exhaustiva de las pruebas obrantes en el plenario. 70.
Por otra parte, mediante providencia de 15 de diciembre de 2016, la Sala adicionó el ordinal tercero de la sentencia de 27 de abril de 2016, en tanto que no había emitido un pronunciamiento de fondo en relación con las costas procesales, decidiendo negar las mismas por no encontrarse causadas y, además, dispuso aclarar el fallo, con fundamento en que no se había hecho alusión a que el restablecimiento del derecho conculcado comprendía el pago los intereses moratorios generados con ocasión del capital adeudado.
Este último pronunciamiento fue del siguiente tenor: […]
SEGUNDO: ACLARAR la sentencia del 27 de abril de 2016, en la siguiente forma: (1) el restablecimiento del derecho implica el pago de intereses moratorios; (2) la tasa de interés moratorio será la establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2000;
(3) para el inicio del cálculo de esos intereses deberá seguirse lo previsto en la misma Resolución No. 3797 de 2004; y (4) no es procedente el reconocimiento de la indexación […]. 71. Todo lo anterior pone en evidencia que, en efecto, existe una obligación a cargo de la ADRES, la cual consiste en el pago del 50% de las reclamaciones de medicamentos no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud sin homólogos -que para la época se encontraba regulado en el Acuerdo 228 de 2002 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud-, porcentaje que no fue cancelado por la demandada en aplicación del literal b) de la Resolución 3797 de 2004, norma que fue parcialmente anulada por esta corporación judicial en la sentencia de 8 de julio de 201042. 72.
Adicionalmente, debe señalarse que -conforme a la providencia de 15 de diciembre de 2016- el restablecimiento del derecho en el sub judice abarca el reconocimiento de los intereses a los demandantes a la tasa establecida «para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», los cuales se causan conforme a lo establecido en la Resolución No. 3797 de 2004, la cual en su artículo 13 prescribe el término de dos meses – contados a partir de la radicación de la solicitud de recobro- para la auditoría del recobro y el pago. 73.
Ahora bien, identificada la existencia de la citada obligación, era menester -a través del incidente de liquidación de perjuicio- determinar a cuánto ascendía el monto total adeudado por la ADRES a los demandantes por los conceptos de capital e intereses, reconocidos en la condena en abstracto citada. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia 8 de julio de 2010. Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso (E), REF: Exp. 110010324000 2005 00112 01, Acción: Nulidad Simple, Actora: PATRICIA ROBAYO GARRIDO. 45 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 74. En ese orden de ideas, los demandantes y la ADRES plantearon un acuerdo conciliatorio total de la referida condena en abstracto en el que identificaron 46.154 items de recobros correspondientes a medicamentos no incluidos en el plan de beneficios de salud -Acuerdo 228 de 2002-, los cuales fueron pagados solo en un 50%, desconociendo los efectos de la sentencia de 8 de julio de 2010 - proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado-; efectos que, mediante proveídos de 27 de abril de 2016 y 15 de diciembre del mismo año, se hicieron extensivos al proceso de la referencia, con ocasión del fenómeno de la cosa juzgada. 75.
En tal sentido, en el acuerdo conciliatorio y sus modificaciones se señala que la suma de capital adeudada por la ADRES -en razón de los 46.154 items de recobros pagados en un 50%-, asciende a diecisiete mil trecientos noventa y dos millones setecientos setenta y cinco mil trescientos setenta y siete pesos -moneda corriente- [$17.392.775.377,00] más los intereses correspondientes calculados conforme lo acordado con las tasas aplicables. 76.
Cabe resaltar que el documento contentivo del acuerdo conciliatorio fue acompañado inicialmente de los siguientes anexos: 76.1. Anexo 1 informe Consejo de Estado. 76.2. Anexo 1.A. Excel que soporta los resultados de las observaciones efectuadas por el área técnica. 76.3. Anexo 2. Universo validado Grupo Saludcoop. 76.4. Anexo 3.
Informe técnico Grupo Saludcoop Proceso de Conciliación Judicial con Saludcoop EPS en liquidación- Condena en Abstracto por Consejo de Estado - Proceso 2005-0264 Comunicación Orfeo 20211421228592 del 13 de agosto de 2021 (Contiene el resultado técnico de la gestión adelantada frente a la captura de datos y revisión documental). 76.5.
Anexo 4. Certificación emitida por la Coordinadora del Grupo Interno de verificación y Auditoría de Cuentas de la ADRES. 76.6. Anexo 5. Liquidación de intereses Fase II y liquidación intereses montos a reconocer por fase I ante el Consejo de Estado y que son susceptibles de devolución. 77. Del mismo modo, es oportuno precisar que los anexos aportados con el acuerdo conciliatorio parcial objeto de aprobación por el magistrado ponente del asunto -auto de 28 de julio de 2021- sirven de soporte para la validación de acuerdo de conciliación total y, en ese sentido, se aportaron los siguientes: 77.1.
Anexo No.1: Reglas de validación suscritas el 17 de junio de 2020. 46 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 77.2. Anexo No.2A: Informe de concepto técnico - Proceso de Conciliación Judicial con Saludcoop EPS en liquidación - condena en Abstracto por Consejo de Estado - Proceso 2005-0264. 77.3.
Anexo No. 2B: Archivo Excel con el resultado del análisis de la etapa 1 de la validación realizada por la ADRES 77.4. Anexo No. 2C: Archivo Excel con el resultado del análisis de la etapa 2 de la validación realizada por la ADRES 77.5. Anexo No. 2D: Archivo Excel con el resultado del análisis de la etapa 3 de la validación realizada por la ADRES 77.6.
Anexo No. 2E: Archivo Power point con el resumen del análisis en las etapas 1, 2 y 3 de la validación realizada por la ADRES 77.7. Anexo No. 3 Certificación del Acta de sesión del comité de conciliación de ADRES del 25 de marzo de 2021 77.8. Anexo 4: Cálculo de liquidación de intereses en los términos pactados, hasta el 14 de mayo de 2021. 78.
Adicionalmente, deben tenerse en cuenta los documentos que han sido aportados por las partes y demás intervienes en relación con los requerimientos que le han sido efectuados por el despacho sustanciador del proceso, entre estos: 78.1. Las actas de aprobación o convalidación de los acuerdos de conciliación suscritas por el Comité de Conciliación de la ADRES. 78.2.
Los informes técnicos allegados al plenario por parte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN. 78.3. Las modificaciones y otrosíes allegados e incorporados debidamente al proceso. 78.4. El documento titulado «Anexo Respuesta Consejo de Estado – validación grupo Saludcoop» en el que consta la ubicación exacta dentro del expediente de cada uno de los recobros objeto de conciliación. 78.5.
En general, todas las pruebas que han sido debidamente aportadas al expediente. 79. Es de suma importancia agregar que la Sala, de la revisión integral del plenario, pudo constatar que los recobros que en esta oportunidad se concilian se encuentran soportados documentalmente dentro del proceso. Todo lo anterior le permite a la Sala tener por acreditada, a través de las pruebas analizadas en el presente acápite, 47 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES la existencia de una obligación a cargo de la ADRES que asciende a la suma reconocida en el acuerdo conciliatorio total y sus respectivas modificaciones, es decir, a la suma de diecisiete mil trecientos noventa y dos millones setecientos setenta y cinco mil trecientos setenta y siete pesos -moneda corriente- [$17.392.775.377,00] por concepto de capital. 80.
De otra parte, y en relación con los intereses causados por el capital adeudado, cabe resaltar que las partes, en el acuerdo de conciliación parcial que fue objeto de aprobación en auto de 28 de julio de 2021, estipularon cuáles serían las reglas para la tasación de los intereses que en esta oportunidad hacen parte de la conciliación, a saber: […] 6.2.
Fase B En el evento que Los Demandantes y ADRES llegaren a un acuerdo de reconocimiento tanto sobre la cantidad de ítems, que no hacen parte de los ítems aprobados en el Anexo 2 A, B, C, D, E, como sobre su valor: a. Se registrará en acta suscrita por los representantes legales de las Partes (i) el importe del capital acordado, (ii) la identificación de los recobros o ítems sobre los que existe acuerdo y (iii) la cuantificación de los intereses a favor de Los Demandantes, bajo las reglas que se estipulan en el siguiente literal: b. Se reconocerá por parte de ADRES los correspondientes intereses sobre el capital acordado, así: 6.2.1.
Intereses para el periodo comprendido entre la fecha de inicio y el 15 de diciembre de 2016: Para este periodo, convienen las Partes que se paguen, sobre el capital de que trata el literal a) del subnumeral 6.2, los intereses moratorios fijados en la sentencia de aclaración y complementación del 15 de diciembre de 2016, esto es, a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 (vigente para la fecha del fallo), que se liquidarán de la siguiente manera: a. Fecha de inicio del cálculo de intereses: desde el vencimiento del segundo mes de la radicación del recobro. b. Fecha de terminación del cálculo de intereses para este tramo: el 15 de diciembre de 2016, inclusive. 6.2.2.
Intereses para el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2016 y el 14 de mayo de 2021: Para este periodo, convienen las Partes que se paguen, sobre el capital de que trata el literal a) del subnumeral 6.2, intereses bancarios corrientes certificados para cada periodo por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se liquidarán de la siguiente manera: 48 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES a. Fecha de inicio del cálculo de intereses para este tramo: 16 de diciembre de 2016, inclusive; b. Fecha de terminación del cálculo de intereses: el 14 de mayo de 2021. 6.2.3.
Suspensión de la causación de intereses entre el 15 de mayo de 2021 y el 14 de noviembre de 2021 (o antes siempre y cuando se entreguen los resultados totales de que trata el inciso tercero de este numeral). En el entendido que este es el espacio temporal que tardan Los Demandantes y ADRES para acreditar y validar que existen recobros o ítems que deben ser reconocidos adicionalmente por la ADRES, convienen las Partes que en el período ya identificado, no corra ningún tipo de intereses.
Sin embargo, la fecha de 14 de noviembre de 2021 se reducirá si Los Demandantes logran entregar los resultados totales de su revisión en una fecha anterior, caso en el cual desde el día de entrega de resultados correrá dos (2) meses para que ADRES realice la validación y un (1) mes adicional para tramitar el pago y los documentos de que trata el literal a) del numeral 6.2. 6.2.4.
Plazo para el pago ADRES pagará el capital y los intereses conforme a las reglas que preceden, en un plazo máximo que no podrá exceder del catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), salvo que se haya entregado los resultados totales para su revisión en una fecha anterior, caso en el cual aplicará lo establecido en el numeral 6.2.3.
Parágrafo primero: En el evento que las Partes no logren acuerdos sobre ítems o recobros, Los Demandantes podrán proseguir el incidente de liquidación de perjuicios ante la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se reconozcan en dicho trámite incidental. En este evento, no habrá lugar a suspensión de intereses, ni disminución de la tasa de interés ni ninguna otra concesión por parte de Los Demandantes, como quiera que la tasación de la condena seguirá los parámetros fijados por el Consejo de Estado.
Parágrafo Segundo: En el evento de desacuerdo sobre los conceptos y el valor adicional de que trata el parágrafo primero, ADRES se reserva el derecho de desplegar los actos procesales que considere conveniente en defensa de sus derechos. Con tal propósito, las Partes instruirán a sus apoderados para solicitar la suspensión conjunta del proceso.
Parágrafo Tercero: En el evento que ADRES reconociera ítems o recobros adicionales pero efectuará el pago por fuera del plazo de que trata el subnumeral 6.2.4, no habrá lugar a suspensión de intereses ni disminución de la tasa de interés ni ninguna otra concesión por parte de Los Demandante, los Intereses se reconocerán y pagarán en la forma definida por el Consejo de Estado […] 49 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 81.
A su vez, se resalta que en el Otrosí No.2 del acuerdo conciliatorio43, las partes convinieron modificar las anteriores reglas para la transición de los intereses, en los siguientes términos: […]
PRIMERO. - Modificar los numerales 6.2.3 y 6.2.4 del Acuerdo de Conciliación Parcial, así como adicionar un numeral 6.2.5 al mismo, que quedarán así: “6.2.3. Suspensión de la causación de intereses entre el 15 de mayo de 2021 y el 16 de diciembre de 2021 En el entendido que este es el espacio temporal que toman Los Demandantes y ADRES (i) para acreditar y validar que existen recobros o ítems que deben ser reconocidos adicionalmente por la ADRES y (ii) para instrumentar los consensos que se logren entre ellas, incluyendo la suscripción del acta de que trata el literal a. del numeral 6.2, convienen las Partes que en el período ya identificado, no corra ningún tipo de intereses. 6.2.4.
Reanudación de intereses bancarios corrientes (a partir del 17 de diciembre de 2021) o, eventualmente, de los intereses moratorios a la tasa DIAN (de manera retroactiva) En el evento que si al 16 de diciembre de 2021 (último día de actividades de la Rama Judicial) no quedare en firme la providencia con la que se aprueben los reconocimientos acordados entre las Partes, se reanudará a partir del 17 de diciembre de 2021 el cálculo de intereses a la tasa de interés bancario corriente certificado para cada período por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta su pago efectivo.
En el evento que el H. Consejo de Estado resuelva no aprobar los reconocimientos o aprobarlos parcialmente, se entenderá que frente a ese universo no existe conciliación y, por tanto, las Partes quedan en la libertad de continuar con el incidente de liquidación de perjuicios. En este último evento, son aplicables las reglas de intereses moratorios a la tasa DIAN, en los términos previstos en el parágrafo primero del numeral 6º del Acuerdo de Conciliación Parcial. 6.2.5.
Plazo para el pago para los ítems que sean objeto de reconocimiento por la vía de la conciliación En el evento que exista aprobación por parte del H. Consejo de Estado de los reconocimientos efectuados entre las Partes, por la vía de la conciliación, ADRES pagará el capital y los intereses conforme a las reglas que preceden (incluyendo la reanudación de intereses a la tasa de interés bancario corriente aquí dispuesta), en un plazo máximo que no podrá exceder de once (11) días hábiles siguientes a la firmeza de la providencia en la que se aprueben los reconocimientos.”
SEGUNDO. - Las demás cláusulas contempladas tanto en el Acuerdo Conciliatorio Parcial como en su Otrosí No. 1, que no se opongan a lo aquí dispuesto, conservan su vigencia. […] (subrayas de la Sala) 43 Cfr. Documento aportado al proceso el 12 de noviembre de 2021, visible en el índice 292 del expediente digital. 50 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 82.
A partir de lo anterior, se advierte que la causación de los intereses por la suma de capital adeudado se calculó a partir de los dos meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de recobro, conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Resolución No. 3797 de 2004. 83. Para determinar la fecha exacta de radicación de cada uno de los 46.154 ítems de recobro reconocidos en el acuerdo conciliatorio, las partes utilizaron dos mecanismos, a saber: i) en primera medida verificaron directamente en la solicitud de recobro la fecha de radicación consignada en esta, y ii) en aquellos casos en los que no fue posible verificar en forma directa la fecha de radicación, las partes hicieron un ejercicio de aproximación que se derivó de un estudio del consecutivo del número de recobro, en relación los consecutivos cercanos que tuviesen fechas evidenciables de radicación. Al respecto señalaron lo siguiente: [ ] FECHA DE RADICACIÓN: Este dato se registró con base en información contenida en los soportes documentales (imágenes).
(…) A fin de subsanar la situación del faltante, se consideró la recomendación de la Dirección de Otras Prestaciones que consistió en la estimación de fecha de radicación por proximidad de los consecutivos de radicación, la cual permite afirmar hipotéticamente que si se tiene certeza de la radicación bajo el número 153200 de fecha 1 de febrero de 2006 y, se evidencia la reclamación 153202 de la cual no se tiene información en las bases de datos, podrá suponerse que esta última obedeció a una fecha de radicación posterior o concomitante a la primera de las mencionadas.
Bajo ese modelo, se realizó un ejercicio que genera confiabilidad para las partes en la medida en que los radicados que utiliza el Fosyga, hoy ADRES son únicos e históricamente consecutivos44 […] (Destaca la Sala). 84. En relación con la tasa de interés aplicable al capital adeudado, las partes acordaron la siguiente fórmula de negociación: 84.1.
Los intereses que se causaron antes del 15 de diciembre de 2016 -fecha en la que se profirió la decisión que ordenó el reconocimiento de intereses por el capital adeudado- deben ser calculados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN, de acuerdo con lo ordenado en la referida providencia. 84.2.
Los intereses que se causaron partir del 16 de diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación, se calcularon con base en la tasa de interés corriente fijado por la Superintendencia de Sociedades, la cual, cabe resaltar, es inferior a la ordenada en la providencia de 16 de diciembre de 2016. Al respecto, es importante señalar que dicho mecanismo se dio por la autonomía y voluntad de las partes, en aras de obtener un pronto pago de la obligación adeudada. 44 Cfr. «Escrito metodológico informa la gestión adelantada, reporta resultados e informa estado actual del acuerdo conciliatorio suscrito entre el grupo Saludcoop y la ADRES», que fue acopiado al expediente en escrito de 15 de diciembre de 2021 -índice 300 del expediente digital-. 51 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 84.3.
Las partes también pactaron que, no obstante lo anterior, los intereses que se causaron entre el 15 de mayo de 2021 y el 16 de diciembre de 2021 quedarían suspendidos, es decir, que durante ese tiempo no corrió ningún tipo de intereses, ya que este fue el espacio temporal que tomaron las partes: i) para acreditar y validar que los recobros o ítems que debían ser reconocidos, y (ii) para instrumentar los consensos pertinentes, incluyendo la suscripción del acta de que trata objeto del presente análisis. 85.
La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN, al emitir el informe técnico que le fuere solicitado por el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, señaló que la tasación tanto del capital como de los intereses a reconocerse en el acuerdo conciliatorio se encontraban ajustados desde el punto de vista financiero y jurídico a las reglas de validación fijadas en la sentencia de 27 de abril de 2016 y de su correspondiente aclaración. 86.
Adicionalmente, concluyó que la tasación de los intereses establecidos en el acuerdo conciliatorio representaba un beneficio para las finanzas de la entidad demandada, toda vez que su aprobación representaría una disminución de cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho millones ciento treinta y tres mil ciento cuarenta y dos pesos [$4.488.133.142] respecto de si ese mismo ejercicio se hiciera con los parámetros dados por la Sección Primera.
A continuación se puede advertir cuál sería el costo total de las obligaciones a cargo de la ADRES en uno y otro escenario, a saber: 87. Así las cosas, para esta Sala es dable concluir que -en relación con los intereses- también se encuentran las pruebas necesarias en el plenario que acreditan la existencia de esta obligación a cargo de la demandada y que su causación se encuentra conforme con las reglas previstas en las sentencias 27 de abril de 2016 y de 15 de diciembre del mismo año; siendo que, por voluntad de las partes y en ejercicio de su autonomía, se hicieron algunas concesiones en relación con la tasa y los intereses a reconocerse. 52 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES II.3.3.5.
El acuerdo conciliatorio no es lesivo para ninguna de las partes ni para el patrimonio público 88. Lo primero que debe resaltarse es que el capital reconocido en el acuerdo conciliatorio surge como consecuencia de los fallos proferidos por esta autoridad judicial en relación con la declaratoria de nulidad del aparte «[…] 50% del […]» contenido en el literal b) del artículo 19 de la Resolución No. 3797 de 11 de noviembre de 200, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con lo cual es claro que la causa y objeto de la obligación conciliada es justa y legal y, por tal razón, no se encuentra en contravía del patrimonio público. 89.
En relación con los intereses pactados, la Sala reitera que la fórmula de arreglo convenida resulta ajustada a lo señalado en las sentencias de 27 de abril de 2016 y 15 de diciembre del mismo año, por ende, la fórmula establecida no merece reproche alguno, máxime cuando la División de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, al efectuar la proyección y revisión de tales fórmulas para la liquidación del interés adeudado, concluyó que este se encontraba ajustado desde el punto de vista técnico y jurídico. 90.
A su vez, como se evidenció en párrafos anteriores, el capital reconocido en el acuerdo conciliatorio objeto de pronunciamiento se encuentra acreditado en las facturas y solicitudes de recobro que obran en el plenario, documentos que fueron verificados con rigurosidad por las partes del proceso bajo la metodología señalada por estos; agregando que dichas mesas de trabajo contaron con el acompañamiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad a la que compete la estructuración, formulación. aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa45. 91.
Aunado a lo anterior, es de suma importancia señalar que el acuerdo conciliatorio no solo representa un beneficio para la demandantes en términos de justicia eficaz y oportuna sino que es beneficioso para la entidad demandada a la que, de aprobarse el mismo, se le reduciría la condena a pagar, en un valor cercano a los cinco mil millones de pesos.
II.3.3.6. Análisis específico de las cláusulas pactadas por las partes en la conciliación judicial II.3.3.6.1. Capítulo primero -ordinal primero- 92. Las partes, luego de la verificación integral de los elementos de prueba aportados en el expediente, acordaron que las sumas a reconocerse en esta 45 Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1444 de 2011 «Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones». 53 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES oportunidad corresponden a la totalidad del monto de la condena a favor de los demandantes en el marco del incidente de liquidación de perjuicios decretada en el proceso de la referencia y que, por ende, el auto que apruebe dicha conciliación judicial daría lugar a la terminación definitiva del proceso; decisión que, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 199846, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. 93.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que tal cláusula no se opone a lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de abril de 2016 y su correspondiente aclaración, comoquiera que los únicos recobros que, de acuerdo con el ejercicio técnico y jurídico efectuado por las partes, cumplen con los parámetros establecidos en las referidas decisiones judiciales son los que se aprobaron en el acuerdo parcial de 26 de marzo de 2021 y los que en esta oportunidad se someten a consideración de la Sala, quedando así excluida la posibilidad de presentar nuevas reclamaciones por estos mismos hechos.
II.3.3.6.2. Capítulo segundo -ordinales segundo a cuarto- 94. Las partes, en consideración a lo establecido en el artículo 1714 y subsiguientes del Código Civil, decidieron que resultaba procedente hacer una compensación, como parte del pago que debe reconocérsele a las demandantes en el presente acuerdo conciliatorio, todas vez que tales sociedades también tenían unas obligaciones dinerarias pendientes en favor de la ADRES.
Dicha compensación se representa en los siguientes valores: 95. Las anteriores compensaciones se traducen en que las entidades promotoras de salud demandantes se comprometen en pagar a la ADRES, por medio de la figura jurídica de la compensación, la suma de dos mil novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos diecinueve pesos con cero 46 Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, cuyo contenido es el siguiente: «ARTICULO 3o.
EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo». 54 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES nueve centavos [$2.949.488.719,09] por concepto de capital e intereses, cifra a la que ya le fue descontada una suma veintidós millones ciento dieciséis mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos [$22.116.844], que por concepto de capital reportaba a su favor las sociedades demandantes. 96.
Las partes acordaron que el pago de la referidas obligaciones monetarias se efectuaría por medio de compensación respecto de cada sociedad accionante, en los siguientes términos: […] a. SaludCoop EPS en liquidación, el valor de dos mil cuatrocientos diez millones setecientos cincuenta y siete mil doce pesos con doce centavos ($2.410.757.012,12). b. Cafesalud EPS en liquidación, el valor de trescientos cuarenta y ocho millones trescientos setenta y ocho mil quinientos noventa y cinco pesos con cero dos centavos ($348.378.595,02). c. Cruz Blanca EPS en liquidación, por valor de ciento noventa millones trescientos cincuenta y tres mil ciento once pesos con noventa y cinco centavos ($190.353.111,95). […] (destaca la Sala). 97.
Para efectos de resolver, la Sala trae a colación el contenido de los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, normas que, en lo atinente a la configuración de la compensación, son del siguiente tenor: […]
ARTICULO 1714. <COMPENSACIÓN>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACIÓN>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. 55 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido […] 98.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de julio de 2021, definió a la figura de la compensación en los siguientes términos: […] es de memorar que la figura jurídica analizada (refiriéndose a la compensación) está regulada en los artículos 1625 y 1714 del Código Civil como un modo de extinguir las obligaciones y para su configuración el precepto 1716 de la misma codificación exige que las dos personas sean deudoras una de la otra o, en palabras de esta Corporación, «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes en conflicto» (CSJ SL4522- 2020) y que dichos deberes, siguiendo el mandato 1715 de tal disposición, reúnan las siguientes calidades: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.47 […] 99.
Por su parte, la doctrina especializada ha señalado que la compensación consiste en: […] la extinción simultánea de varias deudas diferentes cuando las partes son recíprocamente deudoras (art. I714 c. c.). (…) Así "se evita un doble pago, una doble entrega de capitales y de ese modo se simplifican las relaciones del acreedor y del deudor, a la vez que asegura la igualdad entre las partes".
Si yo soy deudor de alguien, que a su turno me debe a mí de lo mismo, natural es la sugerencia de conjurar el doble riesgo y producir la satisfacción de ambos sin desembolso alguno, restando la cantidad menor de la mayor. Por ello se dice que es un modo "satisfactorio" de extinción de las obligaciones, que "no implica la actuación de la relación jurídica, lo cual se traduce en una garantía, ni la satisfacción del crédito, pero sí la del acreedor" y se agrega que es un subrogado del pago; todo ello cualquiera que sea la fuente de las obligaciones en juego.
"La figura de la compensación presupone una realidad económico-social caracterizada por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias, en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una simplificación de los hechos extintivos, de modo de eludir el doble pago”48 […] 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2.
Expediente: SL3761-2021 - Radicación No. 87588. Sentencia de 26 de julio de 2021. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta. 48 HINESTROZA FORERO, Fernando. Tratado de las Obligaciones: Concepto, Estructura, Vicisitudes. Tercera Edición (eds.) Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2015.p.809-810. En el mismo sentido se sugiere consultar: OSPINA FERNÁNDEZ Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones. Novena Edición (eds.) Temis 2022. P. 423-441. 56 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 100. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la compensación es una figura jurídica a través de la cual dos partes -deudoras recíprocamente de sumas de dinero- deciden restar las acreencias que se deben entre sí y únicamente reconocer el valor que resulte de dicha operación aritmética.
Además, debe verificarse que las acreencias correspondan a sumas de dinero y que sean actualmente exigibles. Como lo ha manifestado la doctrina, dicha forma de extinguir las obligaciones puede por darse por vía legal, convencional, y judicial49. 101. En ese orden de ideas, la Sala considera que la compensación convencional efectuada en capítulo segundo del acuerdo conciliatorio se encuentra ajustada a derecho, dado que su propósito radica en que las entidades demandantes devuelvan a la demandada -por compensación- unas sumas de dinero que le adeudaban, con lo cual se configuran los requisitos establecidos en la normatividad para la procedencia de la compensación, a saber: i) deudores recíprocos; ii) acreencias de dinero, y iii) actualmente exigibles. 102.
Por lo anterior, encuentra la Sala que dicha cláusula se encuentra ajustada a derecho y que no es lesiva para el patrimonio público. Frente a esta última afirmación, tanto el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado -doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas- como el director de Defensa Jurídica Nacional de la ANDJE -doctor César Augusto Méndez Becerra- mostraron su conformidad.
En tal sentido el agente del Ministerio Público señaló lo siguiente: […] en la providencia de 28 de julio de 2021, se dejó abierta la posibilidad de verificar los recobros no incluidos en el acuerdo inicial: “el incidente de liquidación continuará su trámite para efectos de que los sujetos procesales implementen los acuerdos pactados frente a los items que no hacen parte de la conciliación parcial que por esta providencia se aprueba”.
En el acuerdo que ocupa nuestra atención, en primer lugar, las partes acordaron que el Grupo Saludcoop reintegrará a la ADRES, por concepto de capital, mediante compensación, la suma de seiscientos tres millones quinientos quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($603.515.445) y por concepto de intereses, las siguientes sumas de dinero: i) por concepto de intereses DIAN, mil ochocientos cuarenta millones cuarenta y ocho mil novecientos veintitrés pesos con quince centavos ($1.840.048.923,15) y ii) por concepto de intereses bancarios corrientes, quinientos cinco millones novecientos veinticuatro mil trescientos cincuenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($505.924.350,64), para una compensación total de dos mil novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos diecinueve pesos con cero nueve centavos ($2.949.488.719,09).
En todo caso, las partes precisaron que las sumas deberán indexarse a partir de agosto de 2021 y hasta la fecha efectiva de compensación. (…) 49 Ibidem. 57 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES De conformidad con los documentos digitales que fueron allegados al Ministerio Público, con la normatividad aplicable al caso y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, esta Procuraduría Delegada, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita a la Honorable Corporación aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. […] 103.
Por lo expuesto, y en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Público, la Sala considera que la cláusula segunda del acuerdo conciliatorio objeto de análisis se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, que no resulta levisa para ninguna de las partes ni para el patrimonio público. II.3.3.6.3. Capítulo tercero -ordinales quinto a séptimo- 104.
En relación con la cláusulas contenidas en el capítulo tercero del acuerdo conciliatorio, en donde se proyecta la liquidación total del capital e interés a reconocerse en favor de las sociedades demandantes, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en los numerales II.3.1. a II.3.3.5. de la presente providencia, en los que se explicó con suficiencia cuáles eran las razones fácticas, técnicas y jurídicas para determinar que tanto el capital reconocido como los intereses liquidados dentro del acuerdo conciliatorio se encuentran ajustado al ordenamiento jurídico y a las reglas establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la aprobación de conciliaciones judiciales. 105.
Así las cosas, la Sala deja claridad en el hecho de que los valores a reconocerse por concepto de capital e intereses corresponden a la tasación efectuada por las partes en memorial de 10 de mayo de 2022, obrante en el índice 335 del expediente digital, en la que se concilian 46.154 recobros por medicamentos por un valor total de capital más intereses de ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y siete millones doscientos noventa y siete mil seis pesos con ochenta y cuatro centavos -moneda corriente [$85.257.297.006,84], a distribuirse de la siguiente manera: 58 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 106.
Tales sumas de dinero deberán ser pagadas en los términos pactados en el acuerdo conciliatorio, a partir del momento en que quede ejecutoriada la providencia que aprueba dicha conciliación judicial y, frente a la misma, se aplicará la compensación pactada por las partes en el capítulo segundo del acuerdo conciliatorio. II.4. Conclusiones 107.
La conciliación judicial es un mecanismo eficiente, eficaz y oportuno para la resolución de los conflictos que han de ser resueltos por el juez contencioso administrativo, el cual se caracteriza por: (i) hacer efectivo uno de los fines constitucionales como lo es la convivencia pacífica; (ii) permitir la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos;
(iii) hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) lograr la descongestión judicial50. 108. En el caso concreto quedó evidenciado el papel preponderante que debe tener el juez de la causa para incentivar y promover los escenarios fácticos y jurídicos en los que las partes puedan resolver sus controversias de manera pacífica y anticipada.
Ha quedado demostrado que, a partir de un ejercicio riguroso y leal por parte de los intervinientes, es posible que la resolución de conflictos sea más célere y, que en casos como el que nos ocupa, este no resulte lesivo para ninguna de las partes y sí beneficie el patrimonio público de la entidad demandada. 109. En este último sentido, también es importante destacar el deber que le asiste al juez contencioso de verificar que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, que no sea contrario al ordenamiento jurídico y que no resulte lesivo para las partes ni para el patrimonio.
Dicho deber implica la revisión y validación rigurosa que debe efectuarse, en cada caso concreto, del cumplimiento de los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado para la aprobación de conciliaciones dentro del proceso judicial. 110. Por lo expuesto, la Sala aprobará el acuerdo conciliatorio de 3 de diciembre de 2021 -y sus correspondientes modificaciones y aclaraciones- suscrito entre las partes en relación con 46.154 items de recobros de medicamentos que, en los términos de la sentencia del 27 de abril de 2016 y su correspondiente aclaración de 12 de diciembre de ese mismo año, deben ser cancelados en su totalidad a las sociedades demandantes, para un total de capital conciliado que asciende a la suma diecisiete mil trecientos noventa y dos millones setecientos setenta y cinco mil trecientos setenta y siete pesos [$17.392.775.377,00] más los intereses correspondientes; sumas de dinero que a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta decisión serán calculadas, actualizadas y pagadas conforme lo establecido en el referido acuerdo conciliatorio. 50 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-222 de 17 de abril de 2013. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 59 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES 111. A la anterior obligación dineraria, de acuerdo con lo pactado en la cláusula segunda de la citada conciliación, deberán descontársele, por concepto de compensación en favor de la ADRES, la suma de dos mil novecientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos ochenta y ocho mil setecientos diecinueve pesos con cero nueve centavos [$2.949.488.719,09]; dinero a actualizarse en los términos pactados en la conciliación objeto de análisis. 112.
Por último, es importante mencionar que, de acuerdo con lo conciliado, el avenimiento que en esta oportunidad se aprueba, junto con el valor aprobado en providencia de 28 de julio de 2021, corresponde a la totalidad de la liquidación de la condenada en abstracto dictada dentro del presente proceso, por lo que no hay lugar a futuras reclamaciones y, en consecuencia, se dará por terminado trámite judicial.
Dicha decisión, valga resaltarlo, en los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio de 3 de diciembre de 2021 y sus correspondientes modificaciones y aclaraciones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En los términos del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, la decisión de aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
TERCERO: RECONOCER a la sociedad ATEB Soluciones Empresariales S.A.S. como mandataria de la extinta sociedad Cruz Blanca E.P.S. S.A., en los términos del contrato de mandato número CBL-026-2022 de 6 de abril de 2022, visible en el índice 335 del expediente digital.
CUARTO: DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia y, en consecuencia, por Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -Samai-. 60 Radicación: 11001-03-24-000-2005-00264-01 Demandante: SALUDCOOP EPS Y OTROS Demandado: ADRES
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (17) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.