CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Magistrado: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 05001-23-33-000-2026-00845-01 Accionante: Gustavo Alberto Guisao Puerta Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín COPED Pedregal y otros Referencia: Habeas Corpus De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, se pronuncia el despacho sobre la impugnación presentada en representación del accionante en contra de la providencia del 2 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó por improcedente la acción de habeas corpus incoada2.
I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Juan José Román3 presentó solicitud de habeas corpus en favor del señor Gustavo Alberto Guisao, con la pretensión de que se ordene materializar el beneficio de salida por 72 horas otorgado por una autoridad judicial. 2. Señaló que el accionante se encuentra cumpliendo una pena de prisión y está cobijado con detención domiciliaria bajo custodia del INPEC, en el municipio de Santafé de Antioquia. 3.
Dijo que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia ejecutoriada emitida hace aproximadamente un año, le otorgó el beneficio administrativo de permiso de salida por 72 horas; no obstante, el establecimiento carcelario accionado se ha abstenido de emitir la boleta de salida con lo que ha prolongado de manera ilegal y caprichosa la privación de la libertad del accionante, en su modalidad de beneficios obtenidos4. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 La impugnación fue recibida por este despacho el 9 de junio de 2026. 3 En voces del artículo 3 de la Ley 1095 de 2006, se prevé como garantía para el ejercicio de esta acción constitucional, la posibilidad de que la misma pueda ser invocada por terceros, sin necesidad de mandato alguno. 4 Expediente digital -índice 2, documento 4ED_003EscritoHabeas(.pdf) NroActua 2, aplicativo SAMAI-.
Expediente No. 73001-23-33-000-2026-00845-01 Accionante: Gustavo Alberto Guisao Puerta Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín COPED Pedregal y otros Referencia: Hábeas Corpus 2 La providencia impugnada 4. En proveído del 2 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente el habeas corpus incoado. 5.
Sostuvo que las respuestas emitidas por la entidad accionada5 y las autoridades vinculadas6, permitieron establecer que el señor Guisao Puerta se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) en cumplimiento de una condena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y accesorios. 6.
Señaló que le fue concedido un permiso de hasta setenta y dos (72) horas para salir temporalmente del establecimiento carcelario, pero ello no significó que le hubiera sido otorgada la libertad, de manera que la restricción de su derecho resulta legítima por lo dispuesto en una sentencia condenatoria cuya legalidad no se encuentra en discusión. 7.
Sostuvo que el habeas corpus no es procedente para que se ordene materializar el beneficio administrativo que le fue otorgado, por lo que debe dirigir su petición ante el juez de ejecución de penas competente. Agregó que el habeas corpus no constituye una figura alternativa o sucedánea para debatir asuntos propios del conocimiento del juez natural7.
La impugnación 8. El accionante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior8. 9. A pesar de lo confuso del escrito, en lo fundamental se extrae que el accionante acusa la decisión de instancia, por considerar que el INPEC vulnera su derecho a la libertad por no permitirle salir durante las setenta y dos (72) horas de permiso, lo que le fue concedido por autoridad competente9. 5 Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín COPED Pedregal. 6 Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 7 Expediente digital -índice 2, documento 14ED_10_Sentencia_LZ00020(.pdf) NroActua 2, aplicativo SAMAI-. 8 Expediente digital -índice 2, 21ED_016EscritoDeImpugnac(.pdf) NroActua 2, aplicativo SAMAI- 9 Dice el documento (transcripción literal): “Respetados doctores el Acto administrativo fue envía por el siguiente motivo.
No es libertad porque ppl está en domiciliaria en santa fe de Antioquia y el Coped Pedregal vigila su pena. Es por qué el envío correos comunicarse con el guardia del Inpec, para que le enviaran el permiso de movilidad para trasladarse a santa fe de Antioquia, a el Coped Pedregal, para firmar el permiso que por ley tiene las 72 horas el Inpec nunca le respondió y no pudo salir a una revisión del colon y otras, diligencias personales programadas.
El Inpec vilo su derecho a la libertad a salir a las 72 horas beneficio otorgado por el juzgado 07 de penas y medidas de Medellín. Este fue el motivo el Inpec nunca se reportó ni contesta las llamadas desde el dispositivo que tiene en su casa. Donde cumple la Domiciliaria Yo le pido por favor si la información no fue clara que ustedes, obliguen al Inpec a no vulneración de los derechos”.
Expediente digital -índice 2, 21ED_016EscritoDeImpugnac(.pdf) NroActua 2, aplicativo SAMAI- Expediente No. 73001-23-33-000-2026-00845-01 Accionante: Gustavo Alberto Guisao Puerta Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín COPED Pedregal y otros Referencia: Hábeas Corpus 3 II.
CONSIDERACIONES Competencia 10. Respecto de la impugnación de la decisión que resuelve el habeas corpus en primera instancia, el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que si el superior jerárquico es un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la Sala o de la Sección respectiva, razón por la cual el recurso será fallado por este despacho, por cuanto cada uno de los integrantes de esta colegiatura actúa como juez individual para resolver las solicitudes de habeas corpus.
Caso concreto 11. El habeas corpus se instituye como un derecho que puede invocar una persona que se encuentra privada de la libertad y creyere estarlo ilegalmente con causa en la violación de las garantías constitucionales o legales. Al definir su núcleo esencial, la Ley 1095 de 2006 definió que el habeas corpus se consagra como una acción constitucional tutelante de la libertad personal que se activa cuando una persona es privada de ese derecho con violación de esas garantías o cuando se prolonga ilegalmente la limitación de ese derecho.
Tal normativa fijó aspectos procedimentales atendibles a su trámite y dispuso que debía adelantarse con obedecimiento a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine. 12. Con arreglo a esos postulados, tal amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal.
Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. 13. El habeas corpus se concibe como un derecho fundamental y como una acción constitucional. Compromete el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad que procede en dos específicos supuestos, cuando: (i) la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de habeas corpus se torna improcedente y, (ii) la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley o se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 14.
El habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por Expediente No. 73001-23-33-000-2026-00845-01 Accionante: Gustavo Alberto Guisao Puerta Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín COPED Pedregal y otros Referencia: Hábeas Corpus 4 conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, tratos crueles y torturas. 15.
Siguiendo estos lineamientos y conforme a lo definido por el a quo, no se encuentra que medien razones para considerar al interior de este proceso, que proceda ordenar el cumplimiento del beneficio reclamado por el accionante. 16. Según lo informado por las autoridades respectivas, se encuentra acreditado que el señor Gustavo Alberto Guisao Puerta cumple una pena privativa de la libertad impuesta en sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, que lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, como penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y accesorios.
Tal pena fue sustituida por detención domiciliaria, según lo ordenado en proveído del 6 de mayo de la presente anualidad, correspondiéndole su vigilancia al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, autoridad competente en razón del domicilio del condenado10. 17. Se acreditó también que durante la etapa de ejecución de la pena, en auto del 8 de agosto de 2004, se le concedió al condenado permiso administrativo de 72 horas, sin que se conozcan las razones por las cuales no se materializó dicho beneficio para esa época11. 18.
Según lo acreditó el INPEC -Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal-, el 27 de mayo pasado se le expidió al señor Gustavo Alberto Guisao Puerta un certificado de beneficios administrativos, según el cual el 30 de mayo siguiente tenía programado el disfrute del referido permiso a partir de las 11:00 am. Dicho beneficio fue informado al comandante de guardia externa y al jefe de la oficina de reseña y dactiloscopia para que se le permitiera la salida sin vigilancia; sin embargo, el referido señor no se presentó al establecimiento penitenciario12. 19.
Lo probado permite evidenciar que el accionante encuentra restringido su derecho a la libertad por orden legítima de autoridad judicial. Esto en razón del cumplimiento de una sentencia impuesta en su contra, en la que se le impuso una condena consistente en pena privativa de prisión, sin que medien pruebas que lleven a considerar que ese derecho se encuentra violentado por la trasgresión de alguna garantía constitucional o legal, lo que impide activar el mecanismo de protección incoado. 20.
El cumplimiento de los beneficios administrativos concedidos en favor del accionante no se enmarca dentro de las hipótesis que abren paso a la procedencia de la acción constitucional incoada. Lo pretendido desnaturaliza su ejercicio, en la medida en que se busca un pronunciamiento del juez constitucional que le corresponde emitir al juez que vigila la ejecución de la pena, como juez natural de 10 Respuestas emitidas por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 11 Ibidem 12 Archivos en one drive: 011A Contestación INPEC-COPED-PEDREGAL.pdf y 011 Anexocontestación INPEC.pdf.
Expediente No. 73001-23-33-000-2026-00845-01 Accionante: Gustavo Alberto Guisao Puerta Accionado: Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín COPED Pedregal y otros Referencia: Hábeas Corpus 5 la causa, sin que pueda el habeas corpus emplearse como mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del trámite propio del proceso penal. 21.
Según lo previsto en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 200413, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen sobre las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias respeto al reconocimiento de beneficios administrativos, de manera tal que si este beneficio no se ha materializado le corresponde al actor acudir ante esa autoridad para solicitar lo que considere pertinente en aras de su cumplimiento.
Esto, en virtud de las competencias que le son propias a esa autoridad judicial. 22. Por todo lo anterior, comoquiera que la situación jurídica planteada por el accionante no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia de la acción constitucional, se impone confirmar la decisión del a quo que negó la solicitud de habeas corpus formulada.
III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales y la Ley 1095 de 2006,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 2 de junio de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que negó por improcedente la solicitud de habeas corpus incoada en favor del accionante.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes en el expediente electrónico que obra en el sistema de gestión Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.
(se destaca). (…).