Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 9 de julio de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03236-00 Demandante: Diego Alexander Uyasan Castillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diego Alexander Uyasan Castillo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de mayo de 2025, Diego Alexander Uyasan Castillo, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-038-2017-00247- 01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “[S]e ordene al juzgado accionado conceder el recurso de mandatorio dejando sin efectos los autos que deniegan esta pretensión argumentando 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03236-00 Demandante: Diego Alexander Uyasan Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 caducidad de la acción incoada por la parte actor [sic] dentro del proceso de reparación directa.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 18 de agosto de 2017, Diego Alexander Uyasan Castillo y sus hermanos, Sandra Bibiana Bernal Castillo, Carmen Geovana, Oscar Andrés, John Fredy y Juan Alonso Uyasan Castillo presentaron, mediante apoderado judicial, demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que padeció aquel, el 12 de diciembre de 2008, mientras prestaba el servicio militar como auxiliar bachiller, cuando se cayó de un vehículo de la Policía Nacional y se golpeó su zona testicular, en donde después se desarrolló un tumor de características extrañas. 5.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se reconociera, por concepto de perjuicios morales, la suma de 400 smlmv en favor de Diego Alexander Uyasan Castillo y 100 smlmv para cada uno de los hermanos. Igualmente, pidieron que se reconociera a la víctima directa, por perjuicios materiales, la suma periódica correspondiente a lo que ganaba como “auxiliar bachiller licenciado y pagadero según la ley a los estipendios que devengue un suboficial del ejército nacional de Colombia por tratarse de conscripto regulado”, o, en su defecto, lo atinente a 1 smlmv y, en ambos casos, un 25% adicional por prestaciones sociales.
Solicitaron, además, para cada uno, el reconocimiento de la suma de 100 smlmv por concepto de daño a la salud. 6. 2) El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 15 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras establecer que no se acreditaron adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron las lesiones a Diego Alexander Uyasan Castillo por la caída del vehículo.
Agregó que el Informe Administrativo por Lesiones No. 368 de 2008 y el Acta No. 1443 del 24 de octubre de 2012 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ponían en duda los hechos narrados por el conscripto en relación con el golpe sufrido. 7. Adicionalmente, determinó que la parte demandante no demostró el nexo causal entre el daño padecido por el joven y sus patologías oncológicas y mentales, pues era cuestionable que se atribuyera la aparición de un carcinoma testicular al golpe sufrido cuando se subió al platón de una camioneta oficial, ya que, de ser así, este tuvo que ser demasiado fuerte para causar un hematoma y, luego, la aparición de una masa.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03236-00 Demandante: Diego Alexander Uyasan Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 8. 3) Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que el juez de primera instancia no motivó su decisión ni valoró adecuadamente los medios de prueba allegados al proceso, con los cuales se acreditó la causalidad entre la falla en que incurrió la Policía Nacional - negligencia u omisión al momento de incorporar a sus filas a Diego Alexander Uyasan Castillo- y el daño que él padeció. 9. 4) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 18 de febrero de 2022, notificada el 15 de marzo de 2022, modificó el numeral de la decisión apelada que negó las pretensiones, para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa porque la demanda se presentó el 18 de agosto de 2017 y Diego Alexander Uyasan Castillo ya tenía conocimiento de sus afecciones físicas y mentales en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, incluso su última valoración por psiquiatría fue el 15 de enero de 2013. 10.
Indicó que la junta médica laboral de 24 de octubre de 2012, por medio de acta notificada el 7 de noviembre de 2012, calificó todas las afecciones que fueron señaladas en la demanda y le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 82.92% a Diego Alexander Uyasan Castillo, en consideración a lo que dictaminaron de forma pertinente los especialistas en ortopedia, oncología, psiquiatría, urología y nefrología. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental porque ignoró que en la demanda se había solicitado la declaratoria de responsabilidad de la demanda por el daño que le ocasionó a Diego Alexander Uyasan Castillo, como consecuencia de las lesiones que le dejó un artefacto explosivo y por haber sido sobrecargado mientras desempeñaba sus funciones al interior de la institución castrense. 12.
Añadió que, tanto a nivel nacional como internacional, en situaciones similares a la padecida por el señor Uyasan Castillo se han aplicado procedimientos especiales tendientes al reconocimiento de una compensación por los daños sufridos a las víctimas de artefactos explosivos. 13. Enfatizó que su caso era especial porque versaba sobre una violación grave de los derechos humanos que se derivó de la realización de crímenes de guerra y lesa humanidad, los cuales era imprescriptibles.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03236-00 Demandante: Diego Alexander Uyasan Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 1.2.
Posición de la parte accionada2 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 remitió el expediente digital del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-038-2017-00247-01, pero no se pronunció de fondo sobre el amparo solicitado. 15. El Juzgado 38 Administrativo de Bogotá4 presentó un memorial en el que indicó que no tenía el expediente del proceso de reparación directa y que, por tanto, le correspondía pronunciarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16.
La Policía Nacional5 allegó un informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque la parte actora no acreditó estar frente a un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada de sus derechos fundamentales. Señaló que la decisión enjuiciada se adoptó con base en las reglas procedimentales y sustanciales aplicables al caso, por lo que no se evidenció un desconocimiento del debido proceso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse. 18.
La Corte Constitucional6 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma.
Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se 2 Mediante Auto de 3 de junio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Además, dispuso no tener como agente oficioso de Diego Alexander Uyasan Castillo a Sandra Bernal Castillo porque no se cumplieron con los requisitos para que operara la figura de la agencia oficiosa y, además, el mecanismo constitucional de la referencia se presentó en nombre propio por el afectado, con su firma digital. 3 Índice 10 de SAMAI. 4 Índice 9 de SAMAI. 5 Índice 11 de SAMAI. 6 Sentencia SU-18 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03236-00 Demandante: Diego Alexander Uyasan Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 20. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 21. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 22.
En el presente caso, la solicitud de amparo está orientada a que se deje sin efectos la Sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36- 038-2017-00247-01. 23. De esta forma, se tiene que, entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada (15 de marzo de 20228) y la presentación de la acción de tutela (27 de mayo de 2025), transcurrieron más de 3 años y 2 meses, plazo que no resulta ser razonable. 24.
Por último, es preciso poner de presente que la parte actora no demostró estar en una situación de debilidad manifiesta o que le impidiera acudir oportunamente ante el juez de tutela con el fin de cuestionar la 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 El mensaje de datos fue enviado el 11 de marzo de 2022, según consta en la página de Consulta Nacional de Procesos Unificada de la Rama Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03236-00 Demandante: Diego Alexander Uyasan Castillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.2. Conclusión 25. Tras corroborar que no se superó el requisito de inmediatez, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás requisitos de procedibilidad y declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Diego Alexander Uyasan Castillo contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.