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11001031500020210734000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-10-28

Radicación interna: 10502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Julio Ramirez Delgado·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07340-00 Demandante: Carlos Julio Ramírez Delgado Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Vulneración al derecho de petición por abstenerse de resolver de fondo petición y devolver incompleto el expediente al juzgado de primera instancia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado contra el Tribunal Administrativo de Santander. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Julio Ramírez Delgado, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, el mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas, y, en ese sentido, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que responda de fondo las peticiones radicadas el 27 de junio, el 27 de agosto y el 30 de septiembre de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que devuelva al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el expediente con radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01, para que sean liquidadas las costas derivadas del fallo que lo reconoció como beneficiario de una pensión de sustitución. Igualmente, para que sean expedidas las respectivas copias. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: En el año 2017, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, para que le fuera reconocido judicialmente el beneficio de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento de su compañera. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia. El 27 de julio de 2021, a través de correo electrónico, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que enviara el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para que se continuara con el trámite procesal correspondiente.

Esta petición fue reiterada el 27 de agosto y el 30 de septiembre del año en curso. A la fecha de presentación del escrito de la acción de tutela, no ha recibido respuesta del Tribunal Administrativo de Santander, ni el expediente ha sido enviado físicamente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, pese a que este último le informó que en la página web aparece registrado el oficio de remisión 208FPM del 30 de julio de 2021.

El accionante es un adulto mayor de 65 años, padece de cáncer de recto con tratamiento por radioterapia y quimioterapia, sufre de diabetes mellitus y es insulinodependiente. 1.1.3. Fundamentos de derecho En los fundamentos de derecho expresó los siguientes aspectos: La autoridad judicial accionada se abstuvo de dar contestación integral y oportuna a sus peticiones, resolviendo de manera clara y de fondo lo solicitado el 27 de julio de 2021 y que reiteró el 27 de agosto y el 30 de septiembre del mismo año. El fallo a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo que le reconoció el beneficio de la pensión sustitutiva fue expedido hace más de tres meses, y la demora en la devolución al juez de primera instancia impide que tenga una vida digna, pues requiere exigir el cumplimiento del fallo para suplir sus necesidades básicas dado el precario estado de salud en que se encuentra. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 28 de octubre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído al Tribunal Administrativo de Santander, y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, como accionados, a quienes se les requirió para que indicaran si se dio respuesta congruente y de fondo, a las solicitudes presentadas por el accionante los días 27 de julio, 27 de agosto y 30 de septiembre de 2021, en relación con la devolución del expediente con radicado 68001 33 33 002 2017 00074, y en caso de no haber dado contestación, indicar las razones, así como informar si el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga realizó la mentada devolución. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó negar el amparo deprecado, en razón a lo siguiente: El expediente objeto de solicitud de devolución fue remitido al juzgado de origen a través del oficio 2081IFMO del 30 de julio de 2021 y recibido por la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos el 7 de octubre de 2021, de tal suerte que el amparo solicitado debe ser negado, teniendo en cuenta, además, que no existe actuación pendiente de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la parte actora. 1.3.2.

La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander solicitó denegar el amparo con fundamento en los siguientes aspectos: Sobre el expediente 68001 33 33 002 2017 00074 00 la corporación expidió sentencia de segunda instancia el 8 de julio de 2021, y el 30 de julio de ese año se elaboró el oficio No. 208IFPM que fue entregado a la citadora para la radicación en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, lo cual sucedió el 7 de octubre de 2021.

Realizada la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial se observa que el 28 de octubre de 2021 el a quo emitió el auto de obedézcase y cúmplase, decisión que fue notificada por estado al día siguiente. 1.4. Intervenciones: 1.4.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, solicita declarar improcedente la acción de tutela o, en caso de encontrar configurado algún reparo, excluir a ese juzgado de cualquier orden que se imparta, en razón a lo siguiente: Consultadas las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial aparece que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, mediante oficio No. 208FPM del 30 de julio de 2021, remitió el proceso al juzgado de origen; sin embargo, se advierte que el expediente fue devuelto de manera tardía, esto es, el 7 de octubre de 2021 y, además, no fueron remitidas las actuaciones surtidas en segunda instancia. Por tal razón, el 26 de octubre de 2021 se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que remitiera el enlace de acceso al expediente digital, para poder contar con las piezas procesales faltantes, y, en respuesta, la corporación suministró la documentación que consideró no hacía parte del proceso.

El 28 de octubre de 2021, se dictó auto de obedecimiento al superior y se ordenó la expedición de copias auténticas. Esta decisión fue notificada por estado electrónico al día siguiente y una vez ejecutoriada la providencia se le asignó turno para proceder con la liquidación de las costas reconocidas; empero no ha sido posible materializar la expedición de las copias auténticas, por no contarse con la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia. El 16 de noviembre de 2021, se reiteró al superior la solicitud de remitir la constancia de notificación y ejecutoria, sin que a la fecha de elaboración de este escrito, se haya obtenido la documentación faltante.

Por otra parte, el juzgado ha atendido oportunamente las múltiples peticiones elevadas por el actor, respuestas que ha hecho llegar al correo electrónico registrado para el efecto. 1.5. Pronunciamiento del accionante El señor Carlos Julio Ramírez Delgado mediante memorial radicado a través de correo electrónico el 17 de noviembre de 2021, puso de presente que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, aun cuando mediante auto del 28 de octubre de 2021 ordenó la liquidación de las agencias y costas procesales no lo ha hecho, pese a que informó su estado de salud y las consecuencias que la tardanza en la expedición de las copias auténticas para reclamar el pago de la sentencia lo ha afectado porque no cuenta con recursos para sufragar sus gastos básicos. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró al señor Carlos Julio Ramírez Delgado el derecho fundamental de petición y si con ello afectó sus derechos al mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas porque, al parecer, no dio respuesta de fondo y completa a las peticiones del 27 de agosto, 27 de septiembre y 30 de octubre de 2021. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos aspectos dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversos instrumentos ordinarios.

Por ello, el artículo 6.°, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción de tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca).

En el artículo 14, señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y sometió a término especial: i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compila en la Sentencia T-377 de 2000 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones.

Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 11 de agosto de 2021, el señor Carlos Julio Ramírez Delgado, a través de correo electrónico, solicitó al Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga, le proporcionara información sobre el expediente con radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01, para que se continuara con el trámite procesal respectivo, teniendo en cuenta que es un adulto mayor con enfermedades y necesidades urgentes y apremiantes. 2.4.2.

El 24 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la petición antes referida, informó que aunque en el Sistema Siglo XXI para consulta de procesos aparece registrado el oficio de remisión del expediente al juzgado de origen, lo cierto es que aún no ha sido enviado físicamente. 2.4.3. El accionante elevó una nueva petición al Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2021, con el fin de que ordenara «recoger» el mentado proceso en el Tribunal Administrativo de Santander, para continuar con el trámite procesal respectivo.

El juzgado, a través de escrito del 4 de octubre de 2021, le advirtió al peticionario que para ello existe un conducto regular y no se pueden desconocer las competencias funcionales; además, que no era posible ejercer custodia sobre expedientes que se encuentran en otra instancia. 2.4.4. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Oral del Circuito de Bucaramanga puso de presente al peticionario que una vez reciba el expediente y previa digitalización, procederá a proferir el auto de obedecimiento al superior y la providencia de liquidación y aprobación de costas, si las hubiere; al igual expedirá la primera copia que presta mérito ejecutivo, dentro del menor tiempo posible, en atención a la especial y reforzada protección constitucional que lo cobija por su avanzada edad y su condición de salud. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa La Sala debe advertir que el accionante funda la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, el mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas, en la tardanza del Tribunal Administrativo de Santander en remitir el expediente con radicado 68001 33 33 002 2017 00074 00 (01) al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, razón por la cual se analizará de fondo la presunta vulneración de los derechos alegados respecto de la omisión endilgada a la primera autoridad judicial mencionada.

Para ello, se hace necesario precisar que, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente que conforma la presente acción de tutela, no se evidencia la radicación de las peticiones formuladas el 27 de julio, el 27 de agosto y el 30 de octubre de 2021 que el accionante indicó había incoado ante el Tribunal Administrativo de Santander en las que manifestó haber solicitado la devolución del expediente 68001 33 33 002 2017 00074 00 (01) al juzgado de origen.

No obstante, y comoquiera que la presente acción constitucional fue, en principio, radicada ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien remitió por competencia el expediente al Consejo de Estado, sin que anexara el correo de radicación, en virtud del principio de buena fe y en atención a que, al pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones, el mentado Tribunal y la secretaría de esa corporación no advirtieron la inexistencia de las referidas peticiones, infiere la Sala que fueron presentadas en el sentido indicado por el accionante.

Además, teniendo en cuenta que el solicitante del amparo constitucional es una persona de 65 años que padece graves problemas de salud, la Sala,de manera excepcional, pese a esa situación examinará si se le vulneró el derecho fundamental de petición. 2.6. Análisis de la naturaleza de la petición ante autoridad judicial Como las peticiones objeto de la solicitud de amparo se enmarcan en el trámite de un proceso judicial, se hace necesario establecer si las peticiones tendientes a que se remita un expediente al juzgado de origen implica una actuación judicial o administrativa; es decir, si buscan, en su orden, irrumpir la órbita en el cumplimiento de funciones propias del administrador de justicia dentro de un procedimiento regulado por la ley o, si por el contrario, solamente pretenden definir situaciones que no se relacionan con la controversia que se busca resolver a través del proceso.

En el primero de los casos mencionados resulta improcedente la acción de tutela, en razón a que se trata de actuaciones que están sujetas a la regulación del procedimiento previsto para cada juicio, y, por tanto, las peticiones que en torno a las actuaciones judiciales se realicen, deben sujetarse a los términos y etapas procesales señaladas para el efecto; en el segundo de los casos, las peticiones administrativas, por ser ajenas a esta situación, deben ser atendidas acorde a las reglas generales que rigen el derecho de petición. En el sub lite, la Sala observa que la naturaleza de las peticiones elevadas por el accionante, tienen el carácter de solicitudes administrativas, en la medida que su intención es la de lograr que el expediente sea remitido al juzgado de origen para que este último proceda a expedir las copias auténticas con constancia de ejecutoria, aspecto que resulta ajeno al debate jurídico propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7.

Análisis de los argumentos del actor de tutela El accionante señala que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho de petición y, con ello, afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas, por abstenerse, durante más de tres meses, de enviar el expediente 68001 33 33 002 2017 00074 00 (01) al juzgado de origen, como lo deprecó a través de las solicitudes radicadas el 27 de julio, el 27 de agosto y el 30 de octubre de 2021.

Lo anterior por cuanto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso en mención favorecen sus intereses prestacionales y procesales, por lo que requiere la expedición de las copias auténticas de los fallos con la constancia de ejecutoria para solicitar a la entidad condenada el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, dada la difícil situación económica y de salud por la que atraviesa.

Al revisar el material probatorio obrante en el proceso, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander, a través del Oficio 208IFPM del 30 de julio de 2021, remitió el expediente 68001 33 33 002 2017 00074 01 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga; no obstante, físicamente fue recibido por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga hasta el 7 de octubre de 2021, en un cuaderno principal con 217 folios.

Igualmente, a través de la intervención realizada por el juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se puede establecer que el expediente sobre el cual recaen las peticiones elevadas por el accionante fue devuelto de manera incompleta, «dado que no fueron remitidas las actuaciones de segunda instancia». Adicionalmente, el operador judicial resalta que el 26 de octubre de 2021 solicitó al Tribunal Administrativo de Santander la remisión del enlace de acceso al expediente digital.

Se aprecia, además, que al contestar el anterior pedimento se omitió por el Tribunal incorporar al expediente digital la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia. Aunado a lo anterior, el juez advierte que debido a ello no le ha sido posible expedir las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo junto con la constancia de ejecutoria, necesaria en los términos formulados por el accionante, y que fueron ordenadas en el auto que profirió el 28 de octubre de 2021.

Al consultar el proceso 68001 33 33 002 2017 00074 01 a través de la página web de la Rama Judicial se observa que aparece registrada la solicitud que el juzgado le hizo al Tribunal el 16 de noviembre de 2021, para que le remitiera la notificación del fallo de segunda instancia, sin que se evidencie respuesta por parte de esa corporación judicial.

De igual manera, al revisar el expediente 68001 33 33 002 2017 00074 00 tampoco se avizora que se hayan expedido las copias auténticas con constancia de ejecutoria solicitadas por el accionante. El propósito de las solicitudes elevadas por el peticionario el 27 de julio, el 27 de agosto y el 30 de octubre de 2021 es obtener del Tribunal Administrativo de Santander la devolución del expediente 68001 33 33 002 2017 00074 00 (01) al juzgado de origen, para que le fueran expedidas las copias auténticas con la constancia de ejecutoria respectiva.

También se puede deducir que la remisión del proceso realizada por el Tribunal Administrativo de Santander fue incompleta y, por ese motivo, resulta evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Carlos Julio Ramírez Delgado. En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Santander no satisfizo el derecho de petición del accionante pues no bastaba con la expedición del oficio remisorio del expediente sino que era necesario darle respuesta de fondo y hacerlo llegar completo al juzgado, con la constancia de notificación y ejecutoria del fallo de segunda instancia, a fin de que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga pueda expedir las copias auténticas solicitadas.

El Tribunal Administrativo de Santander, al haber remitido el expediente sin todas las piezas procesales que lo conforman, desconoció la obligación de dar respuesta completa, clara y de fondo, respecto de las solicitudes elevadas por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado el 27 de julio, el 27 de agosto y el 30 de octubre de 2021. En esa medida, se hace necesario ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que haga llegar de manera efectiva la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga e informe de esta situación al peticionario, haciendo llegar la respuesta al correo electrónico aportado para el efecto.

Igualmente, se debe exhortar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que, tal como lo indicó en la respuesta dada al peticionario el 4 de octubre de 2021, una vez reciba del Tribunal Administrativo de Santander la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia expedida dentro del proceso 68001 33 33 002 2017 00074 01, proceda de manera célere a expedir las copias auténticas con la constancia de ejecutoria requeridas por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que debe ampararse el derecho de petición del señor Carlos Julio Ramírez Delgado, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a las solicitudes del accionante radicadas, a través de correo electrónico, el 27 de julio, el 27 de agosto y el 30 de octubre de 2021.

Con ese propósito, remitirá, con destino al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 68001 33 33 002 2017 00074 01 e informe al peticionario de que remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo cual hará llegar la respuesta al correo electrónico aportado para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Carlos Julio Ramírez Delgado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, brinde respuesta a las solicitudes del accionante formuladas el 27 de julio, el 27 de agosto y el 30 de octubre de 2021, para lo cual remitirá con destino al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la constancia de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 68001 33 33 002 2017 00074 01 e informe al peticionario de que remitió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, para lo cual hará llegar la respuesta al correo electrónico aportado para el efecto.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. MECG