CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02132-01 Accionante: Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales –DIAN– Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por la DIAN en contra del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 20252 por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de abril de 20253 la entidad accionante radicó tutela4 en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la providencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001233300020230093300, mediante la cual se rechazó la apelación presentada en contra de la sentencia dictada el 25 de julio de 2024. 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado 980953AF9F459F02 6C2C8C56477B43AF 68A65BA764C5F532 EBE32AF7F3C17075. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado 478F4254261DEF0D A3DBF9FC3FABADA1 F65A486A46BE159E 0F5D22F0F7E7A840. 3 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 2DFDC15DB825A327 EF0833BA182717C1 F021DAAA7BC80237 66D1D2FC3EBD46A8. 4 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado FA20952F2838C669 4188CE4DE47AC102 97314A6512E3A1A9 31DA0B273E38369D. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02132-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.2.- Hechos 1.2.1.- En el año 2020 la empresa Quimpac de Colombia S.A. realizó operaciones de comercio exterior mediante 54 declaraciones de importación del producto Phosbic, el cual clasificó como materia prima para la elaboración de alimentos para animales.
No obstante, tras un análisis realizado por la DIAN en 2022, se determinó que dicho producto debía clasificarse como un compuesto químico aislado. A raíz de esta reclasificación, la DIAN expidió un requerimiento en el que propuso liquidación oficial por tributos no pagados y sanciones. Mediante la Resolución No. 000548 del 28 de abril de 2023 le ordenó a la empresa pagar tributos y sanciones por más de dos mil quinientos millones de pesos.
Se impusieron multas a las agencias de aduanas intervinientes, con orden de hacer efectivas las pólizas respectivas. A pesar de los recursos presentados por Quimpac, las agencias y la aseguradora, la Resolución No. 007904 del 20 de septiembre de 2023 confirmó parcialmente las decisiones.5. 1.2.2.- En virtud de los hechos descritos, Quimpac de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la DIAN para que se dejaran sin efectos los actos aludidos.
Este trámite le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado No. 76001233300020230093300. 1.2.3.- El a quo ordinario, por sentencia del 25 de julio de 20246, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 000548 y 007904, bajo el argumento de que el producto Phosbic 18.5% corresponde a una mezcla de compuestos químicos, no a una sustancia de composición única como lo determinó la DIAN.
Esta conclusión se fundamentó en un segundo análisis realizado por la demandada y en un estudio de la Universidad del Valle, los cuales establecieron que el producto se compone de calcium phosphate (49.4%) y calcium hydroxide phosphate (50.6%). Al tratarse de una mezcla utilizada como materia prima para la elaboración de alimentos para animales, el producto debe clasificarse en la subpartida 2309.90.20.00 y no en la 2835.25.00.00, como pretendía la DIAN. 5 A folios 1-3 del archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 45, con certificado C433757D83446469 6A9099ED24577FF8 A4B3A89394E01B8D 31FA54D9C4E13C1F del expediente No. 76001233300020230093300. 6 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI dispuesto para juzgados y tribunales administrativos, en el índice 45, con certificado C433757D83446469 6A9099ED24577FF8 A4B3A89394E01B8D 31FA54D9C4E13C1F del expediente No. 76001233300020230093300. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02132-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.2.4.- Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación dentro del término legal que vencía el 16 del mismo mes.
Sin embargo, mediante auto del 17 de septiembre de 2024 el despacho requirió a Liliana Patricia Marín Gómez para que, en el término de 5 días, allegara el acta de posesión que acreditara su calidad de directora seccional de la DIAN, bajo advertencia de rechazo del recurso por incumplimiento del derecho de postulación. El 18 de septiembre de 2024 la entidad aportó las resoluciones 000091 de 2021 y 002819 de 2024, pero no allegó el acta solicitada.
En consecuencia, mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se rechazó la alzada al no acreditarse debidamente la representación de la funcionaria7. 1.2.5.- La DIAN formuló recursos de reposición y queja respecto del rechazo. No obstante, en providencia del 25 de febrero siguiente8 también se dispuso el rechazo de estas vías legales por ser extemporáneas, en tanto el auto en cuestión se notificó el 18 de diciembre de 2024 y quedó ejecutoriado el 14 de enero de 2025, mientras que los remedios aludidos se formularon el 16 de enero siguiente. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La autoridad sostiene que se vulneraron sus garantías fundamentales, pues el tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico al omitir las pruebas que obraban en el expediente.
Sostiene que se allegaron documentos relevantes como el poder y las resoluciones 002819 de 2024 y 091 de 2021, y que durante todo el proceso se reconoció la calidad de la funcionaria sin exigir el acta de posesión, por lo que su actuación ya estaba convalidada. Alega que la exigencia de dicha acta solo hasta la etapa final constituye un exceso ritual.
La DIAN, igualmente, denuncia que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar la alzada con fundamento en la ausencia de la pluricitada acta de posesión de la directora seccional, requisito que califica como meramente formal. Afirma que dicho rigorismo impidió el examen de fondo del asunto, a pesar de que en el curso del trámite no se había exigido ese documento y que, con el poder y sus anexos, ya se acreditaba la representación. 7 A folios 1-2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3DF5FED43BBD7D64 ACD0489E61E8645F D949BBE5D3D99A71 5492B44081E83C8D. 8 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 45AD3AF2CA9FA59A 8657E7F06C94246C E59B172C2F322847 0B2A8D853BFBB96C. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02132-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó revocar y dejar sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 22 de abril de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a Quimpac de Colombia S.A. También dispuso notificar a las partes y a la vinculada. 2.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el expediente ordinario mediante enlace digital. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.
Para ello, señaló que la parte actora tenía a su alcance los recursos de reposición y queja, los cuales interpuso de forma extemporánea. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, el accionante presentó impugnación, en la cual sostuvo que el fallo de tutela ignoró que, aunque extemporáneos, los recursos de reposición y queja sí fueron presentados, lo que permitía examinar el exceso ritual manifiesto.
Alegó que se desatendió la prevalencia del derecho sustancial y no se valoró el perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. Indicó que en otros procesos no se solicitó el acta de posesión, lo que vulnera los principios de igualdad y confianza legítima. Sostuvo también que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no era competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, función que corresponde al juez de segunda instancia. Añadió que las resoluciones allegadas acreditaban 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02132-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuadamente la calidad de la funcionaria, y reprochó que el Consejo de Estado no hubiera valorado las pruebas ni ordenado otros medios de convicción para verificar las denuncias.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02132-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz11 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 12; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable13, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- En el sub examine la entidad accionante cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (i) incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar pruebas relevantes como el poder y las resoluciones 002819 de 2024 y 091 de 2021;
(ii) exigió el acta de posesión solo en la etapa final del proceso, pese a que durante toda la actuación se había reconocido personería sin requerir dicho documento, lo cual convalidaba su actuación; y (iii) configuró un defecto procedimental por exceso ritual 11 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 12 Sentencia T-471 de 2017. 13 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02132-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifiesto, al impedir el examen de fondo del recurso de apelación con base en una exigencia formal que ya se encontraba satisfecha con los documentos aportados. 4.3.- En relación con lo anterior, esta Sala advierte que, si la DIAN estimaba que la decisión que rechazó su recurso de apelación adolecía de ilegalidad, arbitrariedad o falta de razonabilidad, le correspondía controvertirla a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento, específicamente mediante los recursos de reposición y queja, como se expondrá a continuación. 4.4.- Al respecto, el artículo 245 del CPACA establece que la queja procede en contra del auto que rechace, se abstenga de conceder o declare desierto el recurso de apelación. Ahora bien, en cuanto al trámite de dicho remedio procesal, el artículo 253 del CGP, aplicable por remisión expresa, dispone que este debe formularse en subsidio del recurso de reposición, como se ve: “(…) El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
(…)”. 4.5.- Ahora bien, al revisar los documentos allegados al trámite, se observa que la DIAN, en efecto, formuló los recursos aludidos; sin embargo, lo hizo por fuera del plazo legal, ya que la oportunidad para plantear tales mecanismos feneció el 14 de enero de 2025, mientras que los radicó el 16 de enero siguiente. 4.6.- Por ello, resulta relevante precisar que no le compete a esta sala constitucional resolver los cuestionamientos relacionados con los presuntos yerros en que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al rechazar el recurso de apelación, toda vez que dicha evaluación correspondía, en principio, a los magistrados de la segunda instancia, lo que no ocurrió por el descuido procesal atribuible a la parte actora.
En consecuencia, se reitera que no es este escenario ius fundamental el idóneo para plantear la discusión que la accionante pretende ventilar, por lo que esta acción de tutela deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. Además, no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que imponga el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostentan los jueces naturales. 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-02132-01 Accionante: DIAN Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Con estas precisiones, se reitera que los recursos de reposición y queja resultaban ser mecanismos eficaces que tuvo a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia. Además, la tutela no es la vía para subsanar la incuria de la parte. 4.7.- Por otra parte, los planteamientos relativos al exceso ritual manifiesto y a la prevalencia del derecho sustancial no pueden invocarse como pretexto para eludir las cargas procesales ni para soslayar las exigencias propias del procedimiento legal.
En esa medida, no le asiste razón a la convocante al pretender que, con base en tales argumentos, se deje de aplicar el ordenamiento jurídico y se prescinda de las formas esenciales del proceso. 5.- En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado