CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 25000231500020240050201 Resuelve solicitud de aclaración y adición Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS TESIS: NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 285 Y 287 DEL CGP PARA QUE PROCEDA LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 2 DE MAYO DE 2025.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y de adición presentada a través de apoderado por el accionado, señor JONATHAN GÓMEZ PARRA, frente a la sentencia de 2 de mayo de 2025, que revocó el fallo de 18 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, decretó su pérdida de investidura siendo concejal electo del municipio de Girardot (Cundinamarca), por hechos relacionados con el período constitucional 2024-2027, luego de considerarse que incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, y en el artículo 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, en consonancia con el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.
I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Con escrito presentado el 13 de junio de 20254, a través de la ventanilla virtual, el accionado, mediante apoderado, solicita aclarar y adicionar la sentencia de 2 de mayo de 2025, por cuanto contiene situaciones que generan verdaderos motivos de duda que deben aclararse o adicionarse. Aduce que debe aclararse y/o adicionarse lo siguiente: (i).
Si el estudio de pruebas en la decisión de primer grado “da pie” para habilitar el cuestionamiento de estas en una oportunidad posterior, no prevista en el artículo 212 del CPACA, toda vez que la sentencia de segunda instancia, objeto de la solicitud de aclaración y adición, señaló que pese a no haberse controvertido el concepto jurídico en la primera instancia y solo cuestionado hasta el recurso de apelación, procedía el análisis de dicho concepto con fundamento en que fue estudiado por el a quo. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Índice 18 de SAMAI.
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ii). Si los conceptos jurídicos emitidos por los profesionales del derecho, que no han sido controvertidos o tachados en el desarrollo del proceso y fueron solicitados por la falta de conocimiento en derecho a expertos, para establecer o aclarar un tema en específico, como lo es, -si se incurría o no en las causales de conflicto de interés en la actuación objeto de reproche-, carecen de toda fuerza probatoria para demostrar la buena fe calificada del accionado.
(iii). Si se le exige al accionado conocimientos concretos y específicos en derecho para poder establecer la idoneidad de un concepto de un profesional del derecho experto en la materia para que coincida con la tesis del Consejo de Estado y lograr demostrar su diligencia y buena fe. (iv). Si el hecho de haber solicitado un concepto de un profesional experto en derecho administrativo y electoral, que presentó un juicioso análisis acompañado de la normativa aplicable a la materia y sobre las razones por las cuales la actuación realizada por el concejal no era prohibida, tiene como única consecuencia lógica que se desvirtué el elemento de la culpabilidad, toda vez que la Sección Primera en la sentencia 13 de marzo de 20255, para decretar la pérdida de investidura de un concejal, en condiciones idénticas frente al elemento subjetivo, arguyó que la sanción se daba en razón a que no solicitó conceptos ni asesorías, como tampoco realizó indagaciones sobre el asunto y en este caso sí se solicitó; o si se exige un nivel de profundización y deber de profundización 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicado 25000 23 15 000 2024 00769 01 (PI).
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respecto de las indagaciones, asesorías o conceptos que elevan los concejales sobre el régimen de conflictos aplicable para su labor administrativa.
(v). Cómo se garantiza la doble conformidad en este caso y cómo se garantizó en la segunda instancia el derecho de defensa y contradicción del accionado respecto del elemento subjetivo, que fue la base del fallador de segunda instancia para decretar su pérdida de investidura. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1.- De la solicitud de aclaración y adición de sentencias De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición establece: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella7.
Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional8. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”10(Negrillas y subrayas fuera de texto).
Ahora, de conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. El citado artículo preceptúa: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De conformidad con la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo.
II.2.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración y adición de la sentencia de 2 de mayo de 2025 La solicitud de aclaración de sentencias debe presentarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establece el precitado artículo 285 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: “[…] Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA11 prevé: 11 “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]”.
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202112, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así: “[…] Artículo 52.
Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles 12 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 2 de mayo de 2025, a través de mensaje electrónico de 6 de junio de 2025, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío13; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 9 y 10 de junio, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 11, 12 y 13 de junio de 2025.
Con fundamento en ello, resulta evidente que el accionado radicó oportunamente su solicitud de aclaración y adición, pues, como arriba se anotó, lo hizo a través de mensaje electrónico de 13 de junio de 2025. II.3.- Del caso concreto 13 Índice 14 de SAMAI. Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En el presente asunto, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 2 de mayo de 2025 ni motivaciones que hubieran influido de forma errónea en la parte resolutiva de esa providencia. Tampoco observa que se haya omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis ni de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento.
II.3.1.- En cuanto al cuestionamiento acerca de si el estudio de pruebas en la decisión de primera instancia “da pie” para habilitar el cuestionamiento de estas en una oportunidad posterior, no prevista en el artículo 212 del CPACA, toda vez que la sentencia de segunda objeto de la solicitud de aclaración y adición señaló que pese a no haberse controvertido el concepto jurídico en la primera instancia y haber sido cuestionado solo hasta el recurso de apelación, procedía con el análisis de dicho concepto con fundamento en que fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, la Sala estima que no hay lugar a aclaración o adición alguna, toda vez que la referida providencia fue clara y no ofrece motivo de duda alguna.
En efecto, en el acápite “V.3.2.- Examen del elemento subjetivo en la conducta del accionado” de la sentencia de segunda instancia la Sala precisó que procedía el estudio del concepto jurídico allegado al proceso, porque si bien es cierto que dicho concepto no había sido cuestionado por el solicitante (apelante) sino hasta el recurso de apelación, también lo es que el mismo fue objeto de análisis en la sentencia de primera instancia para desvirtuar Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la configuración del elemento subjetivo de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses.
Además de que advirtió que, en el caso sub examine, el accionado alegó la no configuración el elemento subjetivo, porque él tuvo la convicción de no estar incurso en causal de impedimento alguna, con base en un concepto formal, idóneo, serio y razonado, que fue emitido por un profesional experto, razonable y juicioso, era necesario estudiar los actos realizados por el concejal para establecer si su conducta podía exculparse.
Bajo tales circunstancias, la sentencia de 2 de mayo de 2025 fue clara al poner de presente cuáles eran los motivos por los cuales procedía el análisis del referido concepto, a pesar de que solo se haya cuestionado por el solicitante hasta el momento de interponer el recurso de apelación, de la siguiente manera: “[…] Ahora, como se puso de presente anteriormente, se tiene que para exonerarse de la culpabilidad que da lugar a la pérdida de investidura resulta preciso estudiar los actos que realizó el concejal para conocer del respectivo marco normativo, con el propósito de establecer si por virtud de ellos actuó de buena fe calificada, y, por ende, su conducta puede exculparse.
Al respecto, la Sala advierte que en el caso sub examine, el concejal accionado alegó que no se configura el elemento subjetivo porque él tuvo la convicción de no estar incurso en causal de impedimento alguna, con base en un concepto formal, idóneo, serio y razonado, que fue emitido por un profesional experto, razonable y juicioso. […] Sobre este concepto debe ponerse de presente que si bien es cierto que el mismo no fue objetado ni tachado de falso, como lo alega el accionado, también lo es que procede su estudio, pese a haber sido cuestionado solo hasta el recurso de apelación, por cuanto fue objeto de análisis en la Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sentencia de primera instancia, para desvirtuar la configuración del elemento subjetivo de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses. […]” (Destacado fuera de texto).
Sobre el particular, es menester recordar que de conformidad con el artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, el ad quem solo es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia en aquellos temas que constituyeron la oposición específica a la decisión de primera instancia. De modo que el estudio y la competencia del fallador de segunda instancia se limita a examinar los reproches contra los razonamientos y consideraciones que tuvo la sentencia de primera instancia para resolver la demanda respectiva.
Ahora, en lo que respecta a que si el estudio de pruebas en la decisión de primera instancia “da pie” para habilitar el cuestionamiento de estas en una oportunidad posterior, no prevista en el artículo 212 del CPACA, la Sala debe advertir que este argumento no constituye un reparo a la cuestión decidida en primera instancia y que no es esta la oportunidad para manifestar nuevos argumentos frente a la sentencia apelada, pues no se trata de un recurso o de una tercera instancia. II.3.2.- Sobre el reproche concerniente a si los conceptos jurídicos emitidos por los profesionales del derecho, que no han sido controvertidos o tachados en el desarrollo del proceso y fueron solicitados por la falta de conocimiento en derecho a expertos, carecen de toda fuerza probatoria para demostrar la buena fe calificada del accionado, se considera que en la sentencia objeto de Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la solicitud de aclaración y adición no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en su parte resolutiva frente a dicho reproche, ni que se haya omitido resolverlo.
En igual sentido, la Sala lo advierte con respecto a la petición de aclarar y/o adicionar sobre si se le exige al accionado conocimientos concretos y específicos en derecho para poder establecer la idoneidad de un concepto de un profesional del derecho experto en la materia para que coincida con la tesis del Consejo de Estado y lograr demostrar su diligencia y buena fe.
Al respecto, cabe señalar que la sentencia de 2 de mayo de 2025 explicó de manera clara y pormenorizada las razones para establecer cuándo un concepto sirve para demostrar la buena fe calificada de un accionado, para lo cual destacó que por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, no puede tenerse por superada la censura de su conducta, habida cuenta que el análisis de la culpabilidad del accionado no se agota allí, sino que el juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por aquel.
Asimismo, precisó que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura.
Puntualizó, además, que para responder el asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de sus orientaciones se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de haber escapado a la configuración de una conducta constitutiva de pérdida de investidura.14 Observó que hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima; y (ii) cuando, precisamente, para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si esta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto15. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 24 de junio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 68001-23-33-000- 2019-00942-01(PI); de 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 13001233300020210055201. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-23-33-000- 2020-00302-01.
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Asimismo, sostuvo, que no basta para exonerarse de responsabilidad argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone y cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, por lo que el argumento referido a que el concejal accionado es una persona del común a la que se le dificulta entender la jurisprudencia de las altas cortes no es de recibo y, por el contrario, demuestra la falta de diligencia en la búsqueda de asesorías idóneas, ante el desconocimiento que alega, para lo cual trajo a colación apartes de la sentencia de 25 de noviembre de 202116.
Reiteró, también, lo expuesto en la sentencia de 26 de septiembre de 202417, en la que esta Sección precisó que la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 es clara y no requiere de mayores razonamientos y juicios para entenderla; y que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sido clara, consistente y no ha tenido modificaciones sobre el alcance y aplicación del régimen de impedimentos como hipótesis que da lugar a la causal de pérdida de la investidura por violación del régimen del conflicto de intereses de los concejales, por lo que el concepto recibido, en ese caso, no superaba la categoría de la buena fe. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2021, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2020-00302-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2024, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2024-00237-01(PI), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Y anotó que la manifestación de impedimento, desde la anterior perspectiva, era la única manifestación esperable del accionado, independientemente de que el accionado no fuera experto en la materia.
Lo anterior pone de manifiesto que el accionado lo que hace, a través de la solicitud objeto de análisis, es insistir en los argumentos resueltos en la sentencia de 2 de mayo de 2025. II.3.3.- Respecto de la solicitud, a efectos de aclarar y/o adicionar si el hecho de haber solicitado un concepto de un profesional experto en derecho administrativo y electoral, que presentó un juicioso análisis acompañado de la normativa aplicable a la materia y sobre las razones por las cuales la actuación realizada por el concejal no era prohibida, tiene como única consecuencia lógica, que se desvirtué el elemento de la culpabilidad, toda vez que la Sección Primera en la sentencia 13 de marzo de 202518, para decretar la pérdida de investidura de un concejal, en condiciones idénticas frente al elemento subjetivo, arguyó que la sanción se daba en razón a que no solicitó conceptos ni asesorías, como tampoco realizó indagaciones sobre el asunto y en este caso, sí solicitó; o si se exige un nivel de profundización y deber de profundización respecto de las indagaciones, asesorías o conceptos que deben elevan los concejales sobre el régimen de conflictos aplicable para su labor administrativa, la Sala debe precisar lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicado 25000 23 15 000 2024 00769 01 (PI).
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La sentencia objeto de solicitud de aclaración y adición, como se puso de presente anteriormente, explicó de manera clara y pormenorizada las razones para establecer cuándo un concepto sirve para demostrar la buena fe calificada de un accionado, para lo cual destacó que por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, no puede tenerse por superada la censura de su conducta, habida cuenta que el análisis de la culpabilidad del accionado no se agota allí, sino que el juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por aquel.
Además, de que cuando valoró el concepto jurídico suscrito por el profesional en derecho JUAN ANDRÉS URREA HERNÁNDEZ, del cual reconoció la formación profesional del abogado que lo suscribió, precisó que el mismo no contenía medianos criterios de idoneidad ni sustentación razonada en su elaboración, por cuanto no corresponde a un estudio serio, completo e integral de las normas y de la jurisprudencia aplicables, pues partió del yerro de considerar que no eran aplicables las causales de impedimento y recusación, contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de una actuación netamente electoral, a pesar de que no existía duda en la aplicación de esa normatividad y que la jurisprudencia de la Sección Primera, vigente para la época de los hechos, entre ellas, la sentencia de 19 de septiembre de 201919, era clara en relación con ello y a la configuración de la causal de pérdida de investidura alegada. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 13001-23-33- 000-2018-00738-01(PI).
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ahora, con respecto a que se señale si la situación indicada en la referida solicitud tiene como consecuencia lógica que se desvirtué el elemento de la culpabilidad, según lo sostenido por la Sección Primera en la sentencia 13 de marzo de 202520, se debe advertir que dicha petición no proviene de la redacción ininteligible del fallador, ni se relaciona con la omisión de resolver en la providencia alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que constituye una inquietud con respecto a los efectos del fallo de 2 de mayo de 2025, que surgió como consecuencia de afirmaciones claras y completas efectuadas por la Sala en dicha sentencia. Sobre el particular, cabe mencionar que la solicitud de aclaración y adición no tiene cabida para precisar los efectos específicos de una sentencia, máxime si se tiene en cuenta que la acción que dio lugar al proceso de la referencia es de pérdida de investidura, frente a la cual la competencia del juez tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como en este caso la violación al régimen de conflicto de intereses, sin inmiscuirse en la definición de los efectos particulares que puedan derivarse de la decisión respectiva.
II.3.4.- Frente al cuestionamiento de cómo se garantiza la doble conformidad en este caso y cómo se garantizó en la segunda instancia el derecho de defensa y contradicción del accionado respecto del elemento subjetivo, que fue la base del fallador de segunda instancia para decretar su pérdida de investidura, se 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de marzo de 2025, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicado 25000 23 15 000 2024 00769 01 (PI).
Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 considera que dicho cuestionamiento tampoco proviene de la redacción ininteligible del fallador, ni se relaciona con la omisión de resolver alguno de los extremos de la litis en la providencia, objeto de solicitud de aclaración y adición. Lo anterior, habida cuenta que el cuestionamiento de cómo se garantiza la doble conformidad en este caso constituye una inquietud con respecto a los efectos del fallo de 2 de mayo de 2025, que surgió como consecuencia de afirmaciones claras y completas efectuadas por la Sala en dicha sentencia; y el referente de cómo se garantizó en la segunda instancia el derecho de defensa y contradicción del accionado sobre el elemento subjetivo, corresponde a una inconformidad o reparo frente a la citada providencia de segunda instancia y no es esta la oportunidad para manifestar argumentos frente a la sentencia apelada, pues no se trata de un recurso o de una tercera instancia. II.3.4.- De lo expuesto, forzoso es concluir que lo que el accionado pretende ahora es reabrir la discusión contenciosa que se surtió a lo largo del proceso sancionatorio, maniobra que no tiene cabida en el marco de una solicitud de aclaración y adición por cuanto, como ya fue advertido, ni se observan frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 2 de mayo de 2025, ni en la formulación de aquella está permitido cuestionar lo que ya se resolvió, pues no es un recurso ni una instancia adicional.
La Sala, con fundamento en lo anterior, denegará las solicitudes de aclaración y adición comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP para su Número único de radicación: 25000231500020240050201 Solicitante: LUIS GEOVANI ORTIZ ARIAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 procedencia, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 2 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 17 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.