Micelio
11001032500020150010400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-01-28

Radicación interna: 0236-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Instituto Colombiano De Credito Educativo Y Estudios Tecnicos En El Exterior - Icetex·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que resuelve sobre la «demanda de intervención excluyente», «la solicitud de intervención como litisconsorte facultativo», requiere a la parte demandante y ordena notificaciones. AUTO INTERLOCUTORIO - PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA Encontrándose el proceso para decidir si se convoca a audiencia inicial o se prescinde de la misma para proferir sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, procede el Despacho a resolver sobre la «solicitud de litisconsorcio facultativo» y la «demanda de intervención excluyente» presentada por el apoderado de los señores Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez, quienes fungen como terceros interesados en el presente proceso; asimismo, se requerirá a la parte demandante y se ordenarán unas notificaciones personales, en razón a lo siguiente: I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, 1 Folio 158 a 171 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia presentó demanda orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Numeral 2°. de la Resolución 136 del 18 de febrero de 2014, «por la cual se resuelven unas solicitudes de actualización del Registro Público de Carrera Administrativa de servidores públicos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez – ICETEX” que negó la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de los funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta de personal del Icetex». ii) Artículo 1°. de la Resolución 137 del 18 de febrero de 2014, «por la cual negó la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de los funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta de persona l del Icetex». iii) Resolución 931 del 14 de mayo de 2014, «por la cual se confirman las Resoluciones 136 y 137 del 18 de febrero de 2014, que resolvieron la solicitud de actualización del Registro Público de Carrera Administrativa de varios servidores públicos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Es tudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez “ICETEX”».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC a efectuar la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa de 34 funcionarios del ICETEX. Mediante auto del 29 de julio de 2016 2, esta Corporación admitió la demanda de la referencia, a su vez, ordenó la vinculación como terceros interesados y consecuente notificación personal de los siguientes funcionarios del ICETEX a los que le negaron la actualización en el registro de carrera por tener un interés directo en las resultas del proceso: Gerardo Gutiérrez Castro, Gustavo Castro Moreno, Jeannette Elisa Cabrales Guzmán, Jenny Dominga Cabezas Torres, Julio Nicolás Coime Cortés, María del Pilar Ord uz López, María Fernanda Peralta Mora, María Teresa Combariza Martín, Mery Bolaños Ramírez, Miriam Cardona Giraldo, Luz Marina Carreño Moreno, Nubia Edith Salgado Quintero, Roberto Medina García, Blanca Estrella Gómez Wilches, Carlos Eduardo Cruz González, Juan Carlos Vente, Bertha Mireya Bustos Colorado, Fanny Contento Infante, Blanca Ligia Orjuela Cortés, Carlos Hernando Nosa Herrera, Carmenza Rico Bocanegra, Celma Constanza Parra López, Harvey Moreno García, Jacqueline 2 Folio 182 y 183 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Palomino Pardo, Jorge Nelson Gaitán León, José Eduardo Saavedra Vargas, José Fernando Chaves Dávalos, José Roberto Piraján Villagrán, Nohra Zorayda Rey Ramírez, Sandra Gricel Zuleta Hurtado, José Eduardo Parada Jiménez, Nancy Ramírez Ramírez, William Barreto Méndez y Janeth Adriana Mariño Cepeda.

En cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado procedió a efectuar las notificaciones personales a los 34 funcionarios, no obstante, los señores Gustavo Castro Moreno, María Fernanda Peralta Mora, Juan Carlos Vente y Bertha Mireya Bustos Colorado no pudieron ser notificados en razón a lo siguiente: - Gustavo Castro Moreno: informó el notificador que « el señor no vive en la dirección que reposa en la demanda, sin embargo, el notificador se comunicó con él al número de teléfono 3105638376 y éste confirmó que reside en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) y que “no puede venir a notificarse y de igual forma que ya está pensionado y que a él no le interesa este proceso”»3. - María Fernanda Peralta Mora: informó el notificador que « la señora Peralta no se encontraba en su domicilio cuando se fue a notificar, sin embargo, el notificador se comunicó al día siguiente con ella al número telefónico 7821922 y ésta manifestó que ya estaba pensionada y que “ella no tenía tiempo de notificarse y que tampoco permanece en su residencia”» 4. - Juan Carlos Vente: informó el notificador que «se dirigió a la dirección que figura en la demanda para notificar al señor Vente y fue atendido por el señor Arturo, guardia de seguridad del lugar, quien confirma que el señor Juan Carlos Vente ya no reside en ese lugar y que desconocen su nuevo sitio de residencia»5. - Bertha Mireya Bustos Colorado: informó el notificador que «se dirigió a la dirección de notificaciones que figura en la demanda y lo atendió el señor Arturo (cuñado) quien manifestó que la señora Bustos se radicó en Estados Unidos 3 Folio 325 del expediente. 4 Folio 312 del expediente. 5 Folio 324 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia hacía más de seis años y que no tiene conocimiento de cuando regrese a Colombia» 6. Mediante auto del 6 de octubre de 2022 7, este despacho ordenó, entre otras cosas, i) poner en conocimiento al apoderado de la parte actora los informes rendidos por el citador grado 5 de la Secretaría de la Sección Segunda para que se notif icara por aviso a los señores Gustavo Castro Moreno y María Fernanda Peralta Mora del auto admisorio de la demanda, y ii) requerir al apoderado del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técni cos en el Exterior – ICETEX, para que manifestara si conocía otra dirección física o electrónica, donde se pudiese notificar personalmente a los señores Juan Carlos Vente y Bertha Mireya Bustos Colorado del auto admisorio de la demanda.

Respecto de la primera orden, esto es, la de poner en conocimiento de la parte demandante los informes del citador para que procediera a realizar la notificación por aviso de los señores Gustavo Castro Moreno y María Fernanda Peralta Mora, el Icetex no emitió pronunciamiento alguno. En cuanto a la segunda orden de requerir al demandante para que manifestara si conocía otra dirección física o electrónica donde se pudiese notificar personalmente a los señores Juan Carlos Vente y Bertha Mireya Bustos Colorado, el ICETEX, mediante memorial obrante a índice 70 de la plataforma SAMAI 8, respondió lo siguiente: «[…] me permito indicar que de conformidad con la información allegada por parte de talento humano de la entidad en la que indicó las direcciones de los exfuncionarios así:

1. JUAN CARLOS VENTE Dirección: Transversal 74 No. 88 – 25 Teléfono fijo: 2762392.

2. BERTHA MIREYA BUSTOS COLORADO Dirección: Carrera 120 No. 18 A – 22 Correo electrónico: yeyabustos@hotmail.com Teléfono fijo: 4226994». I.2. «Solicitud de litisconsorcio facultativo» 9 y «Demanda de intervención excluyente» 10. 6 Folio 311 del expediente. 7 Folio 374 al 380 del expediente. 8 Allegado el 2 de diciembre de 2022. 9 Folio 328 a 340 del expediente. 10 Folio 343 a 346 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Los señores Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez, quienes fungen como terceros interesados en el proceso de la referencia, mediante apoderado, solicitaron ser vinculados en virtud de «litisconsortes facultativos» y promovieron «demanda de intervención excluyente» en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, escritos a través de los cuales formularon las siguientes pretensiones: «Declarase nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0136 del 18 de febrero de 2014, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, que niega la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa a los mandantes, quienes fueron objeto d el favorecimiento con la reestructuración hecha por ICETEX –a través de las Resoluciones Nos. 00045 del 02 de febrero de 2005 y 0125 del 27 de febrero de 2007 del ICETEX -, acto aquel que viola las normas superiores en que debía fundarse. 2.- Declárese nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0136 del 18 de febrero de 2014, emanada de COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, que niega la actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa a los mandantes, quienes fueron obje to del favorecimiento con la reestructuración hecha por ICETEX –a través de las resoluciones nos. 00045 del 02 de febrero de 2005 y 0125 del 27 de febrero de 2007 del ICETEX -, acto aquel que viola las normas superiores en que debía fundarse. 3.- Declárese nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0931 del 14 de mayo de 2014 de la CNSC, notificada personalmente al ICETEX el 10 de junio de 2014, mediante la que no se reponen las resoluciones indicadas de la CNSC -136 y 137 del 18 de febrero de 2014-.

Que negaron la inscripción de la actualización comentada […]. 4.- Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a LA COMISIÓN NACIONAL EL SERVICIO CIVIL –CNSC-, que mediante nuevo acto administrativo proceda a la inscripción de la actualización en el Registro público de Carrera Administrativa, los cargos que actualmente detenta los mandantes en el ICETEX, según la reestructuración hecha por ésta (sic) entidad a través de sus Resoluciones Nos. 00045 del 02 de febrero de 2005 y 0125 del 27 de febrero de 2007. 5.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA COMISIÓN NACIONAL EL SERVICIO CIVIL –CNSC- y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIO R – ICETEX-, de los perjuicios materiales en sus expresiones de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia daño emergente y lucro cesante, además de los daños morales, a la vida relación –salud y daños constitucionales y convencionales que resultaren probados en el proceso, ocasionados a los actores como consecuencia de la expedición de los actos administrativos arriba acusados. 6.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de reparación integral del daño, que a favor de mis poderdantes se condene a LA COMISIÓN NACIONAL EL SERVICIO CIVIL –CNSC- y al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, al pago de la totalidad de los daños materiales, morales, a la vida de relación –salud- y a bienes constitucionales y convencionales que resultaren proba dos dentro del proceso. […]».

Al respecto, sostuvieron que tanto el ICETEX como la CNSC participaron en la decisión final de mover a los terceros interesados de sus antiguos empleos amparados por la carrera administrativa a los nuevos cargos de la reestructuración, y que, además, la incorporación a esa nueva planta de personal desde el 2007, les genera unos derechos adquiridos que habrán de garantizárseles en su ejercicio y sostenimiento.

Igualmente, explicaron que la CNSC, en un caso similar que ocurrió en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, emitió un concepto radicado 009647 del 16 de julio de 2008, en el que expresó lo siguiente: «(…) se conservaran (sic) derechos de carrera, así la incorporación se produzca en un nivel superior, siempre y cuando exista cierto grado de conexidad material ante la naturaleza de las funciones del empleo en el cual, el empleado ostenta derechos de carrera y la naturaleza de las funciones del empleo en el cual es incorporado».

En ese sentido, los nuevos empleos conservan conexidad con los antiguos, por lo tanto, debe aplicarse dicho concepto para favorecer a los funcionarios del ICETEX por encontrarse en igualdad de condiciones a los exfuncionarios del DAS. Por último, manifestaron que el ICETEX y la CNSC siempre tuvieron el asunto en silencio y únicamente lo publicitaron internamente hasta cuando se expidieron las resoluciones demandadas, además, en la reestructuración no se brindó la alternativa de escoger entre las tres posibilidades legales, incluido el retiro con la indemnización. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De otro lado, a través de memorial allegado el 30 de julio de 202011, la señora Jeannette Elisa Cabrales Guzmán, mediante apoderado, solicitó adicionar la «demanda de intervención excluyente» en el sentido de que fuese incluida en la misma, en igual sentido, los señores Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez peticionaron mediante escrito del 4 de octubre de 202112 que la demanda excluyente fuese adicionada con relación al acápite de pruebas.

II. CONSIDERACIONES II.1. «Solicitud de integración de litisconsorcio facultativo». El artículo 60 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone que los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Entonces, hay litisconsorcio facultativo cuando la presencia de pluralidad de personas demandantes o demandadas no es requisito necesario para la debida integración del contradictorio por tratarse de relaciones jurídicas diferentes e independientes, pero por razones de conveniencia o economía procesal se permite la definición de ellas en un solo proceso, dicha figura se integra de acuerdo con el querer del sujeto de derecho autorizado para conformarlos, porque al juez no le está permitido hacerlo 13.

Esta figura puede ser integrada al proceso de dos formas: i) en la demanda y ii) a través de la acumulación de procesos 14, en esta 11 Índice 37 de la plataforma SAMAI. 12 Índice 41 de la plataforma SAMAI. 13 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., 2017, Bogotá D.C., página 363, ISBN: 978- 958-98790-8-5. 14 Artículo 148.

Código General del Proceso. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en c ualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia segunda modalidad, cuando se inician por separados varios procesos, pero de oficio o por iniciativa de las partes se decreta la acumulación, la cual determina trámite único para todos los distintos procesos, de inmediato surge el litisconsorcio facultativo, por cuanto se van a decidir unitaria, más no necesariamente por igual, relaciones jurídicas diferentes 15.

Ahora bien, el artículo 224 del CPACA regula la figura de la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo y la intervención ad excludendum en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente f orma: « Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese si do procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al dema ndado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. 15 Ibídem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad.

Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. » [Negrillas fuera del texto original] De la mencionada norma se colige que un sujeto puede intervenir en calidad de litisconsorte facultativo siempre y cuando: i) El proceso adelantado sea de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales o reparación directa. ii) La solicitud sea presentada entre la admisión de la demanda y el auto que fija fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. iii) Quien presenta la solicitud tenga un interés directo en el resultado del proceso. iv) No haya operado la caducidad del medio de control para quien solicita la intervención. v) Las pretensiones formuladas en la solicitud puedan acumularse en caso de presentarse en una demanda separada.

II.2. «Demanda de intervención excluyente. El artículo 63 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura de intervención excluyente de la siguiente forma: Artículo 63. Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proce so principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, la intervención excluyente se caracteriza porque un sujeto de derecho comparece al proceso ejerciendo su derecho de acción y formula pretensiones dirigidas contra demandante y demandado, quienes frente al interviniente por exclusión se tornan demandados16.

Requisito necesario para que prospere la intervención excluyente es que la cosa o el derecho controvertidos sean exactamente los mismos (en todo o en parte) a los cuales dice tener mejor derecho el tercero excluyente, pues si se trata de diversos derechos o cosas, deberá acudirse a otro proceso 17. En consecuencia, debe precisarse que la intervención ad excludendum es una demanda y, por lo tanto, el tercero deberá presentarla con el cumplimiento de los requisitos legales que ha previsto la ley para ejercer el derecho de acción y el auto que la acepte o la niegue, es apelable en el efecto devolutivo.

En ese orden de ideas, es claro que deberá interponerse dentro del término que las leyes vigentes han previsto para ello, y en el evento de que la sentencia niegue las pretensiones formuladas por el tercero excluyente, éste será condenado a pagar a las partes las costas a que hubiere lugar; también se le ordenará el pago de una multa y los perjuicios que su intervención hubieran podido causar, sumas que se liquidarán mediante incidente.

Ahora bien, el artículo 63 del CGP preceptúa que podrá interponerse la pretensión excluyente hasta la audiencia inicial y que la misma será resuelta en primer término en la sentencia, no obstante, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 224 de la Ley 1437 del 2011, señala que la intervención puede producirse únicamente «desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial».

Por otro lado, el mismo artículo 224 dispone que se debe realizar el análisis de la caducidad del medio control que se pretende ejercer, al indicar con claridad que «en los litisconsorcios 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupre Editores Ltda., 2017, Bogotá D.C., páginas 372 y 373, ISBN: 978-958-98790-8-5. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencia del 31 de enero de 2018; Consejera ponente: Myriam Guerrero Escobar; radicado: 25000-23-26-000-2005-02144-01(33796). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad» 18.

II.3. Caso concreto. Efectuadas las anteriores consideraciones, se tiene que para el caso concreto los señores Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez, quienes fungen como terceros interesados en el proceso de la referencia, mediante apoderado, presentaron escritos en los que solicitan intervenir como «litisconsortes facultativos» y promueven «demanda de intervención excluyente» en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

Sin embargo, este Despacho considera que dichas solicitudes no pueden ser admitidas, teniendo en cuenta que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control incoado, y ello se explicará a continuación: La caducidad es el fenómeno jurídico de orden procesal que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

Por consiguiente, para acudir a la administración de justicia en el ejercicio de medios de control que consagra el CPACA, se debe hacer en los términos prescritos a fin de que se racionalice el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier momento, pues al fenecer el plazo fijado por la ley para presentar la demanda correspondiente, opera la caducidad y su consecuencia es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, según lo establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia del 23 de octubre de 2017;

Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; radicado: 17001-23-33-000-2013-00016-01. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En ese sentido, para el sub examine las Resoluciones 136 y 137 del 18 de febrero de 2014 fueron notificadas a los servidores públicos personalmente o mediante edicto, así19: - GERARDO GUTIÉRREZ CASTRO: el 21 de febrero de 2014, a través de correo electrónico. - ROBERTO MEDINA GARCÍA: el 25 de febrero de 2014, a través de correo electrónico. - MERY BOLAÑOS RAMÍREZ: el 24 de febrero de 2014, a través de correo electrónico. - JULIO NICOLÁS COIME CORTÉS: el 25 de febrero de 2014, a través de correo electrónico. - LUZ MARINA CARREÑO MORENO: el 3 de marzo de 2014, a través de correo electrónico. - JOSÉ ROBERTO PIRAJÁN VILLAGRÁN: el 24 de febrero de 2014, a través de correo electrónico. - WILLIAM BARRETO MÉNDEZ: el 21 de marzo de 2014, a través de edicto fijado del 10 de marzo de 2014 y desfijado 21 de marzo de 2014.

En ese orden de ideas, los señores mencionados debían presentar la respectiva reclamación a partir del día siguiente de su notificación y dentro de los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA, no obstante, la demanda excluyente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por los terceros interesados el 10 de agosto de 2017, esto es, 2 años y algunos meses después de haberse enterado del contenido de dichas resoluciones.

De otra parte, la solicitud de vinculación como litisconsortes facultativos fue elevada el 11 de mayo de 2017, es decir, por fuera del tiempo establecido para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, es claro que la solicitud de integración de litisconsorcio facultativo y la presentación de la intervención ad excludendum de los terceros interesados es a todas luces extemporánea, así pues, el Despacho negará la integración del litisconsorcio facultativo y declarará la caducidad de la demanda excluyente. 19 Índice 67 de la plataforma SAMAI Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Debe precisarse que, en casos similares, esta Corporación respecto del término para intervenir ad excludendum 20 ha manifestado que: « […] resulta inaceptable que mediante la figura de la intervención ad excludendum, se pretenda obviar el requisito de presentar la demanda en tiempo, pues tal como lo ha referido la jurisprudencia de esta Corporación, “(…) si bien el artículo 53 establece que la oportunidad para p resentar la demanda de intervención excluyente se extiende hasta antes de dictar la sentencia de primera instancia, ello obedece al hecho de que las pretensiones del tercero excluyente deben ser resueltas en la misma sentencia que resolverá el litigio entre el demandante inicial y el demandado, por lo cual en esa oportunidad o sea cuando se profiera el fallo, precluye el derecho del tercero para hacerse parte en el proceso; pero ese límite temporal establecido por la norma procesal debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales de presentación de la demanda que debe cumplir el tercero, incluido el relativo al plazo máximo para intentar la acción, de tal manera que estos dos periodos no se excluyen sino que se complementan”21».

De igual forma, con relación al término para solicitar la integración al proceso como litisconsorte facultativo ha dicho el Consejo de Estado22 que: «[…] La intervención facultativa sólo podrá ejercerse hasta antes de que se profiera sentencia de única o prime ra instancia y dentro del término previsto para la interposición de la acción correspondiente, esto es, siempre que no hubiese operado la caducidad».

Por todo lo anterior, se rechazará la «demanda ad excludendum» presentada por los terceros interesados Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, y se negará integrar el litisconsorcio facultativo con los mencionados sujetos por los motivos explicados en precedencia. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencia del 14 de junio de 2019; consejera ponente: Martha Nubia Velasco Rico; radicado: 05001-23-31-000-2003-02466-01 (48470). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 23 de octubre de 2017; consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; radicado: 17001-23-33-000-2013-00016-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencia del 26 de febrero de 2018; consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas; radicado: 47001-23-31-000-1995-04499-01(36827). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 10 de junio de 2004, rad. 25.238. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Providencia del 19 de julio de 2010; consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; radicado: 66001-23-31-000-2009-00073-01(38341). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia De otro lado, en cuanto a la solicitudes de «adición y/o aclaración de la demanda excluyente» elevadas por los terceros interesados Jeannette Elisa Cabrales Guzmán, Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez, el despacho no emitirá pronunciamiento alguno comoquiera que se declaró la caducidad de la misma.

II.4. Otras decisiones. Atendiendo a que la entidad demandante allegó la dirección de notificaciones de los señores Juan Carlos Vente y Bertha Mireya Bustos Colorado, se ordenará a la secretaría efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda a los mencionados señores. Por otro lado, teniendo en cuenta que el ICETEX no aportó la constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección de los señores Gustavo Castro Moreno y María Fernanda Peralta Mora, ni la copia del aviso debidamente cotejada y sellada, tal como lo dispone el artículo 292 del Código General del Proceso, el despacho requerirá a dicha entidad para que anexe los documentos que permitan evidenciar que se llevó a cabo la respectiva notificación. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO. – RECHAZAR LA «DEMANDA AD EXCLUDENDUM» incoada por los señores Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez, quienes fungen como terceros interesados en el proceso de la referencia, por haber operado el fenómeno jurídico de «caducidad».

SEGUNDO. – NEGAR la solicitud de intervención al proceso como litisconsortes facultativos presentada por los señores Gerardo Gutiérrez Castro, José Roberto Piraján Villagrán, Mery Bolaños Ramírez, Luz Marina Carreño Moreno, Julio Nicolás Coime Cortés, Roberto Medina García y William Barreto Méndez, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2015-00104-00 (0236-2015) Demandante: ICETEX 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia TERCERO. – NOTIFICAR PERSONALMENTE el auto admisorio del presente medio de control proferido el 29 de julio de 2016 a los señores Juan Carlos Vente y Bertha Mireya Bustos Colorado, de conformidad con las direcciones de notificación aportadas por el ICETEX 23 y según la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 20112425.

CUARTO. – REQUERIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, para que aporte, con destino a este proceso, constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección de los señores Gustavo Castro Moreno y María Fernanda Peralta Mora, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada, de conformidad con el inciso 3 del artículo 292 del Código General del Proceso.

QUINTO. - Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 23 Obrantes a índice 70 de la plataforma SAMAI. 24 Para la práctica de esta notificación, la secretaria remitirá copia de esta providencia, de la demanda y de sus anexos. 25 Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.